TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00158-01-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00158-01-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: No. 73001-33-33-006-2021-00158-01
Interno: No. 2022-00377
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: GENTIL ORTEGÓN BARRIOS
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Referencia: Apelación de sentencia – Prima de Actividad.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuest o por la parte accionante – GENTIL ORTEGÓN BARRIOS, en contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor GENTIL ORTEGÓN BARRIOS , obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, solicitando las siguientes:
I.II. DECLARACIONES Y CONDENAS1
“PRIMERO: QUE SE DECRETE la nulidad del Acto Administrativo No. ENACIONAL – CASUR, solicitando las siguientes:
I.II. DECLARACIONES Y CONDENAS1
“PRIMERO: QUE SE DECRETE la nulidad del Acto Administrativo No. E00001-201826510-CASUR ID:383869 del 11 de diciembre de 2018, emanado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el cual negó el pago retroactivo, reajuste, reliquidación y cómputo en la asignación de retiro con fundamento en la reliquidación de la prima de actividad, ordenado en el Decreto
1 Ver folios 2-4 Documento PDF 003DemandaAnexos – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 2 2070 de 2003, Artículos 23 y 24, parágrafo 1 segundo párrafo; en un 24% más del 50% del porcentaje reconocido a la fecha de retiro, conforme al tiempo de servicio laborado en el caso de mi poderdante es de 21 años.
SEGUNDO: QUE SE DECLARE: EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON: el reconocimiento del factor salarial de PRIMA DE ACTIVIDAD aumentándose en un 24% más sobre el porcentaje del 50% , reconocida en la liquidación de asignación de retiro, debiendo quedar la PRIMA DE ACTIVIDAD en el porcentaje de 74%, como lo ordena el Artículo 23 del Decreto 2070 de 2003.
liquidación de asignación de retiro, debiendo quedar la PRIMA DE ACTIVIDAD en el porcentaje de 74%, como lo ordena el Artículo 23 del Decreto 2070 de 2003. Por los 21 años de servicios laborados.
TERCERO: QUE SE CONDENE: a la entidad accionada una vez reconocido el porcentaje de la prima de actividad al 74% conforme al tiempo de servicio laborado de mi poderdant e de 21 años, a pagar retroactivamente, reliquidar, computar y reajustar en la asignación de retiro a partir del momento en que opero el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas; que el retroactivo a pagar corresponde al 74%, sobre el sueldo bás ico, conforme a la prescripción cuatrienal.
CUARTO: QUE SE CONDENE: (AL PAGO RETROACTIVO CONDENA DE LA SENTENCIA). A la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a pagar en forma cuatrienal conforme al día del agotamiento de vía gubernativa. En el régimen prestacional de la fuerza Pública el pago de las prestaciones periódicas prescribe en cuatrienios, y se interrumpe desde el momento en que mi poderdante peticionó a la entidad demandada solicitando, el pago retroactivo y reajuste de la asignación de retiro; en el presente asunto se agotó vía gubernativa el día 16 de noviembre de 2018.
QUINTO: QUE SE CONDENE: y, quede plasmado en la parte resolutiva de la sentencia ordenándose a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a pagar retroactivamente, en forma cuatrienal, contando a partir del momento en que fue interrumpida la prescripción de las mesadas , el pago se debe efectuar
sentencia ordenándose a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a pagar retroactivamente, en forma cuatrienal, contando a partir del momento en que fue interrumpida la prescripción de las mesadas , el pago se debe efectuar desde el día 16 de noviembre de 2014, toda vez que el agotamiento de vía gubernativa tiene fecha 16 de noviembre de 2018, contando el cuatrienio en forma retroactiva, hasta el día en que la entidad CONDENADA expida resolución motivada dando cumplimiento a la Sentencia que ponga fin al restablecimiento del derecho incoado.
SEXTO: QUE SE CONDENE: (PERJUICIOS MATERIALES). A la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por los prejuicios económicos acaecidos a mi poderdante, al tener su salario devaluado durante el tiempo que empezó a devengar la pensión, POR OMISION, DESACATO A LAS NORMAS PRESTACIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA, NO APLICACIÓN DE LOS DERECHOS SALARIALES, quebrantando el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión en forma mensual; causo un empobrecimiento injustificado,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR
RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 3 afectando el núcleo familiar al no recib ir el salario que por ley le corresponde, conforme probare en la demanda.
