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TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00181-03-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00181-03-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0701-2023)

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DE RECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

Demandante: LUIS YESID VILLARRAGA FLÓREZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Tema: SEÑALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE SEMÁFOROS

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad accionada, contra la sentencia proferida el día 11 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LUIS YESID VILLARRAGA FLÓREZ , como ciudadano , instauró el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses C olectivos contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ , por la presunta vulneración de los derechos colectivos, al goce al espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficientes y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, para lo cual, elevó las siguientes:

“PRETENSIONES

servicios públicos y a que su prestación sea eficientes y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, para lo cual, elevó las siguientes:

“PRETENSIONES

PRIMERA: Se declare al Municipio de Ibagué responsable del desconocimiento de los derechos e intereses colectivos a la vida e integridad; a la integridad; a la igualdad; a la libre locomoción; al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

SEGUNDA: Se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, la debida instalación de semáforos y/o reductores de velocidad, entre otros mecanismos de

seguridad vial y señalización en los cruces de la calle 123 y la carrera 9 o Avenida Ambalá, así como la Carrera 5ª de la ciudad de Ibagué, con el propósito de reducir la accidentalidad; así mismo, para la adopción de los lineamientos e implementación de medidas que sean necesarios en materia de control del tráfico y tránsito de vehículos y peatones y se garanticen las medidas suficientes y eficaces en aras de garantizar la seguridad vial de los estudiantes de instituciones educativas, conductores y peatones en general que transitan por dichas intersecciones; implementación de medidas que deberán materializarseExpediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023)

conductores y peatones en general que transitan por dichas intersecciones; implementación de medidas que deberán materializarseExpediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DE RECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

2 en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que acá se profiera.

TERCERA: Se conforme un comité de seguimiento al cumplimiento de lo ordenado en el fallo que se profiera, el cual deberá estar integrado por el Alcalde Municipal de Ibagué, un Delegado del Defensor del Pueblo; Un Delegado del Ministerio Público y el suscrito accionante, el cual deberá rendir informe al despacho en seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la sentencia y un informe final al culminar la materialización de las obras y actividades.

CUARTA: Se ordene al Municipio de Ibagué la presentación de informes mensuales sucesivos ante su despacho, respecto de las medidas concretas y efectivas que se lleven a cabo para evitar que se sigan afectando los intereses colectivos y Derechos Fundamentales vulnerados y violentados.

QUINTA: Condenar al Municipio de Ibagué al pago de todas las costas y gastos del proceso. “ Las anteriores pretensiones, las soporta en los siguientes:

“HECHOS

1. Señor Juez, el cruce de la calle 123 y la carrera 9 o Avenida Ambalá,

así como la Carrera 5ª de la ciudad de Ibagué, actualmente se encuentra

“HECHOS

1. Señor Juez, el cruce de la calle 123 y la carrera 9 o Avenida Ambalá,

así como la Carrera 5ª de la ciudad de Ibagué, actualmente se encuentra sin la adecuada señalización de velocidad ni de zona escolar; no existen reductores de velocidad, como tampoco existen instalados semáforos ni ningún otro mecanismo de prevención ni de seguridad vial, sumado a que brilla por su ausencia la presencia de agentes de tránsito y de la Policía Nacional, sumado al deplorable estad o de dichas vías que presentan huecos y un abandono absoluto por parte de la administración municipal de Ibagué.

2. Como se podrá verificar a través de la Inspección Judicial que se practique en el marco de esta Acción Judicial, dichos cruces son muy concurridos al encontrarse en sus inmediaciones, barrios residenciales, pero especialmente el funcionamiento del COLEG IO COMFATOLIMA,

según esta gráfica de Google maps: (…)

3. En virtud de lo expuesto en el punto 1, los residentes de los barrios aledaños a los cruces antes referidos, así como los estudiantes del mencionado colegio, al igual que conductores de distintos automotores, como automóviles y motocicletas y ciclistas diariamente ponen en riesgo sus vidas e integridad personal, pues los automotores que por allí transitan, especialmente buses y camiones, lo hacen a alta velocidad ante la inexistencia de reductores d e velocidad, como tampoco existen instalados semáforos ni ningún otro mecanismo de prevención ni de seguridad vial, lo que conlleva con ello a que la actual administración Municipal de Ibagué, esté vulnerando los derechos fundamentales e

instalados semáforos ni ningún otro mecanismo de prevención ni de seguridad vial, lo que conlleva con ello a que la actual administración Municipal de Ibagué, esté vulnerando los derechos fundamentales e intereses colectivos relativos a la vida e integridad; a la integridad; a la igualdad; a la libre locomoción; al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de serv icios que garantice la salubridad pública; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.(…)”Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DE RECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Documento013 ContestaciónDemandayExcepcionesMunicipio de la Carpeta del Juzgado Expediente Digital.

