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TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00237-01-(16-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00237-01-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01

Interno: 952-2022

Demandante: William Hernando Suárez Sánchez

Demandado: Municipio de San Luis

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad Radicación: 73001-33-33-006-2021-00237-01

Nro. interno: 952-2022

Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Asunto: Impuesto del servicio de alumbrado público

La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES William Hernando Suárez Sánchez actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto en el artículo 137 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra el Municipio de San Luis, con el fin de obt ener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes,

Pretensiones:

1. Declarar la nulidad parcial del Acuerdo Nro. 015 de 10 de diciembre de 2016

promovió demanda contra el Municipio de San Luis, con el fin de obt ener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes,

Pretensiones:

1. Declarar la nulidad parcial del Acuerdo Nro. 015 de 10 de diciembre de 2016 expedido por el Concejo Municipal de San Luis “ Por el cual se expide el estatuto de rentas y se fija el procedimiento tributario para la administración, fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro de las rentas en el Municipio de San Luis y se dictan otras disposiciones.”, en sus artículos 163, 164 y 165, alumbrado público, bajo porcentajes, pago diferencia l, subsidio , contribuciones, salario o UVT, establecidos por el

Concejo y Alcalde Municipal.

2. Ordenar facturar el alumbrado público solo y únicamente en la zona urbana y centros poblados, quienes tienen el servicio de alumbrado público las 24 horas (12 horas activas y 12 horas inactivas), frente a los inmuebles, con las bombillas y los postes. No a la zona rural en general que no tiene el servicio.

3. Ordenar establecer en la parte motiva del acuerdo municipal demandado, el estudio técnico de los gastos anuales de mantenimiento expansión, administración y servicio de energía correspondiente al alumbrado público.

4. Ordenar la publicación el respectivo acuerdo municipal y los gastos en la página de la Alcaldía del Municipio de San Luis.2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01

Interno: 952-2022

Demandante: William Hernando Suárez Sánchez

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Interno: 952-2022

Demandante: William Hernando Suárez Sánchez

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5. Ordenar que se de aplicación a lo previsto en el artículo 774 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 147 de la L ey 142 de 1994, sobre separación y pago independiente, en este caso en la factura de energía u otros servicios públicos domiciliarios, en la cual en la colilla o desprendible se establezca lo correspondiente al título valor del sujeto pasivo, con los siguientes ítems: 1. Logo de la Alcaldía – sujeto activo; 2. NIT de la alcaldía; 3. Dirección de la alcaldía – Sujeto activo; 4. Número interno de facturación de la alcaldía – sujeto activo; 5. Número interno del sujeto pasivo; 6. Detalle – alumbrado público; 7 . Nombre del sujeto pasivo; 8. Dirección del sujeto pasivo; 9. Número de teléfono – reclamaciones; 10.

Periodo Mes y año; 11. Fecha de expedición; y 12. Código de barras; Detalles: 13. Mantenimiento; 14. Expansión; 15. Administración; 16. Servicio mensual de energía; Valores: 17. Valor gasto anual mantenimiento; 18. Valor gasto anual expansión; 19. Valor gasto anual administración; 20. Valor gasto mensual del servicio; 21. Valor total a pagar.

6. Ordenar publicar los costos del servicio en el acuerdo, y en la factura de energía; similar al recibo de pago de Tunja (título valor) con los siguientes detalles: sujeto

total a pagar.

6. Ordenar publicar los costos del servicio en el acuerdo, y en la factura de energía; similar al recibo de pago de Tunja (título valor) con los siguientes detalles: sujeto activo Alcaldía, escudo o sello, NIT, número de cuenta municipal, numero de cliente municipal, numero de factura municipal, valores del servi cio: mantenimiento, administración, servicios de energía, expansión y sujeto pasivo y pagina web de la alcaldía.

Como fundamento de las pretensiones, se establecen en síntesis los siguientes ,

Hechos:

1. Mediante el Acuerdo Nro. 015 de 10 de diciembre de 2016 el Concejo Municipal de San Luis, Tolima expidió el “…Estatuto de Rentas y se fija el procedimiento tributario para la administración, fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro de las rentas en el municipio de San Luis y se dictan otras disposiciones.”

2. Los artículos 163, 164 y 165 de dicho estatuto , en relación con el alumbrado público, establecen su cobro en general bajo porcentajes, pago diferencia, UVT, salarios, subsidio o contribuciones; ítems que no existen en la ley, ni en la reglamentación que se demanda, lo cual extralimita las funciones de regulación , además que tales funciones le competen exclusivamente al Congreso de la

Republica.

