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TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00076-02-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00076-02-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 73001-33-33-006-2021-00076-02

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: LEONEL FERNANDO GIRALDO ROA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 383 DE 2013

CUESTIÓN PREVIA

De conformidad con lo señalado en Auto del 23 de enero de 2025, por medio del cual se declaró fundado el impedimento presentado por el Doctor Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, se procede a integrar Sala con el Magistrado que sigue en turno, esto es, el Doctor José Andrés Rojas Villa.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recur so de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el día 25 de julio de 2024, mediante la cual el Juzgado Sexto Ad Hoc Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor LEONEL FERNANDO GIRALDO ROA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓNRAMA

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMNISTRACIÓN JUDICIAL ,

elevando las siguientes:

apoderado judicial, en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓNRAMA

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMNISTRACIÓN JUDICIAL ,

elevando las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERA. - Se declare la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo por cuanto NACIÓNRAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDCICATURA - LA DIRECCIÓNExpediente: 73001-33-33-006-2021-00076-02

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Demandantes: LEONEL FERNANDO GIRALDO ROA

Demandado: LA NACIÓN -RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

2 EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no desató el recurso de apelación presentado el 19 de junio de 2019 interpuesto contra el acto administrativo DSAJIBO19 -1562 del 14 de junio de 20219 proferido por el director seccional de administración judicial.

SEGUNDA.- Que se aplique y se declare la nulidad del acto administrativo DSAJIBO191562 del 14 de junio de 2019, proferido por el director Seccional de Administración Judicial, declar ándose la nulidad, acto expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital, por medio del cual negó a mi mandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judic ial como factor salarial en concordancia con lo

expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital, por medio del cual negó a mi mandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judic ial como factor salarial en concordancia con lo preceptuado en la ley 4 de 1992 nivelación salarial a la que tiene derecho el demandante de conformidad con el artículo 3° de la Ley 4 de 1992 correspondiente a los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017,2018, 201 9, 2020, tal como lo solicitó a través de la suscrita abogada mediante escrito presentado el día 07 de junio de 2019 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital.

TERCERA.- Que como consecuencia de las declaraciones a que se refieren los numerales precedentes, se CONDENE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICICAL a la ordenar el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional a que tiene derecho mi mandante como servidora de la Rama Judicial, teniendo en cuenta para ello lo establecido por el artículo 3° de la Ley 4ª de 1992, y que consiste en la cancelación de las diferencias prestacionales dejadas de percibir por concepto de prestaciones económica s tales como primas de servicios, vacacional, de navidad, de productividad, bonificación por servicios prestados, cesantías y demás, adeudados por los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020my los años futuros, con fundamento en lo establecido en el artículo 3° de la Ley 4ª de 1992, la cual se encuentra

2016, 2017, 2018, 2019, 2020my los años futuros, con fundamento en lo establecido en el artículo 3° de la Ley 4ª de 1992, la cual se encuentra vigente para su aplicación; SUMA QUE RESULTA DE LA DIFERENCIA DE LO PAGADO ACTUALMENTE y el aumento que se haga con base en dicha normatividad, la que deberá hacerse efectiva a partir del 1° de enero de 2013, fecha en que adquirió el derecho de nivelación salarial y prestacional y hasta el día que se presenta esta demanda.

CUARTA. - De igual modo, se ordenará la actualización de las condenas en los términos del artículo 195 del C.C.A. dando aplicación a la siguiente formula:

R= R. H. INDICE FINAL

INDICE INICIALExpediente: 73001-33-33-006-2021-00076-02

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JUDICIAL

3 En la que el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto del no pago de sus prestaciones, desde cuando debieron pagarse hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de firmeza de esta providencia de por Índice vigente en la fecha en que se causaros las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho lapso.

vigente en la fecha de firmeza de esta providencia de por Índice vigente en la fecha en que se causaros las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho lapso. (…)”

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS “1. Que la parte demandante LEONEL FERNANDO GIRALDO ROA se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 01 de febrero de 1989 hasta la fecha, labor que ha desempeñado en forma continua e ininterrumpida, ocupando actualmente el cargo de Juez Doce civil de Ibagué – Tolima.

2. Con base en la Ley 4ª de 1992, se establecieron los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2°, de esa normativa, por medio del cual el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerado en el artículo 1°, literal a), b) y c) aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

3. Reglamentada la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional mediante decretos anuales ha fijado la remuneración básica mensual y en general el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial del poder público, cumpliendo con la parte especifica de la distribución de atribuciones en esta materia previst a en el literal f) numeral 19 del artículo 150 de la constitucional.

