TA TOL - 73001-33-33-006-2021-0007-01-(26-02-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2021-0007-01-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-33-33-006-2021-0007-01 (2021-009)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: FERNEY GALEANO MURILLO
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala, la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por el
señor FERNEY GALEANO MURILLO.
ANTECEDENTES
El señor FERNEY GALEANO MURILLO, actuando en causa propia, formuló acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, solicitando la protección de su s derechos fundamentales a la salud, igualdad y seguridad social.
HECHOS
Como sustento factico, indicó la parte demandante que ingresó al Ejército Nacional como solado Razo, a mediados del año 2008, tal como figura en el carnet de servicios de salud.
HECHOS
Como sustento factico, indicó la parte demandante que ingresó al Ejército Nacional como solado Razo, a mediados del año 2008, tal como figura en el carnet de servicios de salud.
Expuso que por circunstancias del área selvática del país , fue víctima de Leishmaniasis severa en el cuerpo, dejándole graves secuelas y dolencias.
Expresó, que para el año 2016, de manera ingenua y bajo la presión de sus superiores terminó retirándose voluntariamente de la institución , pero después de 5 años su situación de salud mental es bastante grave, ya que tiene problemas de insomnio, delirio de persecución, se encuentra perdido en el tiempo y s us familiares y personas que lo rodean manifiestan que habla incoherencias, puesto que las secuelas dejadas por la guerra no fueron valoradas de manera honesta por la Dirección de Sanidad Militar, ello en razón a que dejaron por fuera la valora ción por psi quiatría y el diagnóstico de Junta Médica Laboral No. 84337 de enero 25 de, 2016 arrojó una disminución de capacidad laboral de 44.75%, declarándolo no apto para actividad militar.
Finalmente, precisó que durante los 5 años de retiro no ha podido conseguir un trabajo estable, ya que cuando se presenta a alguna empresa los rechazan debido a sus dificultades mentales, incoherencia y pérdida de memoria que se evidencian durante las entrevistas.
En consecuencia, elevó las siguientes:Expediente: 73001-33-33-006-2021-0007-01 (2021-009)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA
memoria que se evidencian durante las entrevistas.
En consecuencia, elevó las siguientes:Expediente: 73001-33-33-006-2021-0007-01 (2021-009)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: FERNEY GALEANO MURILLO
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE
SANIDAD
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PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se revoque de manera inmediata el acta de junta médica laboral No. 84337 de enero 25 de 2016.
SEGUNDA: Que se le inicie una nueva junta médica laboral y además se incluya el diagnósticos de salud mental que se desconoció en esta junta médica y que la disminución de la capacidad laboral con este nuevo diagnóstico permita que el soldado FERNEY GALEANO MURILLO tenga los derechos a la salud, y a una pensión con el salario mínimo para tener una calidad de vida digna tal como lo ordena nuestra Constitución
Nacional.”
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONALDIRECCIÓN
DE SANIDAD
Durante el término de traslado, se pronunció el Oficial de Gestión Jurídica DISAN del Ejercito Nacional, indicando que , una vez verificado en el Sistema Integrado de Administración de Talento Humano ( SIATH), evidenciaron que efectivamente el señor Ferney Galeano Murillo perteneció al Ejercito Nacional y fue retirado mediante OAP No. 2305 de fecha 13 de noviembre de 2014.
Sistema Integrado de Administración de Talento Humano ( SIATH), evidenciaron que efectivamente el señor Ferney Galeano Murillo perteneció al Ejercito Nacional y fue retirado mediante OAP No. 2305 de fecha 13 de noviembre de 2014.
Por otra parte, frente al examen de retiro realizado al accionante, exp uso que el 18 de octubre de 2014 se diligenció ficha médica al señor Ferney Galeano Murillo, la cual fue calificada por los galenos del área de medicina laboral, quienes en atención a los hallazgos evidenciados en ésta y en la historia clínica aportada, consideraron pertinente solicitar con ceptos médicos por las especialidades: 1. Dermatología por diagnóstico de Leishmaniosis; 2. Ortopedia por trauma de hombro izquierdo; 3. Cirugía General por DX Trauma t. Abdominal; 4. Audiometría Tonal Seriada por posible hipoacusia; 5. Otorrinolaringologí a DX posible hipoacusia y 6. Urología; así mismo se solicitó aportar la historia clínica.
Conforme a lo anterior, manifestó que se realizó una evaluación exhaustiva de todas las patologías evidenciadas, sin hallazgo de alteración psicológica o psiquiátrica.