SEPTIMO: QUE SE CONDENE: (INDEXACIÓN DE CAPITALES) de los valores a
Sentencia de segunda instancia Pág. 3 afectando el núcleo familiar al no recib ir el salario que por ley le corresponde, conforme probare en la demanda.
SEPTIMO: QUE SE CONDENE: (INDEXACIÓN DE CAPITALES) de los valores a pagar como resultado de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar, en el retroactivo de la senten cia solicito, sean traídos a valor presente utilizando la fórmula de indexación de Capitales.
OCTAVO: QUE SE CONDENE (TERMINOS PARA CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA) Se ordene a la entidad Accionada a cumplir la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 artículo 192.
NOVENO: QUE SE CONDENE:(EN COSTAS A LA ENTIDAD ACCIONADA) Conforme lo ordena el Código Contencioso Administrativo, se debe condenar en costas a la entidad demanda por los gastos procesales, ocasionados en el trámite de la demanda en concordancia con las normas del Código de Procedimiento civil.”
HECHOS2
Como sustento fáctico el extremo activo expone:
“3.1. Mi poderdante consolidó el derecho al goce de asignación de retiro el día 26 de diciembre del año 2003, según la resolución número 2881, expedida por La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Dirección General Policía Nacional, por tiempo cumplido para acceder al beneficio.
3.2. Con fecha 26 de diciembre del año 2003 es dado de alta por tres meses para la formación del expediente prestacional, pago de cesantías definitivas, expedición de la hoja de servicios con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de
3.2. Con fecha 26 de diciembre del año 2003 es dado de alta por tres meses para la formación del expediente prestacional, pago de cesantías definitivas, expedición de la hoja de servicios con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que la entidad proceda a reconocer y pagar la asignación de retiro.
3.3. Con resolución número 01083 fechada 10 de marzo de 2004 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ordena reconocer y pagar asignación de Retiro en el cual se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003 con fecha de publicación Julio 25; aplicable al caso. No reconoce el porcentaje total de la prima de actividad, conforme lo indica el tiempo de servicio, por los 21 años laborados le correspondía el 74% y no el 50%, como está reconocido.
Con fecha 05 de abril de 2004, La Caja de Sueldos de Re tiro de la Policía Nacional expide la liquidación de asignación de Retiro del Señor AG ® GENTIL ORTEGON BARRIOS, ordenando el sueldo básico a devengar y los factores salariales legalmente computables, liquida la prima de actividad al 50% con el
2 Ver folios 4-5 Documento PDF 003DemandaAnexos – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 4 Decreto 2070 de 2003, régimen Prestacional de la fuerza pública en el cual se
RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 4 Decreto 2070 de 2003, régimen Prestacional de la fuerza pública en el cual se ordena pagar y computar la prima de actividad al 50% por los 15 primeros años de servicio y un 4% más hasta los 25 años sin sobrepasar el 85%.
3.4. Es un hecho cierto, que la entidad demanda no tiene la facultad para cambiar a criterio propio la base de liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública.
Convirtiéndose el acto en una vía de hecho administrativa al ordenar pagar la asignación de retiro de mi poderdante en un porcentaje diferente al ordenado en la norma reglamentaria.
Que la vía de hecho causó un detrimento patrimonial y un empobrecimiento sin justa causa, al devaluar su mesada pensional en el porcentaje de 24% sobre el sueldo básico, que en t odo momento devengue un agente activo de la Policía Nacional.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez vencido el término de traslado para contestar demanda de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la entidad accionada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR3, allegó escrito de contestación, conforme al cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; para lo cual manifestó lo siguiente:
De entrada, señaló que los hechos son parcialmente ciertos, ya que tal como se demuestra con la hoja de servicio de actor se tiene que éste laboró por el espacio
de la demanda; para lo cual manifestó lo siguiente:
De entrada, señaló que los hechos son parcialmente ciertos, ya que tal como se demuestra con la hoja de servicio de actor se tiene que éste laboró por el espacio de 21 años, 2 meses y 25 días, y que, en orden de ello, la Caja de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, procedió con el reconocimiento de la asignación de retiro mediante Resolución No. 1083 del 10 de marzo de 2004, efectiva a partir del 5 de abril de 2004, equivalente al 74% de las partidas legalmente compu tables para el grado.
Que como quiera que el retiro del servicio activo del señor Ortegón barrios se hizo efectivo en el año 2004, es claro que, la norma que le resulta aplicables no es otra que la vigente para dicha data, pues, la entidad no tiene facultad legislativa para expedir normas que regulen aumentos del sueldo de personal de la Policía Nacional o reajuste de las asignaciones mensuales de retiro.
