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TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00142-01-(31-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00142-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Expediente: 73001-33-33-006-2021-00142-01(215-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: BERNABÉ TROCHEZ.

Accionado: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIOCOIBA

PICALEÑA, CONSORCIO P.A. FONDO NACIONAL DE

SALUD PPL

Vinculada: FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala, la impugnación formulada por la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito Judicial de Ibagué, de fecha 30 de julio de 2021, por medio del cual decidió amparar el derecho fundamental a la salud del señor BERNABÉ TROCHEZ.

ANTECEDENTES

El señor BERNABÉ TROCHEZ, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra el CONSORCIO P.A. FONDO NACIONAL DE SALUD PPL y el COMPLEJO PENITENCIARIO y CARCELARIO – COIBA - PICALEÑA, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud y la vida dignidad.

HECHOS

Como sustento fáctico, manifestó el accionante que se encuentra recluido en

la protección de los derechos fundamentales a la salud y la vida dignidad.

HECHOS

Como sustento fáctico, manifestó el accionante que se encuentra recluido en el COIBA hace varios años, que trabajó en el rancho de alimentos, donde sus labores consistían en preparar los alimentos, descargar los camiones con la remesa, trasladar los carros que ca rgan las ollas y las ca nastillas hasta los patios del C omplejo Carcelario, elementos que son pesados , al punto de generarle una hernia inguinal, la cual con el paso del tiempo ha afectado su salud y calidad de vida.

Puntualizó que, debido a que la hernia inguinal que le fue diagnosticada, le genera continuos dolores y le impide realizar actividades que requieren el mínimo es fuerzo, razón por la cual, adujo que, debió asistir a consulta médica en el área de sanidad del complejo carcelario, donde el profesional de la salud le inform ó, que necesitaba una cirugía para corregir la hernia, remitiéndolo al especialista para que programara el procedimiento que le fueExpediente: 73001-33-33-006-2021-00142-01 (215-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: BERNABÉ TROCHEZ.

Accionado: COMPLEJO CARCELARIO – PENITENCIARIO COIBA INPEC

CONSORCIO P.A. FONDO NACIONAL DE SALUD PPL

FIDUCIARIA CENTRAL S.A. (VINCULADA)

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ordenado, sin que a la fecha le hubieran efectuado control médico y la cirugía requerida, atentando de este modo contra la salud del accionante.

FIDUCIARIA CENTRAL S.A. (VINCULADA)

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ordenado, sin que a la fecha le hubieran efectuado control médico y la cirugía requerida, atentando de este modo contra la salud del accionante.

En consecuencia, elevó las siguientes:

PRETENSIONES

“Que se ordene a qui en corresponda se tramite y se haga efectiva mi cirugía de la hernia y la cita con el especialista”.

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL EN LIQUIDACION – 2019 (FIDUPREVISORA - FIDUAGRARIA)

Durante el término del traslado, se pronunció la entidad accionada, indicando que carece de toda competencia para atender la solicitud formulada por el accionante, debido a la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el cual finalizó el 30 de junio del año 2021 , y que tenía por objeto la administración y pagos de los recursos de l Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

Del mismo modo, señal ó que a partir del 1o de julio del año en curso , la nueva encargada de autorizar los servicios de salud de la población privada de la libertad,como nuevo vocero y administrador fiduciario del fondo, es la Fiduciaria Central S.A, conforme lo establecido en la Resolución No. 238 del 15 de junio de 2021, expedida por la USPEC.

En consideración, expresó que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL

Fiduciaria Central S.A, conforme lo establecido en la Resolución No. 238 del 15 de junio de 2021, expedida por la USPEC.

En consideración, expresó que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación, se encuentra ante una imposibilidad legal, contractual y material, ya que no puede contratar, ordenar ni autorizar ningún servicio de salud para la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC a cargo del INPEC, por no ser el administrador fiduciario de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Liber tad, careciendo de legitimación en la causa por activa para actuar.

