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TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00131-01-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00131-01-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024).

Radicación Nº

73001-33-33-006-2021-00131-01 Interno No. 753-2023

Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JULIO ANTONIO AVILA NAVARRETE.

Demandado: RAMA JUDICIAL

Tema: Cesantías retroactivas

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada en contra de sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones1

“PRIMERA. - Declarar la existencia del acto administrativo ficto o presunto originado por el silencio administrativo negativo de la Dirección Seccional de Administración Judicial ante el recurso de apelación interpuesto el 24 de octubre de 2019 en contra de la Resolución No 003025 de 2019 “por medio del cual se efectúa un reconocimiento de cesantías régimen de no acogidos (Congeladas con antigüedad sin retroactividad)

SEGUNDA. - Se declare la nulidad de los actos administrativos: Resolución No 003025 de 2019 “Por medio de la cual se efectúa un reconocimiento de cesantías régimen no acogidos (congeladas con antigüedad sin retroactividad) expedido por

SEGUNDA. - Se declare la nulidad de los actos administrativos: Resolución No 003025 de 2019 “Por medio de la cual se efectúa un reconocimiento de cesantías régimen no acogidos (congeladas con antigüedad sin retroactividad) expedido por la Dirección Seccional de Administración judicial de Ibagué y el acto ficto o presunto negando las pretensiones del recurso de apelación interpuesto el 24 de diciembre de 2019, confinando la Resolución No 003025 de 2019.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos los actos administrativos demandados y en consecuencia la Nación – Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de

1 Ver Expte Juzgado – C.Ppal - Archivo 3fls 1-273001-33-33-002-2021-00098-01

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Administración Judicial de Ibagué – Ministerio de Hacienda y crédito público, restablezca el derecho laboral que le asiste a las cesantías parciales con retroactividad, las cuales debieron haberse liquidado conforme a la Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 2755 de 1966, Decr eto 1726 de 1973, para los asalariados de cualquiera de las ramas del poder público, a partir de 01 de enero de 1942, sin importar la causa de retiro.

CUARTA: Que se ordene pagar a la Nación – Rama Judicial del Poder Público1973, para los asalariados de cualquiera de las ramas del poder público, a partir de 01 de enero de 1942, sin importar la causa de retiro.

CUARTA: Que se ordene pagar a la Nación – Rama Judicial del Poder PúblicoConsejo Superior de la JudicaturaDirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Ministerio de Hacienda y crédito público, las indemnizaciones, perjuicios morales, sanciones e intereses moratorios por la omisión en el pago de las cesantías, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

QUINTA: Se ordene subsidiariamente la liquidación y pago de las cesantías definitivas con retroactividad, conforme a la Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 2755 de 1966, Decreto 1726 de 1973, si en el momento de fallo el empleado se encuentra jubilado del servicio en razón a su edad.

SEXTA: Si no se efectúo el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios como lo ordena el artículo 192 parágrafo 3 de la ley 1437 de

2011.

SEPTIMA: Se condena ultra y extra p etita, con el fin de que sean protegidos los derechos aborales del señor Julio Antonio Ávila Navarrete.

2.- Fundamentos fácticos2.

Como fundamento en sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1El señor Julio Antonio Ávila Navarrete se vinculó a la Rama Judicial el 01 de

Como fundamento en sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1El señor Julio Antonio Ávila Navarrete se vinculó a la Rama Judicial el 01 de octubre de 1982, desempeñando en su momento el cargo de Citador Grado 04 del Juzgado 027 de Instrucción Criminal de Ibagué, o cupando actualmente el cargo de citador en propiedad, en el Centro de Servicios Administrativos – Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

2En el año 1995 el demandante solicitó por primera vez a la entidad accionada el reconocimiento y pago de cesantías parciales retroactivas, siendo liquidadas y otorgadas a partir del 01 de octubre de 1982, y de acuerdo a ello el accionante continuó solicitando sus cesantías parciales retroactivas, reconocidas a través de 34 actos administrativos.