4. En virtud de lo anterior, el Gobierno nacional, mediante Decretos dictados anualmente, ha reglamentado al prima especial sin carácter

de atribuciones en esta materia previst a en el literal f) numeral 19 del artículo 150 de la constitucional.

4. En virtud de lo anterior, el Gobierno nacional, mediante Decretos dictados anualmente, ha reglamentado al prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual fijó con un onto del 30% de la remuneración básica de los funcionarios judiciales en la norma relacionados, pero ellos ocurrió únicamente para los Jueces, Magistrados y demás funcionarios, no sucediendo lo mismo hasta ahora para el grueso de los empleados de la Rama Judicial como en efecto lo prevé el parágrafo único del artículo 14 de la citada ley 4ª de 1992.

5. Es por ello, que mi mandante en su condición de Juez Doce civil municipal de Ibagué, en acatamiento a lo normado, por el “Dec reto a la Igualdad” con los sueldos de sus superiores tiene derecho también a queExpediente: 73001-33-33-006-2021-00076-02

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4 se le reconozca la bonificación judicial con nivelación salarial y prestacional.

6. La bonificación sin carácter salarial despoja a los servidores públicos destinatarios de la misma de una buena parte de los beneficios salariales y prestacionales que el incremento de la remuneración representa, en la medida que al ser un factor salarial debe tenerse en cuenta para liquidar

destinatarios de la misma de una buena parte de los beneficios salariales y prestacionales que el incremento de la remuneración representa, en la medida que al ser un factor salarial debe tenerse en cuenta para liquidar todos sus derechos económicos, como primas vacaciones, cesantías, etc.

7. Con este actuar la NACION – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECTUVIA DE ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA desconoce la definición jurídica de salario que consiste en la remuneración que paga el patrono el empleado o servidor público como retribución al servicio prestado.

8. La suscrita presento petición agotando vía gubernativa el día 07 de junio de 2019, la cual fue resuelta mediante el acto administrativo número DSAJIBO19-1562 del 14 de junio de 2019.

9. El día 19 de junio de 2019 se presentó recurso de apelación contra el acto administrativo número DESAJIBO19-1562 del 14 de junio de 2019 y al no desatar la demandada el recurso de apelación presentado quedo agotada la vía gubernativa al estar frente al fenómeno jurídico del silencio administrativo.

10. Ante esta realidad se desconocieron por pate de la demandada derechos laborales de mi representado, a los cuales tiene derecho.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Durante el término de traslado, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contestó la demanda de forma extemporánea, tal y como se advierte en el documento que reposa en el índice 00013 de SAMAI.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contestó la demanda de forma extemporánea, tal y como se advierte en el documento que reposa en el índice 00013 de SAMAI.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 25 de julio de 2024, el Juzgado Sexto AdHoc Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente:

“(…) considera en sano criterio por el suscrito Juez Ad-Hoc que el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, no tiene un sustento factico y legal suficientemente fuerte, valido que le permita establecer esta discriminación, pus a contrario sensu de su contenido el mismo se considera no se ajusta a los lineamientos legales, Constitucionales,Expediente: 73001-33-33-006-2021-00076-02

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JUDICIAL

5 jurisprudenciales y de bloque de Constitucionalidad, situación suficiente para manifestar que las pretensiones de la demanda serán despachadas de forma favorable parcialmente.

De cara al caso sub -judice y de conformidad al acervo probatorio arrimado al proceso, como lo son las certificaciones laborales, de salarios y de tiempo de servicios y de lo sostenido en el acto administrativo acusado, se logra evidenciar de forma clara, inequívoca e inexorable, que al demandante la entidad demandada a partir de enero del año 2013, no

y de tiempo de servicios y de lo sostenido en el acto administrativo acusado, se logra evidenciar de forma clara, inequívoca e inexorable, que al demandante la entidad demandada a partir de enero del año 2013, no le ha tenido en cuenta la bonificación judicial como salario para todos los efectos de liquidación, reconocimiento y pago de sus prestaciones.

Aunado a lo anterior, la Rama Judicial no le cancela la totalidad de las acreencias laborales a que tiene derecho el actor, pues realiza la liquidación de las prestaciones sociales con un porcentaje del salario básico al no tenerle en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, desde el año 2013.