Finalmente, aclaró que la FIDUCIARIA CENTRAL, NO hace parte del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 , sino que corresponde a una entidad distinta, la cual no guarda relación alguna con el mentado consorcio, ni tampoco con la Fiduprevisora S.A. y/o Fiduagraria S.A. (Documento No. 014 Contestación Consorcio PPL del Expediente Digital).

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPECExpediente: 73001-33-33-006-2021-00142-01 (215-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: BERNABÉ TROCHEZ.

Accionado: COMPLEJO CARCELARIO – PENITENCIARIO COIBA INPEC

CONSORCIO P.A. FONDO NACIONAL DE SALUD PPL

FIDUCIARIA CENTRAL S.A. (VINCULADA)

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Durante el término del traslado, se pronunci ó la entidad accionada, por

CONSORCIO P.A. FONDO NACIONAL DE SALUD PPL

FIDUCIARIA CENTRAL S.A. (VINCULADA)

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Durante el término del traslado, se pronunci ó la entidad accionada, por conducto del Dr. Jorge Mauricio Salinas Gutiérrez, en calidad de Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la USPEC, señalando la forma en la que se desarrolla el proceso de suministro de atención médica a la población privada de la libertad, precisando que la entidad suscribió el 16 de junio de 2021, a través de la plataforma SECOP II, Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 20 0 de 2021 , con la Fiduciaria Central S.A., entidad encargada a su vez de celebrar contratos con las entidades prestadoras de servic ios de salud para la atención mé dica intramural y extramural.

En relación al trámite de la atención en salud extramural, indicó que se puede presentar en dos eventos: el primero, a personas no internas en establecimiento de reclusión, caso en el cual los prestadores de servicios de salud contratados por el Consorcio deberán garantizar la atención domiciliaria y/o en sus respec tivos centros de atención a las personas no internas en establecimiento de reclusión. El segundo, se prestará a las personas internas en establecimiento de reclusión por fuera del establecimiento, debido a la imposibilidad de prestar el servicio al interio r de la institución. Para que dicha atención se efectúe es indispensable que el médico tratante ordena la remisión para la atención extramural. Arguyó que en este caso, el procedimiento es el siguiente:

de la institución. Para que dicha atención se efectúe es indispensable que el médico tratante ordena la remisión para la atención extramural. Arguyó que en este caso, el procedimiento es el siguiente:

1.1. Una vez autorizada la atención extramural por parte del prestador de los servicios de salud contratado por la entidad fiduciaria , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en coordinación con dicho prestador, realizará inmediatamente las gestiones necesarias para el traslado de la persona privada de la libertad al lugar que corresponda para la atención extramural. En todo caso, el respectivo manual técnico administrativo deberá contener los procedimientos de traslado o remisión externa y la participación del INPEC y de los prestadores e n tales procedimientos. 1.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) deberá incluir en los respectivos manuales técnicos administrativos los protocolos de traslados que garanticen a las personas privadas de la libertad, que requieran aten ción extramural en salud, el acceso a ésta de manera oportuna. 1.3. En caso de que el procedimiento o tratamiento extramural se requiera de manera inmediata por encontrarse en riesgo la vida del paciente, los procedimientos que requieran autorizaciones de carácter administrativo podrán realizarse con posterioridad a la prestación del servicio.Expediente: 73001-33-33-006-2021-00142-01 (215-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: BERNABÉ TROCHEZ.

Accionado: COMPLEJO CARCELARIO – PENITENCIARIO COIBA INPEC

CONSORCIO P.A. FONDO NACIONAL DE SALUD PPL

Accionante: BERNABÉ TROCHEZ.

Accionado: COMPLEJO CARCELARIO – PENITENCIARIO COIBA INPEC

CONSORCIO P.A. FONDO NACIONAL DE SALUD PPL

FIDUCIARIA CENTRAL S.A. (VINCULADA)

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De otra parte, en relación al caso del actor, señaló que, el responsable del área de sanidad del EPMSC de Ibagué y el profesional contratado por la Fiduciaria Central S.A, deben articularse para que se realicen las actuaciones pertinentes, con el fin que el accionante cuente con la atención médica que requiere por la hernia inguinal que le fue diagnosticada.