3En el año 1997, el demandante presentó acción de tutela y en providencia del 30 de mayo se ordenó el amparo del derecho a la igualdad y sus derechos laborales y como consecuencia el pago del auxilio de cesantías parciales junto con los intereses moratorios. Dicha orden fue acogida por la entidad demandada a través de Resolución No. 763 de 1997 (expediente 998), - en la cual nuevamente incluyeron el período comprendido entre el 01 de octubre de 1982 hasta el año 1996.

4El 01 de abril de 2019 el señor Ávila Navarrete solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de cesantías, petición ésta que fue resuelta

1982 hasta el año 1996.

4El 01 de abril de 2019 el señor Ávila Navarrete solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de cesantías, petición ésta que fue resuelta

2 Ver Expte Juzgado – C.Ppal - Archivo 3fls 2-373001-33-33-002-2021-00098-01

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a través de la Res olución No 003025 de 2019, donde se indicó que el funcionario pertenecía al régimen de no acogidos, y que por error involuntario se venía reconociendo las mismas con retroactividad, por lo que resolvió reconocer las cesantías sin retroactividad , no resultando saldo a favor del funcionario, y por el contrario, resultando un saldo a favor de la accionada por la Suma de $80.979.561.

5. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda este se hubiese resuelto.

3.Contestación de la demanda3.

La accionada contestó la demanda de manera extemporánea4

4.- La sentencia apelada5.

Lo es la proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que el accionante desde el año 1995 había solicitado retiros

la demanda.

Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que el accionante desde el año 1995 había solicitado retiros parciales de cesantías y las mismas habían sido liquidadas con fundamento en el régimen de retroactividad, es decir, sobre el último sueldo devengado.

Agregó que , conforme al material p robatorio obrante en el expediente, se advertía que el señor Julio Antoni o Ávila Navarrete, de manera expresa había manifestado que no se acogía al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 057 de 1993, por lo que continuaba rigiéndose por las disposiciones normativas anteriores, situación esta, que en principio podría conllevar a señalar que el mismo era beneficiario del régimen retroactivo de cesantías.

No obstante lo anterior, indicó que si bien el actor había ingresado el 01 de octubre de 1982 y laboró de forma ininterrumpida hasta el 30 de abril de 1987, lo cierto era que a partir del 01 de mayo de dicha anualidad quedó desvinculado, ya que conforme a su historia laboral su nuevo ingreso se dio el 04 de junio de 1987 cuando se posesionó como escribiente grado 5 del Juzgado 025 de Instrucción Penal de Ibagué, por lo que dicha interrupción significó solución de continuidad, en razón a que entre el retiro y la nueva posesión transcurrieron más de 15 días hábiles.

Concluyó que el vínculo laboral del demandante con la Rama Judicial culminó el 01 de mayo de 1987, ya que terminó su nombramiento, y volvió a ser nombrado y posesionado en un nuevo cargo el 04 de junio de la misma

Concluyó que el vínculo laboral del demandante con la Rama Judicial culminó el 01 de mayo de 1987, ya que terminó su nombramiento, y volvió a ser nombrado y posesionado en un nuevo cargo el 04 de junio de la misma anualidad, sin perder de vista otra interr upción entre l12 de diciembre de 1987 y el 05 de octubre de 1988.

3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal - Archivos 31 y 32

5 Ver Expte Juzgado – C. Ppal Archivo 5973001-33-33-002-2021-00098-01

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De acuerdo a lo anterior, consideró el a quo que al haberse terminado el vínculo laboral del demandante el 30 de abril de 1987 el mismo perdió su derecho a la retroactividad de sus cesantías, pues al verificarse su reingreso en el año 1987 a través de una nueva relación legal y reglamentaria, era claro que el régimen legal vigente para liquidar las cesantías era el previsto en la Ley 33 de 1985, en armonio con el Decreto 3118 de 1968.

Reiteró que como se había presentado solución de continuidad no era posible acumular tiempos para efectos del régimen de cesantías aplicable, pues para dicho efecto debe tenerse en cuenta que el vínculo laboral que inició el 04 de junio de 1987 se cumplió bajo un régimen distinto, con una forma diferente de pagar y liquidar las cesantías.

dicho efecto debe tenerse en cuenta que el vínculo laboral que inició el 04 de junio de 1987 se cumplió bajo un régimen distinto, con una forma diferente de pagar y liquidar las cesantías.