De igual forma, indicó que una vez se practicaron todos los conceptos médicos ordenados por los galenos del Área de Medicina L aboral; s e procedió a programar y realizar Junta Médica el día 25 de enero de 2016, según obra en Acta No. 84337, en la cual se concluyó una disminución de la capacidad laboral correspondiente al 44.75%.
procedió a programar y realizar Junta Médica el día 25 de enero de 2016, según obra en Acta No. 84337, en la cual se concluyó una disminución de la capacidad laboral correspondiente al 44.75%.
Agregó que el A cta de Junta Médica, le fue notificada personalmente al accionante el 3 de marzo de 2016, informándole ahí mismo que, en caso de estar inconforme, dentro de los cuatro meses siguientes, procedía el recurso de apelación ante el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar de Policía, de lo cual no se evidenció trámite o solicitud alguna.
En consideración, solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela, en razón a que la Dirección de Sanidad Ejercito, en ningún momento ha vulnerado los derechos constitucionales invocados por el accionante.Expediente: 73001-33-33-006-2021-0007-01 (2021-009)
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Accionante: FERNEY GALEANO MURILLO
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PROVIDENCIA IMPUGNADA
En sentencia proferida el día 29 de enero de 202 1, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor FERNEY GALEANO MURILLO.
Como fundamento de su decisión , argumentó que la petición orientada a que se revoque el A cta de la Junta Médica Laboral No. 8 4337 del 25 de
acción de tutela instaurada por el señor FERNEY GALEANO MURILLO.
Como fundamento de su decisión , argumentó que la petición orientada a que se revoque el A cta de la Junta Médica Laboral No. 8 4337 del 25 de enero de 2016 y en su defecto, se realice nueva junta en la que se incluya el diagnostico de salud mental, se tornaba en improcedente, en virtud a las siguientes razones:
“(…) De otro lado, debe señalarse que contra la mencionada decisión existe un proceso ordinario que se puede adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la junta que hoy se pretende dejar sin efecto a través de esta acción constitucional, siendo claro entonces que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en los t érminos explicados en párrafos anteriores.
Además, y en cuanto al requisito de inmediatez, es claro para el juzgado, que el mismo tampoco se cumple en el presente asunto, pues el actor se retiró del Ejercito Nacional desde el 13 de noviembre de 2014, se le hicieron los exámenes y posteriormente se adelantó la Junta Médico Laboral No. 84337 el 25 de enero de 2016, siendo claro que desde la ocurrencia de los hechos que hoy refiere le están vulnerando sus derechos fundamentales transcurrieron más de 5 años, desvirtuándose de esta manera el carácter urgente e inmediato de la presente acción, pues no obra prueba alguna que permita inferir que su estado de salud ha sido cambiante o diferente para la fecha de la valoración.
desvirtuándose de esta manera el carácter urgente e inmediato de la presente acción, pues no obra prueba alguna que permita inferir que su estado de salud ha sido cambiante o diferente para la fecha de la valoración.
En este orden de ideas, es de advertir que la acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales que se puedan ver amenazados, por la acción o por la omisión de una autoridad pública o privada cuando a ello haya lugar. No obstante, este objetivo no siempre puede aplicar cuando se han dejado de ejercer todos los mecanismos de defensa judicial al alcance del actor y además se ha dejado pasar gran cantidad de tiempo desde la ocurrencia de los hechos y la interposición de la acción de tutela, pues no estaría cumpliendo con el principio de inmediatez el cual está a cargo del demandante, por cuanto este debe de interponer la acción de tutela en término prudencial y razonable, entre el hecho o la conducta que está causando la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
A la par, es de enfatizar que si bien no se ha fijado un plazo máximo para considerable (sic) como razonable para la interposición de la acción de tutela por cuanto esto iría en contra de la inexistencia de un término de caducidad de la acción constitucional, ello no significa que se pueda dejar pasar años entre el momento en que se interpuso la acción y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales, con el objetivo de revivir términos de recursos que no interpusieron en su momento.
Finalmente, no se evidencia que el accionante hubiere presentado alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que le impidiera hacer uso de la acción de tutela en un tiempo razonable, pues de lo
de recursos que no interpusieron en su momento.