Mediante apoderado judicial, el Municipio de Ibagué contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. En primer lugar, manifestó que los hechos descritos por la parte demandante deberán ser probados, por lo que se sujetará a lo que se determine en el curso del proceso. No obstante, realizó un pronunciamiento expreso frente a cada uno de ellos, señalando que, confor me al informe técnico elaborado por la

probados, por lo que se sujetará a lo que se determine en el curso del proceso. No obstante, realizó un pronunciamiento expreso frente a cada uno de ellos, señalando que, confor me al informe técnico elaborado por la Secretaría de Movilidad, el corredor vial en cuestión ha sido objeto de intervenciones periódicas en materia de señalización y demarcación vial, en cumplimiento de las recomendaciones y especificaciones del Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte, reglamentado a través de la Resolución No. 0001885 del 17 de junio de 2015. En relación con la instalación de un semáforo en la intersección de la calle 123 con carrera 9, afirmó que no es procedente, toda vez que se ha verificado la existencia de diversos elementos de señalización que garantizan la seguridad en la zona. Entre estos se encuentran un reductor de velocidad tipo resalto construido en concreto asfáltico, señales preventivas de proximidad a resalto, límites de velocidad reglamentarios, señal de “Pare” y señal preventiva de zona escolar. Estos dispositivos cumplen con la finalidad de reducir la velocidad vehicular, alertar a los conductores y garantizar la seguridad de los peatones. Por otra parte, s eñaló que la instalación de semáforos está sujeta a los lineamientos establecidos en el Manual de Señalización Vial, que exige estudios de ingeniería de tránsito que incluyan la recopilación de información detallada sobre los volúmenes de tráfico, tipos de vehículos, condiciones de la infraestructura vial, entre otros aspectos. En este sentido, el concepto técnico emitido por la Secretaría de Movilidad concluyó que la

información detallada sobre los volúmenes de tráfico, tipos de vehículos, condiciones de la infraestructura vial, entre otros aspectos. En este sentido, el concepto técnico emitido por la Secretaría de Movilidad concluyó que la señalización existente responde de manera efectiva a las necesidades de la intersección y no se evidencia una amenaza o vulneración de derechos colectivos. Con base en lo anterior, formuló varias excepciones de mérito, entre las cuales se encuentran la ausencia de nexo causal, la inexistencia de prueba del grave riesgo aludido y la inexistencia de título jurídico de imputación. En este contexto, indicó que no basta con alegar una supuesta vulneración para que proceda la acción popular, sino que es necesario acreditar, mediante pruebas idóneas, que las acciones u omisiones del Municipio han gener ado un daño o amenaza real a los derechos colectivos. En conclusión, reiteró su compromiso con el cumplimiento de la normatividad vigente en materia de tránsito y movilidad, subrayando que las intervenciones realizadas en la zona objeto de la demanda han s ido adecuadas y suficientes para garantizar la seguridad vial. Por lo tanto, solicitó el rechazo de las pretensiones del actor, en consideración a la falta de fundamento jurídico y técnico de la demanda interpuesta.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExpediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DE RECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

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Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DE RECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

4 En sentencia proferida el día 11 de mayo de 2023 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, amparó los derechos colectivos invocados por la parte accionante, para lo cual, resolvió lo siguiente: “(…) PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos de goce al espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnica mente de la comunidad de la ciudad de Ibagué, específicamente de quienes transitan por la Calle 123 con Cra. 5 y Avenida Ambalá, de acuerdo con lo estudiado en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Ibagué que:

A. En el término de ocho (8) meses, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, adelante las gestiones técnicas, presupuestales, administrativas y demás que sean necesarias para que en dicho plazo realice la semaforización para el control del tránsito vehicular en la

zona de la Calle 123 c on Cra 5ª y Avenida Ambalá, que garantice el tránsito seguro de los peatones y conductores en los diferentes puntos destinados para los cruces, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