Dijo que el señor Ávila Navarrete había perdido el beneficio del r égimen retroactivo de cesantías desde el 30 de abril de 1987 cuando se había desvinculado del servicio, por lo tanto, desde dicha calenda en adelante sus cesantías debían ser liquidadas conforme a la normatividad vigente, es decir , de acuerdo a lo estipulado en el artículo 7 de la Ley 33 de 1985, en consonancia con el Decreto 3118 de 1968, tal como lo señaló la accionada en el acto administrativo demandado.

No obstante lo anterior, consideró el Juez de instancia que la accionada había incurrido en su propia culpa al liquidar las cesantías del accionante, pues durante muchos años omitió la verificación de la historia laboral de éste, sin embargo, no existía en el plenario probanza alguna indicativa que el actor hubiese utilizado documento o i nformación falsa para reclamar la prestación que se discute, por lo que el pago de dineros cancelados en exceso no podía ser imputado al empleado, pues el mismo los había recibido de buena fe, y con el convencimiento propio de estar amparado en el régimen retroactivo de cesantías.

Finalmente, el Juez de instancia se abstuvo de condenar en costas al señalar que las pretensiones de la demanda se habían despachado parcialmente desfavorables.

5.- El recurso de apelación6

Interpuesto oportunamente por el apoderado del ente entidad demandada,

que las pretensiones de la demanda se habían despachado parcialmente desfavorables.

5.- El recurso de apelación6

Interpuesto oportunamente por el apoderado del ente entidad demandada, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

Dijo que si bien estaba demostrado que hubo un error de la administración al haber reconocido las cesan tía parciales del dem andante bajo el régimen de retroactividad durante todo el tempo de su vinculación, era fundamental que se estudiara la solicitud de no declarar la nulidad del acto administrativo No 003025 de 2019, ya que este daba cuenta de la verdadera situación y reconoció las cesantías bajo el régimen a que realmente pertenecía el demandante, y además ordenó el reconocimiento de un salario a favor de la accionada.

6 Ver Expte Juzgado – Archivo 3773001-33-33-002-2021-00098-01

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Lo anterior, al considerar que se debía procurar preservar el erario público y la sostenibilidad financiera del Estado, ya que además el ex servidor en ningún momento se vio afectado por el avance de sus cesantías que de manera errónea le fueron canceladas. Adujo que el hecho de que al accionante se le hubiesen reconocido de manera errada unas cesa ntías, ello no podía constituirse en una justa causa para enriquecerse, y que además dicho dinero pagado en exceso producía un directo

Adujo que el hecho de que al accionante se le hubiesen reconocido de manera errada unas cesa ntías, ello no podía constituirse en una justa causa para enriquecerse, y que además dicho dinero pagado en exceso producía un directo empobrecimiento en el presupuesto de la Nación, por lo cual se debía ejercer todas las acciones necesarias para su recuperación.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 07 de septiembre de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la ley 2081 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

En los términos de la apelación, el problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el reconocimiento de dineros cancelados en exceso

administrativos.

2. Problema jurídico.

En los términos de la apelación, el problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el reconocimiento de dineros cancelados en exceso al demandante como consecuencia de una indebida liquidación de cesantías por parte de la entidad demandada da lugar al reintegro de los mismo como lo considera el recurrente, o si, por el contrario, y como o sostuvo el a quo, no es procedente la devolución de dinero alguno por haberse demostrado que el funcionario los recibió de buena fe.

4. Marco Legal.

4.1. Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 150 numeral 19 literal e), consagra como atribución del Congreso de la República, la fijación del régimen' salarial y prestacional de los empleados públicos; en desarrollo de dicha normativa: fue expedida la ley 4 de 1992, la cual en su artículo 1° dispuso que73001-33-33-002-2021-00098-01

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correspondía al Gobierno Nacional, dentro de los marcos establecidos en esa ley, fijar el régimen^ salarial y prestacional de los empleados del Gobierno Nacional, entre ellos, los de la Rama Judicial.

