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TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00119-01-(08-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00119-01-(08-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-006-2021-00119-01

Interno: No. 2022-00473

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: WILMAR DAYNEY ACOSTA LESMES Demandada: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Apelación de sentencia – reliquidación pensional de invalidez

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , el día 26 de abril de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor WILMAR DAYNEY ACOSTA LESMES , obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL , solicitando las siguientes,

PRETENSIONES1

“1. Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la nulidad de la Resolución o acto administrativo No OFI21 -81847 del 1 de febrero de 2021,, (sic)

solicitando las siguientes,

PRETENSIONES1

“1. Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la nulidad de la Resolución o acto administrativo No OFI21 -81847 del 1 de febrero de 2021,, (sic) mediante la cual se negó el reconocimiento de la liquidación de la pensión de invalidez regulada en el Artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a liquidar la pensión de invalidez de mi poderdante, al cient o por cierto (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un Soldado Profesional o su equivalente en las Fuerzas Militares.

1 Ver folio 3 del anexo N° 003.Pág. 2

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NI: 00473-2022 Fallo de Segunda Instancia

3. Se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a cancelar la diferencia que arroje la liquidación desde e l 25 de julio de 2019 hasta el cumplimiento de la sentencia, por medio de su apoderado judicial.

4. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y e n la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.

derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y e n la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.

5. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes Para su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, por intermedio de su representante legal.”

HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: “1. Mi mandante ingresa al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA a prestar sus servicios personales como Soldado Profesional y fue dado de baja por disminución de la capacidad laboral en actos meritorios del servicio.

2. La pérdida de la capacidad laboral de mi poderdante es del 66.45%, lesión ocurrida en el servicio y por causa y razón del mismo y en acción directa con el enemigo.

3. A mi poderdante se le reconoció una pensión de invalidez mediante resolución No 2243 del 15 de agosto de 2007 concerniente al 50% del sueldo de un Soldado

Profesional.

4. El Congreso de Colombia el día 25 de julio de 2019, Expidió la Ley 1979 de 2019, por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública, e ntre ellos mi poderdante como veterano acreditado, en su artículo 23 reguló la liquidación de la pensión de invalidez. Artículo 23. Beneficio en

de la Fuerza Pública, e ntre ellos mi poderdante como veterano acreditado, en su artículo 23 reguló la liquidación de la pensión de invalidez. Artículo 23. Beneficio en la liquidación de la Pensión de Invalidez. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pens ionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo , en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conf licto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.

5. Mi poderdante el día 21 de noviembre de 2020, fue acreditado como veterano y le fue otorgada mediante oficio No 2498-MDVGSEDBDBSS.

6. Mi poderdante solicita la liquidación de la pensión de invalidez conforme al Art 23 de la ley 1979 de 2019, por estar acreditado como veterano y al ser beneficiario de una pensión de invalidez del 50 % del sueldo básico de un Soldado Profesional.

7. La entidad el día 01 de febrero de 2021, niega la liquidación de la pensión de invalidez, regulada en el Art 23 de la ley 1979 de 2019.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPág. 3

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NI: 00473-2022

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Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, l a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL , contestó la demanda de la referencia, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos:

“Respetuosamente me opongo a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, por carecer de fundamento legal y de respaldo probatorio, toda vez que el acto demandado, fue expedido conforme a derecho. De igual manera los hechos en que se fundamenta el vicio del acto demandado, deberán ser probadas dentro del proceso siempre y cuando concurran debidamente los presupuestos de nulidad pautados en la ley.

Teniendo en cuenta que la nulidad del acto administrativo procede cuando:

1. Se quebrantan las normas en que se debería fundar

2. Sean expedidos en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia o defensa

3. Sean expedidos con falsa motivación o desviación de atribuciones del funcionario que las profirió.

(…)

La precitada Ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004”.

Dicha normativa, en relación con la pensión de invalidez señaló:

Fuerza Pública, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004”.

Dicha normativa, en relación con la pensión de invalidez señaló:

“(...) Articulo 304. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Medico Laboral o Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio milita r obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres me ses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual , que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan , con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:

30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa

y cinco por ciento (85%).