B. Determine técnicamente si es necesario instalar en la zona de la Calle 123 con Cra 5ª y Avenida Ambalá los semáforos de cruce peatonal para

destinados para los cruces, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

B. Determine técnicamente si es necesario instalar en la zona de la Calle 123 con Cra 5ª y Avenida Ambalá los semáforos de cruce peatonal para que funcionen en conjunto con los semáforos para el control del tránsito vehicular que debe instalar conforme se ordenó en literal precedente, para lo anter ior se concede el término de los ochos (8) meses ya otorgados; y, en caso de que la determinación sea afirmativa, en el término de seis (6) meses siguientes, adelante las gestiones técnicas, presupuestales, administrativas y demás que sean necesarias para que en dicho plazo instale en dicha zona los semáforos para el cruce peatonal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

C. En el término de dos (2) meses, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice la adecuada demarc ación de los cruces peatonales o

cebras que están desgastados o borrados en la zona de la Calle 123 con Cra 5ª y Avenida Ambalá, y, en adelante, mantenga en buen estado y funcionamiento estas y las demás señales de tránsito de la zona.

D. Luego de realizada la semaforización en la zona de la Calle 123 con

Cra. 5ª y Avenida Ambala, y en el futuro, mantenga en buen estado y funcionamiento estas señales verticales de tránsito, especialmente la de zona escolar.

TERCERO: SIN CODENA en costas.

CUARTO: CONFORMAR para la verificación del cumplimiento de la sentencia un Comité integrado por representantes de la parte actora,

zona escolar.

TERCERO: SIN CODENA en costas.

CUARTO: CONFORMAR para la verificación del cumplimiento de la sentencia un Comité integrado por representantes de la parte actora, del Municipio de Ibagué y del Ministerio Público, quienes deberán rendir informe a este Despacho cada tres (03) meses, det allando el avance de las órdenes dada (…)” Como fundamento en su decisión, adujo lo siguiente (Indice No 00034 de SamaiExpediente del Juzgado):Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DE RECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

5 “Se pudo advertir la vulneración de los derechos colectivos referidos por la parte actora como vulnerados en la comunidad del Municipio de Ibagué, específicamente las personas que transita por la Calle 123 con Cra. 5 y Avenida Ambalá, pues en esta zona no se cuenta con señalización y medidas de control del tránsito vehicular que permitan a los peatones el tránsi to seguro, especialmente en las horas de mayor flujo vehicular, pues en varios puntos no existe demarcación del cruce peatonal, no hay puente peatonal, no hay semaforización que otorgue oportunidades de cruce al peatón y a los vehículos de manera adecuada y coordinada, no hay reductores de velocidad cercanos en unos puntos, y en donde hay resaltos estos no hacen que los vehículos que transitan en varias direcciones se detengan de manera que se genere una mayor

y coordinada, no hay reductores de velocidad cercanos en unos puntos, y en donde hay resaltos estos no hacen que los vehículos que transitan en varias direcciones se detengan de manera que se genere una mayor oportunidad y seguridad para que los peatones p uedan cruzar, por lo que se considera necesario ordenarle al Municipio de Ibagué, como autoridad y organismo de tránsito, que se encargue de la respectiva semaforización y demás señalización que detengan la vulneración advertida.”

RECURSOS DE APELACIÓN

MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Expediente Digital de la Carpeta del Juzgado – Índice 000113 SAMAIDocumento 59)

Mediante escrito radicado dentro del término legal, la apoderada del Municipio de Ibagué, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que, en el marco de las acciones populares la carga probatoria recae sobre el act or, conforme al artículo 30 de la Ley 472 de 1998, y en el caso concreto, e l señor Villarraga Flórez no logró acreditar la existencia de una amenaza o vulneración real de los derechos colectivos que permitiera fundamentar la decisión adoptada en primera instancia. En este sentido, señala que la falta de pruebas suficientes para demostrar los hechos alegados constituye una falencia sustancial que afecta la validez del fallo.

Adicionalmente, cuestiona la valoración probatoria realizada por el A Quo, particularmente en lo relacionado con el "Estudio de Factibilidad para la Semaforización en la Calle 123" elaborado por la Secretaría de Movilidad de Ibagué, puesto que , dicho informe concluyó que no se cumplen las condiciones técnicas necesarias para justificar l a implementación de

Semaforización en la Calle 123" elaborado por la Secretaría de Movilidad de Ibagué, puesto que , dicho informe concluyó que no se cumplen las condiciones técnicas necesarias para justificar l a implementación de semáforos en las intersecciones objeto de discusión.

