TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00190-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00190-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE DIGITAL
Expediente: 73001-33-33-006-2021-00190-01 (0018-2023)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nancy Andrea Bayona Avilés Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Ibagué Tema: Mora en el pago de las cesantías – Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de Julio del
2018
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala l os recursos de apelación formulado s por las entidades accionadas contra la sentencia proferida el día 27 de octubre de 2022 , corregida de oficio en providencia del 24 de noviembre de 2022 , mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora NANCY ANDREA BAYONA AVILÉS , actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, con el fin que se le concedan las siguientes:
“PRETENSIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, con el fin que se le concedan las siguientes:
“PRETENSIONES
1. Que se declare la Nulidad del Acto ficto o presunto emanado del Silencio Administrativo negativo derivado de la reclamación administrativa elevada por la suscrita en representación de la docente NANCY ANDREA BAYONA AVILES; radicado el día 07 de octubre de 2020, con número IBA2020ER018206, la cual no fue contestada de fondo, por parte de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconcentración administrativa por medio del MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.Expediente: 73001-33-33-006-2021-00190-01 (0018-2023)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nancy Andrea Bayona Avilés Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Ibagué
2
2. Declarar que mi representada tiene derecho a que LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconcentración administrativa por medio del MUNICIPIO DE IBAGU É-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 en el
modalidad de desconcentración administrativa por medio del MUNICIPIO DE IBAGU É-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 en el artículo 5 parágrafo único, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el setenta y un (71) día hábil, siguientes de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
3. Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconcentración administrativa por medio del MUNICIPIO DE IBAGU É- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, a que se le reconozca a NANCY ANDREA BAYONA AVILES y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 en el artículo 5º parágrafo único, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el setenta y un (71) día hábil siguientes de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, la referida sanción moratoria equivale a 27 días de mora y a un total de $3.494.555 (TRES
MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS
CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS/MCTE).
4. Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS
CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS/MCTE).
4. Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconcentración administrativa por medio del MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que p onga fin al presente proceso.
5. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconcentración administrativa por medio de MUNICIPIO DE IBAGU É- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.CA en lo que corresponda para la demandante.
6.Que en el caso de emitirse una condena en abstracto se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONALExpediente: 73001-33-33-006-2021-00190-01 (0018-2023)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nancy Andrea Bayona Avilés
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nancy Andrea Bayona Avilés Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Ibagué
3 DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A, para la demandante.
7. Condenar en costas a la entidad demandada.
(...)”.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
1. La demandante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 89 de 1991.
2. La Ley 1071 de 2006, establece los términos que tiene las entidades encargadas reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas, para expedir el Acto de Reconocimiento y hacer el respectivo pago.
3. LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconcentración a dministrativa por medio del MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, no cumplió con los términos perentorios establecidos en la Ley y la Jurisprudencia de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, para expedir la Resolución de Reconocimi ento y realizar el pago de las
Cesantías.
4. La mencionada Ley en el Parágrafo único del Artículo 5 consagra una sanción a favor del servidor público y en contra de la Entidad encargada
expedir la Resolución de Reconocimi ento y realizar el pago de las Cesantías.
4. La mencionada Ley en el Parágrafo único del Artículo 5 consagra una sanción a favor del servidor público y en contra de la Entidad encargada de efectuar el pago de las Cesantías Parciales y/o Definitivas, equivalente a un (1) día de Salario por cada día de retardo cuando se supera los términos legales de la referida norma para realizar el pago de la prestación social solicitada.
5. La demandante, NANCY ANDREA BAYONA AVILES, solicitó Cesantía Definitiva, el día 17 de febrero de 2020, se cumple el término establecido por la Ley 1071 de 2016, Articulo 5 parágrafo único, para el cumplimiento del pago de la prestación, es decir el día 70 hábil siguiente a la radicación de la solicitud que tenía el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para cancelar las mismas, el día 29 de mayo de 2020, sin que ello ocurriera.
5.1. Se le reconoció la cesantía Definitiva, por medio de la resolución número, 0529 de fecha 02 de marzo de 2020, siendo canceladas el 25 de junio de 2020, por intermedio de la entidad bancaria BBVA.
