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TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00051-01-(05-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00051-01-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Ibagué – Tolima, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación Nº.:

73001-33-33-006-2022-00051-01

Interno: 959/2022

Medio de Control: SIMPLE NULIDAD

Demandante: TIRSO BASTIDAS ORTIZ

Demandado: MUNICIPIO DE ROVIRA

CONCEJO MUNICIPAL DE ROVIRA

Tema:

Autorización al Alcalde para el ejercicio de facultades pro tempore

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de septiembre de 2022, proferida por la Juez Sexta Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD SIMPLE, promovida por TIRSO BASTIDAS ORTIZ en contra del MUNICIPIO DE ROVIRA y el

CONCEJO MUNICIPAL DE ROVIRA.

II. ANTECEDENTES

El señor Tirso Bastidas Ortiz , en ejercicio del medio de control de Nulidad contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en procura de la declaración de nulidad del Acuerdo 15 del 2020 expedido por el Concejo Municipal de Rovira.

1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

Que se declare la nulidad del acuerdo No 15 del 26 de noviembre del año 2020,

nulidad del Acuerdo 15 del 2020 expedido por el Concejo Municipal de Rovira.

1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

Que se declare la nulidad del acuerdo No 15 del 26 de noviembre del año 2020, dictado por el Concejo Municipal de Rovira “Por medio del cual se otorgan facultades al Alcalde Municipal de Rovira, para que proceda enajenar, subdividir, lotear y titular terrenos ejidos en el municipio y se dictan otras disposiciones”

2. HECHOS2

Mediante Oficio ALC 238 de fecha 26 de noviembre de 2020 , radicado el 7 de noviembre de 2020, a iniciativa del Alcalde Municipal de Rovira, se presentó para estudio del Concejo Municipal el proyecto de Acuerdo No 15 “Por medio del cual se

1 Cuaderno principal de primera instancia Folio 6 2Cuaderno principal de primera instancia Folio 615Medio de Control: Simple Nulidad 2

Demandante: Tirso Bastidas Ortiz Demandado: Municipio de Rovira – Concejo Municipal de Rovira Radicación: 73001-33-33-006-2021-00051-01

Interno: 959/22

otorgan facultades al Alcalde Municipal de Rovira – Tolima, para que proceda a enajenar, subdividir, lotear, titular inmuebles ejidales en el municipio y se dictan otras disposiciones”.

El Concejo Municipal de Rovira una vez agotados los debates que por ley le corresponde, aprueba el Acuerdo Municipal No 15 de noviembre del 26 de 2020.

El Acuerdo fue analizado y debatido en dos se siones ordinarias, el día 13 de

El Concejo Municipal de Rovira una vez agotados los debates que por ley le corresponde, aprueba el Acuerdo Municipal No 15 de noviembre del 26 de 2020.

El Acuerdo fue analizado y debatido en dos se siones ordinarias, el día 13 de noviembre y el jueves veintiséis (26) de noviembre del 2020 y aprobado por las mayorías.

La Personería del Municipio de Rovira, el 27 de noviembre del año 2020, mediante edicto certifica el Acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 617 del año 2020, así mismo, fue sancionado por el señor Alcalde del Municipio.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:

De orden constitucional: Artículos 6, 313 -3, 150-10 de la Constitución Política de

Colombia.

Jurisprudencia: Sentencia de la Corte Constitucional C-050 de 1997, C-979 de 2002, C-1028 de 2002 y del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera , Radicación número: 05001-23-31-000-2004-03952-01 del 16 de

febrero de 2012, Consejero Ponente: Doctor Marco Antonio Velilla Moreno.

Manifestó que en el presente caso es evidente que se ha violado el artículo 313 -3 de la Constitución Política, el cual establece que los Conce jos pueden autorizar a los alcaldes para celebrar contratos pro tempore funciones que le corresponden a los mismos, como lo es la enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

la Constitución Política, el cual establece que los Conce jos pueden autorizar a los alcaldes para celebrar contratos pro tempore funciones que le corresponden a los mismos, como lo es la enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

Indicó que, el artículo 313-3 solo establece tres condicionamientos a dicha facultad: a) Que se otorguen pro tempore , esto es por un tiemp o preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, asunto que no es materia de la acusación, y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento.