3. El hecho generador es propiedad pública – alumbrado público que no está regulado, y es incompatible con la base gravable de consumo interno de la propiedad privada que sí está regulado. Agrega que ninguna disposición establece el cobro sobre el salario mínimo, pero en este asunto no se establece el sal ario mensual o diario.

4. La ley establece el cobro del servicio de alumbrado público en la zona urbanael cobro sobre el salario mínimo, pero en este asunto no se establece el sal ario mensual o diario.

4. La ley establece el cobro del servicio de alumbrado público en la zona urbanacentros poblados-, pero no en la zona rural en la cual no existen luminarias ni postes; sumado a que el servicio de alumbrado público es exonerado de pago a las vías nacionales y departamentales por omisión de la entidad territorial y la empresa de energía.

Fundamentos de derecho Indicó como norma violadas y concepto de la violación, lo siguiente: “A. Nulidad por violación a los artículos 1, 13, 20, 29, 209, 313, 338 de la Constitución Política, Decreto 410 de 1971 Código de Comercio, Ley 142 y 143 de 1994, Resolución2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01

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043 de 1995, Decreto 2424, Resolución 005 de 2012 CREG, Decreto 1073 de 2015, arts. 2.2.3.6.1.1. – 11, Ley 1819 de 2016 y Decreto 943 de 2018 por no cumplir ninguna normatividad relacionada con el Acuerdo 015 de 2016 – Estatuto de Rentas San Luis - Tolima; artículos 163, 164 y 165 - alumbrado público. El Decreto 410 de 1971 Art. 774 establece la facturación, NIT, Número de factura, detalles en concordancia con

  • Tolima; artículos 163, 164 y 165 - alumbrado público. El Decreto 410 de 1971

Art. 774 establece la facturación, NIT, Número de factura, detalles en concordancia con el la Ley 142 de 1994, Resolución 043 de 1995 - CREG, Decretos 2424 de 2006 y Decreto 943 de 2018 Minenergía precios de servicio de energía, administración, expansión y administración (PRESUPUESTO ANUAL), SIMILAR AL SERVICIO DE ENERGÍA o cualquier otro servicio público prestado por la alcaldía de Barbosa como predial y servicios básicos. (…).

B. La Ley establece el cobro del servicio público bajo el servicio de igualdad, continuidad y en la zona urbana, centros poblados; NO EN LA ZONA RURAL no existe las luminarias, ni postes.

C. Nulidad por la violación de los artículos 1, 13, 20, 23, 29, 40, 209, 313, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia al desbordar la facultad de autonomía territorial que gozan los concejos municipales al establecer cobros fuera de la norma

Al respecto la Corte Constitucional1 ha señalado que: “…La Constitución contempla un Estado que se concluye a partir del principio unitario, pero que garantiza, al mismo tiempo, un ámbito de autonomía para sus entidades territoriales. Dentro de ese esquema, y con sujeción a la estructura fijada directa por la Constitución, la di stribución de competencias de la Nación y los entes territoriales es algo que el ordenamiento superior ha confiado al legislador, para lo cual se le han establecido una serie de reglas mínimas orientadas a asegurar una articulación entre la

Constitución, la di stribución de competencias de la Nación y los entes territoriales es algo que el ordenamiento superior ha confiado al legislador, para lo cual se le han establecido una serie de reglas mínimas orientadas a asegurar una articulación entre la protección debi da a la autonomía territorial y el principio unitario, reglas que en ocasiones otorga primacía a nivel central, al paso que en otras impulsan la gestión autónoma de las entidades territoriales. (Sic).

El equilibrio entre ambos principios se constituye a partir de unas definiciones constitucionales que establece unos límites entre unos y otros, no disponibles por el legislador. De este modo la Corte ha precisado que, por un lado, que el principio de autonomía debe desarrollarse dentro de la Constitución y las leyes, con lo cual se reconoce la posición de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito que se desarrolla esta última.” (Sic).

En la presente demanda, se constata la vulneración directa del ACUERDO 011 de 2012 – ESTATUTO TRIBUTARIO MONIQUIRÁ – BOYACÁ; ALUMBRADO PÚBLICO ARTÍCULO 164, 165 y 166. Tarifa de alumbrado público; al IMPONER el cobro del alumbrado público a la zona urbana y rural, com o el cobro bajo PORCENTALES, UVT, PAGO DIFERENCIA, SUBSIDIOS O CONTRIBUCIONES sin fundamento de ley.” (Archivo pdf 003Demanda, del expediente digital).