Sostiene que, e n el estudio se analizaron aspectos como los flujos vehiculares y peatonales, los niveles de accidentalidad y los criterios establecidos en el Manual de Señalización Vial vigente. Sin embargo, el Juez de Conocimiento, desestimó este documento sin otorgarle la debida validez, lo que redundó en un fallo parcial y desprovisto de soporte técnico.

Por otro lado, arguye que, la administración municipal ha adoptado medidas concretas para garantizar la seguridad vial en la zona, tales como la instalación de reductores de velocidad, la demarcación periódica de las vías y la ejecución de proyectos de infraestructura vial.

En particular, hizo referencia al proyecto actualmente en curso para la rehabilitación de la Carrera 5ª, que incluye el tramo comprendido entre las calles 60 y 135, el cual abarca las áreas objeto de discusión en este proceso, y en el que se contempla la instalación de medidas de seguridad vial queExpediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DE RECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

6 redundarán en la mejora de las condiciones de movilidad para peatones y vehículos.

Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

6 redundarán en la mejora de las condiciones de movilidad para peatones y vehículos.

En atención a lo anterior, solicita, revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia , puesto que no existe evidencia suficiente que permita concluir que el Municipio de Ibagué haya incurrido en una vulneración de los derechos colectivos alegados, y que la decisión adoptada en primera instancia está basada en una apreciación parcial e incompleta de las pruebas aportadas al proceso.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 21 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, se notificó a las partes y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Durante el término de traslado el agente de Ministerio Público, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN TORNO A LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 88 a las acciones populares, como el mecanismo de participación que puede ser ejercido por la comunidad en general , para la protección de los derechos e intereses colectivos, dicha naturaleza es propia de este tipo de mecanismo judicial, con el cual se busca prevenir o hacer cesar cualquier tipo de vulneración

la comunidad en general , para la protección de los derechos e intereses colectivos, dicha naturaleza es propia de este tipo de mecanismo judicial, con el cual se busca prevenir o hacer cesar cualquier tipo de vulneración hacia este tipo de garantías.

No obstante, es la Ley 472 de 1998 que se ocupó propiamente de desarrollar este postulado constitucional, definiéndolas en su Artículo 2 de la siguiente manera:

“ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. Los supu estos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisiónExpediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DE RECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

7 de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colect ivos; y, iii) la relación o

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

7 de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colect ivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es aut ónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] ”1. Se resalta que conforme a los artículos 1°, 2°, 4° y 9° de la citada Ley 472 DE 1998, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuan do ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y,

intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuan do ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titu lares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y , vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes2. Es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los d erechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO

En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber accedido al amparo de los derechos e intereses colectivos invocados por el actor; o si por el contrario, se debe revocar la decisión de primera instancia y nega r lo pretendido, al encontrarse acreditado que no se analizaron a fondo las pruebas aportadas

e intereses colectivos invocados por el actor; o si por el contrario, se debe revocar la decisión de primera instancia y nega r lo pretendido, al encontrarse acreditado que no se analizaron a fondo las pruebas aportadas durante el proceso, como lo aduce el Municipio de Ibagué.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-9047901(AP). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, providencia de 19 de junio de 2020, núm. único de radicación 50001-23-33-000-2012-00167-01(AP)Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DE RECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

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MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDEN CIAL DEL DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA

EFICIENTE Y OPORTUNA

Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 365 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente:

“Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos

fundamento en el artículo 365 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente:

“Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o in directamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

La prestación eficiente de los servicios públicos permite concretar la finalidad social del Estado, en razón a la relación consustancial que mantiene con la misma y al deber del Estado de suministrarlos a todos los habitantes del territorio nacional (C.P., art.365). Resulta ilustrativo, por lo tanto, retomar algunos criterios expuestos por la Corte, en donde se profundiza en el concepto de servicios públicos, así:

“(…) Se busca a través de los servicios públicos satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua. Son además, el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes const itucionales. La razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus

promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes const itucionales. La razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros. En este sentido los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva.

Habiéndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que éste acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, la prestación de los servicios públicos para asegurar en form a igualitaria y sin interrupción el cumplimiento de actividades encaminadas a la realización de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que está obligado el Estado colombiano. El carácter solidario de los servicios públicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensión en la prestación del servicio."3

SOBRE LA TITULARIDAD Y FINALIDAD DE LA ACCIÓN

3 Sentencia T-380/94, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DE RECHOS E INTERESES COLECTIVOS

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Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

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Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DE RECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

9 La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998. Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca e

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