Expresó que, el artículo 150 -10 de la Constitución Política otorga facultades al jefe ejecutivo por parte del Congreso, dada su naturaleza, tiene carácter restrictivo pues exige una estricta limitación temporal que impide que pueda extenderse más allá del término de 6 meses, y solo puede vers ar sobre materias delimitadas por el Congreso, por lo cual, de manera análoga las consideraciones expuestas a nivel nacional, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes.

Por esas razones, adujo que, no podía e l Concejo Municipal de Rovira -Tolima desconocer las normas Constitucionales y en forma contraria a la Constitución y la

Por esas razones, adujo que, no podía e l Concejo Municipal de Rovira -Tolima desconocer las normas Constitucionales y en forma contraria a la Constitución y la

3Cuaderno principal de primera instancia Folio 15-22.Medio de Control: Simple Nulidad 3

Demandante: Tirso Bastidas Ortiz Demandado: Municipio de Rovira – Concejo Municipal de Rovira Radicación: 73001-33-33-006-2021-00051-01

Interno: 959/22

ley conferir facultades al señor Alcalde Municipal en forma indefinida es decir sin condicionamiento en el tiempo , por lo cual extralim ito sus funciones y traslada su competencia como órgano de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1 CONCEJO MUNICIPAL DE ROVIRA 4

Mediante apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por ser improcedentes a las circunstancias de hecho y derecho , pues la parte demandante se limitó a brindar apreciaciones personales, pero no explicó con precisión cuales son las razones por las cuales debe darse nulidad al Acuerdo Municipal objeto de controversia

Refirió que el Acuerdo Municipal número 15 de 2020, contiene la reglamentación dispuesta por el Concejo Municipal de Rovira, en cumplimiento del Acuerdo 167 del Decreto Nacional 1333 de 1986 y demás normas reglamentarias, lo que lleva a establecer que, con el Acuerdo el Concejo Municipal se encargó de regular todos los

dispuesta por el Concejo Municipal de Rovira, en cumplimiento del Acuerdo 167 del Decreto Nacional 1333 de 1986 y demás normas reglamentarias, lo que lleva a establecer que, con el Acuerdo el Concejo Municipal se encargó de regular todos los mecanismos para transferir los b ienes inmuebles ejidos, por parte de la administración municipal, lo cual no tiene límite en cuanto al tiempo.

Resaltó que, el artículo 2.1.2.2.1.3 del Decreto Nacional 149 de 2020 establece las facultades que tiene el Alcalde Municipal para transferir bienes ejidales, en el cual no requiere un tiempo determinado para facultar al alcalde, así mismo, el artículo 287 de la Constitución Polít ica consagra que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites legales, administrando los recursos.

Reiteró que, para el caso en concreto no solo se debe analizar el artículo 313 numeral 3 de la Cons titución Política, sino también el artículo 287 ibidem, artículo 167 del Decreto Nacional 1333 de 1986, artículo 2.1.2.2.1.3 del Decreto Nacional 149 del 2020, artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, que se encargan de regir la materia aplicable , teniendo en cuenta que no se establece que para este tipo de situaciones en particular se requiera un tiempo determinado para facultar al alcalde para transferir bienes ejidales.

Formuló excepción denominada “cumplimiento de los requisitos legales para la expedición del Acuerdo Municipal 015 del 26 de noviembre de 2020”

4.2 MUNICIPIO DE ROVIRA.5

bienes ejidales.

Formuló excepción denominada “cumplimiento de los requisitos legales para la expedición del Acuerdo Municipal 015 del 26 de noviembre de 2020”

4.2 MUNICIPIO DE ROVIRA.5

Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por carecer de fundamentos de derecho . Dado que es el mismo apoderado del Concejo de Rovira y reitera los argumentos presentados en el escrito de contestación señalado en el acápite anterior , se tienen por reproducidos.

