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TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00051-01-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00051-01-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

Radicación: 73001-33-33-006-2021-00051-01 (1013-2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HUMBERTO FRANCISCO AGUDELO BARRERA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES - CREMIL

Tema: CONDENA EN COSTAS

OBJETO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021, por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

ANTECEDENTES

1. El señor HUMBERTO FRANCISCO AGUDELO BARRERA , actuando a través de apoderado judicial, instauró el presente medio de control de Nulidad Y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL solicitando: (i) se inapliquen por inconstitucionales los decretos que aumentaron el salario del demandante para el año 1999 y 2002 (Decreto 62 de 1999 y 745 de

LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL solicitando: (i) se inapliquen por inconstitucionales los decretos que aumentaron el salario del demandante para el año 1999 y 2002 (Decreto 62 de 1999 y 745 de 2002), (ii) se declare la nulidad del acto administrativo No 20183172340121: MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPERDIPER1 – 10 del 29 de noviembre de 2018, expedido por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , a través del cual se despachó negativamente la modificación de la hoja de servicios No. 3 -74362022 del 1 de abril de 2017, (iii) se declare la nulidad del acto administrativo 0108418 del 16 de noviembre de 2018, donde la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares remite la petición presentada el 6 de ese mes y año al competente – Director de Personal del Ejército Nacional,(iv) Se declare la nulidad del acto ficto o presunto por la no respuesta de fondo por parte de CREMIL.

Como consecuencia de lo anterior, (vii) se condene al Ejército NacionalRadicación: 73001-33-33-006-2021-00051-01 (1013-2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HUMBERTO FRANCISCO AGUDELO BARRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE

RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

2 a modificar la hoja de servicios del actor, en el entendido que debe

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE

RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

2 a modificar la hoja de servicios del actor, en el entendido que debe aplicar al salario básico, a las primas de navidad y de servicios, actividad y subsidio familiar y antigüedad, como factor salarial y prestacional al sargento® AGUDELO BARRERA el porcentaje equivalente a 3.44% , como faltante al incremento anual de los años 1999 y 2002.

(viii) Se condene a la Caja accionada a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del actor, a partir del 2 de junio de 2017, aplicando el porcentaje del IPC establecido por el Gobierno Nacional para los años 1999 y 2002, y (ix) se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 193 y 195 del CPACA (Documento No. 003 Demanda Anexos de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

2. Dentro del término de traslado, se pronunció la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , argumentando que, acreditaron los presupuestos para declarar la nulidad del acto demandado, teniendo en cuenta que, la asignación básica mensual del demandante, se reajustó para el periodo reclamado según el IPC y los Decretos del Gobierno Nacional que fijaban anualmente el ajuste salarial, no estando los mencionados reajustes por debajo del índice de precios al consumidor.

demandante, se reajustó para el periodo reclamado según el IPC y los Decretos del Gobierno Nacional que fijaban anualmente el ajuste salarial, no estando los mencionados reajustes por debajo del índice de precios al consumidor.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito: prescripción, legalidad normativa del acto impugnado, improcedencia del derecho reclamado (Documento No. 016_ Contestación Demanda Min Defensa Ejército Nacional de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

3. La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL también contestó la demanda dentro del término legal, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , puntualizando que, las fuerzas armadas consagran el reconocimiento de una asignación de retiro para aquellos militares que se retiren del servicio, la que se ajusta anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan a los salarios pagados de los militares que se encuentren en servicio activo según el grado.

Precisó que, el Gobierno Nacional a través de Decreto Ejecutivo fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad reajustando con ello las asignaciones de retiro.

Posteriormente, hizo referencia al principio de oscilación de retiro aplicable a la Fuerza Pública, y, al principio de sostenibilidadRadicación: 73001-33-33-006-2021-00051-01 (1013-2021)

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3 económica para señalar que, la decisión que imponga una carga al sistema pensional debe estar determinada en la Ley.

Así mismo, indicó que, ante CREMIL no se elevó petición ante CREMIL, y que los actos administrativos expedido por ella, gozan de presunción de legalidad, razón por la cual deberán despacharse negativamente las pretensiones de la demanda.