5.2. Trascurrieron 27 días de mora contados desde el 30 de mayo de 2020, día setenta y uno (71) hábil siguiente a la radicación de la solicitudExpediente: 73001-33-33-006-2021-00190-01 (0018-2023)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nancy Andrea Bayona Avilés
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nancy Andrea Bayona Avilés Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Ibagué
4 de la cesantía parcial, hasta el 25 de junio de 202 0, fecha efectiva del pago de las mismas, incumpliéndose los términos perentorios de la ley 1071 de 2006, para el cumplimiento del pago de la prestación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para cancelar las Cesantías.
5.3. En el caso en concreto, eleve agotamiento de vía gubernativa y/o actuación administrativa el día 17 de octubre de 2020, solicitando el reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de la cesantía definitiva de mi poderdante, reconocidas med iante resolución 0529 de fecha 02 de marzo de 2020, conforme a la ley 1071 de 2006,
5.4. Se llevo a cabo Audiencia de Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría 106 Judicial delegada para asuntos Administrativos de Ibagué el día 12 de marzo de 2021, sin llegar a ningún acuerdo
6. A la fecha de presentación de esta demanda y de emitida la respuesta antes descrita, han pasado los 3 meses establecidos en el artículo 3 inciso primero del CPACA, “Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa ”. Como a la fecha no se ha credo respuesta por parte de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa ”. Como a la fecha no se ha credo respuesta por parte de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAL ES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconcentración administrativa por medio del MUNICIPIO DE IBAGU É-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL nos encontramos frente a la figura del Silencio Administrativo Negativo, por lo tanto, se configu ra el Acto ficto o presunto”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Documento No. 27 Contestación Demanda de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)
La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que, l a demandante solicit ó las cesantías definitivas el 17 de febrero de 2020, razón por la que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, la Secretar ía de Educación del Municipio de Ibagué contaba con 15 días para la elaboración y remisión del acto administrativo.
Posteriormente, el Municipio de Ibagué aclaró la resolución No. 529 de 2 de marzo de 2020 mediante acto administrativo No. 914 de 18 de mayo de 2020 que fue notificado personalmente y la docente renunció a término de
Posteriormente, el Municipio de Ibagué aclaró la resolución No. 529 de 2 de marzo de 2020 mediante acto administrativo No. 914 de 18 de mayo de 2020 que fue notificado personalmente y la docente renunció a término de ejecutoria hasta el 20 de mayo de 2020, aduciendo que, es responsabilidadExpediente: 73001-33-33-006-2021-00190-01 (0018-2023)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nancy Andrea Bayona Avilés Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Ibagué
5 del Municipio de Ibagué la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación.
En cuanto a la solicitud de indexación, indicó que, lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no es aplicable al caso en concreto en vista de que en ultimas implica la indexación de la sanción por mora que, son incompatibles entre sí, aunado a que la mentada indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior a dicho valor.
Finalmente, propuso como excepciones: ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad , improcedencia de la indexación de las condenas y compensación.
Municipio de Ibagué
sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad , improcedencia de la indexación de las condenas y compensación.
Municipio de Ibagué
Dentro del término otorgado, la entidad territorial guardó silencio, como se desprende de a constancia secretarial vista en el Documento No. 029VencetrasladoContestación y reforma de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, ordenó el pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG, sin embargo, la providencia fue corregida el 31 de mayo de 2023 condenando al Municipio de Ibagué. En tal sentido, dispuso:
“PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA la excepción de FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud radicada el 7 de octubre de 2020, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educaci ón del
Municipio de Ibagué.
TERCERO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, a pagar a la señora NANCY ANDREA BAYONA AVILES quien se identifica con la C.C. No.
Municipio de Ibagué.
TERCERO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, a pagar a la señora NANCY ANDREA BAYONA AVILES quien se identifica con la C.C. No. 65.633.665, un día de salario por cada día de retardo en el pago de laExpediente: 73001-33-33-006-2021-00190-01 (0018-2023)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nancy Andrea Bayona Avilés Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Ibagué
6 cesantía definitiva solicitada, contados desde el 6 y hasta el 25 de mayo de 2020, es decir por 20 días, lo que equivale a $1.360.540.”
