TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00098-01-(03-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00098-01-(03-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: No. 73001-33-33-006-2021-00098-01
Interno: No. 01133-2022
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FLOR NAHANY GARCIA APONTE Y OTRO
Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Referencia: Apelación de sentencia – Sanción Moratoria Docente.
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 26 de octubre de 2022, mediante la cual decidió acceder a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores FLOR NAHANY GARCIA APONTE y HERNAN CIF UENTES RODRIGUEZ, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimient o del Derecho contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las siguientes:
PRETENSIONES1
EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las siguientes:
PRETENSIONES1
SEÑORA FLOR NAHANY GARCIA APONTE:
“1. Que se decrete la NULIDAD del A cto Administrativo oficio de fecha 31 de enero de 2021 que nace a la vida jurídica el dar respuesta al derecho de petición presentado el 18-12-2020 con radicación TOL2020ER032007 A LA NACIÓN
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES S OCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , representada a través de
1 Anexo N° 02 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FLOR NAHANY GARCIA APONTE Y OTRO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
RAD. 00098-2021-01
INTERNO: 01133-22
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 2 la señora ministra de educación nacional Dra. María Victoria Angulo y el Departamento del Tolima Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, por medio del señor Gobernador Dr. Ricardo Orozco Valero, por medio del cual se niegan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, como consecuencia de la morosidad en el pago de las cesantías parciales, a favor de mi
consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, como consecuencia de la morosidad en el pago de las cesantías parciales, a favor de mi poderdante.
2. Que consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NA CIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
REGIONAL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , representada a través de la de la señora ministra de educación nacional Dra. María Victoria Angulo y el Departamento del Tolima Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, por medio del señor Gobernador Dr. Ricardo Orozco Valero, al reconocimiento y pago de la sanción de que trata el parágrafo único del artículo 5 de la 1071 de 2006, a favor de mi representada.
3. Que se dé cumplimiento de conformidad con el Art. 192 y 195 de la Ley 1437 de
2011.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.”
SEÑOR HERNÁN CIFUENTES RODRIGUEZ:
“1. Que se decrete l a NULIDAD del Acto Administrativo oficio de fecha 08 de marzo de 2021 que nace a la vida jurídica al dar respuesta al derecho de petición presentado el 26-01-2021 con radicación TOL2021ER02275 a LA NACIÓN
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , representada a través de la de la señora ministra de educación nacional Dra. María Victoria Angulo y el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, por medio del señor Gobernador Dr. Ricardo Orozco Valero, por medio del cual se niegan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la convocante consagrada en el parágr afo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, como consecuencia de la morosidad en el pago de las cesantías parciales, a favor de mi poderdante.
2. Que consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
REGIONAL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , representada a través de la de la señora ministra de educación nacional Dra. María Victoria Angulo y el Departamento del Tolima Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, por medio del señor Gobernador Dr. Ricardo Orozco Valero, al reconocimiento y pago de la sanción de que trata el parágrafo único del artículo 5 de la 1071 de 2006, a favor do mi representada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FLOR NAHANY GARCIA APONTE Y OTRO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
RAD. 00098-2021-01
INTERNO: 01133-22
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 3
3. Que se dé cumplimiento de conformidad con al Art. 162 y 105 de la Ley 1437 de
2011.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.”
HECHOS
“1. Los convocantes son docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con le Ley 91 de 1989 y laboran en el Departamento del Tolima.
2. Han solicitado a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOC IALES DEL MAGISTERIO
REGIONAL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , representada a través de la señora ministra de educación nacional Dra. María Victoria Angulo y el Departamento del Tolima Secretar ía de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, por medio del señor Gobernador Dr. Ricardo Orozco Valero, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales respectivamente en virtud del cumplimiento de todos los requisitos legales para acceder a la prestación.
3. La Ley 1071 de 2006, establece los términos que tienen las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas para expedir el acto de reconocimiento y hacer el respectivo pago.
4. LA NACIÓN MINISTER IO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
del reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas para expedir el acto de reconocimiento y hacer el respectivo pago.
4. LA NACIÓN MINISTER IO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
REGIONAL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , representada a través de la señora ministra de educación nacional D ra. María Victoria Angulo y el Departamento del Tolima Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, por medio del señor Gobernador Dr. Ricardo Orozco Valero, no cumplió con los plazos establecidos en la Ley y la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para expedir la resolución de reconocimiento y realizar el pago de las cesantías solicitadas por los poderdantes.