Conforme lo antepuesto, la bonificación judicial establecida en el decreto 383 de 2013 debe significar como bien se afirma por la demandante un plus o un incremento al salario, pues el objetivo de la cr eación de la misma es como retribución o reconocimiento al trabajo prestado por el actor a la entidad demandada.

Así mismo, el artículo 4º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociale s y Culturales, suscrito en el Salvador el 17 de noviembre de 1988, aprobado en nuestra legislación mediante la ley 319 de 1996, estableció que a los Estados les quedaba prohibido restringir o menoscabar un derecho reconocido y vigente en la legislación in terna, figura conocida como prohibición de regresividad.

A la luz de los principios establecidos por los pactos y tratados internacionales, es claro que la interpretación que debe darse a la ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios debe ser aquella que garantice la progresividad de los derechos, que para el caso concreto, no es otra que

internacionales, es claro que la interpretación que debe darse a la ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios debe ser aquella que garantice la progresividad de los derechos, que para el caso concreto, no es otra que la cancelación de la bonificación judicial un plus a la asignación básica y no como un porcentaje de la misma.

Por lo tanto, las normas que reglamentan la ley 4ª como lo es el Decreto 383 de 2013 debe ser entendida a la luz del principio de progresividad, en el entendido de que se debe propender por el mejoramiento de los beneficios laborales económicos para los trabajadores, situación que en el caso concreto no viene ocurriendo, toda vez que la forma como se le viene cancelando la bonificación judicial al actor implica un retroceso, enExpediente: 73001-33-33-006-2021-00076-02

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JUDICIAL

6 cuanto a los derechos y normas laborales , del cual no es dable ni aceptable jurídicamente permitir su retroceso.

(…)

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción, sobre los derechos laborales y prestacionales con anterioridad al 07 de junio del año 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: INAPLICANSE por inconstitucionales y con efectos interpartes las siguientes disposiciones legales el artículo 6 del decreto 658 de

la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: INAPLICANSE por inconstitucionales y con efectos interpartes las siguientes disposiciones legales el artículo 6 del decreto 658 de 2008, el artículo 8 del decreto 723 de 2009, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del decreto 1024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 de 07 de febrero de 2014.

TERCERO: DECLARESE la nulidad de los actos administrativos demandados contenidos en el oficio DESAJIBO19-1562 de fecha 14 de junio de 2019, y en el acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo negativo de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUÉ, por no haber resuelto el recurso de apelación, int erpuesto el día 19 de junio de 2019 por medio del cual la entidad demandada la NACIÓN -RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, negó a la parte demandante LEONEL FERNANDO GIRALDO ROA, el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial en concordancia con lo preceptuado en la presente providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer, reliquidar, reajustar y pagar a la parte demandante LEONEL

preceptuado en la presente providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer, reliquidar, reajustar y pagar a la parte demandante LEONEL FERNANDO GIRALDO ROA, desde el 07 de junio del 2016 y en adelante o hasta su retiro definitivo como empleado de la rama judicial o hasta la fecha en que tenga derecho, todas y cada una de sus prestaciones sociales, de la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como su eldo básico y demás prestaciones económicas tales como: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, prima de productividad, bonificación por servicios prestados, incluyendo la bonificación judicial creada por el decreto 383 de 2013 de su asignación básica legal.Expediente: 73001-33-33-006-2021-00076-02

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JUDICIAL

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QUINTO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, según la formula anteriormente expuesta.

SEXTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procesamiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Consumidor, según la formula anteriormente expuesta.

SEXTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procesamiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMO: CONDENESE en costas a la entidad demandada NACIÓNRAMA JUDICIA L en la suma equivalente a UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, de conformidad con lo aquí expuesto. (…)

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque dicha decisión, manifestando que la decisión carece de fundamentos jurídicos y fácticos suficientes, y se aparta de las disposiciones normativas aplicables.

Señala, que el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, dispuesto en la sentencia, resulta contrario a lo establecido en los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015, los cuales limitan expresamente su carácter salarial para efectos específicos de cotización al sistema de seguridad social, razón por la que dicha bonificación no puede incluirse en las reliquidaciones ordenadas, ya que esto implicaría una interpretación extensiva y errada de la normativa vigente.