CUARTO: Ajústese el valor reconocido, $1.360.540 en los términos del artículo 187 del CPACA, desde el 27 de mayo de 2020 y hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO: CONDÉNESE en costas al Municipio de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto en los artícul os 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo reconocido, como agencias en derecho.
(…)”.
Como sustento de su decisión, adujo:
“Se tiene que el día 17 de febrero de 2020 , la accionante elevó la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas, siendo enjuiciada la
derecho. (…)”.
Como sustento de su decisión, adujo:
“Se tiene que el día 17 de febrero de 2020 , la accionante elevó la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas, siendo enjuiciada la prestación el día 2 de marzo de 2020, mediante Resolución Nº 100000529, debidamente notificada en esa fecha, acto administrativo que fue aclarado por el ente territorial el 18 de mayo de 2020, y notificada el 20 de ese mes y año, siendo enviada definitivamente a la Fiduprevisora para su pago el 26 de mayo de 2020, las cuales fueron puestas a disposición de la docente retirada el 10 de junio de ese mismo año (Archivo 003 del Expediente electrónico).
Ante la demora de la administración para emitir un pronunciamiento dentro del tope indicado, el término para contar el día a partir del cual se genera la indemnización moratoria, será de setenta días hábiles, que corresponden a los quince (15) días hábiles que tenía la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que correspondían a la ejecutoria de la resolución, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución cuando debió efectuarse el pago.
En el presente asunto, y para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria pedida, se suspenderán los términos antes referidos, y durante los lapsos establecidos en los actos administrativos expedidos por el alcalde del Municipio de Ibagué, por medio de los cuales se suspendieron las actuaciones administrativas en razón a la emergencia sanitaria
los lapsos establecidos en los actos administrativos expedidos por el alcalde del Municipio de Ibagué, por medio de los cuales se suspendieron las actuaciones administrativas en razón a la emergencia sanitaria decretada a nivel nacional, por los siguientes días: del 16 al 20 de marzo y del 24 de marzo al 27 de abril de 2020. No se tendrá en cuenta lo pedido por la apoderada de la entidad accionada de tenerlos por levantados el día 1 de julio de esa anualidad, como quiera que el Director Administrativo y Financiero de la Secretar ía de Educación Municipal en el oficio de fecha 26 de mayo, por medio del cual remite a la FiduprevisoraExpediente: 73001-33-33-006-2021-00190-01 (0018-2023)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nancy Andrea Bayona Avilés Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Ibagué
7 el expediente para pago de la demandante, informa que la suspensión se generó hasta el 27 de abril del año ya mencionado, tanto así que desde el 18 de mayo de esa anualidad ya había sido expedido el acto de aclaración.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la entidad demandada Municipio de Ibagué, incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley, puesto que no expidió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías den tro del término otorgado por la disposición normativa aplicable (Ley 1071 de 2006), haciendo entonces que se superara el término de los 70 días que se tiene para ello.
administrativo de reconocimiento de las cesantías den tro del término otorgado por la disposición normativa aplicable (Ley 1071 de 2006), haciendo entonces que se superara el término de los 70 días que se tiene para ello. (…) En virtud de lo antes expuesto y como quiera que luego de analizado el caso concreto se concluyó que la mora que dio lugar a la sanción estuvo en cabeza del Municipio de Ibagué, y que el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tuvo injerencia en que los plazos otorgados a las entidades para el pago de las cesantías se excedieran, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por ellos propuesta. (…)
INDEXACIÓN
Frente a la interpretación de lo dispuesto en la mencionada providencia y el alcance del ajuste en los términos del artículo 187 del CPACA la Sección Segunda – Subsección A, indicó que mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse, pero que al terminarse se consolidara una suma total, la cual si es objeto de ajuste d esde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia y posteriormente solo se pagaran los intereses en los artículos 192 y 195 del CPACA, posición ésta que no fue analizada en la sentencia SU -041 de 2020, por lo que no hay lugar a dar aplicación a la misma en el presente asunto.
