TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00105-01-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00105-01-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE DIGITAL
Radicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA
PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN
Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO
TEMA: RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS CON REGIMEN DE
RETROACTIVIDAD
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 08 de julio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA y PABLO ABEL MANJARRÉS GUZMÁN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra el MUNICIPIO DE VENADILLO , con el fin que se le reconozcan las siguientes:
“PRETENSIONES
EN CUANTO A LA DEMANDANTE SANDRA VICTORIA FALLA
BOCANEGRA
DECLARACIONES
PRIMERA: Se declare la Nulidad de la Resolución 359 del 28 de agosto de 2020 mediante la cual niega una solicitud de reliquidación de cesantías
BOCANEGRA
DECLARACIONES
PRIMERA: Se declare la Nulidad de la Resolución 359 del 28 de agosto de 2020 mediante la cual niega una solicitud de reliquidación de cesantías de la señora SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA con el régimen de retroactividad de conformidad con lo establecido en la Ley al momento de su nombramiento.
SEGUNDA: Se declare la Nulidad de la Resolución 828 del 24 de noviembre de 2020 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 359 de 2020 que niega una solicitud de reliquidación de cesantías de la señora SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA con el régimen de retroactividad de conformidad con lo establecido en la Ley al momento de su nombramiento.
TERCERA: Se declare que la señora SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA tiene derecho a que se le reliquide las cesantías con el régimen de retroactividad, régimen establecido en la Ley al momento de su nombramiento en agosto 10 de 1991Radicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA
PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN
Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO
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CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho se acceda a las siguientes:
CONDENAS
PRIMERA: Condenar al Municipio de Venadillo a reliquidar las cesantías
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CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho se acceda a las siguientes:
CONDENAS
PRIMERA: Condenar al Municipio de Venadillo a reliquidar las cesantías de la señora SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA de acuerdo al régimen de retroactividad al que tiene derecho, desde la fecha de ingreso a la entidad y conservándolo hasta el retiro del servicio.
SEGUNDA: Condenar al Municipio de Venadillo que no se siga consignando los intereses a las cesantías dado que tal pago va en contravía del r égimen de retroactividad al cual tiene derecho la poderdante.
TERCERA: Condenar al Municipio de Venadillo a actualizar las cesantías de la señora SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA y proceder a consignar al Fondo Nacional del Ahorro el saldo adeudado por indebida aplicación del régimen de cesantías.
CUARTA: Que el saldo que se adeuda a la señora SANDRA VICTO RIA FALLA BOCANEGRA, por la indebida aplicación de régimen de anualidad y no de retroactividad sea reconocida con intereses corrientes, moratorios y su respectiva indexación
QUINTA: Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho, en el evento de que exista oposición.
SEXTA: Que la condena respectiva será ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de C.P.A.C.A.
SEPTIMA: Que el MUNICIPIO DE VENADILLO (Tolima) dará cumplimiento
índice de precios al consumidor de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de C.P.A.C.A.
SEPTIMA: Que el MUNICIPIO DE VENADILLO (Tolima) dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
EN CUANTO AL DEMANDANTE PABLO ABEL MANJARRES.
DECLARACIONES
PRIMERA: Se declare la Nulidad de la Resolución 360 del 28 de agosto de 2020 mediante la cual niega una solicitud de r eliquidación de cesantías del señor PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN con el régimen de retroactividad de conformidad con lo establecido en la Ley al momento de su nombramiento.
SEGUNDA: Se declare la Nulidad de la Resolución 829 del 24 de noviembre de 2020 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 360 de 2020 que niega una solicitud de reliquidación de cesantías del señor PABLOABEL MANJARRES GUZMAN con el régimen de retroactividad de confor midad con lo establecido en la Ley al momento de su nombramiento.
TERCERA: Se declare que del señor PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN tiene derecho a que se le reliquide las cesantías con el régimen de retroactividad, régimen establecido en la Ley al momento de su nombramiento en enero 10 de 1992.Radicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01
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Demandante: SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA
PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN
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Demandante: SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA
PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN
Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO
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CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se acceda a las siguientes:
CONDENAS
PRIMERA: Condenar al Municipio de Venadillo a reliquidar las cesantías de del señor PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN de acuerdo al régimen de retroactividad al que tiene derecho, desde la fecha de ingreso a la entidad y conservándolo hasta el retiro del servicio.