5. La mentada Ley en el parágrafo único del artículo 5 consagra una sanción a favor del trabajador y en contra de la entidad encargada de efectuar el pago de les cesantías parciales y/o definitivas, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación.
6. A su vez el Consejo de Estado a través de sentencias he determinado la forme a través de la cual se deben contar los términos para el reconocimiento de la sanción supra-mentada y tiene línea jurisprudencial respecto del pago de la sanción moratoria.
7. Los convocantes a través del suscrito solicitaron mediante derecho de petición a
LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
moratoria.
7. Los convocantes a través del suscrito solicitaron mediante derecho de petición a
LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FLOR NAHANY GARCIA APONTE Y OTRO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
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INTERNO: 01133-22
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 4 DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , representada por la señora ministra de educación na cional Dra. María Victoria Angulo y el Departamento del Tolima Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, por medio del señor Gobernador Dr. Ricardo Orozco Valero, el reconocimiento y pago de la sanción consagrada en el parágrafo único del Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales respectivamente.
8. Los demandados LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
REGIONAL TOLIMA Y DEPA RTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , negaron el reconocimiento y pago de la sanción materia de esta acción, al dar contestación a los derechos de petición naciendo a la vida jurídica los actos administrativos ya referidos los cuales podrán ser demandados a través de este medio de control.
negaron el reconocimiento y pago de la sanción materia de esta acción, al dar contestación a los derechos de petición naciendo a la vida jurídica los actos administrativos ya referidos los cuales podrán ser demandados a través de este medio de control.
9. De igual forma es importante resaltar e informar que los demandados nunca notificaron al poderdante que los dineros de las Cesantías los habían consignado en el banco en una cuenta general.
10. A LOS DEMANDADOS SE LES CONVOCO A AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN DANDO CUMPLIMIENTO AL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DANDO CUMPLIMIENTO A LA LEY 1285 DE 2009. LA CUAL
EXPIDE LA CONSTANCIA.
11. Los docentes me han conferido poder para actuar en su nombre y representación.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron el líbelo introduc torio de la referencia, así:
• NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG2
“De otro modo, las radicaciones de solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser radicadas en la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial, de co nformidad con la Sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En este caso, el fondo es el que tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresp onde a las secretarias de educación y por otro lado se encarga a una sociedad fiduciaria de la administración de los recursos
En este caso, el fondo es el que tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresp onde a las secretarias de educación y por otro lado se encarga a una sociedad fiduciaria de la administración de los recursos del fondo, y pagar las prestaciones sociales.
2 Anexo N° 020 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FLOR NAHANY GARCIA APONTE Y OTRO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE
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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 5 Con lo cual, será la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor bre vedad posible según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De conformidad con lo anterior, el pago se realiza cuando exista la disponibilidad presupuestal estricto orden cronológico de aprobación y re cepción de las resoluciones de acuerdo a la disponibilidad presupuestal con la que cuente de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito, y esta sujeción, es la que precisamente influye en el pago tardío que aduce la demandante.”
De otra parte, interpuso las siguientes excepciones: “LEGALIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD ”, “IMPROCEDENCIA DE LA
que precisamente influye en el pago tardío que aduce la demandante.”
De otra parte, interpuso las siguientes excepciones: “LEGALIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD ”, “IMPROCEDENCIA DE LA
INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS”, “LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA”, “FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA”, “COMPENSACIÓN”, “SOSTENIBILIDAD FINANCIERA” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
• DEPARTAMENTO DEL TOLIMA3
Guardo silencio
SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE PRO BADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo de fecha 31 de enero de 2021, proferido por el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la señora FLOR NAHANY GARCÍA APONTE, en los términos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo de fecha 8 de marzo de 2021, proferido por el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción m oratoria por el no pago
TERCERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo de fecha 8 de marzo de 2021, proferido por el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción m oratoria por el no pago oportuno de las cesantías al docente HERNÁN CIFUENTES RORDRÍGUEZ, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , a pagar a la señora FLOR NAHANY GARCÍA APONTE quien se identifica con la C.C No 65.710.549, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, contados desde el 3 de abril y hasta el 30 de noviembre de 2020,
3 Anexo N° 022 samai. 4 Anexo N° 042 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FLOR NAHANY GARCIA APONTE Y OTRO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE
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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 6 es decir por 241 días, lo que equivale a $34.095.957; y al señor HERNÁN CIFUENTES RODRÍGUEZ quien se identifica con la C.C No 5.911.509, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, contados desde el 23 de abril y hasta el 30 de noviembre de 2020, es decir por 222 días, lo que equivale a $31.407.894
salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, contados desde el 23 de abril y hasta el 30 de noviembre de 2020, es decir por 222 días, lo que equivale a $31.407.894
QUINTO: Ajústese el valor reconocido, respecto de la señora Flor Nahany García Aponte $34.095.957, y para Hernán Cifuentes Rodríguez $31.407.894, ambos desde el el 1 de diciembre de 2020 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme lo señala el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: CONDÉNESE en costas al Departamento del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en los artíc ulos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo reconocido a cada uno de los demandantes, como agencias en derecho.