En virtud de lo anterior el despacho cambia la posición que venía adoptando y en consecuencia y dando alcance a la interpretación del órgano de cierre de esta jurisdicción, se ordenará reajustar las sumas a
En virtud de lo anterior el despacho cambia la posición que venía adoptando y en consecuencia y dando alcance a la interpretación del órgano de cierre de esta jurisdicción, se ordenará reajustar las sumas a reconocer así: $1.360.540 desde el 27 de mayo de 2020 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme lo señala el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011”.
RECURSOS DE APELACIÓN
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (Documento No. 45 Recurso de Apelación MEN FOMAG de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)Expediente: 73001-33-33-006-2021-00190-01 (0018-2023)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nancy Andrea Bayona Avilés Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Ibagué
8 Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del FOMAG solicitó la desvinculación de su represe ntada e igualmente, la aclaración d e la sentencia del 27/10/2022, teniendo en cuenta que , en la parte considerativa se expone que, “como quiera que luego de analizado el caso concreto se concluyó que la mora que dio lugar a la sanción estuvo en cabeza del Municipio de Ibagué, y que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tuvo injerencia en que los plazos otorgados a las entidades para el pago de las cesantías se excedieran,
del Municipio de Ibagué, y que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tuvo injerencia en que los plazos otorgados a las entidades para el pago de las cesantías se excedieran, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por ellos propuesta”.
Pero, en la parte resolutiva de la sentencia en mención condena a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al pago de la sanción por mora.
Reiteró que, su representada no fue quien causó la mora directamente, sino la entidad territorial.
MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Documento No. 46 Recurso de Apelación Municipio de Ibagué de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
La apoderada judicial de la entidad territorial interpone recurso de apelación, argumentando que, no comparte la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que el despacho reconoce al FOMAG, por cuanto la entidad y dicho fondo es por naturaleza legal y misional la que fue constituida para el pago de las prestaciones de los docentes, de modo que, SI se encontraban legitimados en la causa por pasiva, indistintamente de que les corresponda o no pagar la condena.
Luego, la Legitimación en la Causa se constituye en un presupuesto procesal e indica quién puede ser parte dentro del proceso. Entonces, sería aceptable frente a una institución que en efecto no tenga injerencia en el asunto como Colpensiones o el Fondo Nacional del Ahorro, no así frente al FOMAG, cuya existencia justamente es para sufragar los pagos de las prestaciones a que
frente a una institución que en efecto no tenga injerencia en el asunto como Colpensiones o el Fondo Nacional del Ahorro, no así frente al FOMAG, cuya existencia justamente es para sufragar los pagos de las prestaciones a que tengan derecho los docentes.
Así mismo, indicó que la entidad territorial profirió la Resolución y la remitió al FOMAG dentro del término legal , pues la solicitud se presentó el 17 de febrero de 2020 y la Resolución de Reconocimiento no. 1700-00529 es del 2 de marzo de 2020.
En tal sentido , se cuestiona, si la Secretaría de Educación debe revisar la documentación aportada por el docente y la información que reposa en elExpediente: 73001-33-33-006-2021-00190-01 (0018-2023)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nancy Andrea Bayona Avilés Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Ibagué
9 aplicativo en línea, luego qué sucede cuando si bien se realiza la gestión, pero es devuelta por el FOMAG – FIDUPREVISORA, qué ocurre con el término.
De igual forma, explicó que, la pandemia de Covid19 fue un reto para las entidades públicas, tanto así, que el Consejo Superior de la Judicatura tuvo que suspender los términos entre marzo y julio de 2020 para que los funcionarios y empleados judiciales pudieran hacer frente a la situación. En cuantas más dificultades se vio la entidad territorial para atender la crisis, prestar ayuda humanitaria, habilitar camas de UCI, aplicar medidas de
funcionarios y empleados judiciales pudieran hacer frente a la situación. En cuantas más dificultades se vio la entidad territorial para atender la crisis, prestar ayuda humanitaria, habilitar camas de UCI, aplicar medidas de bioseguridad, y en general velar por el f uncionamiento del Municipio de Ibagué.