En virtud de lo contemplado en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió: el, Decreto 57 de 1993 "Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la justicia

En virtud de lo contemplado en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió: el, Decreto 57 de 1993 "Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones", el cual dispuso:

“ARTICULO lo. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la determin ación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

ARTICULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.

(….)

ARTICULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensi onal, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. (...)”.

Del precepto normativo transliterado se infiere que para los empleados de la

vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. (...)”.

Del precepto normativo transliterado se infiere que para los empleados de la Rama Judicial, existen dos sistemas de remuneración, el primero, hace referencia al sistema de acogidos y se aplica para todos aquellos que se vincularon a partir de la entrada en vigencia del referido decreto, esto es a partir del 07 de enero de 1993 y también para aquellos funcionarios que ya venían vinculados y que decidieron acogerse a dicho régimen antes del 28 de febrero del mismo año; y un segundo régimen, correspondiente al de no acogidos, para aquellos que se encontraban vinculados con anterioridad a la vigencia del dicha norma y no manifestaron optar por este ultima, razón por la cual estos continuarían bajo el amparo de las disposiciones anteriores.

4.2. Del régimen de cesantías de los empleados públicos.

El auxilio de cesantías en principio fue contemplado como un derecho en favor de los trabajadores del sector privado a través de la Ley 10 de 1934, otorgándole un carácter indemnizatorio que operaba por el despido que no fuere originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato; y en virtud de la Ley 6 de 1945, se extendió a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.73001-33-33-002-2021-00098-01

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Fue así como la Ley 6.ª de 1945 en el Art. 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 1942.

A su turno, mediante el Art. 1° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía.

Más adelante, la Ley 65 de 1946 se refirió al carácter indemnizatorio de las cesantías al establecer que este auxilio debe ser pagado indepe ndientemente del motivo del retiro, de modo que se le sustrajo de su carácter sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio para el trabajador, y se convirtió en una prestación social, que fue recogida así en el Código Sustantivo del Trabajo; la citada ley modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. Por su parte, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación y el Decreto 1160 de

que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. Por su parte, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación y el Decreto 1160 de 1947 previó que se tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, señaló:

“…Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de su s trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.”

Así entonces, desde la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado que, en principio, no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo; no obstante, con las disposiciones que modificaron

aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo; no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a éste de los empleados de las ent idades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).

En relación al auxilio de cesantías de los funcionarios de la Rama Judicial, el Decreto 1726 de 1973 dispuso en su artículo 2 que dicha prestación debía liquidarse teniendo en cuenta como base el último sueldo devengado por el funcionario, siempre y cuando el mismo no se hubiese modificado en los últimos73001-33-33-002-2021-00098-01

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tres meses, pues de lo contrario la liquidación debía hacerse conforme al promedio devengado en los últimos 12 meses de servicio, y si este fuese inferior sobre el promedio de todo el tiempo laborado.

Por su parte la Ley 33 de 1985 en su artículo 7 inciso 2 dispuso, que quienes ingresaran, entre otros, a la Rama Judicial a partir del 01 de enero de 1985, el reconocimiento y pago de sus cesantías estaría reglado por lo dispuesto en el Decreto 3118 de 19687, es decir que la liquidación de las mismas se sujetaría al régimen anualizado,

A su vez la Ley 344 de 1996 en su artículo 13, dispuso que los funcionarios

Decreto 3118 de 19687, es decir que la liquidación de las mismas se sujetaría al régimen anualizado,

A su vez la Ley 344 de 1996 en su artículo 13, dispuso que los funcionarios vinculados en entidades del Estado a partir de la publicación de dicha norma, se les debía liquidar sus cesantías de manera anual; disposición esta que fue reglamentada por el Decreto 1158 de 1998.