30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).Pág. 4

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30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto -ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos medico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.

del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.

Artículo 31. Li quidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio. En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de que trata el artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en con flicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la sustitución pensional:

31.1 El tres por ciento (3%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%).

31.2 Los tres puntos cinco por ciento (3.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta por ciento (80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

31.3 El cuatro por ciento (4%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa por ciento (90%).

31.4 Los cuatro puntos cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por ciento (90%) e inferior al

(90%).

31.4 Los cuatro puntos cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por ciento (90%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).

31.5 Los cuatro puntos cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior al noventa y cinco por ciento (95%) y el pensionado por invalidez no requiera del auxilio previsto en el parágrafo tercero del artículo 30 del presente decreto (...)”.

Artículo 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. ¡El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, ¡Suboficiales, Miembros de! Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igualo superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios delPág. 5

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servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir dela fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público

ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir dela fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación do retiro (...)". Destacado fuera de texto.”

Finalmente, propuso la s siguientes excepciones: “ Inexistencia del derecho reclamado”, “Prescripción de las mesadas pensionales” e “innominada”.

SENTENCIA APELADA2

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 26 de abril de 2022, resolvió:

“PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad del oficio Nº OFI21-8184 del 1 de febrero de 2021, por medio del cual se negó el reajuste y pago de la pensión de invalidez al

señor WILMAR DANEY ACOSTA LESMES.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar al señor WILMAR DANEY ACOSTA LESMES , identificado con cédula de ciudadanía No. 13.992.678, el reajuste de la pensión de invalidez a él reconocida desde el 25 de julio de 2019, teniendo en cuenta para ello el último salario percibido

ciudadanía No. 13.992.678, el reajuste de la pensión de invalidez a él reconocida desde el 25 de julio de 2019, teniendo en cuenta para ello el último salario percibido en actividad (sueldo básico y prima de antigüedad), sumas éstas que deberán ser actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

TERCERO.- En cuanto a los aportes a seguridad social correspondientes al reajuste reconocido, éstos deberán ser descontados debidamente indexados al momento de dar cumplimiento al presente fallo.

CUARTO.- La entidad demandada da rá cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

QUINTO.- CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido, como agencias en derecho. (…)”

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“(…) Analizada entonces la normativa que regula el reajuste pretendido, considera el despacho que la Ley 1979 de 2019, señaló que dicho reajuste debía ser reconocido así:

  • A los soldados profesionales pensionados por invalidez, y además,

2 Anexo N° 035 Samai.Pág. 6

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  • Que la misma hubi ese sido originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo

De lo anterior se observa entonces que estos fueron los dos únicos requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento del beneficio, hechos los 2 que fueron cumplidos a cabalidad por el accionante.

Pese a lo anterior y con posterioridad y en cumplimiento de las facultades otorgadas por la ley antes referida, el Presidente de la Rep ública, expidió el Decreto 1395 de 2020, y en el artículo 2.3.1.8.3.2.2. estableció “que para la reliquidación pensional de los solados profesionales, la pérdida de capacidad laboral debía ser calificada con un mínimo del 50% originada en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”.

Al hacer el análisis de la norma en comento y el acta de la junta médica laboral, considera el despacho que si bien la entidad al momento de hacer el estudio de la petición del acá actor analizó o desagregó los porcentajes de pérdida de capacidad laboral, se deja claro que esto no fue realizado por la junta de calificación en su momento, concluyó que la pérdida del 47.9% fue por el accidente relacionado en

laboral, se deja claro que esto no fue realizado por la junta de calificación en su momento, concluyó que la pérdida del 47.9% fue por el accidente relacionado en combate, siendo claro que el 18,55% restante fue determinado como enfermedad profesional, por lo que fue calificado por la junta como trauma acústico que deja como secuela hipocausia de 30 DB oído izquierdo.