En consideración, afirmó que, la reclamación hecha por la ciudadana Nancy Andrea Bayona se recibió para la época en que tuvo inici o la pandemia de SARS-COV-2 COVID-19. Una primera responsabilidad asumida por la Secretaría de Educación Municipal consiste en la revisión de la solicitud de Cesantías y la emisión de la Resolución de Reconocimiento de las mismas. Las Cesantías de la señora Nancy Andrea Bayona se reconocieron en Resolución No. 1700-000529 del 2 de marzo de 2020, por la cual se resolvió la solicitud radicada con el número SAC IBA 2020 ER 003788 del 17 de febrero de 2020 y el IPE 2020-CES-006449 del 20 de febrero de 2020.
La anterior resolución debió ser aclarada por medio de la Resolución No. 1700-000914 del 18 de mayo de 2020, pues si bien en la resolución aclarada 1700-000529 se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a la docente Nancy Andrea Bayona Avilés, y fue notificada el 9 de marzo de 2020 y ejecutoriada el 10 de marzo de 2020, a su vez se remitió a la Fiduprevisora en oficio 2020EE2116.
Por su parte, la Fiduprevisora remitió el Oficio SAC IBA2020ER008333 del
y ejecutoriada el 10 de marzo de 2020, a su vez se remitió a la Fiduprevisora en oficio 2020EE2116.
Por su parte, la Fiduprevisora remitió el Oficio SAC IBA2020ER008333 del 15 de mayo de 2020, en el cual se solicitó expedir un acto aclaratorio por encontrarse discrepancias entre la liquidación realizada por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué y lo liquidado por la Administradora del FOMAG. Al revisar el caso, encontr aron que efectivamente se omitió por error, la inclusión del valor del último periodo laborado, es decir entre el 01 de agosto de 2019 y el 27 de noviembre de 2019, lo que equivale a $725.271, siendo necesario ajustar la Resolución y remitirla nuevamente a la administradora del FOMAG para su pago.
Bajo estas circunstancias, sostuvo que, al revisar las normas aplicables se puede verificar que le corresponde únicamente al FOMAG el pago de las sanciones moratorias, debido a que el ente territorial únicamente cumple con una labor delegada y era la de expedir las resoluciones deExpediente: 73001-33-33-006-2021-00190-01 (0018-2023)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nancy Andrea Bayona Avilés Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Ibagué
10 reconocimiento del derecho, por lo que a la luz d e la norma y la jurisprudencia era deber del FOMAG pagar estas sanciones por mora.
Sociales del Magisterio y Municipio de Ibagué
10 reconocimiento del derecho, por lo que a la luz d e la norma y la jurisprudencia era deber del FOMAG pagar estas sanciones por mora.
Concluyó, indicando que, en el presente caso no le compete al Municipio la responsabilidad de asumir LA TOTALIDAD del pago de la sanción moratoria, porque tal sanción fue atribuida al FOMAG quien es el titular de pago de los derechos laborales reconocidos a los Docentes estatales como se ha visto en la jurisprudencia. Aunado a esto, las demoras surgen del mismo trámite por el que la administradora del FOMAG devolvió el act o administrativo; razón por l a cual, solicitó se revise la decisión del A Quo y se determine si el FOMAG debe responder solidariamente por la mora en el trámite.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 20 de febrero de 2023 se admiti eron los recursos de apelación interpuesto s por l os apoderados de las entidades accionadas (Documento No. 005_Admite Recurso de Apelación del Expediente Digital).
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra limitado por los recursos de apelación instaurado s por l os apoderados de las entidades accionadas.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El problema jurídico radica en establecer si el Municipio de Ibagué es la
por los recursos de apelación instaurado s por l os apoderados de las entidades accionadas.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El problema jurídico radica en establecer si el Municipio de Ibagué es la entidad a la que le corresponde la obligación de asumir la condena por mora en el pago de cesantía s al haber incumplido los plazos previstos para el reconocimiento y pago de cesantías a cargo del FOMAG como lo indicó el juez de primera instancia, o, por el contrario, no es la entidad responsable como lo indica el recurrente.Expediente: 73001-33-33-006-2021-00190-01 (0018-2023)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nancy Andrea Bayona Avilés Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Ibagué
11
CUESTIÓN PREVIA
1.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.