Afirma, que la Dirección Seccional de Adm inistración Judicial de Ibagué ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no accederá a lo solicitado, pues si lo hiciera claramente

venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no accederá a lo solicitado, pues si lo hiciera claramente estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Asimismo, alegó que las decisiones tomadas en el fallo desconocen principios básicos del derecho administrativo, tales como la congruencia de la sentencia y el respeto al marco presupuestal establecido , puesto que cualquier reconocimiento que implique afectaciones económicas no previstas presupuestalmente vulnera lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y otras normas de orden público que exigen disponibilidad presupuestal previa para la asunción de compromisos financieros por parte de las entidades públicas.Expediente: 73001-33-33-006-2021-00076-02

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JUDICIAL

8 Finalmente, planteó que la decisión del juez de primera instancia incurrió en un posible fallo ultra o extra petita, al otorgar derechos no solicitados explícitamente en la demanda. Por esta razón, solicitó al tribunal revocar las órdenes contenidas en los numerales de la sentencia que exceden las pretensiones iniciales, por cuanto est as decisiones vulneran el principio de congruencia procesal , por lo que solicita que se revoque la sentencia de

órdenes contenidas en los numerales de la sentencia que exceden las pretensiones iniciales, por cuanto est as decisiones vulneran el principio de congruencia procesal , por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto del 07 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada , contra la sentencia proferida el día 25 de julio de 2024, el Juzgado Sexto AdHoc Administrativo del Circuito de Ibagué.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a esta Corporación determinar si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento, pago y reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 expedido por el Gobierno Nacional, o si, por el contrario, no le asiste derecho alguno, por haber sido reconocidas y liquidadas conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes.

MARCO NORMATIVO

La Constitución política de 1991, en su artículo 150 numeral 19 literal e, le atribuyó al Congreso de la República, la facultad para “ fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la fuerza pública”. En tal sentido, fue expedida la Ley 4

atribuyó al Congreso de la República, la facultad para “ fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la fuerza pública”. En tal sentido, fue expedida la Ley 4 de 1992, “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones socialesExpediente: 73001-33-33-006-2021-00076-02

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JUDICIAL

9 de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en ’el artículo 1 50 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”; la cual dispuso en el título I, artículo 1° literal b), lo siguiente:

“LEY 4 DE 1992

TÍTULO I.

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS

PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y

DE LA FUERZA PUBLICA

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (...)”. (Subrayado y negrilla por fuera del texto original).

En razón a la atribución conferida al Gobierno Nacional por mandato legal en materia salarial y prestacional, expidió el Decreto 57 del 07 de enero de 1993, por medio del cual, se estableció el Régimen Prestacional y Salarial de los Servidores Públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, haciendo especial precisión frente al sistema de remuneración aplicable a los empleados públicos, determinando la existencia de dos sistemas a saber:

  • El Régimen Salarial De Los Empleados Públicos Acogidos al Decreto 57 de 1993, aplicable a (i) quienes se vincularán al servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normatividad (07 de enero de 1993) y ( ii) aquellos que, con antelación al 28 de febrero de 1993, optarán por una sola vez por el Régimen Salarial y Prestacional establecido en el Decreto en Cita.
  • El Régimen Salarial De Los Empleados Públicos No Acogidos, aplicable a los Servidores Públicos que no optaran por el Régimen establecido en el Decreto 57 de 1993, los cuales continuarían rigiéndose por las normas legales existentes con antelación a la promulgación del Decreto expedido por el Gobierno Nacional.

en el Decreto 57 de 1993, los cuales continuarían rigiéndose por las normas legales existentes con antelación a la promulgación del Decreto expedido por el Gobierno Nacional.

De otra parte, en el Parágrafo del Artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el legisladorExpediente: 73001-33-33-006-2021-00076-02

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JUDICIAL

10 le otorgó la potestad al Gobierno Nacional para que revisara el sistema de remuneración de los servidores públicos de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclas ificación, atendiendo criterios de Equidad, con el propósito que se iniciara la fase de nivelación salarial para dichos funcionarios. Sobre el particular, establece la disp osición normativa referenciada lo siguiente:

“ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General d e la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General d e la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de le nivelación o reclasificación atendie ndo criterios de equidad.

En desarrollo de tal disposición legal, el Presidente de la República expidió el Decreto 383 del 06 de marzo 2013, “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, disponiendo en el Artículo Primero lo siguiente:

“DECRETO 383 DE 2013”

(Marzo 06) Por el cual se crea una bonificación judicial pare los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señalados en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1: Créase para los servidores de la Rama Judicial y de laExpediente: 73001-33-33-006-2021-00076-02

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JUDICIAL

11 Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y' prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto ni mero 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación jud icial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones v al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2044 de acuerdo con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 201 3 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2021, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del índice de Precios al Consumidor UPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el

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