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TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00144-01-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00144-01-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 16

Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2021-00144-01. Int:2023-703

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: YAN ALEXANDER DIAS MORALES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICIA NACIONAL.

Tema: SANCIÒN DISCIPLINARIA

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito de Ibagué el 20 de abril de 2023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas1.

“1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las providencias proferidas del 28 de julio de 2020 y del 28 de enero de 2021 por el Jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tolima y por el Inspector Delegado Región Dos de Policía, dentro del radicado DETOL –2020 – 42, que dispusieron responsabilizar al Intendente YAN ALEXANDER DIAZ MORALES y sancionarlo disciplinariam ente; así como la nulidad de la Resolución No.00923 del 25 de marzo de 2021, notificada el 02 de abril de 2021, que ejecutó la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo impuesta.

Resolución No.00923 del 25 de marzo de 2021, notificada el 02 de abril de 2021, que ejecutó la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo impuesta.

2. Como consecuencia de tal declaratoria y a título de restablecimiento del

derecho se ordene:

a. A la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, anular de la hoja de vida y de los registros en la Procuraduría General de la Nación, la sanción disciplinaria impuesta de suspensión en el ejercic io del cargo por el término de seis (6) meses, al Intendente YAN ALEXANDER DIAZ MORALES.

b. Así mismo, ordenar a la entidad demandada que la sanción impuesta no debe afectar los ascensos respectivos.

c. A título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos representen, todos los salarios, prestaciones, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir durant e el tiempo de la sanción, con la correspondiente indexación, para lo cual se debe considerar que no ha existido solución de continuidad a los servicios prestados a la Nación

1 Ver Expte Juzgado – C. Ppal Archivo 3fls 2-3 Ibagué, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)Página 2 de 16

d. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos representen la reparación de los daños morales por la postración

d. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos representen la reparación de los daños morales por la postración física y anímica sufrida a razón a su intempestivo retiro institucional los cuales se consideran en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

e. La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda dentro de los términos del artículo 192 del Código Proces al Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

f. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del C.P.A.C.A.

g. Se condene en costas a la parte demandada por ser procedente acorde con el reciente fallo de la Corte Constitucional que declaró parcialmente exequible el art.188 del C.P.A.C.A.

h. Así mismo, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se estudie detalladamente la ilicitud sustancial de la falta, las excepciones a las medidas de aislamiento decretadas por el Gobernador del Departamento del Tolima y las Alcaldías Municipales de Ibagué y Venadillo (Tolima)

2.- Fundamentos fácticos.2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1. El Intendente Franky Dany Peña Mendieta, en su calidad de Administrador del Sistema de Información del Grupo de Talento Humano del Departamento

expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1. El Intendente Franky Dany Peña Mendieta, en su calidad de Administrador del Sistema de Información del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía del Tolima, mediante comunicado de 11 de junio de 2020, señala que al verificar la información solicitada a todas las dependencias y unidades de la Policía del Departamento, que el Grupo de Incorporación reportó informe del personal que se encontraba bajo medida de aislamiento preventivo en reserva estratégica y trabajando en casa, en cumplimiento de las Circulares Nos 005 Y 007 DIPON-OFPLA de 06 de abril de 2020.; igualmente señaló que se había evidenciado que el señor Y AN ALEXANDER DIAZ MORAES, al parecer no había dado cumplimiento a lo ordenado en el mando institucional, pues a simple vista y de las fotos relacionadas en los informes se evidenciaba que se encontraba en la residencia de su suegra en el Municipio de Venadillo.

2. Mediante autos de 10 y 11 de junio de 2020, se ordenó trasladar el testimonio del Intendente Frany Dany Peña Mendieta y de la teniente Ivonne Liseth Diaz Diaz del proceso DETOL -2020-104, y las testimoniales de las particulares Luz Marina Sánchez Basto y Carolina Delgado Sánchez del proceso DETOL -2020-96, adelantados contra la Patrullera Diana Carolina Fierro Palacio (cónyuge del Intendente Franky Dany Peña); decisión esta que nunca fue notificada al demandante para poder ejercer su derecho de defensa.

3. Señaló que de acuerdo a los hechos relacionados en antecedencia, se le

nunca fue notificada al demandante para poder ejercer su derecho de defensa.

