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TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00110-01-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00110-01-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2.024)

Radicación Nº.: 73001-33-006-2021-00110-01 (Interno: 2023/738)

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LINDA LUCIA BENITEZ MARTINEZ Y OTROS

Demandado: Tema:

MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS

Falla del Servicio.

IASUNTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 4 de mayo de 2023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fol. 135):

“(…)

1.Que se reconozca que las demandadas, son responsables de las lesiones personales sufridas por EILEEN MARIANA SANCHEZ, el día 31 de diciembre del año 2018.

2. Que se reconozca que las entidades demandadas en virtud de dicho reconocimiento de responsabilidad, causo un daño antijurídico del que se derivan perjuicios de tipo material e inmaterial que deben ser reconocidos y pagados a favor de la parte demandante por p arte de la entidad demandada, en la forma que se describen en el capítulo de "VI. CUANTIFICACION DE PERJUICIOS".

perjuicios de tipo material e inmaterial que deben ser reconocidos y pagados a favor de la parte demandante por p arte de la entidad demandada, en la forma que se describen en el capítulo de "VI. CUANTIFICACION DE PERJUICIOS".

3. Las cantidades liquidas de dinero que se llegaren a conciliar y/o condenar, se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA.

4. Así mismo los valores que se llegasen a conciliar y/o condenar, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, con observancia de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 ibidem.

5. Se tenga como indicio grave en contra de LUZ DARY BETANCOURT RAMIREZ propietaria de establecimiento de comercio "DULCES OBLEAS WILLY'/ la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho, con fundamento en el artículo 22 de la ley 640 de 2001.

(…)” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORad. 2021-0110 (Interno: 738/2023) LINDA LUCIA BENITEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Página 2 de 17

2. Fundamentos fácticos (fol. 134 a 135):

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que son susceptibles de sintetizarse así:

2. Fundamentos fácticos (fol. 134 a 135):

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que son susceptibles de sintetizarse así:

  • El 31 de diciembre del año 2018, la señora Linda Lucia Benítez Martínez, en compañía de sus menores hijos Eileen Mariana Sánchez y John Alexander Morales Benítez, asistieron al centro comercial ACQUA POWER

CENTER.

  • Estando en dicho centro comercial, la señora Linda compró una oblea en el establecimiento de comercio "DULCES OBLEAS WILLY", para la menor EILEEN MARIANA SANCHEZ, quien al comenzar a comerla sufre cortes y heridas en su boca, debido a pedazos de vidrio que habían dentro de la oblea.
  • Ante lo sucedido la señora Linda Lucia Benítez madre de la menor, acude al personal de vigilancia del centro comercial, quienes la dirigen a la enfermería ubicada en el piso 4 del centro comercial, sin embargo, ante la rabia y el estrés por la situación, ella decide retirarse y llama a la Policía para informar de lo sucedido.
  • Al llegar los miembros de la Policía Nacional, la señora Linda Benitez les informa lo sucedido, les muestra la oblea con las partículas de vidrio y sube con ellos al establecimiento de comercio “DULCES OBLEAS WTLLY" y al centro comercial AC QUA POWER CENTER a realizar el reclamo por lo sucedido.
  • Debido a las lesiones sufridas por la menor, su madre la señora Linda Lucia Benítez decidió dirigirse en compañía del señor Álvaro Javier Castro, al

centro comercial AC QUA POWER CENTER a realizar el reclamo por lo sucedido.

  • Debido a las lesiones sufridas por la menor, su madre la señora Linda Lucia Benítez decidió dirigirse en compañía del señor Álvaro Javier Castro, al HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., donde estuvo hospitalizada hasta el 2 de enero de 2019.

3.- Contestación de la demanda (Fol. 154 a 171).

ACQUA POWER CENTER P.H

Manifestó que el ACQUA POWER CENTER P.H., no tiene injerencia con las unidades privadas, ni con los establecimientos de comercio que funcionan en la copropiedad, independientemente que estén operando en unidades privadas o zonas comunes, su único nexo está en hacer cumplir la ley de propiedad horizontal y reglamento de propiedad horizontal.

Precisó que no se predica responsabilidad alguna frente a los hechos referidos en la demanda, por parte del. centro comercial, toda vez que, no se dan las condiciones de productor ni expendedor del producto adquirido y disfrutado por la niña EILEEN MARIANA SANCHEZ BENITEZ, como lo refiere la parte demandante.