Igualmente, manifestó que, en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad, intervienen tanto la USPEC que suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria Central S.A. quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el INPEC quien se encarga de materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria.

Aclaró que, l a USPEC no tiene la facultad o competencia para agendar , autorizar, trasladar ni materializar las citas médicas, tratamientos, procedimientos y entrega de medicamentos autorizados por los prestadores contratados por Fiduciaria Central S.A.

Para concluir, la entidad solicitó se le desvincule de la presente ac ción, argumentando que no ha violentado ningún derecho fundamental, ya que ha cumplido con su obligación de suscribir contrato de fiducia mercantil a fin que se administren los recursos, se garantice y suministre el servicio de

argumentando que no ha violentado ningún derecho fundamental, ya que ha cumplido con su obligación de suscribir contrato de fiducia mercantil a fin que se administren los recursos, se garantice y suministre el servicio de salud a la población privada de la libertad (Documento No. 17 Contestación USPEC del Expediente Digital).

COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ-COIBAPICALEÑA.

Dentro del término concedido por el A Quo, se pronunció e l Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA-PICALEÑA, quien manifestó que, en virtud a la petición interpuesta por el accionante, fue solcitado al área de sanidad la información requerida para la respectiva autorización a la campaña patrimonio autónomo PAP consorcio de atención en salud, que se envió dicha solicitud de autorización de la cita médica el día 23 de julio de 2021.

Así mismo, esgrimió que se encuentra a la espera de que autoricen la prestación del servicio, para proceder a solicitar la cita mé dica, con el especialista requerido, a la IPS donde sea redireccionado el accionante y así realizar las gestiones para garantizar el derecho a la salud del interno.

Concluyó, solicitando su desvinculación de la presente acción, puesto que considera no haber vulnerado ningún derecho fundamental en contra del accionante, en la medida que ha realizado todas las diligenc ias que seExpediente: 73001-33-33-006-2021-00142-01 (215-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: BERNABÉ TROCHEZ.

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Accionante: BERNABÉ TROCHEZ.

Accionado: COMPLEJO CARCELARIO – PENITENCIARIO COIBA INPEC

CONSORCIO P.A. FONDO NACIONAL DE SALUD PPL

FIDUCIARIA CENTRAL S.A. (VINCULADA)

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encuentran dentro de su competencia y límites constitucionales (Documento No. 23 Contestación COIBA del Expediente Digital).

Posteriormente, el Complejo Carcelario, remitió diligenciamiento del formulario establecido por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. para solicitar cita médica por cirugía general (Documento No. 029 Soporte COIBA Solicitud HFLLA del Expediente Digital).

FIDUCIARIA CENTRAL S.A. (ENTIDAD VINCULADA)

Atendiendo la vinculación realizada por el A Quo, en auto del 21 julio de los corrientes, la entidad por conducto de apoderado judicial, informó inicialmente que, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de Nación creada en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014.

En consecuencia de lo anterior y en cumplimiento de lo est ablecido en la misma Ley, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) el día 21 de junio de 2021, suscribió con la entidad Fiduciaria Central S.A, quien actúa como vocera y administradora del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las perso nas privadas de la Libertad, el Contrato de Fiducia Mercantil No. 200 de 2021, el cual tiene como objeto:

actúa como vocera y administradora del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las perso nas privadas de la Libertad, el Contrato de Fiducia Mercantil No. 200 de 2021, el cual tiene como objeto:

“(…) ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS RECURSOS DEL FONDO

NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD,

DESTINADOS A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD Y LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD Y LA PROMOCIÓN DE LA SALUD A LA

PPL A CARGO DEL INPEC (…)”

En tal sentido, expuso que el presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo del Fondo Nacional de Salud para las personas privadas de la Libertad, debe ser analizado por el señor Juez a la luz de sus competencias legales y contractuales, sin que sea dable imponer obligaciones diferentes a las allí contenidas, pues tal circunstancia constituiría una carga que no tiene el deber de soportar el precitado Fondo.