Trámite procesal La demanda se presentó el 17 de noviembre de 2021 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el

Trámite procesal La demanda se presentó el 17 de noviembre de 2021 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por auto de 29 de noviembre de 2021 la inadmitió para que el demandante: i. adecúe las pret ensiones de la demanda, aclarando si lo pretendido es la nulidad total del contenido de los artículos 163, 164 y 165 del Acuerdo 015 de 2016, o si es parcial; ii. aporte el documento relacionado en el numeral 2 del capítulo de anexos de la demanda, que cor responde a “ Denuncia entes de control – CARTELIZACIÓN;

1 Sentencia C-072/14, Referencia: expediente D9733, Demanda de inconstitucionalidad de Andrés De Zubiria Samper contra la Ley 1625 de 2013 “Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el régimen para las áreas metropolitanas.”, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos; Sentencia del 4 de febrero de 2014.2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01

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  1. acredite el envío de la demanda y sus anexos al correo para notificaciones judiciales de la entidad demandada.

La parte demandante mantuvo su conducta y pese a que no aclaró si la demanda era tot al o parcial contra las disposiciones demandadas , no impidió que

judiciales de la entidad demandada.

La parte demandante mantuvo su conducta y pese a que no aclaró si la demanda era tot al o parcial contra las disposiciones demandadas , no impidió que posteriormente se admitiera mediante auto de 20 de enero de 2022, en el cual ordenó la notificación a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Archivos pdf 005AutoInadmiteDemanda20211129; 011AutoAdmiteDemanda20220120, del expediente digital).

Mediante auto de 31 de marzo de 2022 el juzgado de instancia denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos 163, 164 y 165 del Acuerdo 015 de 2016 expedido por el Concejo Municipal de San Luis (Archivo pdf 009AutoNiegaMedidaCautelar20220331, Carpeta 02M edidaCautelar, del expediente digital).

Contestación de la demanda Pese a haberse surtido en debida forma la notificación de la demanda al Municipio de San Luis, la entidad territorial la contestó de forma extemporánea (Archivo pdf 015NotificaciónAdmisiónDemanda20220311,016Recibido1NotificaciónAdmisiónDemand a20220311,017Recibido2NotificaciónAdmisiónDemanda20220311,019VenceTrasladoCont estacionYReforma20220518, del expediente digital).

Corresponde precisar que por auto de 9 de junio d e 2022, el juzgado de instancia puso en conocimiento de la parte demandada por el término de 3 días, la posible causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8 del C.G. del P. teniendo en cuenta que la notificación de la demanda se envió a una dir ección de correo

puso en conocimiento de la parte demandada por el término de 3 días, la posible causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8 del C.G. del P. teniendo en cuenta que la notificación de la demanda se envió a una dir ección de correo electrónico para notificaciones judiciales, distinta a la prevista por la entidad en su página web. No obstante, el término referido transcurrió en silencio (Archivos pdf 020PoneEnConocimiento20220609; 026VenceTraslado20220629, del expediente digital).

Providencia apelada Es l a sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda.

Inicialmente, precisó que los artículos 1 63, 164 y 165 del Acuerdo 015 del 10 de diciembre de 2016 fueron los demandados en este medio de control, por lo que el análisis de legalidad se limitaría a esas disposiciones, agregando que el artículo 165 del Acuerdo 015 de 2016, fue adicionado por medio del artículo 2 del Acuerdo 016 de 2017, por lo que el análisis se extendería a dicha disposición en tanto hace parte inescindible de las disposiciones cuestionadas.

A continuación, consideró que la parte demandante argumenta que el acto administrativo demandado se extralimitó, porque solo al Congreso de la República, mediante ley , le corresponde instituir el cobro del alumbrado público mediante “porcentajes, pago diferencia, UVT, salarios, subsidio o contribuciones .”, y que la ley determina el cobro del servicio de alumbrado público únicamente en la zona

mediante ley , le corresponde instituir el cobro del alumbrado público mediante “porcentajes, pago diferencia, UVT, salarios, subsidio o contribuciones .”, y que la ley determina el cobro del servicio de alumbrado público únicamente en la zona urbana, pero no en la zona rural donde no existen luminarias ni postes. En este sentido, el juzgado de instancia indicó que el ordenamiento jurídico Colombiano, habilita a los concejos municipales para e stablecer el impuesto de alumbrado público; además, la parte demandante -pese a indicar múltiples disposiciones transgredidasno demostró que el Acuerdo 015 de 2016 haya conculcado la normatividad existente.2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01

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Explicó que desde el año 1915, mediante la Ley 84 se facultó a los concejos municipales para crear el impuesto de alumbrado público y organizar su cobro, regulación que se ha reiterado , como se advierte del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 sobre los elementos de la obligación tributaria.