3. Señaló que de acuerdo a los hechos relacionados en antecedencia, se le citó al demandante mediante auto de 19 de junio de 2020 a Audiencia verbal disciplinaria, donde se le imputó la comisión de las siguientes faltas: i) Ausentarse del sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada, descrita en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006; Incumplir instrucciones relativas al servicio, descrita en el artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006;, y se determinaron dic has faltas como gravísima s a título de dolo.

4. Luego del debate probatorio y de las alegaciones, el Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía del Tolima, declaró al accionante

2 Ver Epete Juzgado –C.Ppal Archivo 3 – fls 3-5Página 3 de 16

responsable de los cargos imputados y le impuso la máxima sanción, consistente en destitución e inhabilidad general por 15 años.

5. La anterior decisión fue revocada parcialmente por el Inspector Delegado Regional Dos de Neiva mediante providencia del 28 de enero de 2021, donde se declaró probado la comisión de la falta grave y se impuso el correctivo disciplinario de suspensión en el ejercicio del cargo, sin que se tuviesen en cuenta las excepciones a la aplicación de la medida de aislamiento preventivo ordenadas por la Gobernación del Tolima y el Municipio de Venadillo.

6. Manifestó que máximo se le podía censurar al aquí demandan te por su

cuenta las excepciones a la aplicación de la medida de aislamiento preventivo ordenadas por la Gobernación del Tolima y el Municipio de Venadillo.

6. Manifestó que máximo se le podía censurar al aquí demandan te por su omisión de informar los hechos que deb ían ser puestos en conocimiento de sus superiores, imputación esta que debía hacerse a título de culpa.

7. Mediante Resolución No 00923 de 25 de marzo de 2021, se ejecutó la medida de suspensión del cargo del 06 mes impuesto al disciplinado.

8. Aseveró que la demanda da había trasgredido el debido proceso al desconocer el deber de actuar de manera imparcial, pues dieron por probados hechos que eran presuntos, desconociendo que existían unas excepciones de orden nacional, departamental y municipal que ameritaba que el actor tuviera que desplazarse al Municipio de Venadillo, Tolima.

9. Expresó que se había ordenado el traslado de las pruebas testimoniales de la compañera permanente y suegra rendidas del actor en otros procesos, sin que a estas se le hubiese puesto de presente su derecho a no declarar en contra de sí mismo y de parientes en el primer grado de consanguinidad y segundo de afinidad o civil.

3. Contestación de la demanda 3

La entidad accionada contestó la demanda a través de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad todas las pretensiones , al señalar que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a las probanzas alegadas en el trámite disciplinario.

Aseveró que el control jur isdiccional respecto de la decisión sancionatoria adoptada por la Policía Nacional no podía convertirse en una tercera instancia,

administrativo demandado fue expedido conforme a las probanzas alegadas en el trámite disciplinario.

Aseveró que el control jur isdiccional respecto de la decisión sancionatoria adoptada por la Policía Nacional no podía convertirse en una tercera instancia, pues el demandante en sede administrativa tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, con observancia de todas las garantías procesales.

Refirió que el acto demandado no estaba viciado de nulidad por falsa motivación o desviación de poder, ya que las circunstancias de hecho y de derecho que argumentaron la decisión sancionatoria se encontraban debidamente soportadas en las pruebas legalmente aportadas al proceso; así mismo señaló, que las autoridades disciplinarias no actuaron por razones de enemistad, ni con fines extraños al interés general.

Manifestó que la autoridad disciplinaria había desarrollado la investigación con fundamento en lo preceptuado en las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002, con observancia de todas las garantías procesales de l actor, especialmente las relativas al derecho de defensa y contradicción, publicidad e imparcialidad.

Adujo que el demandante pretendía abrir nuevamente la discusión, la cual ya había culminado y frente a la cual esta jurisdicción no podía pronunciarse, ya que el análisis de l caso no correspondía a una tercera instancia, sino que se limitaba a realizar un control de legalidad de los actos enjuiciados; del mismo modo señaló que el operador sancionador identificó el sujeto investigado, indicó los hechos objeto de reproche los cu ales habían sido cometidos en

3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal - Archivo 31Página 4 de 16

modo señaló que el operador sancionador identificó el sujeto investigado, indicó los hechos objeto de reproche los cu ales habían sido cometidos en

3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal - Archivo 31Página 4 de 16

servicio activo, citó las normas violadas, analizó las pruebas obrantes en el proceso y determinó el grado de culpabilidad, teniendo en cuenta la jerarquía del cargo ocupado y los deberes funcionales asignados, respetó el de recho de defensa y el debido proceso del interesado, quien tuvo la oportunidad de allegar y controvertir las pruebas.