Respecto al tema de salud solicitado por el accionante, adujo que la Fiduciaria Central S.A. actuando en calidad de Vocera y Administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, conforme con las obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil, ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural de COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE IBAGUÉ PICALEÑA , el cual tiene acceso a laExpediente: 73001-33-33-006-2021-00142-01 (215-2021)

extramural de COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE IBAGUÉ PICALEÑA , el cual tiene acceso a laExpediente: 73001-33-33-006-2021-00142-01 (215-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: BERNABÉ TROCHEZ.

Accionado: COMPLEJO CARCELARIO – PENITENCIARIO COIBA INPEC

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plataforma CRM MILLENIUM – Call Center, encargada de generar las autorizaciones en salud al interior del establecimiento penitenciario, para que sin necesidad de requerir a la Fiduciaria pueda realizar las solicitudes de autorizaciones o renovación de las mismas, para remisión a especia lista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica.

En consideración, puntualizó que, una vez revisado el aplicativo CRM Millenium, observó autorización de servicios a favor del accionante para consulta médica por cirugía general, en la IPS Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.

Por lo anterior, advirtió que, para adelantar las gestiones de asignación de citas y traslados, le corresponde al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE IBAGUÉ PICALEÑA y el INPEC, siendo estas entidades las que deben aclarar al despacho si se practicó la atención o cuá les fueron las razones para no llevarla a cabo, ya que la autorización fue emitida el día 27 de Julio de la presente anualidad y

y el INPEC, siendo estas entidades las que deben aclarar al despacho si se practicó la atención o cuá les fueron las razones para no llevarla a cabo, ya que la autorización fue emitida el día 27 de Julio de la presente anualidad y a la fecha se encuentra vigente.

Por último, solicitó se declare falta de competencia y de legitimación en la causa por pasiva, o se desvincule del tramite de la presente acción, por no ser la encarg ada de la prestación del servicio requerido, y por haber realizado la contratación respectiva con las entidades prestadoras del servicio de salud (Documento No. 025 Contestación Fiduciaria Central del Expediente Digital).

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En sentencia proferida el día 30 de julio de 202 1, el Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Ibagué, decidió amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor BERNABÉ TRONCHEZ, al considerar (Documento No. 030 Fallo de Tutela del Expediente Digital):

“(…) Por consiguiente, debe resaltarse que si bien el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad quien actúa por intermedio de la Fiduciaria Central, procedió a generar las autorizaciones del control médico requerido, dicha prestación del servicio no se ha garantizado de manera real y efectiva, por lo que no basta con la sola autorización, sino que la entidad prestadora debe cerciorarse que se suministre de manera efectiva, oportuna, eficiente y adecuada, bien sea a través de las IPS con las que tiene convenio, o contratando con otras, de tal manera que se

que la entidad prestadora debe cerciorarse que se suministre de manera efectiva, oportuna, eficiente y adecuada, bien sea a través de las IPS con las que tiene convenio, o contratando con otras, de tal manera que se logre la práctica efectiva de la valoración con el especialista que requiereExpediente: 73001-33-33-006-2021-00142-01 (215-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

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el accionante, en este caso cirugía general para la hernia inguinal, con el fin de salvaguardar o mejorar su estado de salud.

Igualmente, debe precisarse que si no es viable la asignación del control médico autorizado, el Fondo Nacional de Salud, deberá asignar otra IPS que se encuentre en la red de servicios de su administradora, porque no puede dejarse a la deriva la salud del detenido en espera de la definición de la fecha para la respectiva cita, pues precisamente esa situación fue la que motivó la presente acción de tutela, pese a que el Complejo Carcelario y Penitenciario de I bagué – COIBA INPEC Picaleña, ha realizado las gestiones a su cargo, diligenciando el formulario para solicitar agenda a la IPS redireccionada, pero no se ha materializado la asignación de las cita respectiva, siendo su responsabilidad esta actividad, sin que pueda respaldarse en la existencia del aplicativo Call Center, pues si el mismo es utilizado por el COIBA sin respuesta de esa entidad, no es posible

cita respectiva, siendo su responsabilidad esta actividad, sin que pueda respaldarse en la existencia del aplicativo Call Center, pues si el mismo es utilizado por el COIBA sin respuesta de esa entidad, no es posible continuar con el trámite.

