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TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00084-01-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00084-01-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023).

Radicación Nº: 73001-33-33-006-2021-00084-01 (2023-00379)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: HECTOR ZAPATA PARRA, REPRESENTANTE

LEGAL DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO

“CENTRO EDUCATIVO Y RECREACIONAL LAS

HAMACAS”

Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR – INSPECCIÓN

PRIMERA DE POLICÍA DE MELGAR.

Tema: SANCIÒN DISCIPLINARIA

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo pasivo contra la sentencia del 21 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas1.

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo cons ignado en audiencia pública número 011 del 30 de octubre de 2020 suscrito por el Inspector Primero de Policía de Melgar, Jhon Edgardo Vizcaya, a través del cual le fue impuesto al Centro Educativo y Recreacional “Las Hamacas” multa por el valor de 50 S.M.L.M.V., y el cierre temporal del establecimiento por supuesto incumplimiento a la Ley piscinas 1209 de

través del cual le fue impuesto al Centro Educativo y Recreacional “Las Hamacas” multa por el valor de 50 S.M.L.M.V., y el cierre temporal del establecimiento por supuesto incumplimiento a la Ley piscinas 1209 de 2008.

Así mismo la nulidad contra el acto que negó el recurso de reposición interpuesto en la audiencia y la Resolución No. 342 del 25 de noviembre de 2020 a través de la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto ante el superior jerárquico (Alcaldía de Melgar) contra la sanción porque el representante legal del establecimiento “las Hamacas” no ostentaba la calidad de abogado; los demás actos adminis trativos fictos o presuntos que confirmen la sanción, como la respuesta a la solicitud de revocatoria directa que fue radicada el 25 de febrero de 2021.

SEGUNDA: Se restablezca el derecho revocando las sanciones impuestas al “Centro Educativo y Recreacional las Hamacas”, tales como la multa de 50 S.M.L.M.V y la orden de cierre del establecimiento; y que la Alcaldía de Melgar y sus dependencias (Secretaria de Gobierno,

1 Ver Expte Juzgado -Archivo 3 – fl 11-12Secretaria de Planeación, Inspección Primera de Policía) se comprometan a adelantar los procedimientos jurídicos para actualizar sus actas de inspección a piscinas conforme a la normatividad vigente y expidan los Decretos y Resoluciones pertinentes que acojan actas de inspección vigentes e instructivos de inspección que le indiquen al inspector como debe cualificar y cuantificar cada ítem, para evitar

expidan los Decretos y Resoluciones pertinentes que acojan actas de inspección vigentes e instructivos de inspección que le indiquen al inspector como debe cualificar y cuantificar cada ítem, para evitar criterios subjetivos, y en esas condiciones sean verificadas todas las piscinas del municipio.

TERCERA: Que se ordene al Municipio de Melgar el pago de los perjuicios morales y materiales causado s al representante legal del establecimiento “Las Hamacas” que aunque sea restablecido su derecho se causaron, por el valor de lo que se ha dejado de percibir por el cierre total del establecimiento y los perjuicios morales a su representante por la crisis económica que generó cuadros de ansiedad, tristeza y

desesperación, de la siguiente manera:

Por perjuicios morales: 40 S.M.L.M.V. en la medida que fue un daño a la salud mental al representante legal del establecimiento entre el 20% al 30%, por la zozobr a, acongojo y desesperación que sufrió, luego de que se apertura el sector turístico por la pandemia, no poder reiniciar actividades en el establecimiento, soportar la carga de una multa y un cierre ilegal, padeciendo las consecuencias económicas y psicológicas de esa inactividad

Por perjuicios materiales por lucro cesante:

  • El valor de $30.964.427 dejados de percibir, conforme al certificado expedido por el contador del establecimiento “las hamacas”, por los meses de noviembre, diciembre de 2020, enero y febrero del 2021 y los que se hayan generado posteriormente, hasta que se ordene la apertura del establecimiento.
  • El valor correspondiente a la afectación del good will o buen nombre del

meses de noviembre, diciembre de 2020, enero y febrero del 2021 y los que se hayan generado posteriormente, hasta que se ordene la apertura del establecimiento.

