TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00150-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00150-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: HAWAR GUILLERMO MOSCOSO CABEZAS
Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2021-00150-01
Interno: 474 - 2022
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 26 de abril de 2022 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por HAWAR GUILLERMO MOSCOSO CABEZAS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES El señor HAWAR GUILLERMO MOSCOSO CABEZAS , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:
Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia de silencio administrativo negativo en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de una cesantía parcial establecida en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada desde el 12 de junio de 2020 al 24 de junio de 2020 , en calidad de docente nacional con régimen de cesantías anualizado que fue presentada el 15 de marzo de 2021 sin obtener respuesta alguna y que se decrete la nulidad del acto ficto o presunto derivado de ese silencio administrativo. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que cancele al demandante la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de anticipo de cesantías reconocido, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de spués de efectuada la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: HAWAR GUILLERMO MOSCOSO CABEZAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Demandante: HAWAR GUILLERMO MOSCOSO CABEZAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-006-2021-00150-01
Interno: 474 – 2022
Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas a la demandada. Del examen del expediente se concluye que e l anterior petitum se sustenta en los siguientes: HECHOS Que e l señor HAWAR GUILLERMO MOSCOSO CABEZAS se desempeñ ó como docente nacional en forma continua, adscrito a la planta de personal del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, laborando en la Institución Educativa “San Simón – Sede Principal ” del municipio de Ibagué – Tolima. Que m ediante petición elevada el día 27 de febrero de 2020 el señor HAWAR GUILLERMO MOSCOSO CABEZAS solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para estudio, que le corresponden por sus servicios prestados al Municipio de Ibagué. Que, conforme los antecedentes de la petición allegados, en especial la hoja de revisión, la documentación fue recibida por la Fiduprevisora S.A. en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 22 de mayo de 2020, realizándose el estudio de la referida solicitud el 18 de junio de 2020 , impartiéndose su aprobación (Fls. 117 cuaderno principal digitalizado) Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución
el estudio de la referida solicitud el 18 de junio de 2020 , impartiéndose su aprobación (Fls. 117 cuaderno principal digitalizado) Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 1700-00000593 de 12 de marzo de 2020 , notificada al docente el 05 de mayo de 2020 (Fls. 198-201 cuaderno principal digitalizado). Que el pago de las cesantías parciales solicitado se efectuó mediante consignación en la cuenta bancaria del demandante el día 24 de junio de 2020 , según certificación expedida por la Fiduprevisora SA. (Fl. 40 cuaderno digitalizado principal). Que el día 15 de marzo de 2021, por intermedio de apoderado, el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la cual, a juicio de la parte actora no fue resuelta por la entidad demandada. Por esa razón la parte actora acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto ficto derivado de ese silencio de la administración y obtener, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas: Constitución Política, artículos 2, 13, 23,25 y 53; Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15
Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 ; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 ; Decreto 2831 de 2005; Decreto 1212 de 2018, articulo 9 numeral 4.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: HAWAR GUILLERMO MOSCOSO CABEZAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
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Radicación: 73001-33-33-006-2021-00150-01
Interno: 474 – 2022
Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostiene que la finalidad del legislador, al prever un término perentorio para la liquidación de las cesantías parciales y definitivas de los beneficiarios de esas disposiciones normativas, consiste en garantizar que la administración expida el correspondiente acto de liquidación de las cesantías y efectúe su cancelación de manera oportuna, evitando retardos innecesarios. Agrega que, la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, conformado por los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder el pago al servidor, una vez expedido el acto administrativo. En tal sentido indica que si bien la jurisprudencia ha definido que esas disposiciones normativas, deben interpretarse teniendo en cuenta que entre el reconocimiento y pago de la prestación en debate, no debe superarse los 70 días hábiles después de haber sido
En tal sentido indica que si bien la jurisprudencia ha definido que esas disposiciones normativas, deben interpretarse teniendo en cuenta que entre el reconocimiento y pago de la prestación en debate, no debe superarse los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la entidad accionada ha venido cancelándolas extemporáneamente, evadiendo así la protección de los derechos del trabajador, razón por la que debe accederse a la sanción moratoria solicitada, al materializarse como medio para res arcir los daños causados que corresponde proteger oportunamente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Mediante apoderada judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda, advirtiendo que no tiene responsabilidad alguna sobre la mora causada a favor del demandante. Indicó que, según el al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2020, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Precisó que es el fondo quien tiene la función de paga las prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretar ías de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación
Precisó que es el fondo quien tiene la función de paga las prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretar ías de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar. No obstante, aclaró que ante la discrepancia existente entre la fecha de solicitud de la prestación que informa la parte demandante y la fecha que reposa en la resolución expedida por el ente territorial, es de vital importancia determinar la fecha real, ya que no puede perderse de vista que la precitada solicitud tiene requisito s indispensables para ser resuelta y no puede tomarse la primera fecha en la que se radica, ya sea porque está incompleta o porque no se radican los soportes requeridos.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
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Interno: 474 – 2022
Propuso, como medios exceptivos las denominadas “Responsabilidad del ente territorial, Cobro indebido de la sanción moratoria, falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020, compensación, sostenibilidad financiera”. MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderado judicial, contestó de la demanda manifestando su oposición a las
sanción moratoria generada en el 2020, compensación, sostenibilidad financiera”. MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderado judicial, contestó de la demanda manifestando su oposición a las pretensiones incoadas por la parte actora, aduciendo que el ente territorial municipal no es el encargado de responder por los hechos que se imputan, porque el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes es el FOMAG. Aseguró que, revisado el expediente administrativo del demandante, se establece que la entidad territorial profirió el acto administrativo de reconocimiento dentro del termino que establece la Ley 10 75 de 2015, es decir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud con la totalidad de los documentos. En ese sentido y como quiera que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 establece de manera clara e inequívoca que la entidad territorial UNICAMENTE responde por el pago de la sanción por mora en el trámite de las cesantías cuando el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG, se concluye que no le corresponde al Municipio de Ibagué reconocer la indemnización pretendida, por lo que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al ente territorial municipal demandado, la que conlleva necesariamente a la inexistencia de la obligación demandada a cargo del municipio. Formuló además la excepción de “cobro de lo no debido” y “prescripción trienal”, como argumentos de defensa.
SENTENCIA RECURRIDA
la que conlleva necesariamente a la inexistencia de la obligación demandada a cargo del municipio. Formuló además la excepción de “cobro de lo no debido” y “prescripción trienal”, como argumentos de defensa. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia anticipada proferida el 26 de abril de 2022 , declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, declaró la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto producto del silencio administrativo del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG de la petición de fecha 15 de marzo de 2020, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la L ey 1071 de 2006. En consecuencia, condenó al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a pagar al demandante un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, desde el 12 hasta el 23 de junio de 2020, para un total de 12 días de mora. Por último, condenó en costas al MUNICIPIO DE IBAGUÉ , para lo cual fijó la suma equivalente al 4% de lo reconocido, por concepto de agencias en derecho. Para arribar a tal determinación, el A quo estableció como problema jurídico si las accionadas deben pagar al demandante la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial, contado a partir del día siguiente al que venció el término legal establecido, al no haberse expedido el acto administrativoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial, contado a partir del día siguiente al que venció el término legal establecido, al no haberse expedido el acto administrativoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: HAWAR GUILLERMO MOSCOSO CABEZAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
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Interno: 474 – 2022 y pagado la misma, dentro de los términos de la Ley 1071 del 2006 que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995 y si ello es así, definió que debe determinarse a quien corresponde asumir el pago conforme las competencias definidas en la Ley 1955 de
2019. Luego de referir la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, señaló que el día 27 de febrero de 2020, el accionante elevó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, siendo reconocida la prestación el día 12 de marzo de 2020, mediante Resolución Nº 00593 de esa fecha, debidamente notificada el 5 de mayo de dicha anualidad, la cual fue enviada a la Fiduprevisora para su pago el 12 de mayo de 2020, y puestas a disposición del docente el 24 de junio de ese mismo año. Indicó, que a nte la demora de la administración para emitir un pronunciamiento dentro del tope indicado, el término para contar el día a partir del cual se genera la indemnización moratoria, será de setenta días hábiles, que corresponden a los quince
Indicó, que a nte la demora de la administración para emitir un pronunciamiento dentro del tope indicado, el término para contar el día a partir del cual se genera la indemnización moratoria, será de setenta días hábiles, que corresponden a los quince (15) días hábiles que tenía la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que correspondían a la ejecutoria de la resolución, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución cuando debió efectuarse el pago. Puntualizó, que es claro que el Municipio de Ibagué incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley, puesto que no notificó ni envió a la Fiduprevisora S.A dentro del término de ley el acto administrativo que reconoció la prestación del accionante, haciendo entonces que se superara el término de los 70 días que se tienen para el pago de las cesantías. Agregó, que en virtud de lo antes expuesto y como quiera que luego de analizado el caso concreto se concluyó que la mora que dio lugar a la sanción estuvo en cabeza del ente territorial accionado, y que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no tuvo injerencia en que los plazos otorgados a las entidades para el pago de las cesantías se excedieran, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta. IMPUGNACIÓN El apoderado de l MUNICIPIO DE IBAGUE interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se
