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TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00211-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00211-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya

Ibagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-006-2021-00211-01

Demandante: José Otoniel Rondón Valencia

Apoderado: Vivian Kahterine Muñoz Marín

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apoderados: Jenny Carolina Moreno Duran Tema: Incremento salarial del 20% y subsidio familiar de soldado profesional

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor José Otoniel Rondón Valencia1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que acojan las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados con el número de:

Radicado a) No. 20183172026911: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10. Del 19 de octubre de 2018 y b) Acto ficto o presunto producto dl silencio administrativo negativo consecuencia del derecho de peticion presentado el día 09 de octubre de 2018, exp edido por el Ejército Nacional, por medio del cual negó el derecho solicitado por el demandante.

Referentes al reconocimiento del 20% del sueldo básico.

1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero, inciso primero del decreto 1794 del 14 de siempre del año 2000 (parcial), (…)

(…)

2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el Soldado Profesional José Otoniel Rondón Valencia, aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario básico debe ser liquidado bajo la siguiente formula: 1

Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 01 de junio de 2004,

1 Por conducto de apoderado judicial.2

fecha en la cual el Soldado Profesional José Otoniel Rondón Valencia ingresó a las Fuerzas Militares.

3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reli quidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga el Soldado Profesional José Otoniel Rondón Valencia, teniendo en

Defensa Nacional – Ejército Nacional reli quidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga el Soldado Profesional José Otoniel Rondón Valencia, teniendo en cuenta el aumento del salario básico en un 20%, es decir, su salario básico debe ser reliquidado bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, y posteriormente reliquidar los factores salariales adicionales de liquidación y las prestacionales sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 01 de junio de 2004, fecha en la cual el Soldado Profesional José Otoniel Rondón Valencia ingresó a las Fuerzas Militares.

Referentes a la reliquidación del subsidio familiar.

1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero del decreto 1161 del 24 de junio del año 2014, (…)

(…)

2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga el Soldado Profesional José Otoniel Rondón Valencia, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000, pagando las respectivas diferencias con respecto del subsidio familiar qu e en la actualidad devenga, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 01 de junio de 2004, fecha en la cual el Soldado Profesional José

Otoniel Rondón Valencia ingresó a las Fuerzas Militares.

Generales.

1. Que se ordene brindar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos

Otoniel Rondón Valencia ingresó a las Fuerzas Militares.

Generales.

1. Que se ordene brindar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la ley 1437 del año 2011.

2. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.” (sic).

1.1.1. Hechos

Indicó que el actor, terminado el curso de formación, ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, ostentando la categoría de soldado profesional, en el año 2004.

Señaló que el actor está casado con la señora Diana Hilda Golondrino Cha ntre, desde el año 2014 , con quien tiene una hija, la joven Valery Tatiana Rondón Golondrino.

Expuso que, en virtud a su composición familiar, actualmente recibe subsidio familiar equivalente al 23% del salario básico, según lo establecido en el Decreto 1161 de 2014.

Mencionó que el régimen salarial aplicable es el contenido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, por lo que desde su ingresó a la institución el sueldo percibido corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40% del mismo.

Contó que , el 09 de octubre de 2018 , elevó reclamación ante la demandada pidiendo reliquidación salarial , “teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que devenga actualmente con respecto de otros soldados profesional que perciben a título de3

sueldo básico 1 Salario Mínimo Legal Vigente incrementado en un 60%” (sic). Agregó que en la misma petición también solicitó “la reliquidación del subsidio familiar, toda vez que,

sueldo básico 1 Salario Mínimo Legal Vigente incrementado en un 60%” (sic). Agregó que en la misma petición también solicitó “la reliquidación del subsidio familiar, toda vez que, consideró que debe aplicársele lo establecido en el decreto 1794 del año 2000, artículo 11” (sic).

Refirió que e l Ejército Nacional negó la solicitud referente al reajuste salarial del 20% a través del Oficio 20183172026911 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10. del 19 de octubre de 2018, y que la petición de reajuste del subsidio familiar se negó mediante acto ficto.

1.2. Contestación a la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército, manifestó oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico.

Advirtió que el actor ingresó a la institución directamente como soldado profesional y en ese orden no resulta beneficiario del régimen salarial dispuesto para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesional.