Refirió que la conducta desplegada por el aquí demandante fue dolosa, imprudente, irresponsable, consiente y voluntaria, ya que se desplazó de la ciudad de Ibagué al Municipio de Venadillo cuando se encontraba en plena vigencia las normas expedidas por el Ministerio de Salud a causa de la pandemia de COVID 19 relacionadas con el aislamiento preventivo y limitación de circulación en to do el territorio, transgrediendo no sólo estas, sino las disposiciones implementadas por la accionada en razón de ellas, como lo fue la circular 007 DIPON OFPLA DE 13 de abril de 2020, máxime cuando los miembros de la Policía son los primero llamados a cumplir y hacer cumplir las leyes.

Afirmó que la conducta desplegada por el señor Yan Alexander Díaz trasgredió el artículo 34 numeral 27 y el artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, al incumplir el deber que le asistía como servidor público en el grado de Intendente, por cuanto tenía prohibido desacatar la orden de aislamiento

el artículo 34 numeral 27 y el artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, al incumplir el deber que le asistía como servidor público en el grado de Intendente, por cuanto tenía prohibido desacatar la orden de aislamiento preventivo en reserva estratégica para el personal uniformado, la cual buscaba construir una reserva estratégica para garantizar la prestación ininterrumpida del servicio.

Dijo que, para no afectar la seguridad del país, pero al mismo tiempo proteger a los miembros de la Policía de un contagio mayor a causa del COVID 19, el aislamiento se ordenó al mismo tiempo, pero sólo en un 20% de la planta de uniformados durante 5 ciclo s de 14 días, para evitar que algunos pudieran adquirir el virus y contagiar a sus compañeros; en tal sentido concluyó que no existía ninguna justificación que avalara el comportamiento doloso del actor.

Concluyó que los actos administrativos demandados g ozaban de presunción de legalidad, legitimidad, validez y ejecutividad; igualmente señaló que en los actos enjuiciados se había valorado la antijuricidad de la conducta endilgada al actor y allí se expresaron las razones de perturbación del servicio, por lo que no había lugar a trasgresión del principio de ilicitud sustancial alegado, pues en la decisión recurrida se tuvo en cuenta el deber funcional y el principio de proporcionalidad de la sanción.

4. La sentencia impugnada4.

Lo es la proferida el 20 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Manifestó que en el libelo introductorio se había indicado como defensa de la

del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Manifestó que en el libelo introductorio se había indicado como defensa de la parte actora, que en el fallo disciplinario no se habían valorado las excepciones previstas para el cumplimiento de la medida de aislamiento preventivo del orden nacional, departamental y municipal, como era el caso de desplazamientos para insumos médicos y asistencia y prestación del servicio de salud, argumento este que señaló el a quo, que no había sido alegado en sede disciplinaria, por lo cual la misma no era de recibo en sede judicial, ya que al no haberse planteado como real estrategia de defensa, no podría alegarse una trasgresión al debido proceso disciplinario.

Dijo que el procedimiento disciplinario adelantado contra el aquí demandante se dio por el incumplimiento de ordenes o instrucciones relativas al servicio, ya que el uniformado se encontraba en la obligación de permanecer en su lugar de residencia, lo cual desconoció al trasladarse al Municipio de Venadillo,

4 Ver Expte Juzgado – C.Ppal Archivo 54Página 5 de 16

Tolima, sin permiso alguno, por lo cual indicó que no se trataba tanto de la violación de las medidas sanitarias de aislamiento adoptadas a causa de la pandemia del COVID 19, sino del desconocimiento de la orden intern a que le ordenaba permanecer en su residencia, por lo que si el mismo contaba o no con justificación para estar exento del aislamiento no cambiaba en nada su situación.

Frente a la inconformidad de la parte actora relacionada con los testimonios de la nov ia y suegra del oficial sancionado, recaudadas en otros procesos

con justificación para estar exento del aislamiento no cambiaba en nada su situación.

