🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00126-01-(07-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00126-01-(07-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Ibagué (Tolima), siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación Nº.:

73001-33-33-006-2021-00126-01

Interno: 565/2022

Medio de

Control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

Demandante: GIOVANNI MARIN RICO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Tema:

Sanción Disciplinaria – Patrullero de la Policía Nacional.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por la Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por GIOVANNY MARIN RICO en contra de la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

El señor GIOVANNI MARÍN RICO, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

Que se declare la nulidad y en consecuencia se revoque y deje sin efectos jurídicos , los fallos disciplinarios de primera instancia de fecha 25 de febrero de 2020 emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno DETOL y segunda instancia de fecha 29 de octubre de 2020 emitida por la Inspección Delegada Región Dos, decisiones emitidas dentro de la investigación disciplinaria DETOL -2019-140 mediante el cual se impuso el corr ectivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el termino de diez 10 años; y nulidad de la resolución No 03554 del 18 de diciembre de 2020 mediante la cual se ejecutaron las decisiones administrativas, emitidas por la

1 Folio 1213 Expediente Unificado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 2

Demandante: Giovanni Marín Rico

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía.

Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01

Interno: 565/22

Policía Nacional y en c onsecuencia de lo anterior se reintegre al servicio activo policial al señor Patrullero Giovanni Marín Rico.

Que se condene a la entidad demandada al pago de los salarios, primas de junio, de servicios y de diciembre, cesant ías y demás emolumentos que dejó de percibir el demandante, desde el día 26 de diciembre de 2020 fecha en la cual se notificó la

servicios y de diciembre, cesant ías y demás emolumentos que dejó de percibir el demandante, desde el día 26 de diciembre de 2020 fecha en la cual se notificó la resolución mediante la cual se retiró de la institución, hasta el momento en que se cause su reintegro a la Policía Nacional.

Que al momento en que se cause su reintegro, se disponga el ascenso al cual tiene derecho al grado que corresponde según su antigüedad.

Que se condene a la entidad demandada LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, al pago de cien (100) SMLMV al demandante por concepto de reparación de los daños morales ocasionados.

2. HECHOS2

El 23 de noviembre de 2006 el señor Giovanni Marín Rico fue nombrado mediante Resolución 05778 3910 como patrullero de la Policía Nacional.

El 2 de septiembre de 2016 el Patrullero Walter Jose Carreño Carrillo, inform ó novedad relacionada con la pérdida de un chaleco de operaciones black hawk junto con camelback los cuales tenía asignados a su propiedad.

El 13 de marzo de 2019 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima - DETOL ordenó abrir indagación preliminar en contra del demandante, con Radicado P -DETOL-2019-40, por consiguiente, el 30 de septiembre de 2019 lo citaron a audiencia por el cargo disciplinario contenido en el artículo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006.

El 29 de oct ubre de 2020, en fallo de primera instancia por parte de la Oficina Control disciplinario interno impuso el correctivo de destitución e inhabilidad

artículo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006.

El 29 de oct ubre de 2020, en fallo de primera instancia por parte de la Oficina Control disciplinario interno impuso el correctivo de destitución e inhabilidad general por el termino de diez años al señor Giovanni Marín Rico por la presunta vulneración al artículo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006, siendo confirmada en su integridad en fallo de segunda instancia el 29 de octubre de 2020 por la Inspección delegada Región dos.

Afirmó la parte demandante , que la omisión radica en la indebida adecuación normativa efectuada por el operador disciplinario en la medida que no es congruente la imputación fáctica con la imputación jurídica, por cuanto no existe prueba que demuestre que el demandante se apoder ó de los a ntes citados elementos.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

2 Folio 202-203 Expediente Unificado 3 Folio 204 Expediente UnificadoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 3

Demandante: Giovanni Marín Rico

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía.

Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01

Interno: 565/22

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:

De orden constitucional: Artículos 1,2,13,29,47 y 90 de la Constitución Política de

Colombia.

De orden legal: Artículos 138, 161, 162 al 168 de la Ley 1437 de 2011 , Ley 640 de 2001,

Colombia.

De orden legal: Artículos 138, 161, 162 al 168 de la Ley 1437 de 2011 , Ley 640 de 2001, Ley 1069 de 2015, Ley 734 de 2002

Jurisprudencia: Sentencia T-291 de 2006.