Finalmente, no se evidencia que el accionante hubiere presentado alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que le impidiera hacer uso de la acción de tutela en un tiempo razonable, pues de lo evidenciado en el expe diente, la inactividad obedeció a su propio desinterés, por cuando (sic) desde que le notificaron la junta médica laboral de la entidad, el tutelante pudo advertir la vulneración que ahora alega y por lo tanto debió haber interpuesto los recursosExpediente: 73001-33-33-006-2021-0007-01 (2021-009)
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ordinarios y en caso de no considerar acorde el resultado de los mismos haber acudido a la justicia ordinaria para que revisara la legalidad de las actuaciones administrativas, razones por las cuales se declarará improcedencia de la presente acción constitucional.”
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, argumentando en primer lugar, que ha sido víctima del poder temerario y dominante de los oficiales que hicieron parte de la Junta Médica, quienes desconocieron la valoración por psiquiatría. Además, señaló que es deber del Estado proteger a las personas por su condición económica, física o mental que se encuentren en situación de debilidad manifiesta y que, desde el primer momento en que se niegan a hacerle el
señaló que es deber del Estado proteger a las personas por su condición económica, física o mental que se encuentren en situación de debilidad manifiesta y que, desde el primer momento en que se niegan a hacerle el examen de psiquiatría se encuentra en estado de indefensión y debilidad manifiesta.
Indicó que, aunque no presentó el recurso en su momento en el año 2016, eso no desconoce la obligación del E stado de hacer cumplir su derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, más cuando se trata de un humilde soldado que se retira por enfermedad y bajo presión, al cual le desconocieron su derecho a la seguridad social, a la salud y a la vida, poniendo en peligro s u derecho a la vida, dignidad humana, integridad física y moral.
Agregó que, si bien existe un proceso ordinario para controvertir la legalidad del Acta expedida por la Junta Médica de la entidad, lo cierto es, que no cuenta con los ingresos suficientes para adelantar el mismo, sumado a sus problemas de salud mental que presente desde hace mucho tiempo, por lo que estima, que dichas circunstancias tornan procedente la acción constitucional.
En relación al principio de inmediatez, argumentó que la acción de tutela no deja de ser el mecanismo que ampara los derechos fundamentales por él invocados. Así mismo, mencionó que lleva 6 años sin servicio médico y sin medicamentos para las enfermedades que le fueron diagnosticadas.
Por lo anterior, so licitó que el despacho le conceda el principio de oportunidad y de la defensa del desconocimiento de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana como
sin medicamentos para las enfermedades que le fueron diagnosticadas.
Por lo anterior, so licitó que el despacho le conceda el principio de oportunidad y de la defensa del desconocimiento de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana como militar Razo y en consecuencia, se acceda a las pretensiones invocadas en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.
PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación entra a determinar si en el caso bajo estudio resulta acertada la decisión del A-Quo, al haber declarado improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ferney Galeano Murillo, por no cumplir con los requisitos exigidos por la norma de subsidiariedad e inmediatez; o si, por el contrario, se debe n amparar los derechos fundam entales deprecados por el actor, al evidenciarse la consolidación de un perjuicio irremediable.Expediente: 73001-33-33-006-2021-0007-01 (2021-009)
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GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
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GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresament e previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.
Es menester anotar, que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptibl e de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto
el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-543, Dijo:
“Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta proc edente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perju icio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
El Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, señala las causales de improcedencia de ésta, así:
a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
El Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, señala las causales de improcedencia de ésta, así:
“Art. 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serán apreciados en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.Expediente: 73001-33-33-006-2021-0007-01 (2021-009)
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En otros términos, la acción de tutela, ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un dere cho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar r espuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y
para dar r espuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, Dijo:
“(…) Dos de las características esenciales de ésta fi gura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de bri ndar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.1”
consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de bri ndar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.1”
1. Principio de Subsidiaridad de la acción de tutela.
El principio de subsidiaridad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el parágrafo 4º del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, dicha norma a su tenor indica:
“Está acción solo procederá cuando el afectado no disponga otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
En consecuencia si el accionante, cuenta con un mecanismo de defensa idóneo y eficiente para la protección de sus derechos, debe recurrir a este como primera medida, antes de intentar acceder a la vía de tutela.
Dicha medida se sustenta en el hecho que el constituyente busco que esta acción no desplazara o remplazara los mecanismos ordinarios y específicos de defensa previsto por el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia buscando la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones contempladas en la ley para cada cado específico.