5. SENTENCIA RECURRIDA6

4 SAMAI Índice 00017– cuaderno principal de primera instancia Folio 9098. 5 SAMAI – Índice 00016-cuaderno principal de primera instancia Folio 135142 6 SAMAI – Índice 00032-cuaderno principal de primera instancia Folio. 177186Medio de Control: Simple Nulidad 4

Demandante: Tirso Bastidas Ortiz Demandado: Municipio de Rovira – Concejo Municipal de Rovira Radicación: 73001-33-33-006-2021-00051-01

Interno: 959/22

Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACUERDO No. 15 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2020, expedido por el Concejo Municipal de Rovira, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. (…)”

NOVIEMBRE DE 2020, expedido por el Concejo Municipal de Rovira, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. (…)”

Para llegar a tales conclusiones, la Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si debe declararse la nulidad del Acuerdo número 15 del 26 de noviembre de 2020, expedido por el Concejo municipal de Rovira, “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL DE ROVIRA TOLIMA, PARA QUE PROCEDA A ENAJENAR, SUBDIVIDIR, LOTEAR Y TITULAR TERRENOS EJIDOS EN EL MUNICIPIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ” en razón a que desconoce el artículo 313 numeral 3º de la Constitución Política por no haberse limitado en el tiempo las mismas.

Descendiendo al caso concreto, afirmó el A-quo que, de acuerdo a los numerales 3 y 7 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia se ha facultado constitucional y legalmente a los Concejos Municipales para conferir autorizaciones pro tempore a los alcaldes para reglamentar los usos del suelo, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Destacó que, de acuerdo al artículo 2 y 3 de la Ley 46 de 1966 y el artículo 167 del Decreto 1333 de 1986 la administración y disposición de los bienes inmuebles denominados ejidales se encuentran a cargo de los Concejos Municipales, salvo que el ente territorial haya creado un ban co de tierras, por lo anterior, en el Municipio

Decreto 1333 de 1986 la administración y disposición de los bienes inmuebles denominados ejidales se encuentran a cargo de los Concejos Municipales, salvo que el ente territorial haya creado un ban co de tierras, por lo anterior, en el Municipio de Rovira , quien tiene el manejo y la administración de los ejidos es el Concejo Municipal, razón por lo cual, al trasladar dicha atribución al Alcalde Municipal en el Acuerdo 15 de 2020, debió haber delimit ado temporalmente la asignación de funciones realizadas, lo cual no tuvo ocurrencia, por lo que, debe invalidarse el acuerdo cuestionado.

Reiteró que la autorización conferida por el Concejo Municipal de Rovira al alcalde de dicha localidad a efectos de “llevar a cabo la cesión o transferir los terrenos ejidos del municipio de Rovira a título gratuito u oneroso que estén en posesión u ocupados con mejoras o construcciones (…)” no podía ser ilimitada, de modo que no se supiera nunca en qué momento iba a culminar, sino que era preciso señalar un tiempo límite para que tales medidas se ejecutaran.

Manifestó que, no son de recibo las afirmaciones efectuadas por la parte accionada, según las cuales el acuerdo se encuentra ajustado al ordenamiento legal habida cuenta que respetó el Decreto 1333 de 1986 (artículo 167), el Decreto 149 del 2020, (artículo 2.1.2.2.1.3.) y la Ley 1955 de 2019 (artículo 276), pues pese a ello omitió acatar el mandato supremo de la Carta Política. Además, debe señalarse que el tema objeto de estudio tiene que ver con bienes ejidales y no fiscales.

6. IMPUGNACIÓN7

el mandato supremo de la Carta Política. Además, debe señalarse que el tema objeto de estudio tiene que ver con bienes ejidales y no fiscales.

6. IMPUGNACIÓN7

7 SAMAI Índice 00035– cuaderno principal de primera instancia Folio 192196.Medio de Control: Simple Nulidad 5

Demandante: Tirso Bastidas Ortiz Demandado: Municipio de Rovira – Concejo Municipal de Rovira Radicación: 73001-33-33-006-2021-00051-01

Interno: 959/22

El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia persiguiendo la revocatoria del fallo.