Es por lo anterior, que considera el despacho que el actor también cumple con el requisito exigido por el Decreto 1345 de 2020, pues del análisis en conjunto de la documental aportada, se tiene que el trauma acústico calificado no fue desligado del accidente sufrido por el señor ACOSTA LEMES, ya que la lectura del informe de lesiones y del final de audiometría tonal completa, es claro que la lesión es del oído izquierdo, igual que la lesión del brazo por haber resultado herido en un campo minado, concluyendo entonces el despacho que a la luz de la finalidad de la norma que reconoció los beneficios al personal definido como veterano, y especialmente al reajuste de la pensión de invalidez, el 66.45% calificado al actor como pérdida de capacidad laboral debe ser tenido en cuenta en su totalidad, y por lo tanto al superar el 50% exigido por la norma atrás referida, hay lugar a ordenar el reajuste pensional reclamado.”

LA APELACIÓN3

Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual expus o los siguientes argumentos:

apelación contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual expus o los siguientes argumentos:

“Las Normas creadas en Colombia en materia de regímenes prestacionales, salariales o seguridad social para las Fuerzas Militares podemos clasificarlas en tres grupos; el primero, la normatividad dirigida a los Oficiales y Suboficiales; el segundo grupo, que es la normatividad dirigida a los Civiles que laboran en el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares o Policía Nacional; y tercero, la normatividad aplicada a los Soldados Profesionales (antes del año 2000 denominados Soldados Voluntarios) y los Infantes de Marina.

3 Anexo N° 039 Samai.Pág. 7

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Lo anterior significa que las normas que se han preceptuado para los miembros uniformados de las Fuerzas Militares en materia salarial tiene dos divisiones en relación con el sujeto de aplicación, es decir, una normatividad que se aplica a los Oficiales y Suboficiales, y otra que se aplica a los Soldados Profesionales e infantes de Marina. Ahora bien, dentro del presente asunto es claro que, el acto demandado no se encuentra inmerso dentro las causales de nulidad de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que no hay infracción a normas superiores, ni falta de competencia por la

no se encuentra inmerso dentro las causales de nulidad de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que no hay infracción a normas superiores, ni falta de competencia por la persona que expide el acto, tampoco el acto fue expedido en forma irregular, pues este se ajustó a la Ley aplicable para el caso del señor ACOSTA LESMES.

FRENTE A LA TESIS DE LA PARTE ACTORA SOBRE LA FALSA

MOTIVACIÓN Y LA DESVIACIÓN DE PODER, tenemos

La doctrina administrativa determina que para que se configure el denominado “Desvío o Desviación de poder” es menester que la Administración Pública en el ámbito de sus competencias, no importa encabeza de quién esté, tenga la intención de tomar una decisión, que se adopta persiguiendo un fin diferente del previsto por el legislador al otorgarla.

Este tipo de fines diferentes han sido igualmente considerados por la doctrina y jurisprudencias administrativas como aquellos que atañen a propósitos económicos, partidistas o ideológicos que en nada se presentan en el caso que hoy se rebate.

Determinar las motivaciones internas de quien profiere un acto administrativo que quizás vulnera intereses particulares señalando, además, causales que no existen, contraría todo precepto legal y es un desconocimiento grosero de la normatividad existente.

En el presente asunto, para el caso de las Fuerzas Militares y de Policía dado su naturaleza especial, se han expedido múltiples disposiciones legales tendientes a regular el ingreso, los ascensos, así como el retiro de los servidores públicos que hacen parte de dicha institución, todo ello dentro del marco constitucional

naturaleza especial, se han expedido múltiples disposiciones legales tendientes a regular el ingreso, los ascensos, así como el retiro de los servidores públicos que hacen parte de dicha institución, todo ello dentro del marco constitucional otorgado, las cuales se encuentran directamente relacionadas con la seguridad del Estado y con la seguridad ciudadana.

Este régimen especial permite cierta flexibilidad en el retiro y permanencia de sus miembros, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las tareas constitucionales encomendadas a la Fuerza Pública.

Esta determinación se fundamenta en una normatividad vigente sumamente clara que se sigue de manera puntual.

Sobre el tema el tratadista Jaime Vidal Perdomo en su libro de Derecho Administrativo ha expresado lo siguiente:

“(...) Los funcionarios deben actuar teniendo en cuenta el inte rés general. Cuando quiera que obren buscando un fin distinto de este, están desviando el poder que se les confió y sus actos son anulables.

