TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00165-01-(03-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00165-01-(03-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: No. 73001-33-33-006-2021-00165-01
Interno: No. 2022-01134
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ESMEIRA ROJAS VANEGAS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FOMAG, y MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
Referencia: Apelación de sentencia – Sanción moratoria docente.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada – Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 27 de octubre de 2022, mediante la cual decidió acceder a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora ESMEIRA ROJAS VANEGAS , obrando por conducto de apod erado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” y el MUNICIÍO DE
judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” y el MUNICIÍO DE
IBAGUÉ, solicitando las siguientes:
1.1. PRETENSIONES1
“DECLARACIONES:
“1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 23 DE JUNIO DE 2021, de la petición radicada ante la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ y declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 23 DE JUNIO DE 2021, de la petición radicada ante y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la
SANCIÓN POR MORA a la ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ -SECRETARÍA
1 Ver folios 2-4 Doc. PDF 03DemandaAnexos - expediente digital del Juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ESMEIRA ROJAS VANEGAS vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA L – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) dí as hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS
1. Condenar al ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
2. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALde cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
2. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
3. Que se ordene a la ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ -SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicac ión de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
4. Condenar a la ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ -SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterio r, tomando como base la variación del indice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de
lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterio r, tomando como base la variación del indice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
5. Condenar a la ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ -SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ESMEIRA ROJAS VANEGAS vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA L – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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6. Condenar en costas a la ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ -SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE I BAGUÉ - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
1.2. HECHOS2
“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una c uenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
SEGUNDO: De conformidad con la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de las CESANTIAS PARCIALES Y DEFINITIVAS de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 02 DE MARZO DE 2020, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
CUARTO: Mediante Resolución 1700-735 DEL 29 DE ABRIL DE 2020 expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.
CUARTO: Mediante Resolución 1700-735 DEL 29 DE ABRIL DE 2020 expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional - Fomag - canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recu rsos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 12 DE AGOSTO DE
2020.
SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció:
“.... Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspon diente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
2 Ver folios 4-6 Doc. PDF 03DemandaAnexos - expediente digital del Juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ESMEIRA ROJAS VANEGAS vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA L – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
El artículo 5 ibidem por su parte contempló:
“.... Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada recon ocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.”
SÉPTIMO: El artículo 57 de la ley 1955 estableció:
“ARTÍCULO 57°. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS
RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
SÉPTIMO: El artículo 57 de la ley 1955 estableció:
“ARTÍCULO 57°. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 198 9 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán rec onocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa
destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARAGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazo s previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En esos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio será responsable únicamente del pago de cesantías.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ESMEIRA ROJAS VANEGAS vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA L – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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Es decir que con la entrada en vigencia de esta normatividad son llamadas a responder las entidades territoriales por el reconocimiento y pago de las sanciones por mora por el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes.
OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el 02 DE MARZO DE 2020, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta e l día 24 DE
OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el 02 DE MARZO DE 2020, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta e l día 24 DE MARZO DE 2020, el cual fue notificado el día 30 DE ABRIL DE 2020, excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN-MEN-FOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 01 DE JUNIO DE 2020 pero la se realizó el día 12 DE AGOSTO DE 2020 por lo que transcurrieron más de 71 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Hay que entender QUE DESPUES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la Solicitud de Conciliación será en este sentido.
NOVENO: Se radica petición de reconocimiento de Sanción Mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, ante
este sentido.
NOVENO: Se radica petición de reconocimiento de Sanción Mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, ante LA NACIÓN MINI STERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , con copia ante ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ, el día 23 DE MARZO DE 2021, transcurridos más de TRES (3) MESES después de presentada la s olicitud, se configura el silencio administrativo negativo el día 23 DE JUNIO DE 2021 , situación que conlleva a solicitar se declare la Nulidad del Acto Ficto configurado que niega el reconocimiento de la Sanción Moratoria a mi mandante, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la entidad a llegar a acuerdos sobre las peticiones presentadas antes de incoar la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demand a que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y MUNICIPIO DE IABGUÉ, contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, y en orden de ello, expusieron los siguientes argumentos de defensa:
2.1. Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones
prosperidad de las pretensiones demandatorias, y en orden de ello, expusieron los siguientes argumentos de defensa:
2.1. Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG3.
De entrada, el apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, esto, por cuando considera que la nulidad del acto administrativo deviene en
3 Ver PDF 014ContestaciónDemandaYExcepciones - expediente digital del Juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ESMEIRA ROJAS VANEGAS vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA L – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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improcedente el reconocimiento y pago de la sanción mora . En orden de esto precisa lo siguiente:
“(…)
La ley 91 de 1989, Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial, ello es así toda vez que la ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general. Pues se observa, que de la lectura de la norma (ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006) no es posible concluir que la misma sea aplica ble de manera directa a los docentes del
(ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006) no es posible concluir que la misma sea aplica ble de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial.
Por otro lado, la Sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Ivan Humberto Escrucerìa Mayolo, sentencia que sostuvo:
Por ser un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, la Sala concluye que en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación sobre la naturaleza de las cesantías y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas.
Al respecto, debemos precisar que el Decreto 2831 de 2005, consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, sin realizar discriminación alguna respecto del tipo de prestación que se tramite por dicho procedimiento, quedando entonces las cesantías sujetas a aquel y excluidas por disposición expresa las primas contenidas en el parágrafo 2 de numeral 4 del artículo 15 de la misma ley.
alguna respecto del tipo de prestación que se tramite por dicho procedimiento, quedando entonces las cesantías sujetas a aquel y excluidas por disposición expresa las primas contenidas en el parágrafo 2 de numeral 4 del artículo 15 de la misma ley.