Sostiene que , frente al acto ficto o presunto originado de la petición de la reliquidación de subsidio familiar, se encuentra establecido que el actor tiene reconocido actualmente dicho concepto conforme a las normas aplicables, como quiera que está claro que el cambio en su estado civil ocurrió en vigencia del Decreto 1161 de 2014.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 26 de abril de 2022, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

1161 de 2014.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 26 de abril de 2022, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el 4% de lo pedido.

(…)”

Las decisiones antepuestas se sustentan en las siguientes consideraciones:

“(…) negarán las pretensiones tendientes a reliquidar la asignación mensual del soldado profesional accionante con el reajuste del 20% teniendo en cuenta que para el 31 de diciembre de 2000, no se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado regular conforme lo dispuesto en la ley 131 de 1985, siendo requisito esencial para su procedencia, haberse configurado es e tránsito de soldado voluntario a soldado profesional; en igual sentido, tampoco procede el reajuste de la asignación salarial con el incremento del porcentaje reconocido por concepto de subsidio familiar dado que la prestación fue liquidada conforme los parámetros y porcentajes definidos en la ley para el momento de la solicitud del reconocimiento de dicha prestación. (…)

El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que el compilado

dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que el compilado normativo antes mencionado fue derogado por el Código General del Proceso, serán4

estas las normas aplicables en el caso concreto para la condena y liquidación de costas.

Ahora bien, el artículo 365 del C. G. P dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

En el presente caso se observa que las pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, razón por la cual de conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 del 5 agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán las agencias en derecho a cargo de la parte actora, en la suma equivalente al 4% de lo pedido.” (sic).

1.4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, sustentado así:

“(…) de conformidad con la estructura que soporta el libelo, una vez más debo resaltar la necesidad de aplicar el juicio integrado de igualdad diseñado por la Honorable Corte Constitucional.

En este recurso considero poner de presente que los sujetos objeto de comparación los permean características que permiten la aplicabilidad de la herramienta jurisprudencial referida.

Los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del Decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000 y que se trasladaron a la categoría de

los permean características que permiten la aplicabilidad de la herramienta jurisprudencial referida.

Los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del Decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000 y que se trasladaron a la categoría de “profesionales” a la fecha poseen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral, que las personas que ingresaron directamente al escalafón, incluso, a título de hipotético aseguro al despacho que desde una óptica directa del servicio, se pueden tener frente al lente dos soldados profesionales, donde uno de ellos fue profesional, y no existen diferencias que acrediten su credenciales al servicio de la institución.

Ahora bien, no puede perder de vista la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó conocer el 20% del sueldo básico a quienes fungieron como volun tarios, en pro de garantizar los derechos adquiridos, decisión loable y ajustadas a los parámetros constitucionales, no obstante, la referida sentencia, trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que, para ellos no existe aplicación de dicha sentencia unificación, por lo cual su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre (1) SMMLV incrementado en un (40%), es decir, si bien es cierto la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación ipso facto de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional, debido a que, existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un (60%) y otros que su incremento corresponde a un (40%).

la creación ipso facto de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional, debido a que, existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un (60%) y otros que su incremento corresponde a un (40%).

Aunado a lo anterior, sin realizar un examen a profundidad dentro de la sentencia de unificación, el Honorable Consejo de Estado lanzó la siguiente afirmación, luego de no efectuar el análisis solicitado por el Ministeri o de Defensa Nacional, entidad que consideró vulnerado el derecho a la igualdad de los soldados que ingresan directamente a la categoría: (…)

Nótese como el alto tribunal contencioso administrativo afirma que no existe transgresión del derecho a la igualdad, por considerar diferencias fácticas y jurídicas entre los dos grupos, pero sin lugar a duda, con mi acostumbrado respeto manifiesto a su se ñoría que la transliterada aseveración contraviene los postulados de los5

artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como los convenios internacionales sobre protección del salario, ya que, sí existe violación del derecho a la igualdad por los efectos del Decreto 1794 del año 2000, artículo primero y por la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, situación verificable luego de observar detalladamente la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

Honorables magistrados, con es pecial entonación debo afirmar al respetado despacho que el derecho y principio constitucional a la igualdad sustancial de mi poderdante se está viendo seriamente coartado por el hecho de reconocérsele un porcentaje inferior por concepto de sueldo básico, en comparación con sus compañeros que también tienen la categoría de soldado profesional, pero que

poderdante se está viendo seriamente coartado por el hecho de reconocérsele un porcentaje inferior por concepto de sueldo básico, en comparación con sus compañeros que también tienen la categoría de soldado profesional, pero que perciben un (20%) más a título de sueldo básico. (…)