Hay desvío de poder cuando se emplea una facultad otorgada por la ley con un fin distinto al que la ley quería al otorgarla. Entonces es preciso buscarPág. 8

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la intención que tuvo la ley al crear una competencia y el fin que ha querido el funcionario al dictar el acto. (...)”

En el caso del demandante es claro que el Gobierno Nacional tuvo en cuenta el interés general, premisa constitucional no solamente acatada dentro del estamento

el funcionario al dictar el acto. (...)”

En el caso del demandante es claro que el Gobierno Nacional tuvo en cuenta el interés general, premisa constitucional no solamente acatada dentro del estamento militar sino dentro de toda la administración pública, y no obedeció a intereses particulares como quiere hacer ver el demandante.

Adicionalmente, se hace pertinente anotar que no es cierto, como lo pretende hacer ver el apoderado del actor, que “el acto administrativo demandado nació viciado por violación al derecho fundamental al debido proceso, principio de legalidad”, pues como se viene desarrollando a lo largo del presente escrito, carec e de fundamento la tesis planteada por el actor, de tal forma que no queda más su señoría que negar las pretensiones de la demanda y mantener incólumes los actos administrativos aquí demandados.

Vistas, así las cosas, solicito comedidamente al Honorable Magistrado revocar la sentencia emitida por el despacho de instancia, y consecuentemente NEGAR LA TOTALIDAD de las pretensiones incoadas por la parte actora.”

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, fue admitido mediante el proveído fechado el 04 de agosto de 2022 (anexo N° 7 de Samai), posteriormente, en data del día 06 de septiembre de 202 2 (anexo N° 11 Samai), el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alg una de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares

1.1. Competencia del Tribunal

Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares

1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apel ados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

1.2. Problema jurídicoPág. 9

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El problema jurídico se concreta en determinar si ¿debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado, y si como consecuencia de ello, el señor WILMAR

NI: 00473-2022 Fallo de Segunda Instancia

El problema jurídico se concreta en determinar si ¿debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado, y si como consecuencia de ello, el señor WILMAR DAYNEY ACOSTA LESMES, tiene derecho a que la parte demandada reliquide su pensión de invalidez, de conformidad con el artículo 23 de la ley 1979 de 2019?

1.3 Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado.

2. Análisis sustancial Pretende la parte demandante, se declare la nulidad d e la resolución N° OFI2181847 del 1 de febrero de 20 21, expedid o por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL , acto por medio del cual se deniega la reliquidación pensional de invalidez al señor WILMAR DAYNEY ACOSTA LESMES.

Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales.

2.1. Recaudo Probatorio

  • Cédula de ciudadanía del señor WILMAR DAYNEY ACOSTA LESMES, en donde se indica que nació el 1 de noviembre de 1977 (fl. 13 anexo N° 026 ;

2.1. Recaudo Probatorio

  • Cédula de ciudadanía del señor WILMAR DAYNEY ACOSTA LESMES, en donde se indica que nació el 1 de noviembre de 1977 (fl. 13 anexo N° 026 ; fl. 15 anexo N° 027 y fl. 14 anexo N° 029 samai).
  • Resolución N° 2243 del 15 de agosto de 2007, por la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual de invalidez al señor WILMAR DAYNEY ACOSTA LESMES , en cuantía de $433.700, correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente para el año 2017 (fl. 3-4 anexo N° 004; fl. 21 -23 anexo N° 026 ; fl. 23 -25 anexo N° 027 y fl. 22 -24 anexo N° 029 samai).
  • Solicitud de reconocimiento y pago del incremento pensional previsto en el artículo 23 de la ley 1979 de 2019, adiada el 17 de octubre de 2020, por parte del señor WILMAR DAYNEY ACOSTA LESMES y dirigida a la entidad demandada (fl. 33 anexo N° 026 ; fl. 35 anexo N° 027 y fl. 34 anexo N° 029 samai).
  • Oficio N° OFI21-8184

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