  • El valor correspondiente a la afectación del good will o buen nombre del establecimiento, teniendo en cuenta que es un hotel insignia del municipio, por cuanto llevaba en funcionamiento más de 60 años: $100.000.000 (cien millones de pesos).
  • Daño emergente: por el valor de $2.000.000 (dos millones de pesos) por la necesidad de contratar un abogado, para la defensa técnica del establecimiento “las hamacas” en la diligencia del 25 de febrero del 2021, en la conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad para demandar y la proyección de d erechos de petición, solicitudes, y apelaciones que generó la imposición de la sanción de 50 S.M.L.M.V. y el cierre temporal del establecimiento.

CUARTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C .A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la orden de multa y cierre temporal del establecimiento, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

SEXTA. El Municipio de Melgar, dará cumplimiento a la se ntencia en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.

SEPTIMA. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el Código General del Proceso.

términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.

SEPTIMA. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el Código General del Proceso.

OCTAVA. Se condene en costas a las entidades demandadas.2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1El 1 de enero de 2020 en el Centro Educativo y Recreacional las Hamacas, ubicado en el Municipio de Melgar falleció un menor de edad por inmersión en la piscina, por l o cual la Policía de Turismo de Melgar, el mismo día ordenó el cierre del establecimiento por 4 días, incluyendo el hotel y las demás áreas que lo componen, ordenando evacuar a todas las personas que se encontraban allí, por lo que tuvieron que cancelar reservaciones y devolver los dineros cancelados por quienes se encontraban en el lugar.

2El 29 de julio de 2020, por solicitud del Inspector Primero de Policía de Melgar se realizó una visita al establecimiento, el cual se encontraba cerrado por la pandemia, por parte del inspector técnico de piscinas, adscrito a la Secretaría de Planeación, llegando con un acta de 36 requerimientos, sin que la misma hubiese sido p uesta en conocimiento con antelación, y además no se encontraban ajustadas al ordenamiento, pues estaban sustentadas en normas derogadas, con criterios subjetivos del inspector y con defectos de procedimiento que atentaban el debido proceso y el derecho de contradicción y de defensa.

antelación, y además no se encontraban ajustadas al ordenamiento, pues estaban sustentadas en normas derogadas, con criterios subjetivos del inspector y con defectos de procedimiento que atentaban el debido proceso y el derecho de contradicción y de defensa.

3La Inspección de Policía de Melgar en el proceso policivo Radicado 4812020012, mediante Acta de audiencia No 011 de 30 de octubre de 2020, ordenó sancionar al Hotel las Hamacas con multa de 50 SMLMV y cierre temporal del establecimiento por violación de la Ley 1209 de 2008, decisión que se soportó en la visita y en el acta levantada por el inspector técnico, el 29 de julio de 2020. En dicha acta, el inspector plasmó el resultado de la visita, y respecto a la piscina indicó que , de los 36 ítems o requerimientos, quedaban evaluados, así: (i) Veintidós (22) ítems o requerimientos se cumplieron a cabalidad; (ii) Siete (7) ítems o requerimientos se cumplieron parcialmente y, Siete (7) ítems o requerimientos no se cumplieron, señalando así, que la piscina dentro del sistema de cualificación y cuantificación no presentaba las condiciones para que se ordenara el cierre del establecimiento.

4Indicó que la mayoría de los ítems que reposaban en el acta de inspección había sido derogados por el Decreto 0554 de 2015 (artículo 20) compilado por el Decreto 0780 de 2016, pues derogó el Decreto 2171 de 2009 y con él las Resoluciones 4113 de 2012 y 4498 de 2012, que contenía todo lo relacionado con el reglamento técnico de dispositivo s de seguridad para

por el Decreto 0780 de 2016, pues derogó el Decreto 2171 de 2009 y con él las Resoluciones 4113 de 2012 y 4498 de 2012, que contenía todo lo relacionado con el reglamento técnico de dispositivo s de seguridad para piscinas, inspección técnica y buenas prácticas para piscinas , por lo que el inspector técnico no podía exigir en el acta de inspección cuestiones que tuvieran que ver con normas técnicas colombianas certificadas por el Organismo Nacional de Acreditación – ONAC-.

5Señaló que lo ítems que reposan en el acta de inspección no cuentan con reglamento técnico municipal o nacional que regle el documento público de inspección, ya que el mismo Ministerio de Salud y Protección Social en el Decreto 0780 de 2016 (Titulo 7) manifiesta que reglamentará todo lo relacionado con dichos aspectos técnicos y hasta la fecha no lo ha hecho.