Del mismo modo, como bien lo informó el Complejo accionado, procedieron a diligenciar el formulario para agendamiento de cita por cirugía general en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., sin que a la fecha se hubiere informado la asignación de la valoración requerida, quedando probado de esta manera una flagrante vulneración al derecho a la salud del señor Bernabé Trochez (…) en consecuencia, se ordenará a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, asegure la correcta y efectiva práctica del control médico requerido y se continúe con el trámite que establezca el galeno tratante para reparar la hernia inguinal diagnosticada al accionante, cerciorándose que la IPS contratada asigne la fecha y hora para dicha cita, y en caso de no materializarse el servicio médico, al no asignarse cita por falta de agenda, deberá asignar una nueva IPS para ello.

Igualmente, se ordenará al director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ COIBA -PICALEÑA, que garantice las gestiones desde su competencia, para que le sea asignada la cita por cirugía general para la hernia inguinal que aqueja al actor, y se continúe

PENITENCIARIO DE IBAGUÉ COIBA -PICALEÑA, que garantice las gestiones desde su competencia, para que le sea asignada la cita por cirugía general para la hernia inguinal que aqueja al actor, y se continúe con el trámite que establezca el galeno tratante para el diagnóstico del mismo, garantizando el traslado a las instalaciones de la entidad donde se preste el servicio”.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, presentó escrito de impugnación, a través de la Doctora ANGELA SANCHEZ ANTIVAR, actuando en calidad de apoderada judicial de la entidad, quien manifest óExpediente: 73001-33-33-006-2021-00142-01 (215-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: BERNABÉ TROCHEZ.

Accionado: COMPLEJO CARCELARIO – PENITENCIARIO COIBA INPEC

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que la Fiduciaria actúa como vocer a y administradora de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la Libertad y así mismo tiene unas funciones y competencias específicas descritas en el Manual Técnico Administrativo Para la Prestación del Servicio de Salud en Personas Privadas de la Libertad.

De acuerdo con lo anterior, expresó que se enc uentra en la imposibilidad jurídica y fáctica de dar cumplimiento a las disposiciones ordenadas por el

de Salud en Personas Privadas de la Libertad.

De acuerdo con lo anterior, expresó que se enc uentra en la imposibilidad jurídica y fáctica de dar cumplimiento a las disposiciones ordenadas por el A Quo, ya que la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, no es competente para dar cumplimiento a la orden judicial , en razón a que, conforme a las disposiciones contractuales derivadas del contrato de fiducia mercantil 200 de 2021, compete la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención en salud y prevención de la enfermedad de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, PREVIA INSTRUCCIÓN de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, entre ellos el COMPLEJO

CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ COIBA-PICALEÑA.

Además, argumentó que la materialización de la orden médica, es decir el agendamiento y traslado del accionante para la práctica de los servicios médicos autorizados para la patología que lo aqueja, le compete al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC de acuerdo al numeral 3 del Artículo 8 del Decreto 1142 del 2016 , por cuanto es quien debe realizar el trámite administrativo, para que de esta forma trasladen al señor TRONCHEZ al sitio indicado para la valoración.

De acuerdo a lo anterior, señalo que en el literal g) del Artículo 2 de la Resolución No 3595 del 10 de agosto del 2016 “Por medio de la cual se modifica la Resolución 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones”,

De acuerdo a lo anterior, señalo que en el literal g) del Artículo 2 de la Resolución No 3595 del 10 de agosto del 2016 “Por medio de la cual se modifica la Resolución 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones”, establece como obligación del INPEC, adelantar todas las acciones necesarias que permitan garantizar la prestación efectiva del servicio de salud.