Reiteró que el ACQÜA POWER CENTER P.H., por su naturaleza jurídica, su obligación esencial y básica es la de velar por la custodia, cuidado y seguridad de las zonas comunes que hacen parte o conforman la coprop iedad, y donde las unidades privadas respecto de su explotación económica, gozan de la total autonomía e independencia y donde la administración no tiene injerencia alguna, ni hace parte directa o indirecta de la cadena económica del producto por ende, no se le puede imputar responsabilidad alguna en el sub examine , ya que bajo

autonomía e independencia y donde la administración no tiene injerencia alguna, ni hace parte directa o indirecta de la cadena económica del producto por ende, no se le puede imputar responsabilidad alguna en el sub examine , ya que bajo ninguna circunstancia comercial ofreció el producto comestible como es la oblea.Rad. 2021-0110 (Interno: 738/2023) LINDA LUCIA BENITEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Página 3 de 17 Como excepciones planteó las que denominó:

“i) Inexistencia de responsabilidad en ACQUA POWER CENTER P.H. por no hacer parte de la cadena económica del producto defectuoso por no ser el productor – proveedor y/o expendedor del producto; ii) Ausencia de relación directa e indirecta de ACQUA POWER CEN TER P.H. en el ofrecimiento y/o comercialización del producto defectuoso; y iii) Existencia de causal de exclusión de responsabilidad en

favor de ACQUA POWER CENTER P.H.”

Municipio de Ibagué

Aseveró que el municipio de Ibagué carece de competencia para coadministrar la órbita privada de terceras personas naturales, jurídicas o establecimientos de comercio.

Indicó que el hecho determinante que causó el accidente padecido por la menor de edad Eileen, obedece a una causa extraña carente de prueba, pues, de la historia clínica no es posible determinar razonablemente la causa de las presuntas lesiones físicas, mucho menos algún título de imputación en contra del Municipio de Ibagué, toda vez que la atención médica suministrada por la “USI” descartó por comp leto la “hipótesis” de “sospecha de cuerpos extraños”, razón por la que fue dada de alta de dicho centro asistencial.

toda vez que la atención médica suministrada por la “USI” descartó por comp leto la “hipótesis” de “sospecha de cuerpos extraños”, razón por la que fue dada de alta de dicho centro asistencial.

Señaló que no se encuentra probado el nexo causal entre la presunta acción u omisión del ente territorial y el daño sufrido por parte de los demandantes, pues nada tuvo que ver el Municipio de Ibagué con la causa extraña que presuntamente afectó a la menor de edad.

Aclaró que no ostenta calidad de "producto r, proveedor ni expendedor” de productos alimenticios y tampoco ha causado ninguna lesión a la menor Eileen.

Por último, propuso como excepciones las que denominó: “Inexistencia de responsabilidad por parte del municipio de Ibagué; falta de prueba – ausencia del daño antijuridico, nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño antijuridico; falta de legitimación en la causa por pasiva – hecho de un tercero – culpa exclusiva de la víctima – diligencia del ente territorial y, reconocimiento oficioso de las excepciones.”

Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMA

En el caso que nos ocupa, el ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO OBLEAS WILLY no es un establecimiento productor de alimentos (comercializa obleas), y mucho menos las importaba, razón por la cual no le era exigible contar con registro sanitario, permiso sanitario o notificación sanitara pues su objeto comercial, era la preparación de un alimento de bajo riesgo en la salud de la población, sin embargo, sí está sujeto a visitas de inspección sanitaria, a efectos de q ue la autoridad, en

sanitario, permiso sanitario o notificación sanitara pues su objeto comercial, era la preparación de un alimento de bajo riesgo en la salud de la población, sin embargo, sí está sujeto a visitas de inspección sanitaria, a efectos de q ue la autoridad, en este caso el ente territorial, verificara las buenas prácticas de elaboración y/o preparación de alimentos.