6La apoderada judicial del demandante con el fin de despejar dudas elev ó petición el pasado 26 de septiembre de 2021 ant e la máxima autoridad en ley de piscinas – Ministerio de Salud-, para lo cual trascribió cada uno de los interrogantes realizados y la respuesta dada a los mismos.

2 Ver Expte Juzgado -Archivo 7 -fls 2-47El Municipio de Melgar , a través de Decreto 005 del 17 de enero de 2014, adoptó la normativ idad expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de la Ley 1209 de 2008 y, fijó los lineamientos sobre temas de inspección, vigilancia y control en piscinas, multas y sanciones. En

adoptó la normativ idad expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de la Ley 1209 de 2008 y, fijó los lineamientos sobre temas de inspección, vigilancia y control en piscinas, multas y sanciones. En igual sentido, acogió el modelo de actas de inspecc ión técnicas, las que estuvieron en la práctica operativa de vigilancia y control por parte de la oficina de planeación de Melgar hasta el día 9 de septiembre del 2019, cuando el Municipio a través del Departamento Administrativo de Planeación modificó dic ho Decreto, sin que adoptara nuevo formato de acta de inspección técnica en Melgar, lo anterior, teniendo en cuenta que la Resolución 4498 de 2012 había sido derogada por el Decreto Nacional 0554 del 2015.

8Señaló que el acta de inspección no contaba con u n componente técnico reglado, pues ni el Ministerio de Salud ni el Municipio de Melgar han expedido Decreto o Resolución reglamentando los aspectos técnicos en la construcción y adecuación de piscinas en Colombia.

9Adujo que además del acta de 29 de julio de 2020, que sirve de fundamento para sancionar a la accionada, existían otras tres actas de inspección utilizadas por la accionada, lo que implicaba una violación al principio de legalidad, al derecho de igualdad y al debido proceso, pues unos establecimientos han sido evaluados con diferentes actas, exigiéndoles ítems de evaluación disimiles a los exigidos a la p arte actora, señalando así una trasgresión a dicho principio.

10El representante legal del aquí demandante en la audiencia interpuso

ítems de evaluación disimiles a los exigidos a la p arte actora, señalando así una trasgresión a dicho principio.

10El representante legal del aquí demandante en la audiencia interpuso recurso de reposición contra la decisión que impuso la sanción, el cual fue despachado desfavorablemente, indicándosele a su vez que debía sustentar el recurso de apelación para remitirlo al Alcalde del Municipio de Melgar; así mismo señaló, que dicho representante presentó por escrito la apelación la cual fue rechazada por Resolución No 342 de 2020, al indicarse que no se había procedido por conducto de apoderado judicial.

11El 25 de febrero de 2021, se realizó la audiencia de cumplimiento de fallo en el proceso policivo.

12Los demandantes elevaron solicitud de revocatoria directa de la decisión que impuso la sanción.

3. Contestación de la demanda 3

La entidad accionada contestó la demanda a través de apoderada judicial, oponiéndose a la prosperidad todas las pretensiones, pues señaló que no concurrían los elementos legales y jurisprudenciales para que se configure la nulidad de los actos administrativos demandados.

Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1209 de 2008, los municipios serán competentes dentro de su jurisdicción en materia de autorizaciones, inspecciones y ejercicio de la potestad sancionatoria de las piscinas contempladas en dicha ley, de conformidad con las ritualidades en Código Nacional de Policía.

Expresó que mediante oficio de 22 de mayo de 20017 se comunicó al Hotel las

piscinas contempladas en dicha ley, de conformidad con las ritualidades en Código Nacional de Policía.

Expresó que mediante oficio de 22 de mayo de 20017 se comunicó al Hotel las Hamacas que la administración municipal realizaría el 02 de junio de 2017 visita de inspección a la piscina con el fin de veri ficar el cumplimiento los criterio s establecidos en el Decreto 544 de 2015, visita que fue efectivamente realizada en la citada fecha, tal como consta en el formato de inspección de criterios técnicos y de seguridad al establecimiento de piscina, dejánd ose varias

3 Ver Expte JuzgadoArchivo 16observaciones que debía ser corregidas, para lo cual se otorgó un plazo de 30 días.

Expresó que nuevamente mediante visita de verificación realizada el 08 de enero de 2020 se encontró que la piscina no cumplía con las condiciones y requisitos m ínimos establecidos en la ley, por lo que se remitió copia de la inspección denominada - Inspección de Criterios Técnicos y de Seguridad al Establecimiento de Piscina de uso Colectivo - a la Inspección de Policía de Melgar para imponer y aplicar las medidas previstas en el capítulo V de la Ley 1209 de 2008.