Por último, p ropuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva con anterioridad al 01 de julio del 2017 y prescripción del derecho” (Documento No. 14 Contestación Demanda Cremil y Expediente Administrativo de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

4. En sentencia proferida el día 25 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte accionante.

Como fundamento de su decisión, argumentó que, en el presente asunto no son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y el articulo 279 ibidem modificado por la Ley 238 de 1995, por cuanto la norma hace exclusiva alusión al reajuste de pensiones sin que se pueda entrar a extender a otra clase de prestaciones, como sería el caso de los salarios, frente a los cuales el

238 de 1995, por cuanto la norma hace exclusiva alusión al reajuste de pensiones sin que se pueda entrar a extender a otra clase de prestaciones, como sería el caso de los salarios, frente a los cuales el Gobierno Nacional anualmente dispone su aumento dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, siendo clara la legalidad de los actos administrativos hoy demandados.

En cuanto a la condena en costas, citó el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP e igualmente, en relación con las agencias en derecho referenció el Acuerdo PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con base en el cual, fijo agencias a cargo del demandante, en suma, equivalente al 4% de lo pretendido (Documento No. 026. Sentencia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

5. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte accionante presentó recurso de apelación, en lo referente a la condena en costas, al considerar que, las mismas se impusieron bajo una esfera jurídica que no corresponde, por cuanto no se está anexando prueba siquiera sumaria sobre el acarreo de las mismas, por lo que, al no haber actuado con temeridad, sino ajustado a lo ordenado en la ley yRadicación: 73001-33-33-006-2021-00051-01 (1013-2021)

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4 en procura del reconocimiento de sus derechos vulnerados, es necesario se revierta la decisión respecto a las costas impuestas.

Al respecto, trajo a colación el artículo 365 del CGP, precisando que, dicha norma establece una serie de reglas para la imposición de costas procesales, dentro de las cuales se detecta una condición a superar: cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

En tal sentido, explica que, p or deducción constitucional y lógica procesal, debe sustraerse que cualquier decisión que expida un administrador de justicia, debe acoplarse con el acervo material probatorio que repose dentro del expediente, esto con la finalidad de preservar el debido proceso de los actores de la litis.

Por lo anterior, trae a colación distintos pronunciamientos del Consejo de Estado, donde se ha revocado la condena en costas, al no estar demostrada su causación.

En consecuencia, afirmó que, se observa por parte del Despacho judicial un desconocimiento jurisprudencial, así como un grave yerro de interpretación y aplicación del artículo 365 de la Ley 1564 del año 2012, el cual desembocó en un defecto sustantivo judicial, esto por un hecho fehaciente: condenar en costas a la parte vencida sin superar la regla número 8 de la Ley 1564 del año 2012.

2012, el cual desembocó en un defecto sustantivo judicial, esto por un hecho fehaciente: condenar en costas a la parte vencida sin superar la regla número 8 de la Ley 1564 del año 2012.

Finalmente, adujo que, la condena en costas prevista en el artículo 365 del Código general Del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, depende exclusivamente de que las mismas se encuentren acreditadas; razón por la cual, solicitó se revoque la condena en costas, atendiendo las razones expuestas (Documento No. 051 Recurso de Apelación del Expediente Digital).

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 21 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ; estableciéndose que tramitaría conforme lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 (Documento No. 005_ Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).Radicación: 73001-33-33-006-2021-00051-01 (1013-2021)

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CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

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CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

ESTUDIO SUSTANCIAL.

El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra determinado por los reparos planteados por el apoderado judicial de la parte accionante, en el escrito de alzada, el cual se encuentra dirigido a controvertir la condena en costas impuesta en su contra.

Al respecto, se hace necesario señalar que la Tesis sostenida por la Corporación, es la de seguir condenando en costas, siempre que alguna de las partes resulte vencida en el litigio, de acuerdo con los postulados sentados en el artículo 188 del C.P.A.C.A, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P.