Frente a la inconformidad de la parte actora relacionada con los testimonios de la nov ia y suegra del oficial sancionado, recaudadas en otros procesos disciplinarios, y allegados mediante prueba trasladada, sin que se les advirtiera de la prohibición de declarar sobre sí mismo, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, y sin citación y audiencia del disciplinado, señaló el Juez de instancia, que una vez revisadas las testimoniales rendidas por las citadas señora s se advertía que a ellas se les hizo la advertencia de las previsiones del artículo 33 de la C arta Política, al igual que las excepciones del deber de declarar prescritas en el artículo 267 de la Ley 600 de 2000, por lo que señaló que dichas testimoniales fueron recepcionadas con las formalidades de rigor; igualmente indicó que el traslado de la prueba testimonial no se encontraba prohibido en el ordenamiento jurídico y que además una vez fueron trasladadas se procedió con la ratificación de las mismas conforme lo estipulado en el artículo 174 del C.G.P.; a su vez señaló , que tampoco se habían vulnerado garantías fundamentales por la presunta familiaridad del disciplinado y las testigos, en razón a que no se acreditó la calidad de compañera permanente de la señora Carolina Delgado con el disciplinado, sino simplemente una relación de noviazgo, por lo que no existía el grado de afinidad aludido.

Aseveró que las testimoniales referidas en antecedencia no fueron las únicas pruebas que tuvo en cuenta la accionada para expedir el acto sanc ionatorio objeto de debate judicial, ya que también se tuvieron en cuenta las

Aseveró que las testimoniales referidas en antecedencia no fueron las únicas pruebas que tuvo en cuenta la accionada para expedir el acto sanc ionatorio objeto de debate judicial, ya que también se tuvieron en cuenta las declaraciones de otros uniformados, pruebas documentales - fotografíastomadas en el Municipio de Venadillo, y que daban fe que el aquí demandante se encontraba en dicho municip io cuando estaba en la obligación legal de permanecer en el Municipio de Ibagué.

Concluyó que la causa disciplinaria se encontraba fundamentada en las pruebas legalmente decretadas y practicadas, sin que se observaran violación de derecho alguno.

5.- El recurso de apelación5

Inconforme con la precedente decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, expresando su inconformidad contra el fallo proferido por el Juez de instancia, solicitando su revocatoria para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Dijo que el juez de instancia había considerado que no había trasgresión al debido proceso disciplinario, por cuanto en dicho trámite no se había alegado como defensa del investigado lo referente a las excepciones relacionadas con el aislamiento a causa de la pandemia del COVID 19, sino que las mismas sólo se habían argumentado en el escrito de demanda, sin embargo manifestó el apelante que no compartía tal postura, en razón a que el juzgador solo se refirió a que dichos argumentos no había sido expuestos en los descargos, olvidando analizar los alegatos de conclusión donde se expuso claramente el tema de las excepciones del aislamiento preventivo; igualmente indicó que ni

refirió a que dichos argumentos no había sido expuestos en los descargos, olvidando analizar los alegatos de conclusión donde se expuso claramente el tema de las excepciones del aislamiento preventivo; igualmente indicó que ni en sede administrativa ni en la judicial, se analizaron las razones por las cuales al disciplinado no era beneficiario de las excepciones al confinamiento.

5 Ver Ppal – Tomo IVfls 919-923Página 6 de 16

Expresó que no era tema de debate judicial el hecho de que el señor Yan Alexander Días Morales tuviese o no conformada una unión marital de hecho con la señora Carolina Delgado Sánchez, sino lo que realmente importaba era la salud y vida de esta última quien requería con urgencia unos medicamentos para una dolencia física que la afectaba, ya que con la única persona con la que contaba para la entrega de medicamentos era el aquí demandante, pues no tenía a quien más acudir y además en el Municipio de Venadillo no existía cobertura de transporte publico domiciliario y menos en la pandemia.

Cuestiona a manera de interrogarte el apelante, si su prohijado debió quedarse en su casa para cumplir un a orden de su superior o debió propender por la salud de su compañera en altas horas de la noche, debiendo por temor a la falta ser indolente frente al estado de salud de su pareja.

Agregó que el accionante por ayudar a su compañera permanente se vio sometido a un injusto proceso disciplinario con una sanción que afectó su carrera policial, y la judicatura en lugar de ordenar el restablecimiento del derecho centra su exegesis en la norma, c uando el mayor valor jurídico que debe imperar en la justicia es el ser humano.

carrera policial, y la judicatura en lugar de ordenar el restablecimiento del derecho centra su exegesis en la norma, c uando el mayor valor jurídico que debe imperar en la justicia es el ser humano.