Partiendo del esquema normativo que regula el principio y derecho a la igualdad constitucional, es dable manifestar que este ropaje supremo está viéndose vulnerado en el caso de mi poderdante, ya que, su función constitucional, legal y reglamentaria como soldado profesional de Colombia es la misma que la ejecutada por sus compañeros soldados que en algún momento fueron voluntarios, su señoría, de forma directa y en flagrancia se está transgrediendo el mandato de trabajo igual salario igual, ya que, sin lugar equivocación se afirma que la labor de mi poderdante, y en general de todos los soldados profesionale s incorporados directamente, es exactamente igual a la llevada a cabo por los ex voluntarios, por ende, afirmar que estos últimos merecen percibir un (20%) más de sueldo básico por el hecho de haber sido incorporados mediante un régimen diferente, da al tr aste directamente con lo preceptuado en la constitución política y tratados internacionales. (…)

Respetado Tribunal, es necesario dejar claro que es posible efectuar comparación directa entre los soldados que ingresaron como voluntarios y se trasladaron a profesionales con respectos de las personas que ingresaron directa al escalafón, ya que, a pesar de existir normas transitorias al respecto, desde la funcionalidad del servicio, tareas, deberes, objetivos y criterios generales y específicos, se tratan de grupos que al unísono se encuentra con un igual ropaje, en otras palabras existen

que, a pesar de existir normas transitorias al respecto, desde la funcionalidad del servicio, tareas, deberes, objetivos y criterios generales y específicos, se tratan de grupos que al unísono se encuentra con un igual ropaje, en otras palabras existen diferencias transitorias, pero las mismas no son justificaciones constitucionalmente validas que permitan reconocer un salario mayor a un grupo de soldados profesionales en comparación con el restante de sus compañeros.

Teniendo en cuenta los elementos del juicio integrado de igualdad, así como las pretensiones de la demanda y el escenario fáctico y probatorio del asunto bajo examen, respetuosamente solicito a su señoría aplicar el juicio integrado de igualdad (…) (…)

Con la intención de resaltar nuevamente las similitudes y diferencias entre los grupos objeto de comparación respetuosamente edifico los siguientes elementos:

  • Sujetos objeto de comparación:

A B Soldados Profesionales que fueron voluntarios. Soldados Profesionales que ingresaron directamente a la categoría.

  • Similitudes constitucionales, legales y reglamentarias:

a. Son personas del género masculino capacitados y entrenados para apoyar y combatir en las unidades de las Fuerzas Militares, así mismo, ejecutan operaciones militares para la conservación y restablecimiento del orden público. (Fuente: artículo 1, decreto 1793 del año 2000).6

b. Pueden ser ascendidos al grado de dragoneante cumpliendo los tres requisitos reglamentarios. (Fuente: artículo 2, decreto 1793 del año 2000).

c. Su nominador son los comandantes de cada fuerza. (Fuente: artículo 3, decreto 1793 del año 2000).

reglamentarios. (Fuente: artículo 2, decreto 1793 del año 2000).

c. Su nominador son los comandantes de cada fuerza. (Fuente: artículo 3, decreto 1793 del año 2000).

d. Se les aplica idénticas causales de retiro temporal y permanente. (Fuente: artículo 8, decreto 1793 del año 2000).

e. El sistema penal y disciplinario es idéntico para los dos. (Fuente: artículo 37, decreto 1793 el año 2000).

f. El régimen de reincorporación, capacitación, traslados, vestuario, alimentación y distinciones es el mismo. (Fuente: artículos 21 – 33, decreto 1793 del año 2000).

g. Devengan en actividad una prima denominada “antigüedad”, bajo idénticos porcentajes. (Fuente: artículo 2, decreto 1794 del año 2000).

h. Devengan en actividad una prima denominada “de servicio anual”, bajo idénticos parámetros. (Fuente: artículo 3, decreto 1794 del año 2000).