OCTAVO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se r ealice conforme lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021.
NOVENO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las part es, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
DÉCIMO: Archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.”
precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
DÉCIMO: Archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)”
FLOR NAHANY GARCÍA APONTE
“Se tiene que el día 26 de febrero de 2020, la accionante elevó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, siendo enjuiciada la prestación el día 30 de abril de 2020, mediante Resolución Nº 1469 de esa fecha, debidamente notificada el 7 de octubre de dicha anualidad19, enviada a la Fiduprevisora para su pago el 1 de diciembre de 202020 , las cuales fueron puestas a disposición de la docente el 3 de febrero de 2021 (Archivo 003 DemandaYAnexos del Expediente electrónico). (…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FLOR NAHANY GARCIA APONTE Y OTRO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE
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INTERNO: 01133-22
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 7
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la entidad demandada Departamento del Tolima, incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley, puesto que no notificó ni envió a la Fiduprevisora S.A dentro del término de ley el acto administrativo que reconoció la prestación de la accionante, haciendo entonces que se superara el
de la sanción prevista en la ley, puesto que no notificó ni envió a la Fiduprevisora S.A dentro del término de ley el acto administrativo que reconoció la prestación de la accionante, haciendo entonces que se superara el término dado por la ley para ello. (…)
HERNÁN CIFUENTES RODRÍGUEZ
Se tiene que el día 14 de marzo de 2020 , el accionante elevó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, siendo enjuiciada la prestación el día 30 de abril de 2020, mediante Resolución Nº 1466 de esa fecha, debidamente notificada el 7 de octubre de dicha anualidad22, enviada a la Fid uprevisora para su pago el 1 de diciembre de 202023 , las cuales fueron puestas a disposición del docente el 5 de febrero de 2021 (Archivo 003 DemandaYAnexos del Expediente electrónico).
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la entidad demandada Departamento del Tolima, incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley, puesto que no notificó ni envió a la Fiduprevisora S.A dentro del término de ley el acto administrativo queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FLOR NAHANY GARCIA APONTE Y OTRO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 8 reconoció la prestación del accionan te, haciendo entonces que se superara el término dado por la ley para ello.”
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INTERNO: 01133-22
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 8 reconoció la prestación del accionan te, haciendo entonces que se superara el término dado por la ley para ello.”
LA APELACIÓN5
Oportunamente, l a apoderada judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 26 de octubre de 2022, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:
“Es por ello que presento al Despacho en esta oportunidad procesal mediante el recurso de alzada, liquidación de la sanción moratoria a cargo del Departamento del Tolima para el caso de la Señora FLOR NAHANY GARCÍA APONTE y el Señor HERNÁN CIFUENTES RODRIGUEZ; puesto que, la Gobernación del Tolima adoptó y dio cumplimiento con las fechas estipuladas en los Acuerdo s del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a la suspensión de términos por Emergencia Económica, social y Ecológica del año 2020 se refiere.
FLOR NAHANY GARCIA APONTE
De lo anterior se desprende que, el Departamento del Tolima se constituyó en mora a partir del 05 de agosto hasta el 01 de diciembre del año 2020, fecha de envío de acto administrativo ante la Fiduprevisora para pago; puesto que para esta fecha se cumple el término de veinticinco días con que cuenta la entidad territorial para llevar a cabo el procedimiento administrativo a su cargo, es decir: Quince (15) días
acto administrativo ante la Fiduprevisora para pago; puesto que para esta fecha
se cumple el término de veinticinco días con que cuenta la entidad territorial para llevar a cabo el procedimiento administrativo a su cargo, es decir: Quince (15) días para expedir el acto administrativo y diez (10) días para su ejecutoria (renuncia a términos) y notificación.