Concluyó, solicitando al despacho modificar el fallo de Tutela del 30 de julio de 2021 , ordenando al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCI ARIO DE IBAGUÉ COIBA -PICALEÑA y Dirección General del INPEC, efectúen los trámites administrativos necesarios para tramitar ante el CRM Millenium, las autorizaciones de servicio que sean ordenadas por los médicos tratantes, en relación a la patología del a ccionante y lleve a cabo las gestiones administrativas del caso , para agendar las citas con las especialidades ordenadas y el respectivo traslado a la IPS si a ello hay lugar (Documento No. 039 Impugnación Fiduciaria Central del Expediente Digital).Expediente: 73001-33-33-006-2021-00142-01 (215-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: BERNABÉ TROCHEZ.

Accionado: COMPLEJO CARCELARIO – PENITENCIARIO COIBA INPEC

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CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.

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CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.

PROBLEMA JURÍDICO

Esta Corporación entra a determinar, si en el presente caso resulta acertada la decisión del A -Quo, al haber ordenado a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, asegurar la correcta y efectiva práctica del control médico requerido por el actor, cerciorándose que la IPS contratada asigne la fecha y hora para dicha cita, o si por el contrario, debe modificarse la orden de tutela y desvincular a la FIDUCIARIA CENTRAL de la presente Litis, por no ser la entidad encargada de realizar lo ordenado por el Juez Constitucuional.

Naturaleza de la Acción de Tutela. Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional. El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela es un instrumento jurídico para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario. Esta acción de rango constitucional, está instituida también para proteger a los coasociados de las amenazas o vulneraciones causadas por la inacción del Estado o de particulares, es decir, por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Ello, por cuanto los derechos fundamentales, como el derecho de petición, son usualmente vulnerados por una omisión administrativa.

del Estado o de particulares, es decir, por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Ello, por cuanto los derechos fundamentales, como el derecho de petición, son usualmente vulnerados por una omisión administrativa. Lo anterior, se desprende del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, al señalar que la protección que dispensen los jueces competentes para dar trámite a la acción de tutela "consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo". Si la causa de la lesión es una actuación positiva la orden debe consistir en una abstención, pero si la misma proviene de una omisión, el derecho sóloExpediente: 73001-33-33-006-2021-00142-01 (215-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

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Accionado: COMPLEJO CARCELARIO – PENITENCIARIO COIBA INPEC

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se protege si el juez le ordena a la autoridad que cumpla sus deberes, es decir, que actúe. Cabe precisar, que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que su procedencia está supeditada a la inexistenci a de otro medio constitucional, legal o judicial de defensa, a menos que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que debe ser acreditada en el proceso. Derechos Fundamentales de las personas recluidas en es tablecimientos penitenciarios

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que debe ser acreditada en el proceso. Derechos Fundamentales de las personas recluidas en es tablecimientos penitenciarios La Corte Constitucional ha dicho que las personas privadas de la libertad y el Estado, sostienen una relación especial de sujeción, originada en la facultad ius puniendi estatal, que es en virtud de la cual se somete a las personas al régimen penitenciario y carcelario. Esta relación implica que el interno se somete a las condiciones de reclusión dictadas por el Estado, y éste a la vez, asume su cuidado y protección mientras dure la privación de la libertad. Así, en sentencia T -490 de 2004, ha asignado a la relación especial de sujeción las siguientes características:

“(…) (i) La subordinación del recluso frente al Estado.

(ii) En razón de dicha subordinación el interno está sometido a un régimen jurídico especial, el cual se expresa en controles disciplinarios y administrativos de carácter particular, y en la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos, que -como ya se señaló- pueden ser incluso de raigambre fundamental. (iii) Para que pueda ejercerse dicha potestad disciplinaria especial y a su vez limitar los derechos fundamentales de los reclusos debe existir una previa autorización constitucional o legal. (iv) En todo caso, la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe cumplir una estricta finalidad constitucional, la cual se expresa en la adopción de medidas dirigidas a salvaguardar la disciplina, seguridad y salubridad, y en especial, el cometido principal de la pena, esto es, la resocialización.

expresa en la adopción de medidas dirigidas a salvaguardar la disciplina, seguridad y salubridad, y en especial, el cometido principal de la pena, esto es, la resocialización.

(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen a cargo del Estado ciertos derechos especiales, relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públi

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