En orden de lo anterior precisa que, la prima de actividad se creó con fundamento en el régimen especial de la Fuerza Pública y en la medida que sus miembros son sometidos a permanente riesgo en su integridad personal, cuya finalidad se contrae
3 Ver folio 1 – 9 del Documento PDF 017ContestaciónDemanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 5
RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 5 a compensar el desgaste físico y emocional. Y que en sus inicios únicamente tuvo efectos salariales, pero luego fue incluida como factor de liquidación de la asignación de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo , instituyendo diferentes porcentajes según la antigüedad del servidor.
Que el H. Consejo de Estado ha determinado que, resulta improcedente que se proceda con el reajuste de la asignación de retiro conforme a normas posteriores o que consagren supuestos distintos al de su otorgamiento; luego entonces, y si bien los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, estable otra forma de liquidar la prima de actividad como partida computable de prestación vitalicia, a esta no se le puede dar un alcance retroactivo, por expresa disposición legal.
Aclara que, el Decreto 2070 de 2003 fue promulgado y publicado el 28 de julio de 2003, fecha en la cual entra en vigencia de conformidad con lo señalado en su artículo 45, por lo que estuvo vigente hasta el 5 de mayo de 2004. Y que el Decreto 4433 fue promulgado y publicado el 31 de diciembre del 2004, por lo que de acuerdo con los dispuesto en el artículo 45 ésta rigió a partir de la fecha de su promulgación, luego entonces, es claro que la asignación reconocida al actor es anter ior a esta última fecha, sin que se tenga que alguno de su articulado se establezca su aplicabilidad de forma retroactiva, es decir, que los beneficios o condiciones no se
luego entonces, es claro que la asignación reconocida al actor es anter ior a esta última fecha, sin que se tenga que alguno de su articulado se establezca su aplicabilidad de forma retroactiva, es decir, que los beneficios o condiciones no se hacen extensivos a los vinculados por régimen anteriores.
Asimismo, precisa que, el principio general dispone que la ley sólo rige hacia el futuro y en consecuencia no podrá tener efectos retroactivos, salvo que el legislador lo disponga, luego entonces, los derechos o situaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que la situación o derecho se adquiere , v ale decir al momento del retiro del policial.
Por lo puntualizado propone como excepción la inexistencia del derecho, y solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante providencia fechada el 31 de marzo de 2022, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma equivalente al 4% de lo pedido.
4 Ver folio Documento PDF 027Sentencia20220331 – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR
RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 6
TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente s entencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A.
CUARTO: En caso de que existan remanentes devuélvanse a la parte actora.
QUINTO: Archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…)”
TESIS DEL DESPACHO
Deberán negarse las pretensiones de la demanda, como quiera que del estudio de las pruebas aportadas se tiene que la asignación de retiro del accionante le fue reconocida con las partidas computables devengadas en actividad y con el porcentaje del 74% en los términos del Decreto 2070 de 2003, no siendo posible reajustar la prima de actividad conforme lo pedido, como quiera que la norma no establece dicha particularidad frent e a ese factor específico, sino sobre el monto total de la asignación de retiro.
(…)
Revisada la foliatura como se dijo en antecedencia, se encuentran probados los siguientes supuestos de hecho relevantes para la decisión a tomar:
Que al señor GENTIL ORTEGÓN BARRIOS se le reconoció asignación de retiro en el grado de agente mediante la Resolución No. 01083 del 10 de marzo de 2004, teniendo en cuenta para ello el sueldo básico en actividad, la prima de antigüedad, el subsidio
grado de agente mediante la Resolución No. 01083 del 10 de marzo de 2004, teniendo en cuenta para ello el sueldo básico en actividad, la prima de antigüedad, el subsidio familiar y prima de actividad, con fundamento en los parámetros normativos de los Decreto 1213 de 1990, 1791 de 2000 y 2070 de 2003.
Igualmente, se encuentra acreditado, que la fecha de retiro del demandante ocurrió el 5 de enero de 2004 y los tres meses de alt a culminaron el 5 de abril de ese año por tanto su prestación o derecho pensional se consolidó en la primera de las fechas mencionadas y le eran aplicables las normas que se encontraban vigentes en ese momento, esto es, el Decreto 2070 de 2003.
(…)
En atención a ello y conforme se evidencia en el presente asunto, está demostrado que el señor ORTEGÓN BARRIOS prestó sus servicios en calidad de Agente a favor de la Policía Nacional por un tiempo total de veintiún (21) años y tres (03) meses.