Por lo tanto, en aplicación al descuento de los días que corresponden a la suspensión de términos decretada a NIVEL NACIONAL (Decreto 564 del 2020) y los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, corresponde al ente territorial para el caso del Señor Hernán Cifuentes Rodríguez:”
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA fue admitido mediante proveído fechado el 21 de febrero de 2023 (anexo N° 006 Trib . Adtivo.), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia el 24 de marzo de 2023.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares
1.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de con formidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las
expedidos por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Ad ministrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FLOR NAHANY GARCIA APONTE Y OTRO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 10 los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es c ompetente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a la inconformidad formulada por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico
El problema jurídico se concreta en determinar si l os demandantes tienen derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima , le s reconozca y pague la sanción
El problema jurídico se concreta en determinar si l os demandantes tienen derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima , le s reconozca y pague la sanción moratoria, en razón de la demor a injustificada en la cancelación de las cesantías parciales alegadas a la entidad demandada, junto con la indexación del artículo 187 del C.P.A.C.A.
2. Análisis sustancial
Pretende la señora FLOR NAHANY GARCIA APONTE , se declare la nulidad del acto admin istrativo calendado el 31 de enero de 2021, mediante el cual, fue denegado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la demandante como empleada pública del ramo docente. De la misma forma, solicita el señor HERNAN CIFUENTES RODRIGUEZ, que se declare la nulidad del acto administrativo calendado el 08 de marzo de 2021, mediante el cual, fue denegado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por el demandante como empleado público del ramo docente. Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) el acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, iii) el régimen salarial y prestacional docente iv) el marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, v) conteo del término vi) aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente en calidad de servidores
prestacional docente iv) el marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, v) conteo del término vi) aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente en calidad de servidores públicos y sustento jurisprudencial y vii) del caso en concreto.
2.1. El acto administrativo acusado.
FLOR NAHANY GARCIA APONTE
- Se encuentra contenido en el acto administrativo adiado el 31 de enero de 2021, mediante el cual, la Secretaria de Educación del Departamento d elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FLOR NAHANY GARCIA APONTE Y OTRO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
RAD. 00098-2021-01
INTERNO: 01133-22
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 11 Tolima, denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la señora
FLOR NAHANY GARCIA APONTE.
HERNAN CIFUENTES RODRIGUEZ
- Se encuentra contenido en el acto administrativo a diado el 08 de marzo de 2021, mediante el cual, la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima, denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por el señor
HERNAN CIFUENTES RODRIGUEZ.
Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes:
cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por el señor
HERNAN CIFUENTES RODRIGUEZ.
Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes:
2.2. Hechos probados
FLOR NAHANY GARCIA APONTE
- Que mediante la Resolución número 1469 del 30 de abril del 2020, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima y la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago a la demandante de una cesantía parcial para reparación de vivienda (fols. 31-33 anexo N° 003 samai).
- Notificación por aviso realizada el 6 de octubre de 2020 , por parte de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima (fl. 3440 anexo N° 003 samai).
- Información de pago realizado a la demandante, en donde consta que se puso a su disposición a partir del 03 de febrero de 2021 el dinero de las cesantías parciales (fl. 41 anexo N° 003 samai).
- Envío de 67 solicitudes de cesantías parciales con su correspondiente acto administrativo al FOMAG, en data del 1 de diciembre de 2020 (fl. 35 anexo N° 039 samai).
- Que a través de la solicitud radicada el 18 de diciembre del 202 0, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución número 1469 del 30 de abril del 2020 (fols. 22-26 anexo N° 003 samai).
demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución número 1469 del 30 de abril del 2020 (fols. 22-26 anexo N° 003 samai).
HERNAN CIFUENTES RODRIGUEZMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FLOR NAHANY GARCIA APONTE Y OTRO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
RAD. 00098-2021-01
INTERNO: 01133-22
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 12 • Que mediante la Resolución número 1466 del 30 de abril del 20 20, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima y la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago al demandante de una cesantía parcial para reparación de vivienda (fols. 57-59 anexo N° 003 samai).
- Notificación por aviso realizada el 6 de octu
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