Manifestó que, el objeto del acuerdo demandado, es el determinar las condiciones bajo las cuales se realizó la transferencia a título gratuito y venta de aquellos bienes de propiedad de la entidad pública, y así reglamentar los aspectos relacionados con los ejidos municipales.

Refirió que, el Concejo Municipal se encargó de regular todos los mecanismos para transferir los bienes inmuebles ejidos por medio del Acuerdo 15 del 26 de noviembre de 2020, en cumplimiento del artículo 167 del Decreto Nacional 1333 de 1986 y demás reglamentos.

Adujo que, el artículo 2.1.2.2.1.3 del Decreto 149 del 2020, establece las facultades que tiene el alcalde municipal para transferir bienes ejidales, en el cual no se establece , para este tipo de situaciones en particular , un tiempo determinado para facultar al alcalde y lo que puede ir en la reglamentación de los ejidos municipales.

tiene el alcalde municipal para transferir bienes ejidales, en el cual no se establece , para este tipo de situaciones en particular , un tiempo determinado para facultar al alcalde y lo que puede ir en la reglamentación de los ejidos municipales.

Expresó que, en el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, establece que los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades públicas d el orden nacional de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público, podrán ser transferibles a título gratuito a entidades del orden nacional y territorial con el fin de atender necesidades, además que las entidades t erritoriales podrán igualmente ceder a título gratuito a entidades del orden nacional , por lo cual, lo realizado con el Acuerdo demandado fue determinar las condiciones bajo los cuales se realizarían la transferencia título gratuito y venta de aquellos bienes de propiedad de la entidad pública, es decir, lo relacionado con los ejidos municipales.

Por último afirmó que, el Acuerdo objeto de demanda contiene varios artículos , el primero hace mención de facultades y los siguientes a la reglamentación de venta de ejidos, donde se determinó además que el mandatario local está autorizado para expedir resoluciones de titulación y suscribir contrato s, conforme a las directrices que estableció el Concejo, por lo que el acuerdo debe ser estudiado a fondo, lo cual no se dio en la sentencia objeto de recurso de apelación.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 5 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué.

interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué.

Igualmente, se advierte que en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.

Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de in greso al Despacho para decisión de fondo, la providencia del 5 de diciembre de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público, quien se pronunció en los siguientes términos:Medio de Control: Simple Nulidad 6

Demandante: Tirso Bastidas Ortiz Demandado: Municipio de Rovira – Concejo Municipal de Rovira Radicación: 73001-33-33-006-2021-00051-01

Interno: 959/22

- PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO8.

El señor Procurador 27 Judicial II Administrativo Delegado ante el Tribunal emitió concepto, en el que manifestó que, la disposición de los bienes inmuebles ejidales es función propia de los Concejos Municipales, función que puede delegar en el Alcalde Municipal, delegación que constitucionalmente debe ser limitada en el tiempo; p or lo cual si la delegación no tiene un límite temporal es contraria a la Constitución. Pues una delegación sin límites vacía de contenido las atribuciones del Concejo Municipal.

Municipal, delegación que constitucionalmente debe ser limitada en el tiempo; p or lo cual si la delegación no tiene un límite temporal es contraria a la Constitución. Pues una delegación sin límites vacía de contenido las atribuciones del Concejo Municipal.

Indicó que, el fundamento categórico y razón de la decisión de A quo, para declarar la nulidad del Acuerdo Municipal No 15 del 26 de noviembre de 2020, es la inexistencia de límite temporal a las facultades otorgadas al señor Alcalde. Decisión que salvaguarda en su integridad lo normativo en el numeral 3 del artículo 313 d e la Constitución Política; razón por la cual, contrario a lo pretendido por la parte apelante, la decisión impugnada debe confirmarse en su integridad.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado , por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué , el 13 de septiembre de 2022 , en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el sub judice, consiste en establecer si el Acuerdo 022 de 2020 expedido por el Concejo Municipal de Rovira, por medio del cual se otorgaron facultades al Alcalde Municipal de Rovira, para que proceda a enajenar subdividir,

2020 expedido por el Concejo Municipal de Rovira, por medio del cual se otorgaron facultades al Alcalde Municipal de Rovira, para que proceda a enajenar subdividir, lotear y titular terrenos ejidos en el Municipio, se encuentra viciado de nulidad por no cumplir con el límite temporal que exige el numeral 3 artículo 313 de la Constitución Política , como lo estableció el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, o si, por el contrario, no se hallaron vicios de nulidad y est á ajustada a los parámetros establecidos en la normatividad como lo aduj o la parte demandada en su escrito de apelación.