  1. Devengan en actividad una prima denominada “vacaciones”, bajo idénticos porcentajes. (Fuente: artículo 4, decreto 1794 del año 2000).

j. Devengan en actividad una prima denominada “navidad”, bajo idénticos porcentajes. (Fuente: artículo 5, decreto 1794 del año 2000).

k. Poseen el mismo régimen de pasajes por traslado y comisión. (Fuente: artículos 6 y 7, decreto 1794 del año 2000).

l. Tienen idéntico régimen de vacaciones, cesantías y vivienda militar. (Fuente:

y 7, decreto 1794 del año 2000).

l. Tienen idéntico régimen de vacaciones, cesantías y vivienda militar. (Fuente: artículos 8, 9 y 10, decreto 1794 del año 2000).

m. Devengan en actividad una prima denominada “subsidio familiar”, bajo idénticos parámetros. (Fuente: artículo 11, decreto 1794 del año 2000 y decretos 1161 y 1162 del año 2014).

n. El régimen de asignación de retiro es el mismo. (Fuente: artículo 16, decreto 4433 del año 2004)

o. El régimen de indemnización por muerte, así como de pensión de sobrevivencia es idéntico. (Fuente: artículos 19,20,21 y 22, decreto 4433 del año 2004).

p. El estatuto para el reconocimiento de pensión de invalidez es el mismo. (Fuente: artículo 2, decreto 1157 del año 2014).

q. La aplicación de parámetros y principios generales en el reconocimiento de prestaciones sociales es igual. (Fuente: Ley 923 del año 2004).

r. Poseen las mismas finalidades constitucionales: la defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional (Fuente: Constitución Política de Colombia, artículo 217.)

Nota: El artículo 42 del decreto 1793 del año 2000 manifiesta con total claridad que dicho estatuto se aplica en su integridad a los dos grupos objeto de comparación.

  • Diferencias constitucionales, legales y reglamentarias:7

a. El soldado profesional que fue voluntario ingresó a las fuerzas militares por

dicho estatuto se aplica en su integridad a los dos grupos objeto de comparación.

  • Diferencias constitucionales, legales y reglamentarias:7

a. El soldado profesional que fue voluntario ingresó a las fuerzas militares por disposición de la Ley 131 de 1985, en cambio, el soldado profesional incorporado directamente ingresó de conformidad con los decretos 1793 y 1794 del año 2000.

b. El soldado profesional que fue voluntario se sometió a un proces o de traslado de categoría con la finalidad de mejorar sus garantías militares, ya que, mediante la Ley 131 del año 1985 no se brindaban prebendas prestacionales o laborales ordinarias, tampoco había régimen de traslado, viáticos, dotación, entre otros, en cambio, el soldado profesional, por su ingreso directo, fue protegido desde vinculación con garantías prestacionales y laborales ordinarias y demás prebendas, de acuerdo con los decretos 1793 y 1794 del año 2000.

c. El soldado profesional que fue volunta rio devenga un sueldo básico correspondiente a (1) SMMLV incrementado en un (60%) de conformidad con la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado en la materia, en cambio, el soldado incorporado directamente devenga (1) SMMLV incrementado en un (40%) de acuerdo con el artículo primero del decreto 1793 del año 2000.

Nota: Es necesario resaltar de igual manera, las diferencias en cuanto a los requisitos de ingreso al escalafón de soldado profesional, situación que fue detectada por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación pluricitada en esta demanda.

Para el anterior efecto, me permito transliterar el cuadro comparativo edificado por el alto tribunal:

Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación pluricitada en esta demanda.

Para el anterior efecto, me permito transliterar el cuadro comparativo edificado por el alto tribunal:

DIFERENCIAS ENTRE LOS SOLDADOS PROFESIONALES QUE ENTRA RON POR PRIMERA VEZ A LA FUERZA PÚBLICA Y LOS QUE VENÍAN DE SER

SOLDADOS VOLUNTARIOS, EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE INGRESO CATEGORÍA REQUISITOS DE INGRESO Soldados profesionales que venían como voluntarios. • Estar vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, en los términos señalados en la Ley 131 de 1985, esto es, como soldados voluntarios. • Expresar a los Comandantes de Fuerza, su intención de incorporarse como soldados profesionales. • Obtener del respectivo Comandante de Fuerza la aprobación para incorporarse como soldados profesionales. Soldados profesionales que ingresaron por primera vez a la Fuerza Pública luego de la creación del régimen de carrera del soldado profesional, en el Decreto Ley 1793 de 2000. • Ser colombiano. • Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. • Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. • Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. • Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. • Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual

ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. • Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser re servista de8

primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. • Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.

Aclaración: Su señoría, resalto con gran entonación el hecho que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón.