Sostuvo que tanto la señora Carolina Delgado Sánchez como su madre, fueron claras en exponer las dolencias que padeció la primera como consecuencia de unos caculos renales y la única persona que podía ayudarlas en altas horas de la noche era su novio el hoy aquí demandante.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de 04 de agosto 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo, pronunciándose respecto del mismo la apoderada judicial de la entidad demandada, quien solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, al señalar que las conclusiones a las cuales llegaron los operadores disciplinarios tanto de 1ª como de 2ª instancia, encontraban respaldo en las pruebas obrantes en el proceso, cuya valoración había sido integral y razonable; igualmente y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 20 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 20 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

El presente asunto se contrae a establecer si el fallo disciplinario por medio del cual se impuso al demandante correctivo disciplinario de suspensión en el ejercicio del cargo por 6 meses se encuentra viciado de nulidad por violación al debido proceso o si, por el contrario, tal como lo indicó el Juez de instancia, el mismo se encuentra ajustado a derecho.

3. Fondo del asunto.Página 7 de 16

Para resolver la presente controversia, a continuación, abordará la Sala el estudio de los siguientes aspectos: 1). La función constitucional atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que atañe al control judicial de la potestad disciplinaria; 2). De la normatividad aplicable en materia disciplinaria a los miembros de la Policía Nacional. 3). El Caso concretoDocumentos y pruebas acerca de los hechos.

3.1. Sobre la función constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo que atañe al control judicial de la potestad disciplinaria.

A efectos de determinar el ámbito del conocimiento que le compete a la Sala en el asunto sub judice, lo primero que se debe determinar es que los actos

Contencioso Administrativa en lo que atañe al control judicial de la potestad disciplinaria.

A efectos de determinar el ámbito del conocimiento que le compete a la Sala en el asunto sub judice, lo primero que se debe determinar es que los actos administrativos expedidos en virtud de la potestad disciplinaria pueden ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello, con el fin de que se verifique el respeto de cada una de las garantías que se encuentran radicadas en cabeza del disciplinado, pues la jurisdicción contenciosa no es una tercera instancia para conocer del asunto disciplinario.

Si bien la posición adoptada por nuestro Órgano de Cierre, respecto del control judicial de los actos expedidos por las autoridades disciplinarias, indicaba la inviabilidad de extender a la jurisdicción contenciosa administrativa el debate probatorio practicado en sede disciplinaria, dicho criterio fue reorientado por el Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección “A”, del 22 de agosto de 2013, Rad. 0446 -12 interno 1085 -2010, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en donde se indicó que el control jurisdiccional de los ac tos disciplinarios debe ser pleno y no admite interpretaciones restrictivas de valoración probatoria, sin embargo, se recalcó nuevamente que el debate contencioso administrativo no constituye una tercera instancia ; al respecto dijo la alta Corporación:

“El control que ejerce la jurisdicción contencioso -administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral , que se

“El control que ejerce la jurisdicción contencioso -administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral , que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de prevalencia normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso -administrativa (incluyendo al Consejo de Estado). En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política. (…)

un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política. (…)

En este sentido, el Consejo de Estado ha subrayado, y desea enf atizar en la presente providencia, que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo -en virtud de la cual el proceso j udicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y también ha explicado quePágina 8 de 16

el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes…” (Resaltado fuera de texto).

Nuestro órgano de cierre ha señalado6 que, según el diseño Constitucional, la potestad correccional y disciplinaria es ejercida por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, lo que no excluye que algunas entidades puedan ejercer directamente esa función co mo es el caso que hoy concita la atención de esta Sala, en que se acusan los actos proferidos por la Policía Nacional en uso de la potestad disciplinaria a ella atribuida. No obstante, en ambos casos, la actividad de la administración cuando ella

que hoy concita la atención de esta Sala, en que se acusan los actos proferidos por la Policía Nacional en uso de la potestad disciplinaria a ella atribuida. No obstante, en ambos casos, la actividad de la administración cuando ella expresa su vocación correccional está sometida al control judicial que ejerce la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A pesar de ello, el control judicial de la potestad disciplinaria no se ejerce de cualquier modo, sino que conoce limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Al respecto, la Sala se permite evocar lo dicho por el Consejo de Estado en fallo de 3 de septiembre de 2009 7 en el cual se dejó establecidos los siguientes parámetros:

"De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias.

Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalme

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