Lo anterior significa, que a voces del artículo 24 de la norma en comento, el actor tiene derecho a que se le reconozca la asignación de retiro, en un monto equivalente al 74% de las partidas computables, como quiera que está demostrado que el señor ORTEGÓN BARRIOS prestó sus servicios por más de 21 años.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 7
RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 7 Vista la liquidación de la asignación de retiro visible en el expediente administrativo, se advierte que la prima de actividad fue tenida en cuenta como partida computable para la asignación de retiro del señor ORTEGÓN BARRIOS, en cuantía del 74% de lo devengado en actividad más las partidas legalmente computables en los porcentajes referenciados en la norma aplicable.
(…)
En virtud de lo anterior, es claro para el despacho que al accionante se le viene reconociendo en debida forma la asignación de retiro, teniendo en cuenta el porcentaje del 74% de las partidas computables que venía devengando en actividad tal y como lo señala la norma hoy derogada, pero aplicable en su momento al accionante, partidas dentro de las que se encuentra la prima de actividad recibida en actividad, razones por las cuales al no haberse desvirtuado la legalidad del acto administrativo demandado deben negarse las pretensiones de la demanda.”
IV. LA APELACIÓN5
Oportunamente el vocero judicial de la parte accionante – GENTIL ORTEGÓN BARRIOS, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 20 22, esto a efectos de que se revoque la decisión de instancia conforme a la cual el Juzgado de conocimiento resolvió denegar a las pretensiones de la demanda, y en orden de ellos señaló:
“No comparto el argumento jurídico de la Señora Juez al enunciar y fundamentar la negación de las pretensiones haciendo alusión “que la norma no establece dicha
de la demanda, y en orden de ellos señaló:
“No comparto el argumento jurídico de la Señora Juez al enunciar y fundamentar la negación de las pretensiones haciendo alusión “que la norma no establece dicha particularidad frente a ese factor específico, sino sobre el monto total de la asignación de retiro”.
Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue declarado nulo, pero el hecho que haya sido derogado no quiere decir que no surtió efectos jurídicos, que tiene vigencia en el tiempo y espacio en que fue expedido hasta el día de la declaratoria de nulidad, su vigencia para quienes adquieran el derecho se mantiene.
Aclaro al despacho que el monto total de la asignación de retiro está al 74%, que las primas no están computadas al 74%, en el caso específico la Prima de Actividad la devenga al 50%, faltándole 24% por los 21 años de servicio.
Que la prima de actividad es un factor salarial, independiente del sueldo básico, que fue modificado de manera diferente, es decir el porcentaje de la prima de actividad con los decretos 2070 de 2003 y su fiel copia el 4433 de 2004, indica que el computo de la prima de actividad inicia con el 50%, recuerdo al despacho que esta forma de cómputo es
5 Ver folio Documento PDF 031RecursoApelación – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 8
RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 8 diferente a las estipuladas en el Decreto 1211, 1212 y 1213 que se hizo exclusivamente sobre la asignación de retiro a partir del año 2004.
Argumentos por los cuales seguimos manteniendo los mismos criterios jurídicos que siempre se han presentado en el agotamiento de vía gubernativa, en las pretensiones de la demanda y en los alegatos de conclusiones, conforme a la línea jurisprudencial que el Consejo de Estado ha mantenido sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior precisa que lo pretendido no es otra cosa que: “En concordancia con las pruebas obrantes en el sumario de la referencia, y los motivos fundados en los ALEGATOS DE CONCLUSI ÓN se acceda a las PRETENCIONES expuestas y se restablezca el derecho conculcado; ordenándose a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reconocer al señor AG ®. GENTIL ORTEGON BARRIOS la PRIMA DE ACTIVIDAD con el Decreto 2070 de 2003 en un 24 % por ciento más, del porcentaje que tiene reconocido a la fecha, quedando dicha PRIMA en el 74%.
En tal virtud se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a pagar retroactivamente, cuatro años atrás desde el primer agotamiento del acto administrativo el cual se interrumpió la prescripción de derechos, en dos oportunidades, por el lapso de hasta ocho años, como lo permite el procedimiento administrativo.
Ordenarse a la entidad a reliquidar la asignación de retiro, pagar computar e incorporar
el cual se interrumpió la prescripción de derechos, en dos oportunidades, por el lapso de hasta ocho años, como lo permite el procedimiento administrativo.