Manifestó que se vulneró el debido proceso al demandante por infracción al principio de legalidad, indicando que, en la decisión de primera instancia refiere que el señor Marín Rico fue quien llevó los elementos extraviados, pero en ningún medio de prueba da fe que el demandante fue visto apoderándose de los elementos antes dichos, por lo cua l, no podría inferirse que el actor fue quien se hubiere apropiado de los elementos.

Reiteró que, resulta ambiguo endilgar un cargo disciplinario fundamentado en el verbo rector de apropiamiento cuando el mismo A Quo describe que el demandante llevo dichos objetos extraviados, en tal sentido, de ninguna manera posible el verbo representa lo mismo, puesto que si bien los dos verbos son acciones positivas resultan ambiguos teniendo en cuenta que no representan lo mismo.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

4.1 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL

Mediante apoderada judicial, contestó la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas por carecer de soporte probatorio que lo sustenten.

Refirió que, los actos acusados se presumen legal y por tal, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico vigente en materia disciplinari a, siendo así, el mismo se expidió con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, así como en los argumentos de la defensa presentados por el demandante.

al ordenamiento jurídico vigente en materia disciplinari a, siendo así, el mismo se expidió con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, así como en los argumentos de la defensa presentados por el demandante.

Resaltó que, los actos demandados no están viciados de nulidad por falta motivación o desviación del poder como se alega, pues las circunstancias de hecho y derecho fueron fundamentadas en las pruebas legalmente aportadas al proceso, precisando que, las autoridades disciplinarias no actuaron por razones de enemistad, ni con fines extraños al interés general , si no atendiendo los mandatos de la Ley 1015 de 2006 y la Ley 734 de 2002 garantizando el derecho de contradicción y defensa, publicidad e imparcialidad.

Advirtió que, el actor pretende reabrir la discusión usando la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como tercera instancia, a sabiendas que la competencia de la Jurisdicción se limita a ejercer un control de legalidad de los actos enjuiciados y al realizarse un análisis al expediente disciplinario DETOL 2019 -140 se puede

4 Folio 222-244 Expediente Unificado SAMAI Índice 00009Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 4

Demandante: Giovanni Marín Rico

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía.

Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01

Interno: 565/22

evidenciar que se cumplió con las exigencias legales, al identificar el sujeto investigado, indicar los hechos objeto de reproche, cito las normas violadas, analizo

Interno: 565/22

evidenciar que se cumplió con las exigencias legales, al identificar el sujeto investigado, indicar los hechos objeto de reproche, cito las normas violadas, analizo los momentos probatorios, determino el grado de culpabilidad, le respeto el derecho de defensa y debido proceso, por lo cual, el ente sancionador se sujetó al procedimiento establecido, actuando con competencia e imparcialidad.

Adujo que, no es procedente el reintegro a un grado superior al que tenía al momento del retiro, debido a que es una facultad discrecional que radica únicamente en cabeza del Director General de la Policía Nacional, pues la carrera especial de la Policía Nacional con sagra los parámetros de mérito, aptitud y capacidad y no por orden judicial.

Manifestó que, la indemnización solicitada es excesiva a la luz de la Constitución Política y de la Ley resultando en un enriquecimiento ilícito, considerando que dicha indemnización a reconocer no podrá ser inferior a los 6 meses que según la Ley 909 de 2004 es el termino máximo de duración de la provisionalidad y hasta un límite de 24 meses, atribuible a la ruptura de nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel mismo y la desvinculación del servicio.

Indicó que, la sanción disciplinaría que se le impuso al demandante procedió ante la valoración integral que el operador de primera instancia hizo de las pruebas obrantes dentro del expediente DETOL – 2019-140, que lo llevo a la certeza de que el demandante cometió la falta que se le imputó y por la cual fue sancionado, por tanto en el presente caso no hubo dudas al respecto que implicara que

obrantes dentro del expediente DETOL – 2019-140, que lo llevo a la certeza de que el demandante cometió la falta que se le imputó y por la cual fue sancionado, por tanto en el presente caso no hubo dudas al respecto que implicara que necesariamente debían resolverse en su favor, pues así opera el principio de in dubio pro reo disciplinado y la garantía sustancial de la presunción de inocencia.