(…)

CON RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR

(…)

Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, como se logra evidenciar, existen fundamentos serios, válidos y con respaldo jurisprudencial que permiten inferir con meridiana claridad la vulneración de los derechos fundamentales de mi defendido. Así las cosas, de conformidad con el concepto de violación y su justificación en la demanda inicial, el cual forzosamente se tuvo que transliterar en el presente recurso, con mi debido y acostumbra do respeto me permito solicitar al honorable despacho SE REVOQUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, Y EN SU LUGAR, SE

CONCEDAN LAS PRETENSIONES.

CONDENA EN COSTAS

Honorables Magistrados, como se puede observar en la sentencia de primera

SE REVOQUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, Y EN SU LUGAR, SE

CONCEDAN LAS PRETENSIONES.

CONDENA EN COSTAS

Honorables Magistrados, como se puede observar en la sentencia de primera instancia del pro ceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número, 2021-00211-00, se resolvió condenar en costas a la parte accionante (…)

Nótese cómo el artículo mencionado establece una serie de reglas para la imposición de costas procesales, dent ro de las cuales se detecta una condición a superar: cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)

Partiendo de lo expuesto con anterioridad, se vislumbra por parte del despacho judicial accionado un ostensible desconocimiento jurisprudencial, así como un grave yerro de interpretación y aplicación del artículo 365 de la Ley 1564 del año 2012 el cual desembocó en un defecto sustantivo judicial, esto por un hecho fehaciente: condenar en costas a la parte vencida sin superar la regla número 8 de la Ley 1564 del año 2012.

Al respecto, la condena en costas prevista en el artículo 365 del Código general Del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, depende exclusivamente de que las mismas se encuentren acreditadas, acorde con la posición que ha asumido el consejo de estado que, luego de señalar el criterio objetivo – valorativo para la im posición de costas (Consejo de

Administrativo, depende exclusivamente de que las mismas se encuentren acreditadas, acorde con la posición que ha asumido el consejo de estado que, luego de señalar el criterio objetivo – valorativo para la im posición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 07 de abril de 2016, radicación número 13001 -23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José francisco guerrero Bardi), en la que se indicó que: “en esta oportunidad la Subsecci ón A varia aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación9

de las costas, tal como lo prevé el código general del proceso, con el fin de darle plena aplicación al artículo 365 (8)”, Sin olvidar que se han proferido sin número de sentencias sin condena en costas (9), al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la alta corporación de lo contencioso (Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Subsección A Radicado 14001 -23-33-000-2016-00502-01 (5485 -18), en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

Por otra parte, la ley 1564 de 2012 (Código General Del Proceso), dispone en el artículo 365-8 que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que

parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

Por otra parte, la ley 1564 de 2012 (Código General Del Proceso), dispone en el artículo 365-8 que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; se advierte, que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en primera instancia.

Como se puede verificar, el A-quo Condenó en costas en la suma equivalente al 4% de lo pedido, por lo cual se solicita sea revocada dicha decisión con base a lo expuesto.

CONCLUSIÓN EN CONCRETO

Su señoría, es necesario precisar con diametral detenimiento la posibil idad de efectuar el juicio integrado de igualdad entre las dos clases de soldados profesionales, ya que es la base primigenia de la efectiva aplicación del test, se repite, se trata de personas que su labor es idéntica a la luz de la Constitución y la Ley, no existen diferencias funcionales, institucionales o legales que inspiren afirmar la imposibilidad de compararse.

Así la cosas, y bajo la línea que la misma Honorable Corte Constitucional ha diseñado, se logra detectar que existen falencias que la norm a predica, es por ello que, la herramienta necesaria e indispensable para resolver de fondo el asunto objeto de estudio se llama “excepción de inconstitucionalidad”, en otras palabras, el defecto de formación nace desde el mismo Decreto 1794 del año 2000.

Por todo lo expuesto, esta defensa considera seriamente vulnerados los derechos fundamentales del accionante, y para subsanar dicho asunto, es necesario proferir

formación nace desde el mismo Decreto 1794 del año 2000.

Por todo lo expuesto, esta defensa considera seriamente vulnerados los derechos fundamentales del accionante, y para subsanar dicho asunto, es necesario proferir sentencia que garantice los postulados de la carta suprema, por lo cual, con mi debido y acostumbrado respeto solicito a su señoría:

- SE REVOQUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, Y EN SU LUGAR, SE

CONCEDAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

- EN CASO DE NO PROSPERAR EL RECURSO, SE REVOQUE LAS COSTAS

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