Ordenarse a la entidad a reliquidar la asignación de retiro, pagar computar e incorporar en el salario pensional la PRIMA DE ACTIVIDAD al 74%, Planteamientos en el cual el Consejo de Estado ya se pronunció al respeto.
Se condene en costas a la entidad, y se reconozca de oficio los perjuicios materiales, causados por la entidad, al probarse que se interpretó mal el ordenamiento jurídico, sometiendo a mi poderdante un perjuicio económico causado sin justa causa.”
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante fue admitido mediante el proveído fechado el 09 de junio de 2022 (documento PDF 9_AUTOADMITERECURSOAPELACIÓN - expediente digital del Tribunal ); asimismo, se ordenó notificar a las partes a las partes y al Ministerio Público, según trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Dentro del término de traslado, los sujetos procesales guardaron silencio; por lo que 14 de julio de 2022 el expediente ingresó al Despacho para fallo.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR
Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 9
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Precisiones preliminares
6.1.1. Competencia
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera ins tancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
6.1.2. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso,
presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
6.1.2. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concreta en reiterar los argumentos planteados en el escrito genitor del presente medio de control, esgrimiendo que el Decreto 2070 de 2003 aplicable al actor, determina que le asiste el derecho a que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectué con el 74% de la prima de actividad.
6.1.3. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si, el demandante – GENTIL ORTEGÓN BARRIOS tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad en los términos dispuestos en el Decreto 2070 de 2003, o si, por el contrario, y como en efectos lo estableció la juez de instancia los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho.
6.2. Análisis Sustancial
Pretende la parte actora la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N o. E-00001-201826510-CASUR ID: 383869 del 11 de diciembre deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR
RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 10 2018, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , y en virtud del cual se le denegó el reajuste y pago de la asignación de retiro con fundamento en la reliquidación de la prima de actividad según lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003, esto es incrementado en un 24% más el 50% del porcentaje reconocida a la fecha de retiro.
En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención del caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine.
6.2.1. Pruebas relevantes
La Sala observa que fueron aportados al proceso de manera oportuna y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante relacionados a continuación:
Documentales:
a) Copia de la hoja de servicios No. 93120306 del 23 de junio de 2004, expedida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional conforme a la cual se observa que el señor Gentil Ortegón Barrios estuvo vinculado a la institución castrense, desde el 1 de septiembre de 1983 al 5 de enero de 2004, más los tres meses de alta, que culminaron el 5 de abril de 2004, esto es, por un término total de 21 años y 3 meses. (Fl. 32 del Doc. PDF 003DemandaAnexo y fl. 21tres meses de alta, que culminaron el 5 de abril de 2004, esto es, por un término total de 21 años y 3 meses. (Fl. 32 del Doc. PDF 003DemandaAnexo y fl. 2122 y 143 del Doc. PDF 017 expediente electrónico – plataforma SAMAI).
b) Copia de liquidación de asignación de retiro, conforme a la cual se advierte que dicha entidad al liquidar la asignación de retiro del señor Ortegón Barrios, teniendo la prima de actividad como partida computable en un 50%. (Fl. 20 del Doc. PDF 017 del expediente electrónico – plataforma SAMAI).
c) Copia de la Resolución No. 01083 de 2004 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, y conforme a la cual se reconoció al señor Gentil Ortegón Barrios una asignación de retiro mediante resolución No. 01083 del 10 de marzo de 2004, teniendo en cuenta el 74% de las partidas computables devengadas en actividad de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003 y el 1213 de 1990. (Fl. 34-35 del Doc. PDF 003DemandaAnexo y Fls. 21-22del Doc. PDF 017 del expediente electrónico – plataforma
SAMAI).
d) Copia de reporte Histórico de Base y Partidas expedido por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional el 07 de diciembre de 2018, y de la cual se advierte la descripción de las partidas – base de liquidación de la asignación de retiro desde el 05 de abril de 2004 al enero de 2018, que fuere reconocidas
advierte la descripción de las partidas – base de liquidación de la asignación de retiro desde el 05 de abril de 2004 al enero de 2018, que fuere reconocidas al señor Agente ® Gentil Ortegón Barrios ; y copia de liquidación julio 2021MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 11 (Fl. 27 -30 y 40 del Doc. PDF 003DemandaAnexo y fl. 138-141 Del Doc. PDF 017 del expediente electrónico – plataforma SAMAI).
e) Copia del derecho de petición elevado por el señor Gentil Ortegón Barrios ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , y conforme al cual solicitó el reaju
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