de legitimación en la causa por pasiva propuesta. IMPUGNACIÓN El apoderado de l MUNICIPIO DE IBAGUE interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se declare que el responsable de reconocer la indemnización por sanción por mora pretendida es el FOMAG. Reiteró, que como el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 establece de manera clara e inequívoca que la entidad territorial UNICAMENTE será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías cuando el pago extemporáneo se genere como consecuencia del i ncumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se evidencia que no resulta procedente que la Alcaldía Municipal de Ibagué - Secretaría de Educación Municipal, reconozca el emolumento que se está solicitando en la presente reclamaciónMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: HAWAR GUILLERMO MOSCOSO CABEZAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
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Aseguró entonces que sobre el municipio demandado, no recae responsabilidad alguna en cuanto al pago de la presunta mora generada, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, bajo el entendido que el
Aseguró entonces que sobre el municipio demandado, no recae responsabilidad alguna en cuanto al pago de la presunta mora generada, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, bajo el entendido que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama el demandante, es competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora La Previsora S.A. Señaló que la expedición de la Resolución No. 543 del 11 de marzo del 2020, mediante la cual se reconoció y orden ó el pago de una s cesantías parciales al convocante y la fecha efectiva de notificación, no obedeció a demoras o tardanzas injustificadas de la entidad territorial, sino que para la fecha de emisión del acto administrativo, el país, como es de conocimiento público, estaba atravesando una crisis desatada a nivel global por el COVID-19 por lo que el gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 491 del del 28 de marzo del 2020, en su artículo 6 suspendió los términos de todas las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, situación legal de la cual el ente territorial en acatamiento de las directrices del Gobierno Naci onal dio cumplimiento al Decreto, suspensión de términos que se extendió hasta el 30 de junio de 2020, siendo reanudados el 1 de julio del 2020. En ese sentido, indicó que al revisar la documentación aportada a la solicitud de conciliación se tiene que la notificación del acto administrativo se materializó el día 29 de abril del 2020, así como se hizo entrega de los documentos al FOMAG con fecha 11 de mayo del 2020, con anterioridad a la fecha de reanudación de los términos
abril del 2020, así como se hizo entrega de los documentos al FOMAG con fecha 11 de mayo del 2020, con anterioridad a la fecha de reanudación de los términos administrativos que tuvo lugar el 01 de julio del 2020, razón por la cual se considera que el ente Territorial no incurrió en la mora y/o tardanza injustificada alegada y declar ada por el despacho judicial en la sentencia aquí apelada. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 18 de julio de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, el 26 de abril de 2022. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 26Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: HAWAR GUILLERMO MOSCOSO CABEZAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
Demandante: HAWAR GUILLERMO MOSCOSO CABEZAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-006-2021-00150-01
Interno: 474 – 2022 de abril de 2022 , en la que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si la entidad territorial demandada resulta responsable del pago de la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el demandante, previa acreditación del evento en que el pago extemporáneo se hubiere generado como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos previstos en la Ley 1955 de 2019. TESIS DE LA SALA La tesis de la Sala consiste en afirmar que, conforme el examen de la prueba documental obrante en el plenario, NO se acreditó que la s demandadas , incumpli eron con los términos previstos por la Ley en el trámite a su cargo frente al reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante, atendiendo a la suspensión de términos que en actuaciones administrativas se decretó por causa de la pandemia del Covid 19. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los
términos que en actuaciones administrativas se decretó por causa de la pandemia del Covid 19. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, s on destinatarios de lo previsto e n las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales , especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio del 2018 1, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente:
77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.
78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.
79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen
una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.
79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la
1 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: HAWAR GUILLERMO MOSCOSO CABEZAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-006-2021-00150-01
Interno: 474 – 2022 descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.
80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para
80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la
permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura org ánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la
carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte
Constitucional.”
por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Conforme lo señalado en dicha sentencia, los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías. En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […] . En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento,Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: HAWAR GUILLERMO MOSCOSO CABEZAS
moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento,Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: HAWAR GUILLERMO MOSCOSO CABEZAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUC
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