Precisó que la visita de Inspección Sanitaria realizada por el ente territorial, tuvo su origen en los hechos denunciados por la señora LINDA LUCIA BENITEZ, razón por la cual funcionarios de la Secretaria Departamental de Ibagué, el 16 de junio de 2019 realizaron una primera visita al establecimiento de comercio DULCES OBLEAS WILLY” propiedad de LUZ DARY BETANCOUR ubicado en el CE NTRO COMERCIAL ACQUA DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ, arrojando como resultado un cumplimiento del 90.5%, y con ocasión de ello, emitieron un concepto favorable.Rad. 2021-0110 (Interno: 738/2023) LINDA LUCIA BENITEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Página 4 de 17 Posteriormente, el 12 de agosto de 2019 se llevó a cabo una segunda visita de inspección sanitaria, en la cual se verificó el cumplimiento de las normas sanitarias y se ratifica el concepto favorable.

Mencionó que, con anterioridad a la fecha en que incurrieron los hechos, esto es, 31 de diciembre de 2018, no se había reportado ninguna queja o reclamo frente al expendio de alimentos en dicho establecimiento, razón por la cual este Instituto desconocía la situación.

Reiteró que la vigilancia y control sanitario del establecimiento 'DULCES OBLEAS

expendio de alimentos en dicho establecimiento, razón por la cual este Instituto desconocía la situación.

Reiteró que la vigilancia y control sanitario del establecimiento 'DULCES OBLEAS WILLY", corresponde al ente territorial - Municipio de Ibagué, pues es el quien por mandato de la ley y conforme al Modelo de Inspección , Vigilancia y Control Sanitario, l a autoridad competente para vigilar y controlar sanitariamente la distribución y comercialización de alimentos y de los establecimientos gastronómicos, en su jurisdicción y que según Manual de Inspección, Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidasbasados en riesgo para las entidades territoriales de Salud v los motivos de inspección sanitaria.

Como excepciones de mérito las que d enomina “Falta del presupuesto de responsabilidad por ausencia de nexo de causalidad; no hay daño especial por parte del INVIMA, como requisito de responsabilidad del Estado”

4.- La sentencia apelada

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia de primera instancia proferida el 04 de mayo de 2023, decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.

Indicó el a-quo, que no se acreditó la falla del servicio alegada, ni la relación de causalidad entre la ingesta de la oblea por parte de la menor E.M.S.M y el daño sufrido por ésta; como tampoco que el producto alimenticio hubiera sido alterado o que contuviera partículas de vid rio. Vale señalar que tampoco se demostró que para la fecha de los hechos el establecimiento de comidas no cumpliera con los

sufrido por ésta; como tampoco que el producto alimenticio hubiera sido alterado o que contuviera partículas de vid rio. Vale señalar que tampoco se demostró que para la fecha de los hechos el establecimiento de comidas no cumpliera con los protocolos fijados en la normatividad vigente o que estuviera fabricando o alterando la oblea o el relleno, de tal forma que eventualmente pudiese ocasionar un daño a la salud de quien la consumiera.

5.- El Recurso de Apelación

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grad o y, en consecuencia, la adopción de una decisión en la que se concedan las pretensiones de la demanda.

Señaló que contrario lo manifestado por la juez a quo, con el testimonio del señor Álvaro Javier Castro y de Linda Benítez, así como del informe de entrevista rendido por la psicóloga SE PROBO que la oblea sí tenía partículas de vidrio y que la menor EILEEN sufrió cortes en su labio tras comer la oblea, que contenía partículas de vidrio, pues al respecto es fundamental analizar lo siguiente:

Reiteró que el CENTRO COMERCIAL AC QUA POWER CENTER al ofrecer de manera indirecta al público por medio de un establecimiento de comercio ubicado en las zonas comunes de este con autorización para ell o, está asumiendo la calidad de PROVEEDOR O EXPENDEDOR.

IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIARad. 2021-0110 (Interno: 738/2023) LINDA LUCIA BENITEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Página 5 de 17

IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIARad. 2021-0110 (Interno: 738/2023) LINDA LUCIA BENITEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Página 5 de 17

Por auto del 04 de octubre de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo y, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 8 de noviembre de 2023, para proferir sentencia, termino dentro del cual el INVIMA se pronunció en relación co n el recurso de apelación, en los siguientes términos: Reiteró que, el demandante NO logró probar si quiera el perjuicio sufrido y menos aún, el nexo causal entre este y la acción u omisión del Instituto