SEGUNDA: Condenar al Municipio de Venadillo que no se siga consignando los intereses a las c esantías dado que tal pago va en contravía del régimen de retroactividad al cual tiene derecho la poderdante.
TERCERA: Condenar al Municipio de Venadillo a actualizar las cesantías del señor PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN y proceder a consignar al Fondo Nacional del Ahorro el saldo adeudado por indebida aplicación del régimen de cesantías.
CUARTA: Que el saldo que se adeuda al señor PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN, por la indebida aplicación de régimen de anualidad y no de retroactividad sea reconocida con inter eses corrientes, moratorios y su respectiva indexación.
QUINTA: Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho, en el evento de que exista oposición.
SEXTA: Que la condena respectiva será ajustada tomando como pase el
respectiva indexación.
QUINTA: Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho, en el evento de que exista oposición.
SEXTA: Que la condena respectiva será ajustada tomando como pase el índice de pre cios al consumidor de conformidad con lo previsto en el artículo 487 de C.P.A C.A.
SEPTIMA: Que el MUNICIPIO DE VENADILLO (Tolima) dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
Las anteriores pretensiones, tienen como fundamento los siguientes:
HECHOS
FRENTE A SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA
PRIMERO: Que mi poderdante la señora SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No.28.977.378 expedida en Venadillo (Tolima), labora en el MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA desde el 10 de agosto de 1991, como AUXILIAR
ADMINISTRATIVO.
SEGUNDO: Que, desde su ingreso al Municipio de Venadillo, sus cesantías venían siendo liquidadas por el sistema de retroactividad.
TERCERO: Que, mi prohijado ante la oportunidad de obtener crédito de vivienda para mejorar la calidad de vida de su familia, decide que no sea el MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA quien administre sus cesantías, sino que se afilia al FONDO NACIONAL DE AHORRO desde el 20 de diciembre de 2007, sin que esto significara un cambio de régimen.Radicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01
sino que se afilia al FONDO NACIONAL DE AHORRO desde el 20 de diciembre de 2007, sin que esto significara un cambio de régimen.Radicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01
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CUARTO: Que el MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA en forma arbitraria y sin que la trabajadora haya presentado renuncia al régimen de retroactividad, una vez esta se afilia en el año 2007 al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, procede a liquidar y consignar las cesantías liquidando año por año desconociendo el derecho a la retroactividad que tenía la
señora SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA.
QUINTO: Que mi poderdante no ha renunciado al régimen de retroactividad de sus cesantías ante el MUNICIPIO DE VENADILLO
TOLIMA.
SEXTO: Mi prohijado no ha recibido el pago debido de sus cesantías desde el ingreso a laborar a la fecha, por cuanto desde el año 2007 a la fecha las liquidadas año por año desconociendo derechos adquiridos a mi prohijado y vulnerando sus derechos al mínimo vital y a la igualdad.
SEPTIMO: Mediante oficio radicado ante la Alcaldía Municipal de Venadillo bajo el No. 00000988 de fecha 25 de febrero de 2020, se solicita el pago de las cesantías bajo el sistema de retroactividad, y se cancelen
SEPTIMO: Mediante oficio radicado ante la Alcaldía Municipal de Venadillo bajo el No. 00000988 de fecha 25 de febrero de 2020, se solicita el pago de las cesantías bajo el sistema de retroactividad, y se cancelen los excedentes dejados de pagar desde el 10 de agosto de 1991 y hasta la fecha de presentación de demanda de manera indexada y de ahí en adelante mientras se mantenga el vinculo laboral.
OCTAVO: Que EL MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA mediante Resolución No. 359 del 28 de agosto de 2020 el municipio de Venadillo Tolima resuelve la solicitud de reliquidación de cesantías, en el sentido de negar la misma, resolución notific ada el día 10 de septiembre de 2020.
Resolución contra la cual procede el recurso de Reposición.