5Caso particular:

5.1 De las pruebas recaudadas en el proceso:

− Certificación expedida por la Coordinadora de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante la cual certifica que el señor Julio Antonio Ávila Navarrete, ingresó a la Rama Judicial por primera vez el 1 de octubre de 1982, que se encuentra inscrito en carrera judicial como Citador Escalafonado Grado 4, y que lo largo de su vinculación desempeñó varios cargos8.

− Formulario de opción del régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial de 30 de marzo de 1993, donde el señor Julio Antonio Ávila Navarrete, manifiesta que no se acoge al régimen salarial establecido en el Decreto 57 de 19939.

− Resoluciones a través de las cuales la accionada ordenó el reconocimiento y pago de cesantías parciales del demandante en 34 oportunidades, bajo el régimen de retroactividad10.

− Resolución No 003025 de 02 de diciembre de 2019, a través de la cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, resolvió la solicitud de reconocimiento de cesantías bajo el régimen de no acogidos11.

− Resolución No 003025 de 02 de diciembre de 2019, a través de la cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, resolvió la solicitud de reconocimiento de cesantías bajo el régimen de no acogidos11.

6Análisis sustancial. De acuerdo con las pruebas allegadas al encuadernamiento, procederá esta Sala a dilucidar el problema jurídico planteado y así determinar si los actos administrativos objeto de reproche judicial están viciados de nulidad, tal como

7 Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones 8 Ver Expte Juzgado – C.PPal. Archivo 45fls 247-250 9 Ver Expte Juzgado – C.PPal. Archivo 46fls 32-33 10 Ver Expte Juzgado – C.PPal. Archivo 7 al 13 11 Ver Expte Juzgado – C.Ppal. – Archivo 5-73001-33-33-002-2021-00098-01

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lo consideró el a quo, o si, por el contrario, y como lo sostienen el apoderado judicial de la accionada los mismos se encuentran ajustados a derecho.

Adujo el apoderado judicial de la entidad recurrente, que la decisión adoptada por el a quo, debía ser revocada, por cuanto estaba claramente demostrado en el plenario, que al demandante de manera errónea se le habían reconocido

Adujo el apoderado judicial de la entidad recurrente, que la decisión adoptada por el a quo, debía ser revocada, por cuanto estaba claramente demostrado en el plenario, que al demandante de manera errónea se le habían reconocido sus cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad, cuando en realidad debían liquidárseles de manera anualizada, por lo que indicó, que éste, estaba en la obligación de reintegrar los dineros que habían sido cancelados en exceso, pues de lo contrario, ello constituiría una enriquecimiento sin causa y un grave detrimento para el presupuesto de la Nación.

De acuerdo a lo anterior, debe precisar esta Corporación, que como quiera que no existe inconformidad alguna en relación con la forma de liquidación de las cesantías de que era beneficiario el accionante - régimen anualizado-, en esta instancia judicial no se abordará dicho estudio, pues, se itera, el mismo ya fue abordado por el Operador Jurídico Primario y además sobre este asunto no existe reproche alguno, por lo cual, e l estudio de la apelación se limitar á a determinar, si tal como lo aduce el apelante, el señor Julio Antonio Ávila Navarrete se encuentra obligado a reintegrar los dineros cancelados en exceso y ordenados en el acto administrativo demando, o si por el co ntrario, y como indicó en la providencia censurada no es procedente el reintegro de dinero alguno en razón a que las sumas canceladas de más fueron recibidas de buena fe.

De acuerdo a lo anterior, procederá esta Corporación a realizar un breve recuento normativo y jurisprudencial relacionado con el principio de la buena fe, y con base en ello determinar si le asiste razón al recurrente en su pedimento.

fe.

De acuerdo a lo anterior, procederá esta Corporación a realizar un breve recuento normativo y jurisprudencial relacionado con el principio de la buena fe, y con base en ello determinar si le asiste razón al recurrente en su pedimento.

  • Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones pagadas en exceso.

El artículo 83 de la Constitución Política establece: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”

Este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico - administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario12, correspondiendo a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe.

La Corte Constitucional ha señalado que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, pues el Constituyente quiso que solo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo

12 Ver Sentencia C-071 de 200473001-33-33-002-2021-00098-01

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mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que

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