Aclaró que, el mismo demandante es quien manifiesta que él tomo estos elementos del armenillo de la compañía que según él estaban abandonados, lo cierto es que los tomo sin permiso o consentimiento de nadie, aunado a que por su condición de uniformado, más su experiencia institucional, tenía pleno conocimiento que dichos elementos son de dotación oficial y que su uso es en calidad de préstamos para el personal que lo requiera, por tanto es indiscutible que en este casi hubo un apropiamiento de pertenencias de la Policí a Nacional, no de objetos personales de un tercero.

Reiteró que, no hubo violación al debido proceso ni al principio de legalidad, que una vez se le notificó al demandante el pliego de cargos, se le permitió solicitar la práctica de pruebas, las cuales fu eron valoradas conforme a la sana critica, igualmente, se materializó el derecho a la defensa al respetarse al actor la posibilidad de solicitar y controvertir pruebas, asimismo el demandante no aportó prueba que lo eximiera de los cargos formulados en su contra, lo que concluyó que las pruebas obrantes dentro del proceso condujeron a la certeza legal objetiva de la falta y de la responsabilidad del señor Giovanni Marín , atendiendo los principios constitucionales que orientan la función disciplinaría.

obrantes dentro del proceso condujeron a la certeza legal objetiva de la falta y de la responsabilidad del señor Giovanni Marín , atendiendo los principios constitucionales que orientan la función disciplinaría.

Concluyó que, la Resolución 03554 del 18 de diciembre de 2020 constituida como acto de ejecución, proferida por el director general de la Policía Nacional a través deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 5

Demandante: Giovanni Marín Rico

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía.

Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01

Interno: 565/22

la cual se ejecutó la sanción impuesta al demandado, no es susceptible de control jurisdiccional porque no define la situación del requerido al materializar el correctivo impuesto, como lo ha reiterado el Consejo de Estado al precisar que el acto de ejecución no es susceptible de control judicial, toda vez que el mismo no crea, modifica o extingue las obligaciones, simplemente es un acto que ejecuta una medida.

5. SENTENCIA RECURRIDA5

Mediante fallo del 31 de mayo de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, resolvió:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte actora, para tal efecto fíjese como agencias en derecho la suma correspondiente al 4% de lo pedido.

(…)”

Para llegar a tales conclusiones, la Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si los actos administrativos acusados a través de los cuales la

de lo pedido.

(…)”

Para llegar a tales conclusiones, la Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si los actos administrativos acusados a través de los cuales la Policía Nacional-Oficina de Control Interno declaró responsable e impuso sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por diez (10) años al demandante en calidad de patrullero de la Policía, se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos con desconocimiento del debido proceso, por violación al principio de legalidad, en razón a que no se probó que el actor fuera la persona que sustrajo los elementos; y si es a firmativa la respuesta, si es posible el reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y la indemnización por perjuicios morales solicitada

Con base en lo anterior, realiz ó un recuento legal y jurisprudencial del control de legalidad d e los actos administrativos en ejercicio de la potestad disciplinaria, trayendo extractos jurisprudenciales del Consejo de Estado para luego hacer un análisis de las pruebas allegadas en debida forma al plenario, los hechos jurídicamente relevantes y probados con las mismas.

Descendiendo al caso concreto , afirma el A-quo que analizadas las pruebas recaudadas, le asiste razón al operador cuando afirma que el hecho de que el señor Marín Rico hubiere tomado los elementos que , aunque asignados al patrullero Walter José Carreño Carrillo eran de propiedad de la institución, y los hubiera sacado de las instalaciones de la entidad como si fueran de su propiedad, para trasladarlos al almacén de venta de prendas militares para su comercialización, se

Walter José Carreño Carrillo eran de propiedad de la institución, y los hubiera sacado de las instalaciones de la entidad como si fueran de su propiedad, para trasladarlos al almacén de venta de prendas militares para su comercialización, se encuadra dentro de la adecuación típica del numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, siendo el verbo rector el de “apropiarse”.

5 Folio 960-983 SAMAI Expediente Digital - SAMAI -Índice 00026Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 6

Demandante: Giovanni Marín Rico

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía.

Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01

Interno: 565/22

En cuanto a lo planteado por el demandante al indicar que debía ser investigado por el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, el Juzgado Sexto Administrativo, realizó un análisis en el que manifestó que, no se reunió las condicione s para que encuadrara en dicha conducta, teniendo en cuenta que, el demandante manifestó que, las prendas institucionales las había tomado de la parte posterior del armerillo pues pensó que las habían dejado ahí por si alguien las necesitaba o para desecharlas, y las había llevado al almacén de venta de prendas militares para que se realizara una réplica de estas y así comercializarla, pues afrontaba una situación eco nómica difícil, por lo anterior es claro que, si formo parte en la ejecución de la conducta ; tampoco demostró que la conducta la hubiese cometido con ocasión de sus

una réplica de estas y así comercializarla, pues afrontaba una situación eco nómica difícil, por lo anterior es claro que, si formo parte en la ejecución de la conducta ; tampoco demostró que la conducta la hubiese cometido con ocasión de sus funciones, pues para la época de los hechos el actor se desempeñaba como conductor de la Compañía Antinarcóticos Jungla Región 2.

Indicó que, con los medios de pruebas testimoniales y documentales la Oficina de Control Interno Disciplinario adquirió plena convicción que el patrullero Giovanni Marín Rico se apropió de las prendas de la propiedad de la Policía Nacional, siendo claro que, e l cargo imputado al actor encuentra fundamento en pruebas útiles, legales, y pertinentes, las cuales fueron debidamente explicadas y razonadas en las decisiones que declararon responsable disciplinariamente al actor.

Por lo anterior, la Juez de instancia considera que no se vulneró el debido proceso , al ser la decisión concordante con las pruebas que obran en el expediente, así como tampoco existió vulneración del derecho a la defensa y contradicción, puesto que el investigado tuvo participación activa en la investigación disciplinaria, teniendo acceso al informe del día de los hechos, fue notificado de cada una de las actuaciones adelantadas, renunció a ser representado por apoderado judicial, presentó versión libre, interpuso recursos, no intervino en la práctica de pruebas a pesar de tener conocimiento de la realización de las diligencias, aspectos que llevan a señalar que se respetaron todas y cada una de las etapas señaladas en la ley disciplinaria para el ejercicio del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción del demandante.

6. IMPUGNACIÓN6

se respetaron todas y cada una de las etapas señaladas en la ley disciplinaria para el ejercicio del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción del demandante.

6. IMPUGNACIÓN6

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia persiguiendo la revocatoria del fallo y, en su lugar se conceda lo pretendido dentro de la demanda.

Manifestó que, aunque la juez de instancia realizó una relación de los medios de prueba con los que fundamento la sanción, erró al efectuar un análisis a una versión libre que no constituye medio de prueba de ninguna manera en el derecho disciplinario, sino que es considera do como un mecanismo de defensa por lo cual, no es posible que se utilice la misma para tachar responsabilidad alguna al interesado en la presente acción disciplinaria.

Adujó que, en el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, establece cuales son los medios de prueba dentro del proceso disciplinario, en el cual no se encuentra la versión

6 Folio 449-459 Expediente unificado - SAMAI -Índice 00029Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 7

Demandante: Giovanni Marín Rico

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía.

Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01

Interno: 565/22

libre, por lo cual no es pos ible darle valor probatorio como se lo dieron los operadores disciplinarios y el juez administrativo, la responsabilidad se debe dar a partir de los medios de prueba, de los cual no existe ni uno solo que indique o de fe que el demandado fue observado apro piándose de los elementos que le fueron

operadores disciplinarios y el juez administrativo, la responsabilidad se debe dar a partir de los medios de prueba, de los cual no existe ni uno solo que indique o de fe que el demandado fue observado apro piándose de los elementos que le fueron asignados al señor Walter Carreño.

Indicó que, ante la inexistencia probatoria considera errática la clasificación que realizaron los operadores disciplinarios del tipo penal, infiriendo que, debido haberse endilgado el numeral 9 artículo34 de la Ley 1015 de 2006 y no el numeral 14 del artículo 34 de la misma Ley, al considerar que, los medios de prueba demuestran que el demandante llevo y transporto el material de intendencia hasta el establecimiento comercial “prendas militares Army” según lo indicado por el señor Diego Oviedo, pero no existe una prueba que indique que se apodero de los mismos, por no existir testimonios que lo hayan visto, grabación de video o prueba pericial que certifique el apropiamiento.

Arguyó que, la forma en que fue abordada la teoría sancionatoria no resulta de un análisis probatorio sino de un análisis supositorio, pues no se demostró el apoderamiento por parte del demandante, igualmente, Frente a que el mayor Pérez haya pedido explicaciones al actor, no puede desconocerse que tal manifestación pudo haber estado precedida de algún constreñimiento, por la posición jerárquica del oficial, que pudo haberlo intimidado “dada la formación castrense.”

II. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 24 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida

II. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 24 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué.

Igualmente, se advierte que en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.

Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, la providencia de 24 de agosto de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado , por el apoderado de la parteMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 8

Demandante: Giovanni Marín Rico

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía.

Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01

Interno: 565/22

demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo

Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01

Interno: 565/22

demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 31 de mayo de 2022, en la que se negó las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el sub judice, consiste en establecer si el fallo disciplinario de primera instancia del 25 de febrero de 2020 y el fallo de segunda instancia del 29 de octubre de 2020 , por medio del cual se le impuso al señor Giovanni Marín Rico destitución e inhabilidad por diez (10) años y la resolución por medio de la cual se ejecutó tal sanción, no exist ieron pruebas para que se le calificara co mo falta gravísima la establecida en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, o si, por el contrario, no se hallaron vicios de nulidad y los fallos se ajustaron a los parámetros establecidos en la normatividad como lo estableció el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que se debe confirmar la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que, las pruebas obrantes en el expediente, fueron analizadas de manera integral y conforme a la sana critica por los operadores disciplinarios, por lo cual, dan certeza que el señor Giovanni Marín Rico cometió falta gravísima establecida numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA

que el señor Giovanni Marín Rico cometió falta gravísima establecida numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA

Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, teniendo en cuenta los reparos planteados en la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, para lo cual se hará referencia a l régimen disciplinario de la Policía Nacional y el control judicial a los fallos disciplinarios.

4.1. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL

El artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, impone a la Policía Nacional a determinar su régimen de carrera, prestacional y disciplinario, por lo cual se expidió su régimen Disciplinario, por medio de las Leyes 734 y 1015 de 2006, siendo derogadas por la ley 2196 de 2022 a partir del 29 de marzo de 2022. En este orden de ideas, la ley 1015 de 2006, establece que está destinada a el personal uniformado y los auxiliares de Policía que estén presentando el servicio militar en la Policía Nacional, también indica la clasificación de las faltas, descripción y el límite de las mismas, e igualmente determina sanciones en los siguientes términos: “Artículo 44. Sanciones. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 9

Demandante: Giovanni Marín Rico

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía.

(10) y veinte (20) años.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 9

Demandante: Giovanni Marín Rico

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía.

Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01

Interno: 565/22

Para las faltas gravísimas culposas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a bonificación.

Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre treinta y uno (31) y ciento ochenta (180) días, sin derecho a bonificación.

Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, Suspensi ón e inhabilidad Especial de uno (01) a treinta (30) días, sin derecho a bonificación.

Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.

Parágrafo. La Suspensión en ningún caso se computará como tiempo de servicio. Cumplida la sanción se continuará con la prestación del mismo.

Artículo 45. Ejecución de las sanciones. La sanción se hará efectiva por:

1. El Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, para Destitución e

Inhabilidad General y para Suspensión e Inhabilidad Especial.

2. Por los funcionarios con atribuciones disciplinarias para la Amonestación

Escrita.”

Así mismo, la Ley 734 de 2002, indica lo referente a la apreciación de prueba en los procesos disciplinarios, bajo la siguiente normativa:

2. Por los funcionarios con atribuciones disciplinarias para la Amonestación

Escrita.”

Así mismo, la Ley 734 de 2002, indica lo referente a la apreciación de prueba en los procesos disciplinarios, bajo la siguiente normativa:

ARTÍCULO 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. 2. Por los funcionarios con atribuciones disciplinarias para la Amonestación Escrita.

ARTÍCULO 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuáles se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuánto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana critica.

Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 10

Demandante: Giovanni Marín Rico

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía.

Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01

Interno: 565/22

(…)

Demandante: Giovanni Marín Rico

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía.

Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01

Interno: 565/22

(…)

ARTÍCULO 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controve rtir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. (…)

ARTÍCULO 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana critica.

En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta.”

4.2 EL CONTROL JUDICIAL A LOS FALLOS DISCIPLINARIOS

En reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha establecido el alcance de l control judicial a los actos que imponen sanciones disciplinarias, asignando las siguientes reglas:

“1.-Como primera regla sustancial, la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que el control de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...