NOVENO: Que ante la negativa de la solicitud y estando dentro de los términos de Ley, la suscrita interpone Recurso de Reposición, escrito radicado bajo el No . 00002624 de fecha 15 de septiembre de 2020, solicitando revocar la decisión tomada y reconocer los derechos reclamados.
DECIMO: Que el MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA, mediante Resolución 828 de noviembre 24 de 2020, confirma la decisión contenida en la Resolución No. 359 del 28 de agosto de 2020.
DECIMO PRIMERO: Que frente a esta solicitud no existe prescripción, por cuanto se han realizado las reclamaciones en forma oportuna.
DECIMO SEGUNDO: Que se agotó el requisito de procedibilidad ante la
PROCURADURIA JUDICIAL DELEGADA ANTE LO CONTENCIOSO
cuanto se han realizado las reclamaciones en forma oportuna.
DECIMO SEGUNDO: Que se agotó el requisito de procedibilidad ante la PROCURADURIA JUDICIAL DELEGADA ANTE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, correspondiendo por reparto a la PROCURADURÍA 201 JUDICIAL | ADMINSITATATIVA DE IBAGUE para asuntos administrativos, de conformidad con la certificación de fecha 30 de abril de 2021.
FRENTE A PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN
PRIMERO: Que mi poderdante el señor PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.022.067 expedida en Venadillo (Tolima), labora en el MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA desde el 10 de enero de 1992, como CELADOR MUNICIPALRadicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01
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SEGUNDO: Que, desde su ingreso al Municipio de Venadillo, sus cesantías venían siendo liquidadas por el sistema de retroactividad.
TERCERO: Que, mi prohijado ante la oportunidad de obtener vivienda, decide que no se a el MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA quien administre sus cesantías, sino que se afilia al FONDO NACIONAL DE AHORRO desde el 1 de enero de 2009, sin que esto significara un cambio de régimen.
administre sus cesantías, sino que se afilia al FONDO NACIONAL DE AHORRO desde el 1 de enero de 2009, sin que esto significara un cambio de régimen.
CUARTO: Que el MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA en forma arbitraria y sin que la trabajadora haya presentado renuncia al régimen de retroactividad, una vez ésta se afilia en el año 2009 al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, procede a liquidar y consignar las cesantías liquidando año por año desconociendo el derecho a la retroactiv idad que tenía el
señor PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN.
QUINTO: Que mi poderdante no ha renunciado al régimen de retroactividad de sus cesantías ante el MUNICIPIO DE VENADILLO
TOLIMA.
SEXTO: Mi prohijado no ha recibido el pago debido de sus cesantías desde el ingreso a laborar a la fecha, por cuanto desde el año 2009 a la fecha las liquidadas año por año desconociendo derechos adquiridos a mi prohijado y vulnerando sus derechos al mínimo vital y a la igualdad.
SEPTIMO: Mediante oficio radicado ante la Alcal día Municipal de Venadillo bajo el No. 00000981 de fecha 25 de febrero de 2020, se solicita el pago de las cesantías bajo el sistema de retroactividad, y se cancelen los excedentes dejados de pagar desde 13 de agosto de 1994 y hasta la fecha de presentació n de demanda de manera indexada y de ahí en adelante mientras se mantenga el vínculo laboral.
OCTAVO: Que EL MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA mediante Resolución No. 360 del 28 de agosto de 2020 el municipio de Venadillo
adelante mientras se mantenga el vínculo laboral.
OCTAVO: Que EL MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA mediante Resolución No. 360 del 28 de agosto de 2020 el municipio de Venadillo Tolima resuelve la solicitud de reliquidación de cesantías, en el sentido de negar la misma, resolución notificada el día 10 de septiembre de 2020.
Resolución contra la cual procede el recurso de reposición
NOVENO: Que ante la negativa de la solicitud y estando dentro de los términos de Ley, la suscrita interpone Recurso de Reposición, escrito radicado bajo el No. 00002623 de fecha 15 de septiembre de 2020, solicitando revocar la decisión tomada y reconocer los derechos reclamados.
DECIMO: Que el MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA, mediante Resolución 829 de noviembre de 2020, confirma la decisión contenida en la Resolución No. 354 del 28 de agosto de 2020.