Precisó que la Inspección Primera de Policía de Melgar avocó conocimiento y procedió a darle el trámite impartido en el artículo 233 de la Ley 1801 de 2017, fijando así fecha para adelantar la audiencia pública de argumentos, pruebas y decisión, la cual fue aplazada por efectos de la pandemia para el día 22 de junio de 2020, fecha en la cual se realizó la m isma, procediendo el Inspector a

fijando así fecha para adelantar la audiencia pública de argumentos, pruebas y decisión, la cual fue aplazada por efectos de la pandemia para el día 22 de junio de 2020, fecha en la cual se realizó la m isma, procediendo el Inspector a concederle 20 Minutos al presunto infractor (Representante legal de la accionada) para que expusiera sus argumentos y pruebas; una vez agotada dicha etapa se procedió al decreto de pruebas, ordenando a solicitud del presunto infractor la realización de visita técnica para evidenciar el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley 1209 de 2008, fijando como fecha para la práctica de la misma el día 29 de julio de 2020.

Expresó que el 30 de julio de 2020 el Director del Departamento Administrativo de Planeación allegó la copia del acta de vista realizada en 29 de julio de dicha anualidad, donde se plasmaron algunos factores y criterios técnicos que representaban riesgo para los bañistas, informándose al responsable de la instalación acuática que no cumplía con los criterios técnicos y dispositivos de seguridad.

Aseguró que una vez fueron recaudadas las pruebas se fijó fecha para continuar con la audiencia, y una vez en ella, el Inspector corrió traslado de las mismas al infractor, posteriormente se le concedió el uso de la palabra al contratista que realizó la visita técnica y finalmente el Inspector emitió fallo declarando contraventor al señor Héctor Zapata Parra, por violación del artículo 11 (medidas de seguridad de la Ley 1209 de 2008), e impuso multa equivalente a 50 SMLMV y suspensión del cierre temporal de la piscina, indicándole al

11 (medidas de seguridad de la Ley 1209 de 2008), e impuso multa equivalente a 50 SMLMV y suspensión del cierre temporal de la piscina, indicándole al infractor que debía subsanar las irregularidades por las cuales había sido sancionado; así mismo se le informó que contra dich a decisión eran procedente los recursos de reposición y de apelación y que debían ser interpuestos en la misma audiencia, los cuales efectivamente fueron interpuestos, despachándose desfavorablemente la reposición y concediendo la apelación, la cual fue resuelta por el Alcalde del Municipio de Melgar, quien rechazó el recurso mediante Resolución No 342 de 25 de noviembre de 2020, al señalar que se debía actuar por medio de un abogado inscrito como lo establece la ley en el trámite policivo, por cuando el M unicipio de Melgar era cabecera de circuito y no existía constancia que en dicho municipio no ejercieran por lo menos dos abogados inscritos, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971.

Afirmó que el Municipio adelantó el procedimiento policivo garantizando el debido proceso y el derecho de de fensa y contradicción, de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia y en especial las consagradas en la Ley 1209 de 2008, Decreto 554 de 2015 y Ley 180 de 2016, por lo que los acto s administrativos enjuiciados se ajustaban a la legalidad y a las pruebas aportadas en la actuación administrativas.

Agregó que la apoderada de la parte actora no precisó de forma clara cuales fueron las supuestas normas en las que se fundamentó el Munici pio y que se encontraban derogadas.4.- La sentencia apelada.4

Agregó que la apoderada de la parte actora no precisó de forma clara cuales fueron las supuestas normas en las que se fundamentó el Munici pio y que se encontraban derogadas.4.- La sentencia apelada.4

Lo es la proferida el 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Expresó que la Ley 1209 de 2008 y su Decreto reglamentario 554 de 2015 establecen las normas tendientes a brindar seguridad y adecuar las instalaciones de piscinas con el fin de evitar accidentes, problemas de salud y proteger la vida de los usuarios.

