TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00138-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00138-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 9 de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Angie Juliana Aragón Talero.
Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
Radicación: 73001-33-33-006-2021-00138-01.
Radicado Interno: 586/21
Decide la Sala1 sobre el impedimento manifestado por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Ibagué, para conocer del presente asunto, conforme lo establecido en el numeral 2º. del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
ANTECEDENTES El 13 de julio de 2021, el apoderado de la señora Angie Juliana Aragón Talero, radicó demanda ( Documento 003 del expediente digital), solicitando inaplicar parcialmente el Decreto 383 de 2013; en consecuencia, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJIBO 19-3955 del 16 de diciembre de 2019 , mediante el cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial de esta ciudad, negó la inclusión de la Bonificación judicial mensual creada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, en la liquidación de sus pre staciones sociales, bajo el fundamento de que no es procedente la aplicación de excepción de inconstitucionalidad en la expresión “ constituye únicamente factor salarial para la base
en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, en la liquidación de sus pre staciones sociales, bajo el fundamento de que no es procedente la aplicación de excepción de inconstitucionalidad en la expresión “ constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Segu ridad Social en Salud”.
De igual forma, y a manera de restablecimiento del derecho, el accionante solicita se le asigne un carácter prestacional a la “ Bonificación judicial”, específicamente para liquidar cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones,
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “Estado de Emergencia económico, social y ecológico” decretado en el territorio nacional e igualmente en el actual estado de emergencia sanitaria, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid -19 o popularmente “coronavirus”; y desde el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, l a presente providencia fue discutida, ap robada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes e intervinientes por el mismo medioPágina 2 de 5
bonificación por servicios prestados y cuales quiera otro emolumento prestacional que se pague en virtud de la relación legal y reglamentaria que la parte actora tiene con la Rama Judicial del Poder Público en su calidad de empleado judicial, y como
bonificación por servicios prestados y cuales quiera otro emolumento prestacional que se pague en virtud de la relación legal y reglamentaria que la parte actora tiene con la Rama Judicial del Poder Público en su calidad de empleado judicial, y como consecuencia de ello, s e efectué el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo efectiva mente pagado y lo que se debiere pagar, en virtud de la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la Bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013.
El medio de control correspondió a la Jueza Sexta Administrativa del Circuito de Ibagué, quién previó a realizar el estudio de admisión, se declaró impedida para conocer del asunto, mediante auto fechado julio 15 de 2021, por considerar que está incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 º. del artículo 141 del Código General del proceso, aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 130 del C . de P.A. y de lo C .A., toda vez que como funcionaria judicial percibe la Bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, objeto de controversia en el presente medio de control, por lo que le asisten los mismos intereses y pretensiones de la aquí accionante. (Documento 020 del cuaderno principal del expediente digital).
Y considerando que dicha causal comprende a los demás Jueces Administrativos del circuito judicial , ordenó remitir el expediente a este Tribunal Administrativo en aplicación del numeral 2º. del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, a efecto resolver el impedimento.
CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben
aplicación del numeral 2º. del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, a efecto resolver el impedimento.
CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la jurisprudencia: “Sobre los impedimentos y recusaciones, la jurisprudencia constitucional ha destacado su carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia.2”
En nuestro ordenamiento jurídico, el mecanismo de los impedimentos se encuentra expresa y rígidamente regulado por la ley, no sólo en su tramitación sino también en los motivos que autoriza la excusa de conocimiento de un proceso por quien en principio está llamado legalmente a cono cerlo; se precisa que la imparcialidad en las decisiones judiciales es una garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quienes se administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ético, en el que la honestidad y la honorabilidad son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad de dictar justicia.
En cada caso habrá de verificarse lo concerniente, la finalidad del instituto de los impedimentos y recusaciones no es otra que preservar al máximo la independencia,
personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad de dictar justicia.
En cada caso habrá de verificarse lo concerniente, la finalidad del instituto de los impedimentos y recusaciones no es otra que preservar al máximo la independencia, imparcialidad y transparencia en la definición del asunto, pues el instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el
2 Sentencia C-450 de 2015. MP: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, Referencia: Expediente D-10539Página 3 de 5
funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales.
La manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso; igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe, que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este i nstituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso administrativo o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir. Lo anterior, en aras de garantizar la imparcialidad de las decisiones judiciales.
La Juez sexta Administrativa del Circuito de Ibagué, tiene interés directo en el resultado del proceso, toda vez que ve comprometida su imparcialidad como operador judicial, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones
La Juez sexta Administrativa del Circuito de Ibagué, tiene interés directo en el resultado del proceso, toda vez que ve comprometida su imparcialidad como operador judicial, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones reclamadas incide en su propia situación laboral y económica, situación que a su vez comprende a todos los Jueces Administrativos de este circuito judicial, que obviamente son beneficiarios de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 originados en el movimiento laboral que concluyó el Paro Nacional adelantado por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, durante los meses de octubre y noviembre de 2012, encaminado a obtener la nivelación salarial ordenada por la Ley 4ª de 1992. Así entonces, como consecuencia del aludido paro, el Gobierno Nacional a través de la Ministra de Justicia, llegó a un Acuerdo con tales servidores, el cual figuró en un Acta, que consignó: “Acta de acuerdo Siendo las nueve y Cuarenta y uno (9:41) de la noche del día Martes Seis (6) de Noviembre de Dos Mil Doce ( 2012), reunidos en las instalaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y, con el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de
GENERAL DE LA NACIÓN y el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, ACUERDAN: 1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad. …”.
De conformidad con el numeral 2º. del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los Jueces Administrativos, como en el presente caso, el Tribunal Administrativo del Tolima, como superior jerárquico, lo decidirá y de aceptar el impedimento, se procederá a remitir el expediente al Presidente de esta Corporación a efectos de que se designe Juez ad hoc para que asuma el conocimiento del asunto.
La causal invocada, consagrada en el numeral 1º. del artículo 141 del Código General del proceso, establece como impedimento: “1. Tener el Juez su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. ” y revisado el expediente y la causal citada, se advierte que los Jueces Administrativos del Circuito de Ibagué, como beneficiarios de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, se encuentran en idénticas condiciones que la parte actora y por tanto, con interés directo en elPágina 4 de 5
de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, se encuentran en idénticas condiciones que la parte actora y por tanto, con interés directo en elPágina 4 de 5
planteamiento y resultado de l medio de control incoado por el demandante en su calidad empleado de la Rama Judicial , para que la Bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, sea incluida como factor salarial para todos los efectos legales.
Por lo anterior, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, ya que la pretensión del reconocimiento como factor salarial de la Bonificación judicial, tiene la suficiencia requerida para afectar los intereses de los Jueces Administrativos de este circuito, dada la injerencia de esta determinación en los elementos que integran su salario, lo cual depende de las interpretaciones hechas en torno al alcance del artículo 1º. del Decreto 383 de 2013.
Bajo esta premisa, a los Jueces Administrativos del Circuito de Ibagué, les asiste interés directo en el resultado del proceso, lo cual configura la causal de impedimento invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima3;
RESUELVE PRIMERO.- ACÉPTESE el impedimento manifestado y en consecuencia se declara separados del conocimiento del presente asunto a los Jueces Administrativos del Circuito de Ibagué.
SEGUNDO.- Notifíquese la presente providencia a las partes y a los intervinientes -Agente del Ministerio público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto por la Ley 2080, Artículo 50 (que modifica el artículo 201
SEGUNDO.- Notifíquese la presente providencia a las partes y a los intervinientes -Agente del Ministerio público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto por la Ley 2080, Artículo 50 (que modifica el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011) y Artículo 52 (que modifica el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011).
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, pasen las diligencias a la presidencia de esta Corporación a efectos de realizar el respectivo sorteo de Juez ad hoc.
CUARTO.- Efectuado lo anterior, se dispondrá el envío del presente proceso al Juzgado de origen, para que sea surtido su trámite con el Juez ad hoc designado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA
3 NOTA ACLARATORIA: La Providencia se tramitó y suscribió por los canales electrónicos oficiales de los Despachos de los Magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima y de la misma manera fue firmada y notificada.Página 5 de 5
JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Firmado Por:
Jose Andres Rojas Villa Magistrado Escrito 002 Sección Primera Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Escrito 002 Sección Primera Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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