DECIMO PRIMERO: Que frente a esta solicitud no existe prescripción, por cuanto se han realizado las reclamaciones en forma oportuna.
DECIMO SEGUNDO: Que se agotó el requisito de procedibilidad ante la PROCURADURIA JUDICIAL DELEGADA ANTE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, correspondiendo por reparto a la PROCURADURÍA 201 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE IBAGUE para asuntos administrativos de conformidad con la certificación de fecha 30 de abril de 2021Radicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01
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de abril de 2021Radicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado, el Municipio de Venadillo se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos facticos y jurídicos, al considerar que desde el traslado voluntario de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro por parte del demandante, el Municipio de Venadillo ha consignado en dicha entidad las cesantías en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998, sin que a la fecha se adeude suma alguna de dinero por dicho concepto
Adujo, que antes de la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, las cesantías del demandante fueron reconocidas y liquidadas conforme al régimen de retroactividad, tanto así que las mismas fueron trasladadas al FNA como las canceladas directamente al trabajador, sin que este hubiese presentado recurso o reclamación por el valor cancelado.
Señaló, que el evento de que el demandante esté cobijado por el régimen de retroactividad de las cesantías, solamente sería posible asumir la diferencia entre lo consignado al FNA y lo liquidado con retroactividad al momento del retiro del servicio del trabajador y no como lo pretende la parte actora.
Sostuvo que el demandante inició su relación laboral con el Municipio de Venadillo antes de la entrada en vigencia de las normas que extendieron el
retiro del servicio del trabajador y no como lo pretende la parte actora.
Sostuvo que el demandante inició su relación laboral con el Municipio de Venadillo antes de la entrada en vigencia de las normas que extendieron el régimen de liquidación de cesantías anualizado a los servidores de las entidades territoriales, por lo que no se discutía que este estaba cobijado por el régimen de retroactividad de las cesantías; sin embargo, conforme a los documentos obrantes en la hoja de vida del actor, se advertía que este había optado de manera libre y voluntaria afiliarse al FNA, habiendo ejecutado directamente el respectivo tramite, tal como se evidenciaba en el formato de solicitud de afiliación y los oficios que para formalizar el traslado fueron remitidos a la Alcaldía por parte del FNA.
Aseguró, que por lo anterior, era obligación del ente territorial a partir de la vinculación del funcionario al FNA consignar las cesantías en dicho fondo conforme las reglas establecidas en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998 y en el artículo 1 del Decreto 1585 de 1998, es decir, la doceava parte de los factores de salario base liquidación de las mismas.
En relación con las cesantías que se habían generado hasta la fecha de vinculación del demandante con el FNA , informó que fueron trasladadas a dicha entidad o pagadas directamente al empleado, previa solicitud, advirtiendo que tales liquid aciones se realizaron conforme al régimen de retroactividad, es decir, teniendo en cuenta el último salario devengado y multiplicado por los años laborados hasta ese momento, tal como se advertía en la Resolución No 456 de 15 de diciembre de 2017.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
multiplicado por los años laborados hasta ese momento, tal como se advertía en la Resolución No 456 de 15 de diciembre de 2017.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 08 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. En tal sentido, dispuso:
“(…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia y normatividad reseñadas anteriormente, se tiene establecido que a los accionantes, porRadicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01
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ser empleados públicos del nivel territorial que iniciaron sus labores antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, en principio estaban cobijados con el régimen de retroactividad en sus cesantías, a menos que se hubiesen acogido al sistema anualizado.
No obstante lo anterior, y pese a que en el expediente no obra manifestación expresa de la voluntad de los demandantes de acogerse al sistema anualizado, está acreditado que realizaron múltiples retiros parciales de sus cesantías directamente del Fondo Nacional del Ahorro para mejora de vivienda, lo cual permite colegir que conocían de su vinculación al mentado Fondo y en tal forma, se sometieron al régimen de pago de cesantías por año, por lo que no resulta procedente ordenar
para mejora de vivienda, lo cual permite colegir que conocían de su vinculación al mentado Fondo y en tal forma, se sometieron al régimen de pago de cesantías por año, por lo que no resulta procedente ordenar la reliquidación de sus cesantías conforme el régimen retroactivo.