Agregó que esa facultad de los concejos municipales en materia de tributo al alumbrado público, se avaló por la Corte Constitucional en la sentencia C -504 de 2002 al establecer que si bien corresponde a la ley crear una contribución y el marco jurídico en el cual se desarrolla, ello no es impedimento para que las entidades territoriales, y en especial los concejos municipales, puedan fijar los elementos del

2002 al establecer que si bien corresponde a la ley crear una contribución y el marco jurídico en el cual se desarrolla, ello no es impedimento para que las entidades territoriales, y en especial los concejos municipales, puedan fijar los elementos del impuesto respectivo, como los sujetos activos y pasivos, hechos y bases gravables , y las tarifas. En suma, de acuerdo con los artículos 1 de la Ley 97 de 1913 , 1 de la Ley 84 de 1915 , y 349 de la Ley 1819 de 2016 , los concejos municipales están facultados para crear y organizar el impuesto de alumbrado público.

Destacó que para el demandante, el acuerdo de mandado se excedió al instituir el cobro del impuesto de alumbrado público mediante “porcentajes, pago diferencia, UVT, salarios, subsidio o contribuciones .”, no obstante, los artículos que cuestiona como ilegales, así como los demás que regulan el impuesto al alumbrado público, no establecen de ninguna manera que el cobro del alumbrado público se efectúe bajo pago diferencia, UVT, subsidio o contribuciones, salario mínimo , además que el demandante no precisa en qué consiste la presunta irregularidad en la regulación o cobro de dicho tributo.

Explicó que de acuerdo con el artículo 165 del Acuerdo 015 de 2016 las tarifas para liquidar y cobrar la tasa para el servicio de alumbrado público en el Municipio de San Luis se determinaron con base en un porcentaje del valor mensual del consumo de energía, que varía en correspondencia con el estrato socioeconómico o actividad, estableciendo tarifas diferentes según estrato residencial , urbano o rural, o actividades comerciales, de servicios, oficiales, agroindustriales o industriales. Con

de energía, que varía en correspondencia con el estrato socioeconómico o actividad, estableciendo tarifas diferentes según estrato residencial , urbano o rural, o actividades comerciales, de servicios, oficiales, agroindustriales o industriales. Con todo, el demandante no probó de qué manera estas tarifas vulneran la regulación legal del impuesto al alumbrado público.

Adujo que si bien el demandante considera que el cobro mediante porcentaje es ilegal, no argumenta con precisión cuál es la disposición transgredida, para así afirmarlo; además, el servicio de alumbrado público y su tributo están ampliamente regulados, pero el demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le corresponde para desvirtuar la presunción de legalidad de los artículos 163, 164 y 165 del Acuerdo 015 de 2016.

Señaló que en el presente asunto la tarifa está debidamente establecida y determinada en porcentajes, lo cual se aviene a la regulación que rige la materia, por lo que se puede determinar un valor real y directamente ligado a la prestación del servicio. Indicó que de acuerdo con la demanda, se aduce que la ley establece el cobro del impuesto al alumbrado público restringido a la zona urbana, y no en la zona rural, por lo que los artículos 163, 164 y 165 del acuerdo acusado serían ilegales; no obstante, la sentencia de primera instancia consideró que legalmente el servicio de alumbrado público está previsto también para el sector rural , por lo que la constitución y cobro de dicho i mpuesto no es ilícito pues no existe prohibición alguna al respecto.

Conforme al artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, en concordancia con lo previsto en

constitución y cobro de dicho i mpuesto no es ilícito pues no existe prohibición alguna al respecto.

Conforme al artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 943 de 2018, el servicio de alumbrado público se puede prestar en zonas urbanas y rurales.2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01

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Para finalizar, expuso que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en recibir un beneficio derivado de la prestación del servicio de iluminación en bienes y espacios públicos ubicados dentro del perímetro urbano y rural de un municipio. Por lo tanto, cualquier persona que resida en el territorio de dicho municipio, incluso en áreas rurales, se considera sujeto pasivo del tributo, independientemente de que cuente o no con el ser vicio de iluminación en las cercanías de su residencia. Esta es la regla general que justifica que las empresas encargadas de la prestación del servicio de energía eléctrica facturen dicho impuesto a los contribuyentes, incluso en las zonas rurales (Archivo pdf 039Sentencia20220919, del expediente digital).