3. TESIS DE LA SALA

Se circunscribe en señalar, que el Acuerdo 15 de 20 20, se encuentra viciado de nulidad por las causales que aquí atribuyó la parte actora , teniendo en cuenta que, el Acuerdo expedido por el Concejo Municipal de Rovira, no cumplió con la

8 SAMAI – Índice 00008Medio de Control: Simple Nulidad 7

Demandante: Tirso Bastidas Ortiz Demandado: Municipio de Rovira – Concejo Municipal de Rovira Radicación: 73001-33-33-006-2021-00051-01

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condición pro tempore que expone el numeral 3 artículo 313 de la Constitución Política, al trasladar indefinidamente funciones que les fueron fijadas, vulnerando el ordenamiento Constitucional.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA

Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, teniendo en cuenta los reparos planteados en la apelación, conforme lo dispuesto en el

el ordenamiento Constitucional.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA

Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, teniendo en cuenta los reparos planteados en la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, para lo cual se hará referencia a 4.1) De la administración de los Bienes Ejidos y 4.2) De las autorizaciones al Alcalde por el Concejo Municipal.

4.1. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES EJIDOS.

La Ley 41 de 1948 por la cual se dictan algunas disposiciones sobre los terrenos ejidos y los personeros delegados, manifiesta en los artículos de 1 al 3 lo siguiente:

“Artículo 1º. Los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común.

Artículo 2º. La administración de los terrenos ejidos tanto urbanos como rurales, corresponde al concejo municipal del distrito de su ubicación.

Esta administración podrán ejerc erla los concejos municipales por conducto de un personero municipal delegado para ejidos y vivienda popular, funcionario que tendrá las facultades de que más adelante se hablará.

Artículo 3º. Los terrenos ejidos urbanos podrán ser destinados por los respectivos concejos municipales, a resolver el problema de la vivienda popular en las respectivas ciudades.”

Así mismo, precisando en la competencia de los ejidos, el Decreto Ley 1333 de 1986, por el que se expide el Código de Régimen Municipal que establece las normas constitucionales y legales que regulan la organización y funcionamiento de la

Así mismo, precisando en la competencia de los ejidos, el Decreto Ley 1333 de 1986, por el que se expide el Código de Régimen Municipal que establece las normas constitucionales y legales que regulan la organización y funcionamiento de la administración municipal, declaró que:

“Artículo 93 º son atribuciones legales de los Concejos:

(…) 11ª Reglamentar el repartimiento y entrega de los terrenos comunales y de los baldíos cedidos al municipio; y

12ª Disponer lo conveniente acerca de la manera como debe hacerse uso de los terrenos comunales de los municipios”

En lo concreto a los bienes ejidos, dispone:

“Artículo 167º. - La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetas a las normas que dicten los Concejos Municipales.

Artículo 168º.- El producto de tales bienes, cuando provengan de ejidos, se destinarán exclusivamente a fomentar y ejecutar planes de vivienda.Medio de Control: Simple Nulidad 8

Demandante: Tirso Bastidas Ortiz Demandado: Municipio de Rovira – Concejo Municipal de Rovira Radicación: 73001-33-33-006-2021-00051-01

Interno: 959/22

Artículo 169º.- Los terrenos ejidos situados en cualquier Municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común.”

Visto lo anterior , es preciso afirmar que, los Concejos Municipales tienen la competencia determinada legalmente para administrar y establecer la regulación en materia de los bienes ejidos.

público o común.”