La tutela no puede ser concebida como un mecanismo que remplaza acciones de carácter ordinario o que permita que se tomen decisiones
1 CORTE CONSTITUCIONAL, ST 543 -92. MP. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Actores: Luis Eduardo Mariño
acciones de carácter ordinario o que permita que se tomen decisiones
1 CORTE CONSTITUCIONAL, ST 543 -92. MP. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Actores: Luis Eduardo Mariño Ochoa y Álvaro Palacios Sánchez. Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991.Expediente: 73001-33-33-006-2021-0007-01 (2021-009)
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paralelas a las del funcio nario que está conociendo como juez natural de un determinado asunto.
Así lo indicó, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -406 del 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño:
“(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tu tela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
No obstante lo anterior, es importante señalar que aun cuando existen mecanismos ordinarios de protección de los derechos presun tamente afectados, la tutela procede si el accionante acredita:
amparo.”
No obstante lo anterior, es importante señalar que aun cuando existen mecanismos ordinarios de protección de los derechos presun tamente afectados, la tutela procede si el accionante acredita:
- Que el mecanismo existente no cumple con el carácter de idoneidad. ii. Que aun siendo idóneo, la acción de tutela se use como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El primer presupuesto se configura cuando el medio judicial previsto no resulta eficiente o idóneo para resolver el conflicto en una dimensión constitucional.
2. Existencia de perjuicio irremediable.
El segundo presupuesto se presen ta cuando la tutela es el mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir las características de ser:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;
(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
(iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y
(iv) por que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”2
3. Existencia de mecanismo ordinario idóneo.
Sobre el particular, sea menester advertir que la H. Corte Constitucional, ha anal izado la procedencia de la acción de tutela, para obtener el cumplimiento de fallos judiciales, en los siguientes términos:
Sobre el particular, sea menester advertir que la H. Corte Constitucional, ha anal izado la procedencia de la acción de tutela, para obtener el cumplimiento de fallos judiciales, en los siguientes términos:
“La regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos muchas veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado. Lo anterior, obliga al juez de tutela a determinar en cad a caso, cuándo a pesar de contarse con otro mecanismo de defensa diferente a la tutela, ésta se vuelve la vía expedita para la protección de los derechos.
2 sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda EspinosaExpediente: 73001-33-33-006-2021-0007-01 (2021-009)
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En este punto, la Sentencia T145 de 2008, en la que el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante el ISS, el cual negó la prestación porque el peticionario no cumplía con las semanas requeridas, y, después de hacer uso de los recursos de ley para que las accionadas certificaran el tiempo laborado y asumieran su responsabilidad pensional, sin obtener ningún resultado, y, al creer el actor hallarse dentro de los supuestos fijados por la jurisprudencia
requeridas, y, después de hacer uso de los recursos de ley para que las accionadas certificaran el tiempo laborado y asumieran su responsabilidad pensional, sin obtener ningún resultado, y, al creer el actor hallarse dentro de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de la pensión solicitada a través de tutela, pues su estado de invalidez le impedía desempeñar una actividad laboral que le procure sustento, la Corte reitera la jurisprudencia constitucional, en el sentido que:
“la acción de tutela resulta en principio improcedente para obtener el reconocimiento de pensiones, pues por un lado, la efectividad del derecho reclamado depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la ley, y, por otro, si llega a existir controversia en esa materia, el interesado cuenta con medios ordinarios de defensa judicial consagrados al efecto”[4].
No obstante, también se manifiesta en esta providencia, que:
“de manera excepcional se acepta la viabilidad del amparo, si se establece que aquellos medios no son suficientes ni expeditos para evitar un perjuicio irremediable. Tal es el caso de la pensión de invalidez, cuando se acredita que efectivamente la negativa a su reconocimiento afecta la vida en condiciones dignas de una persona que, además, por su estado de incapacidad o por su edad, requiere de especial protección y asistencia del Estado”[5].”3
Del Principio de Inmediatez de la acción de tutela
En relación con el requisito de inmediatez, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones y al respecto, en sentencia SU 391/2016, indicó lo siguiente:
Del Principio de Inmediatez de la acción de tutela
En relación con el requisito de inmediatez, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones y al respecto, en sentencia SU 391/2016, indicó lo siguiente:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado[36]. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados [37]. Esta finalidad de la acción de tutela está prevista en el mismo artículo 86 de la Constitución, que señala que esta tiene por objeto “la protección inmediata” de los derechos alegados”.
Lo anterior no quiere decir que la acción de tutela deba ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que es el juez de tutela a quien le corresponde evaluar este requisito , a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, entrando a determinar
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