Afirmó que de conformidad con las disposiciones normativas que regulan la materia, los responsables de piscinas públicas deben cumplir con unas normas mínimas de seguridad, las cuales se encuentran enlistadas en el artículo 11 de la Ley 1209 de 2008 y en l os artículos 2.8.7.1.2.4. y 2.8.7.1.2.5 del Decreto 780 de 2016. Igualmente señaló que el gobierno nacional fijó los parámetros generales que debían ser acatados tanto por la administración como por quien preste el servicio de piscina, y el hecho de que e l Ministerio de Salud y Protección Social no hubiese reglamentado lo relacionado con los aspectos técnicos y de seguridad no era justificación para ignorar la dispuesto en la Ley 1209 de 2009 y el Decreto 780 de 2016.

Sostuvo que la administración , con fun damento en los informes técnicos presentados por el Departamento de Planeación Municipal inició proceso

1209 de 2009 y el Decreto 780 de 2016.

Sostuvo que la administración , con fun damento en los informes técnicos presentados por el Departamento de Planeación Municipal inició proceso sancionatorio en contra del Hotel las Hamacas, el cual culminó con la imposición de la sanción, por no cumplir con la normatividad que le era aplicable,

Dijo que la parte actora no había controvertido el supuesto hecho por el cual la administración había iniciado el proceso administrativo sancionatorio, es decir, el incumplimiento de las normas mínimas de seguridad, pues a partir de la declaratoria del Represéntante Legal de la accionada y del señor Luis Fabio Espinosa Barrero, se logró establecer que para el momento de la visita en el mes de octubre de 2020, se encontraban realizando reparaciones para cumplir con los requerimientos del ente territorial; así mismo señaló que la demandante alegó la vulneración al debido proceso y de derecho de defensa, porque en cada visita que realizaron llevaron un formato nuevo que contenía otras especificaciones y requerimientos.

Aseveró que en el año 2017 se había realizado una visita técnica al Hotel las Hamacas, en donde se dejaron algunas observaciones de las cuales no existía evidencia ni seguimiento de las misma pues en el procedimiento sancionatorio tal documento no había sido allegado como prueba; así mismo indicó que previa solicitud del representante legal del referido hotel se llevó a cabo una inspección técnica que se practicó el 08 de enero de 2020, en aras de que se acreditar a el cumplimiento de los requisitos ley, y en dicha diligencia se tramitó un formulario y se dejó constancia del cumplimiento parcial de las normas y se dejaron

cumplimiento de los requisitos ley, y en dicha diligencia se tramitó un formulario y se dejó constancia del cumplimiento parcial de las normas y se dejaron algunas observaciones, y con fundamento en dicho informe se inició el proceso sancionatorio, escuchándose los correspondientes descargos y decretándose la práctica de pruebas, entre otra s, la solicitud de una nueva visita técnica, que tenía por objeto la verificación de los hechos relacionados con los requerimientos inicialmente efectuados, sin embargo la administración municipal en un nuevo formato, modificó, varió, y calificó nuevos ítems, los cuales sirvieron de fundamento para sancionar, precisando que frente a este último no se había surtido el derecho de contradicción.

Agregó que conforme a la pruebas testimonial rendida por el Inspector Cerquera, se tenía certeza de la existencia de dos (2) formatos diferentes de actas de inspección utilizados en las piscinas del Hotel las Hamacas, las cuales según el citado inspector no presentaban modificaciones de fondo sino de forma, sin

4 Ver Expte Juzgado -Archivo 40embargo señaló, que no obraba en el plenar io acto administrativo mediante el cual se acogió el nuevo formato de acta de inspección o autorizó su implementación, pues según lo indicado por el testigo las modificaciones al formato de acta se legalizaron el 29 o 20 de mayo de 2021.

Adujo que una ve z realizada la visita técnica de la piscina el 08 de enero de 2020 y ante la ausencia de ítems o requisitos no cumplidos, conforme lo dispuesto en el Decreto 0196 de 2019 se debe conceder un término de 30 días para subsanar los criterios faltantes, procedi miento este que fue omitido por el

2020 y ante la ausencia de ítems o requisitos no cumplidos, conforme lo dispuesto en el Decreto 0196 de 2019 se debe conceder un término de 30 días para subsanar los criterios faltantes, procedi miento este que fue omitido por el Inspector del Departamento de Planeación Municipal, tal como lo indicó el Inspector Carlos Andrés Cerquera.

Afirmó que la entidad accionada hizo caso omiso a lo preceptuado en el artículo 29 de la Carta Política, pues sin existir reglamentación técnica clara sobre dispositivos, cerramientos alarmas y barreras, exigió características, marcas o medidas determinadas, lo que a todas luces viciaba de nulidad la actuación.