Visto lo anterior , es preciso afirmar que, los Concejos Municipales tienen la competencia determinada legalmente para administrar y establecer la regulación en materia de los bienes ejidos.

4.2. DE LAS AUTORIZACIONES AL ALCALDE POR EL CONCEJO

MUNICIPAL

El artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, establece las competencias de los Concejos Municipales, del cual se constituye:

“Artículo 313: Corresponde a los Concejos: (…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponde al Concejo.

(…)

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

(…)

En la misma línea normativa, la Ley 136 de 1994 en su artículo 34, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, determino:

“ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.

(…) PARÁGRAFO 4 º De conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley”

De acuerdo a lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta sobre la competencia en la facultad de contratación del alcalde, ha precisado lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, requerirán autorización del concejo municipal: (i ) los contratos señalados expresamente en la ley (parágrafo 4º) y (ii) los demás que, en los términos y con los límites señalados en este concepto, determinen excepcionalmente los concejos municipales en ejercicio de sus propias competencias (numeral 3º).”Medio de Control: Simple Nulidad 9

Demandante: Tirso Bastidas Ortiz Demandado: Municipio de Rovira – Concejo Municipal de Rovira Radicación: 73001-33-33-006-2021-00051-01

Interno: 959/22

Frente a la autorización de los Concejos Municipales a los Alcaldes, la sección primera del Consejo de Estado9 ha aclarado:

“(…) Ahora bien, con relación al carácter pro tempore de la autorización en co mento, se advierte que para que el Alcalde pueda ejercer la

primera del Consejo de Estado9 ha aclarado:

“(…) Ahora bien, con relación al carácter pro tempore de la autorización en co mento, se advierte que para que el Alcalde pueda ejercer la facultad otorgada por el Concejo debe cumplir estrictamente con el numeral 3º del artículo 313, es decir que en el Acuerdo se fije como límites de sus efectos un período determinado, lo cual en el inciso cuarto demandado del Acuerdo 38, no se señaló.

Esta Corporación se ha pronunciado al respecto, es así co mo la sentencia de 21 de febrero de 2001, refiriéndose a las limitantes o condicionamientos para el actuar de los gobernadores por autorización de las asambleas, el cual es aplicable al caso sub examine, en uno de sus apartes se dijo:

“El primer limitante es de orden temporal, como quiera que la habilitación no puede otorgarse de forma indefinida , razón por la cual en la ordenanza debe determinarse cuál es el plazo en el que puede actuar el Gobernador; el segundo condicionamiento es sustancial o material, por ello el ordenamiento jurídico exige precisión y detalle en el otorgamiento de la facultad, de forma tal que, por fuera de lo encomendado, no le es permitido al ejecutivo local pronunciamiento alguno…”10. (…)”

De igual manera, en cuanto a los lineamientos de facultad pro tempore a los alcaldes, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado:

“No obstante, la Sala considera que el a quo decidió con fundamento en una interpretación errada del citado contra to, según la cual las facultades pro tempore que los concejos otorgan a los alcaldes puede ser ampliada o

“No obstante, la Sala considera que el a quo decidió con fundamento en una interpretación errada del citado contra to, según la cual las facultades pro tempore que los concejos otorgan a los alcaldes puede ser ampliada o prorrogada, desconociendo que las mismas solo pueden ser otorgadas por una única vez.

En efecto el artículo 313 -3 solo establece tres condicionamientos a dicha facultad: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, asunto que no es materia de la acusación, y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento. (…) Las facultades extraordinarias de las que revisten los concejos a los alcaldes corresponden a funciones de aquéllos que se pueden trasladar a los alcaldes por un tiempo determinado y por una materia específica; pero vencido dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo; perdiendo por ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos. (…)”11

En conclusió n, los Concejos Municipales tienen la competencia de ejercer pro tempore precisas funciones asignadas a la corporación, cumpliendo con las exigencias constitucionales y como se ha definido jurisprudencialmente, las mismas deben ser i) pro tempore, por un límite de tiempo definido, ii) que las funciones sean

9 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 16 de febrero de 2012, expediente 05

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