Aclaró que el ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DULCES OBLEAS WILLY no es un establecimiento productor de alimentos (comercializa obleas), y mucho menos las importaba, razón por la cual no le era exigible contar con registro sanitario, permiso sanitario o notificación sanitara pues su objeto comercial, era la preparación de un alimento de bajo riesgo en la salud de la población, pero si está sujeto a visitas de inspección sanitaria, a efectos de que la autoridad, en este caso ENTE TERRITORIAL, quien debe verificar las buenas prácticas de elaboración y/o preparación de alimentos.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia

y/o preparación de alimentos.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si tal como lo pretende la parte accionante, las demandadas deben ser declaradas patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios reclamados, en razón a las lesiones sufridas por la menor EILEEN MARIANA SANCHEZ, el 31 de diciembre de 2018, al consumir en el local “Dulces Obleas Willy” del Centro comercial Aqua Power Center una oblea que al parecer tenía vidrios.

3. Tesis expuestas para resolver la controversia

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial del MUNICIPIO DE IBAGUE, INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA, ACQUA POWER CENTER P.H. y LUZ DARY BETANCOURT RAMIREZ propietaria de establecimiento de comercio ‘’DULCES OBLEAS WILLY, por el daño antijurídico de que fue objeto un menor de edad, como consecuencia de la falla en el servicio, que conllevó a que el día 31 de diciembre de 2018, la menor Eileen sufriera lesiones físicas, al comer

un menor de edad, como consecuencia de la falla en el servicio, que conllevó a que el día 31 de diciembre de 2018, la menor Eileen sufriera lesiones físicas, al comer una oblea en el local “Dulces Obleas Willy” del Centro comercial Aqua Power Center, que presuntamente tenía vidrios.

3.2. Tesis de la parte demandada.

3.2.1 INVIMA

Reiteró que la vigilancia y control sanitario del establecimiento 'DULCES OBLEAS WILLY", corresponde al ente territorial - Municipio de Ibagué, pues es el quien porRad. 2021-0110 (Interno: 738/2023) LINDA LUCIA BENITEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Página 6 de 17 mandato de la ley y conforme al Modelo de Inspección, Vigilancia y Control Sanitario, la autoridad competente para vigilar y controlar sanitariamente la distribución y comercialización de alimentos y de los establecimientos gastronómicos, en su jurisdicción.

3.2.2 Municipio de Ibagué

Aseveró que el accidente padecido por la menor de edad Eileen, obedece a una causa extraña carente de prueba, pues, de la historia clínica no es posible determinar razonablemente la causa de las presuntas lesiones físicas, mucho menos algún título de imputación en contra del Municipio de Ibagué.

3.2.3 Acqua Power Center

Precisó que ACQUA POWER CENTER P.H, no está legitimado, no tiene las competencias, ni es el ente y/o autoridad idónea para la inspección, vigilancia y control de venta de alimentos, por ende, no se le obliga a tener o contar con el

Precisó que ACQUA POWER CENTER P.H, no está legitimado, no tiene las competencias, ni es el ente y/o autoridad idónea para la inspección, vigilancia y control de venta de alimentos, por ende, no se le obliga a tener o contar con el personal especializado y tecnificado para tales labores que determine o realicen un seguimiento y control de la venta de productos para cada establecimiento de comercio que opera en el Mall del Centro Comercial de ACQUA POWER CENTER P.H

Asimismo, aseveró que no existe certeza respecto al supuesto cuerpo extraño, debido a que no se logró establecer si estas eran una partículas o pedazos de vidrios, y tampoco se logró probar que la razón de la l esión fue en consecuencia del consumo de la oblea en el local DULCES OBLEAS WILLY" ubicado en el Centro

Comercial ACQUA POWER CENTER P.H.

3.2.4 Luz Dary Betancourt propietaria de “Obleas y dulces Willy”

Afirmó que no existió el hecho generador alegado imputado a la señora Luz Dary Betancourt, ni mucho menos pudo acreditar el daño causado, pues no existió ni existe relación directa o indirecta entre las obleas vendidas y los supuestos fragmentos de vidrio que lesionaran a la menor, y que ni aún los galenos tratantes pudieron certificar.

3.3. Tesis del juez de primera instancia.

Negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte accionante no demostró la totalidad de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en razón a que no se acreditó que el daño alegado le fuere imputable a las entidades accionadas, pues no se probó que el mismo hubies e sido causado por

demostró la totalidad de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en razón a que no se acreditó que el daño alegado le fuere imputable a las entidades accionadas, pues no se probó que el mismo hubies e sido causado por la ingesta de la oblea en el establecimiento “Obleas y Dulces Willy”, o que el defecto en el producto alimenticio o la omisión de las entidades en la actividad de inspección, vigilancia y control sanitario respecto a la actividad económica desarrollada por la señora Luz Dary Betancourt hubiesen generado el mismo.