En efecto, está demostrado que la señora Falla Bocanegra realiz ó 10 retiros parciales del auxilio de cesantías desde el año 2011 con objeto “mejora de vivienda”, durante los cuales se le hicieron entrega de los dineros correspondientes a las mismas, así como de los intereses a las cesantías, los cuales si hubiese continuado en el régimen de retroactividad no tenían que habérsele pagado, no obstante, la actora los percibió y dispuso libremente de los mismos, sin que en ningún momento hubiese manifestado objeción alguna al respecto.
De lo anterior, se tiene estableci do entonces que no resulta de recibo en esta instancia se pretenda desconocer el régimen anualizado del Fondo Nacional del Ahorro, siendo que efectivamente se aprovechó del mismo, pues se reitera, anualmente solicitó el pago de sus cesantías y recibió los intereses a las mismas, aceptando con esto desde hace más de 10 años, la pérdida del sistema de retroactividad y su afiliación implícita al nuevo.
Por otra parte, en relación con el señor Pablo Abel se evidencia que presentó reclamación administrativa el día 25 de febrero de 2020 ante el Municipio de Venadillo, en el entendido de que debía mantenérsele en el sistema de retroactividad de las cesantías, solicitando “Que el MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA, profiera el acto administrativo que liquide y
Municipio de Venadillo, en el entendido de que debía mantenérsele en el sistema de retroactividad de las cesantías, solicitando “Que el MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA, profiera el acto administrativo que liquide y reconozca el PAGO DE CESANTÍAS BAJO EL SISTEMA RETROACTIVO… desde el 10 de enero de 1992 hasta la fecha de presentación de esta solicitud”.52
De igual manera, está probado que el Fondo Nacional del Ahorro por medio de comunicación del 5 de junio de 2019 dirigid a al señor Pablo Manjarrés Guzmán -la cual fuere allegada por la parte accionante - le informa lo siguiente:
“… como complemento a su petición, nos permitimos remitir la Constancia de Afiliación y el extracto individual de cesantías, documentos que refleja al detalle la información relacionada con sus cesantías, así: Extracto individual de cesantías por la entidad, ALCALDÍA MUNICIPAL DE VENADILLO, documento que además de la identificación del afiliado, refleja al detalle los movimientos de las cesantías: Consolidación de Cesantías, Pago de Intereses, valor generado por la protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Traslado de Vigencias Anteriores y saldo mensual, evidenciándose saldo a la fecha de $13.111.093.oo M/cte., el estado de s u cuenta es ACTIVO APORTES. Por último aclarar lo relacionado con los INTERESES. El reconocimiento por parte del Fondo Nacional del Ahorro y el abono en la cuenta de cesantías de cada servidor público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12º
último aclarar lo relacionado con los INTERESES. El reconocimiento por parte del Fondo Nacional del Ahorro y el abono en la cuenta de cesantías de cada servidor público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12º de la Ley 432 de 1998, de un interés equivalente al 60% de la variaciónRadicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01
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anual del índice de precios al consumidor, sobre las cesantías liquidadas por las entidades nominadoras correspondientes al año inmediatamente anterior o proporcional por la fracción de año que se liquide definitivamente”.
En consecuencia, está demostrado que por lo menos desde el año 2019 el actor tenía conocimiento de que la liquidación de sus cesantías se estaba realizando acorde con el régimen anualizado, habiéndosele pagado intereses d esde el año 2010 y proporcionándosele un extracto de cesantías, no obstante lo cual en diciembre del 2020 solicitó ante el FNA el retiro parcial de sus cesantías por valor de $15.000.000 con objeto mejora de vivienda.
Ahora bien, de acuerdo con el extracto de cesantías aportado por el Fondo Nacional del Ahorro,55 se tiene que para diciembre de 2020 esos 15 millones de pesos prácticamente correspondían a la totalidad de sus cesantías junto con sus intereses respectivos, es decir, el señor Pablo Abel pese a su reclamación administrativa de febrero del 2020, procedió a
millones de pesos prácticamente correspondían a la totalidad de sus cesantías junto con sus intereses respectivos, es decir, el señor Pablo Abel pese a su reclamación administrativa de febrero del 2020, procedió a solicitar el auxilio de cesantías conjuntamente con sus intereses, sin tener en cuenta que según su propia reclamación no tenía derecho a los mismos.