En tal sentido, se encuentra que existe una diferencia entre los trámites contenidos en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, sin embargo, en este tipo de asuntos se debe dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.
De otro modo, las radicaciones de solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser radicadas en la secretaría de educación de la respectiva ent idad territorial, de conformidad con la Sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En este caso, es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarias de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quie n es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar. No obstante, valga la pena aclarar que ante la discrepancia existente entre la fecha de solicitud de la prestación que informa la parte demandante y la fecha que repo sa en la resolución expedida por el ente territorial, es de vital importancia determinar la fecha real, en vista de que no puede perderse de vista que la precitada solicitud tiene requisitosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
resolución expedida por el ente territorial, es de vital importancia determinar la fecha real, en vista de que no puede perderse de vista que la precitada solicitud tiene requisitosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ESMEIRA ROJAS VANEGAS vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA L – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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sine qua nom para ser resuelta y no puede tomarse la primera fecha en la que se radica, ya sea porque está incompleta o porque no se radican los soportes requeridos.
Sobre este contexto, será la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitid o por la respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible, razón por la que se hace indispensable det erminar la fecha en la cual fue remitido el mentado acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de dicho emolumento, con el fin de determinar a partir de la cual se generó para éste último, la obligación de pagar las cesantías solicitadas por el demandante, razón por la que deberá oficiarse a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se certifique en qué fecha fue puesta en con ocimiento la resolución por medio de la que se
Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se certifique en qué fecha fue puesta en con ocimiento la resolución por medio de la que se reconoció la prestación, a fin de que se tenga en cuenta que solo a partir de la mencionada fecha es posible efectuar el respectivo pago por parte de la Fiduprevisora S.A.
De otro lado, si en gracia de discus ión se fulminará condena por la pretendida sanción, es menester memorar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A. no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a e ste tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, razón por la que no es dable fulminar condena en contra de mi representada. (…)”
Así las cosas, propuso las excepciones denominadas: “LEGALIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”, “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN
DE LAS CONDENAS”, “FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA”, “COMPENSACIÓN”,
“SOSTENIBILIDAD FINANCIERA”, “INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR
INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”, y “EXCEPCIÓN
GENÉRICA”.
2.2. Municipio de Ibagué – Tolima 4
Por intermedio de apoderado judicial el ente territorial accionado contestó la demanda, oponiéndose expresamente a las pretensiones por cuanto considera que los hechos no obedecieron a una situación que les resulte atribuible, y tal medida precisa lo siguiente:
demanda, oponiéndose expresamente a las pretensiones por cuanto considera que los hechos no obedecieron a una situación que les resulte atribuible, y tal medida precisa lo siguiente:
“(…) De ahí que el Municipio de Ibagué, no está llamado a responder por los hechos que aduce el actor, teniendo en cuenta que el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, (cesantías) es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuenta adscrita al Ministerio de Educación y específicamente quien debe realizar el pago oportuno de la prestación reconocida es la Fiduprevisora S.A., quien es administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual está sujeta a los traslados presupuestales que hace el Ministerio de Hacienda.”
Si bien es cierto, señala el artículo 2 del decreto 2 831 de 2005, que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deben radicarse ante la Secretaria de Educación de la entidad certificada, de acuerdo con el formulario que adopte el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y que ésta es quien elabora el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones; también lo es que, proyectado
4 Ver PDF 015ContestaciónDemandaYExcepcionesMunicipioIbagué - expediente digital del Juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ESMEIRA ROJAS VANEGAS vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA L – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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el acto, él mismo debe ser remitido a la sociedad fiduciaria para que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación y finalmente su pago.
Fue así como, en el artículo 3 de la ley 91 de 1989, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, cuyos recursos deben ser manejados por una entidad fiduciaria, con el fin de que asuma el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Igualmente, en su artículo 9º de la citada ley, indica que las prestaciones sociales que pague el Fondo serán reconocidas por la Nación-Ministerio de Educación Nacional.
De ahí que, para el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales que está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y que se encuentra reglamentado por el Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que a su vez modifica los Acuerdos del 11 de enero de 1995 y 26 de junio de 1996, que rige a los docentes afiliados al Fondo, (…).
(…)
Conforme a lo anterior, mediante decreto legislativo No. 491 del 28/03/2020 (artículo 8), el señor presidente de la República autorizó a las autoridades administrativas para poder
(…)
Conforme a lo anterior, mediante decreto legislativo No. 491 del 28/03/2020 (artículo 8), el señor presidente de la República autorizó a las autoridades administrativas para poder suspender mediante acto Administrativo, los términos en las actuaciones administrativas en sede administrativa.
De conformidad con lo anterior, el alcalde municipal d e Ibagué expidió el Decreto No. 1000-0227 del 30/03/2020, en el cual dispuso en su artículo cuarto “suspender los términos de los procesos administrativos, contravencionales, disciplinarios y demás actuaciones administrativas que adelanta el municipio de I bagué hasta el 13 de abril a las 00:00 horas, durante el término que dure la suspensión y hasta el momento que se reanudan las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia.
En razón a la ampliación de la cuarentena decretara por el presidente de la república mediante decreto 531 del 8 de abril de 2020, ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la república de Colombia a partir de las cero horas (00:00 am) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 am) del día 27 de abril de 2020, en el maco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19, así mismo en el artículo segundo del mismo decreto, ordenó a los gobernadores y alcaldes para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales adopten las instrucciones , actos y órdenes necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la república de
alcaldes para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales adop
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