Concluyó que evidentemente en el procedimiento administrativo sancionatorio se desconoció el debido proceso de la parte actora, pues la accionada inició el proceso con fundamento en unos hechos evidenciados en el acta de “inspección de criterios técnicos y de se guridad establecimiento de piscina uso colectivo” de 08 de enero de 2020, pero el sustento de la decisión sancionatoria se fundó en lo evidenciado en la inspección realizada el 29 de julio de 2020, en donde se utilizó el acta de inspección “Inspección de criterios técnicos de seguridad al establecimiento de piscinas de uso colectivo ”, lo que permitía evidenciar que al responsable no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a los nuevos hechos que se le imputaron.

En lo relacionado con la solicitud de perjuicios materias los mismos fueron negados, pues respecto del lucro cesante señaló que no se cumplió con los requisitos exigidos en la jurisprudencia ya que no fueron determinables ni

En lo relacionado con la solicitud de perjuicios materias los mismos fueron negados, pues respecto del lucro cesante señaló que no se cumplió con los requisitos exigidos en la jurisprudencia ya que no fueron determinables ni ciertos conforme a las pruebas aportadas a la f oliatura; en relación con la indemnización por el daño al buen nombre - Good Will - manifestó que no obraba prueba de dicha afectación; respecto del daño emergente, donde se solicitó el pago de honorarios de abogados, dijo que era indispensable que se allegara factura d e los honorarios cancelados o documento equivalente que certifique el pago, y como ninguno de estos había sido allegado no era procedente acceder a dicho reconocimiento.

Finalmente, y en relación al reconocimiento de perjuicios morales m anifestó que en el discurrir probatorio no se demostró que el señor Héctor Zapata Parra, hubiese padecido afectación o impacto emocional alguno, por lo que no era dable su reconocimiento.

5.- El recurso de apelación.5

Oportunamente la apoderada Judicial de la accionada interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Aseveró que en el fallo recurrido se había tenido en cuenta el testimonio rendido por el señor Ever Humberto Montoya, quien no tenía experticia sobre el tema de piscinas, y que además las aseveraciones vertidas por este eran falsas, pues señaló que el establecimiento las Hamacas cumplía con el 100% de la normatividad para su funcionamiento, cuando el representante legal aceptó que había ítems que no cumplían.

señaló que el establecimiento las Hamacas cumplía con el 100% de la normatividad para su funcionamiento, cuando el representante legal aceptó que había ítems que no cumplían.

Refirió que contrario a lo manifestado por el a quo en el procedimiento administrativo sancionatorio no se había trasgredido el debido proces o, pues el

55 Ver Expte Juzgadodemandante tuvo la oportunidad de conocer todas y cada una de las actuaciones y se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Agregó que no era cierto que se hubiesen realizado visitas técnicas con ítems diferentes, pues lo únic o que hizo el Municipio fue una adecuación de los formatos para que los mismos resultaran más entendibles, ya que los ítems seguían siendo los mismos que contempla la ley, y además no existe norma que obligue al Municipio a adoptar formatos.

Dijo que en el 02 de junio de 2017 se realizó visita técnica al establecimiento las Hamacas dejándose varias observaciones y otorgándose un término de 30 días para subsanar las; que posteriormente , el 08 de enero de 2020 se volvió a realizar otra visita técnica encontrándose que la piscina no cumplía con los requisitos mínimos de ley por lo que remitió copia de la respectiva acta al Inspector de Policial de Melga; a su vez señaló que al hacer una comparación de los formatos utilizados en el año 2017 y en el 2020 se observaba que en esencia eran los mismos.

Aseguró que el Municipio de Melgar adelantó el procedimiento policivo respectivo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del demandante, quien conoció cada una de las etapas, tuvo la

eran los mismos.

Aseguró que el Municipio de Melgar adelantó el procedimiento policivo respectivo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del demandante, quien conoció cada una de las etapas, tuvo la posibilidad de aportar y solicitar pruebas y controvertir las decisiones que se tomaron, lo que demostraba que los actos administrativos demandados se ajustaban a derecho.

Finamente cuesti onó algunos aspectos de las declaraciones vertidas por los testigos.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 17 mayo de 2023 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se p resentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A ., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico

Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si los actos administrativos demandados , mediante los cuales se declaró contraventor del artículo 11 de la Ley 1208 de 2008 al representante legal del Centro Educativo y Recreacional l

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