Así pues y con fundamento en lo anterior, se tiene establecido que Pablo Manjarrés se benefició de los intereses a las cesantías a los cuales no tendría derecho, por lo que no resulta de recibo en esta instancia se pretenda desconocer el régimen anualizado del Fondo Nacional del Ahorro, siendo q ue efectivamente se aprovechó del mismo. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que en el año 2021 y en el 2023 nuevamente solicitó ante el Municipio de Venadillo el retiro de sus cesantías por un valor de $1.800.000 para “instalación de la luz a mi casa p refabricada en un lote de mi propiedad”, las cuales según informó el FNA le fueron efectivamente pagadas, aceptando entonces tácitamente, con más de 10 años vinculado al FNA y 3 retiros de cesantías, que se había perdido la retroactividad.
Por lo tant o, anterior, y atendiendo la jurisprudencia señalada en el marco normativo de la presente sentencia, se advierte que pese a la reclamación administrativa elevada el 25 de febrero de 2020 el actor efectuó en diciembre del mismo año el retiro de las cesantías incluyendo los intereses, habiendo al año siguiente efectuado un retiro adicional, con lo que se puede razonablemente concluir que las actuaciones del
efectuó en diciembre del mismo año el retiro de las cesantías incluyendo los intereses, habiendo al año siguiente efectuado un retiro adicional, con lo que se puede razonablemente concluir que las actuaciones del empleado conllevaron a aceptar el régimen que la ley dispuso para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, es decir, el anualizado.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que la decisión adoptada, pues desdibuja por completo el espíritu de la norma, teniendo que la misma establece que la renuncia al régimen debe ser EXPRESO y para este caso no lo fue bajo ninguna circunstancia, pues la honorable juez presume que todos los actos realizados tenían como fin el cambio de régimen, pero dejo de lado que lo único que opero fue el cambio de administrador de cesantías y fue el municipio demandado el que incurrió en yerro al cambiar el régimen de forma arbitraria sin estar autorizado expresamente para ello, causando perjuicios a la parte demandante, a quien las sumas consignadas y sobre las cuales hizo retiro, son inferiores a las que tenía derecho.Radicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01
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Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO
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Asegura, que frente al beneficio del nuevo sistema por parte de mi poderdante, no puede el despacho judicial asegurar que el demandante lo
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Asegura, que frente al beneficio del nuevo sistema por parte de mi poderdante, no puede el despacho judicial asegurar que el demandante lo aceptó por haberse beneficiado del mismo, pues hay circunstancias que los trabajadores desconocen y simplemente con el pasar de los años y ante consultas de tipo jurídico identific ó que no lo estaban liquida ndo con el sistema antiguo sin que existiera renuncia expresa como lo exige la norma al sistema de liquidación por parte del trabajador , sin que opere una presunción de renuncia.
Manifiesta, que e n cuanto a los requisitos para el traslado del régimen de cesantías retroactivo al anualizado, se ha precisado por parte de la jurisprudencia, que el traslado de los empleados públicos del régimen retroactivo consagrado con antelación a la Ley 344 de 1996, al régimen de anualidad, debe realizarse únicamente, si el servidor público, manifiesta a la entidad estatal su voluntad de trasladarse de régimen de manera expresa, pues de lo contrario su afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan solo implica el cambio de administrador de dichos recursos.
Así en sentencia del 11 de febrero de 2016 con ponencia del Dr William Hernández Gómez (No Interno 1528 -14), se estipuló que aquellos funcionarios vinculados con anterioridad a la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996, es decir, cobijados con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en dicha disposición legal, deben manifestar su deseo de optar por el régimen anualizado, de conformidad con el Decreto 1582 de
de 1996, es decir, cobijados con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en dicha disposición legal, deben manifestar su deseo de optar por el régimen anualizado, de conformidad con el Decreto 1582 de 1998, puesto que la norma no prevé la posibilidad de un cambio tácito d e régimen, por cuanto ésta es una actuación voluntaria del servidor.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 04 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante (Documento No. 005_Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153
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