➢ Costas de Primera Instancia

La apoderada judicial del señor HUMBERTO AGUDELO BARRERA , solicita, dentro de su recurso de apelación que se revoque la condena en costas impuesta por el A Quo, al considerar que no se encuentra debidamente comprobadas dentro del sub judice.

En relación con lo señalado, la única excepción para omitir la condena en costas será en los procesos en que se ventile un interés público y, como quiera que, éste no es el caso, es viable la imposición de dicha condena.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación y ejecución de costas deben regirse por el

quiera que, éste no es el caso, es viable la imposición de dicha condena.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación y ejecución de costas deben regirse por el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, el cual en su artículo 366, dispone:

“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.Radicación: 73001-33-33-006-2021-00051-01 (1013-2021)

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2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia,

en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por l a ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si n o existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si n o existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”

Siendo ello así, en el momento de la liquidación , conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, serán incluidos los gastos siempre que aparezcan comprobados.

En el mismo sentido, dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que “ 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En primera instancia, se indicó que se fijaba como agencias en derecho el equivalente al 4% de lo pretendido, atendiendo las pautas previstas por la Sala Administrativa el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016.

Así las cosas, en el sub judice, el Acuerdo en mención indica que las agencias en derecho corresponden a “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente”Radicación: 73001-33-33-006-2021-00051-01 (1013-2021)

atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente”Radicación: 73001-33-33-006-2021-00051-01 (1013-2021)

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7 Al señalar el monto de las agencias en derecho, se deberá tener en cuenta la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias procedentes para su fijación, especialmente el Acuerd o 10554 del 05 de agosto del 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

Como se observa, para el cálculo de las agencias, se introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, más no de arbitrariedad, en tanto que, la ley deja a la apreciación judicial algunos conceptos que deben ser precisados en el momento de la aplicación, que es lo que se ha determinado como cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados.

Sin embargo, como se indica, dicha facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias.

En este caso, las normas reglamentarias, aplicables para la época de los hechos, corresponden al Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016, respecto a las tarifas de agencias en derecho en asuntos con cuantía de

En este caso, las normas reglamentarias, aplicables para la época de los hechos, corresponden al Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016, respecto a las tarifas de agencias en derecho en asuntos con cuantía de primera instancia en lo contencioso administrativo, el cual dispuso:

“III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

3.1.2. Primera instancia.

Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)”

En el caso bajo estudio, el Juzgado de conocimiento al fijar el valor de las agencias en derecho, las estableció en el equivalente al 4% del valor de lo pretendido (3’855.456 4%= 154.218), es decir, por debajo del tope máximo - veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (3’855.45620%: $771.091), observándose entonces, que el AQuo no se excedió, ni se separó abruptamente de lo previsto en el Acuerdo aludido, pues la procedencia de las mismas, queda a disposición del juez, como ocurrió en el sub judice, al ser una facultad potestativa, debiendo examinar la actu ación procesal de la parte vencida y comprobar su causación, máxime, cuando está dentro de los límites plasmados por la norma.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que es el Juez quien determinará si se abstiene de condenar o lo hace de manera parcial, sin ser esto obligatorio,

causación, máxime, cuando está dentro de los límites plasmados por la norma.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que es el Juez quien determinará si se abstiene de condenar o lo hace de manera parcial, sin ser esto obligatorio, evidenciándose que, en el caso bajo estudio, el demandante al resultarRadicación: 73001-33-33-006-2021-00051-01 (1013-2021)

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8 vencido se le impusieron el pago de agencias en derecho , que se establecieron en un valor inferior al monto máximo , tal y como se dijo en líneas anteriores.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021, por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas , deberá ser CONFIRMADA atendiendo lo expuesto en esta providencia.

➢ Costas de Segunda Instancia

En el presente caso no se condenará en costas, en tanto el apoderado de la parte demandante no apeló el tema principal, sino que, por el contrario, obedeció a un tema accesorio relacionado con la condena en costas que le fue impuesta por el A Quo.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del

fue impuesta por el A Quo.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021, por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Sin costas.

TERCERO. - Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.Radicación: 73001-33-33-006-2021-00051-01 (1013-2021)

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9 La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Magistrado

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