3.4. Tesis de la Sala

La Sala considera que de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, las demandadas no son administrativamente responsable s de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, relacionadas con las lesiones padecidas por la menor EILEEN al ingerir una oblea que presuntamente tenía restos de vidrios en su interior, toda vez que no se allegaron elementos probatorios que permitan asegurar que fue la oblea con lo que la menor se realizó las lesiones en la boca, es decir, no se probó que esta fuera la causa del daño padecido por la menor, y mucho menos que la responsabilidad fuera de las entidades demandadas.Rad. 2021-0110 (Interno: 738/2023) LINDA LUCIA BENITEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Página 7 de 17 Por lo anterior, la sentencia de primer grado , que negó las pretensiones de la demanda, será confirmada en su integridad.

4. De la responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,

4. De la responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.

El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación.1

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el Honorable Consejo de Estado2 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar

C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.

Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, c ircunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño”.3

A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de

debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la Administración a la luz del régimen de imputación objetiva, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que

1 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 3 Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez.Rad. 2021-0110 (Interno: 738/2023) LINDA LUCIA BENITEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Página 8 de 17 de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la Administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio4, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que

Administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio4, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia Administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño.

De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad , nuestro Órgano de Cierre 5, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la r esponsabilidad, esto es, la determinación que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad.

5. Fondo del Asunto.

5.1. De lo probado en el proceso.

Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante:

  • Registro civil de nacimiento de EILEEN MARIANA SANCHEZ (Victima). 6
  • Registro civil de nacimiento de LINDA LUCIA BENITEZ MARTINEZ (Madre de la víctima). 7
  • Registro civil de nacimiento de JHON ALEXANDER MORALES BENITEZ

(Hermano de la víctima). 8

  • Copia de la queja presentada por la señora LINDA LUCIA BENITEZ en el centro comercial ACQUA POWER CENTER, por lo sucedido el día 31 de

(Hermano de la víctima). 8

  • Copia de la queja presentada por la señora LINDA LUCIA BENITEZ en el centro comercial ACQUA POWER CENTER, por lo sucedido el día 31 de diciembre de 2018.9
  • Historia clínica de la menor EILEEN MARIANA SANCHEZ emitida por el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. (HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE) de la atención dada a la menor del 31 de diciembre de 2018 al 2 de enero de 2019. 10
  • Oficio 1620-2020-45130 del 22 de octubre de 2020, emitido por la Secretaria de Salud - Dirección de Salud Pública del municipio de Ibagué.
  • Copia del ACTA DE INSPECCIÓN SANITARIA CON ENFOQUE DE RIESGO PARA ESTABLECIMIENTOS DE PREPARACION DE ALIMENTOS emitido por la secretaria de salud municipal de Ibagué del 16 de junio de 2019, respecto de Willy Obleas. 11

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001 -23-24-000-199402073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La N ación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo

Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127). 6 Ver fol. 31 archivo 04 demanda anexo expediente digital 7 Ver fol. 33 archivo 04 demanda anexo expediente digital 8 Ver fol. 2 archivo 04 demanda anexo expediente digital

9 Ver fol. 47 archivo 04 demanda anexo expediente digital 10 Ver fol. 57-81archico 04 demanda anexo expediente digital

11Ver fol 98-101 archivo 04 demanda anexo expediente digitalRad. 2021-0110 (Interno: 738/2023) LINDA LUCIA BENITEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Página 9 de 17

  • Dictamen Pericial rendido por la doctora ERIKA NATALIA ARANGO

LOMBANA.12

Frente a la metodología utilizada, señaló que, en primer lugar, se comunicó con la madre de la menor, con el fin de obtener el consentimiento informado para realizar la entrevista, momento en el cual, a través de canales digitales, acudió la menor, su madre, su abuela, su padre y hermano, la entrevista de estos últimos fue recepcionada de manera separada, y tan solo la menor se encontraba con su madre.

Al preguntarle sobre lo ocurrido el 31 de diciembre de 2018, ella manif

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