Recurso de apelación – parte demandante: La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones,

proferida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones, aduciendo que e l Estatuto de Rentas del Municipio de San Luis, con sus modificaciones, en el artículo 165 establece el cobro de alumbrado público de forma unilateral, lo cual es contrario a las normas superiores; además lo establece bajo porcentaje y grava a las veredas que no tienen el servicio público, como alumbrado público, similar a los servicios aseo, alcantarillado, agua potable, barrido, poda y lavado. Se omite el cobro de alumbrado público a los lotes de la zona urbana hasta el 1x1.000 del impuesto predial bajo la Ley 1819 de 2016 que establece por primera vez porcentaje y a los lotes.

Manifestó que el Acuerdo 021 de 2011 establece el cobro de alumbrado público fuera del estatuto de rentas municipales , como lo establece la Comisión Reguladora de Energía y Gas - CREG, y otros servicios públicos establecidos por la Comisión Reguladora de Agua – CRA.

Refirió que los Acuerdos 021 de 2011 y 015 de 2016 expedidos por el Municipio de San Luis mediante los cuales se cobra alumbrado público expedido por el municipio de San Luis y la sentencia de primera instancia no indican la norma que establece de manera taxativa lo correspondiente al cobro de alumbrado público bajo porcentajes. En contra de ello, están las disposiciones señaladas en la demanda y que la CREG regula: energía, gas y alumbrado público, servicio que es de competencia de vigilancia, control e inspección de la Superintendencia de Servicios

porcentajes. En contra de ello, están las disposiciones señaladas en la demanda y que la CREG regula: energía, gas y alumbrado público, servicio que es de competencia de vigilancia, control e inspección de la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios (barrido, poda y alumbrado público).

Mencionó que el servicio de alumbrado público no es un servicio domiciliario, por lo que para su cobro es necesario que cumpla con las características que de forma expresa señala el Código de Comercio en relación con los parámetros de la factura (título ejecutivo (sic)) tales como l ogo, empresa, NIT, dirección, teléfono y característica del sujeto activo , en este caso la Alcaldía de San Luis o concesión según el caso, sobre la factura ción conexa al servicio de energía – servicio domiciliario.

Refirió que con la Ley 142 de 1994 los usuarios de servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios, tienen derecho a visualizar en la factura los costos del servicio relacionados en la tarifa de gas y energía – nacional o departamental; agua, aseo, alcantarillado, poda, barrido y alumbrado público– local; no obstante, el Municipio de San Luis, a la fecha, no ha efectuado lo correspondiente al servicio de alumbrado público.2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01

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Indicó que la Ley 1150 de 2007, artículo 29, la Resolución 122 de 2011 CREG, la Ley

Demandante: William Hernando Suárez Sánchez

Demandado: Municipio de San Luis

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Indicó que la Ley 1150 de 2007, artículo 29, la Resolución 122 de 2011 CREG, la Ley 1715 de 2014 energía limpia, y el Decreto 1073 de 2015 Ministerio de Minas y Energía (valores desagregados), son omitidos por la entidad territorial; agregó que la L ey 142 de 1994 está somet ida a los principios de continuidad, calidad, expansión, conexos al plan de ordenamiento territorial, en este caso a la zona urbana y centros poblados, pero a la fecha se omite su aplicación; además que la Ley 1819 de 2016 , artículo 349 y siguientes , establecen por primera vez el impuesto de alumbrado público bajo impuesto y porcentajes, únicamente para los lotes urbanos.

Afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha ordenado la aplicación del artículo 147 de la Ley 142 de1994, para la separación y pago independiente de otros servicios como el de alumbrado público; pero que la entidad territorial demandada incumple, porque no tiene dos colillas, dos valores , dos códigos de barras, desprendibles, valores desagr egados de los componentes , tanto en el acuerdo, contrato y factura.

Expuso que mediante el Auto 155 de 2014 la Corte Constitucional anuló la sentencia T-1082 de 2012, en la cual se reitera que la norma superior es la aplicable.

Indica que l as normas relacionadas , sin especificarlas, establecen taxativamente el estudio técnico anual que genera la tarifa (solo se hace referencia, pero no se aplica

Indica que l as normas relacionadas , sin especificarlas, establecen taxativamente el estudio técnico anual que genera la tarifa (solo se hace referencia, pero no se aplica en la facturación) y los costos anuales progresivos del servicio, aspecto que el Acuerdo 021 de 2021 de la alcaldía de San Luis persiste en omitir posiblemente 1998. La ley 142 de 1994 establece la creación de las empresas de servicios publico domiciliarios (Acueducto, Alcantarillado, Aseo, Gas, Energía), subsidiados/contribución; la Ley 689 de 2001 establece servicios no domiciliarios la poda, lavado, barrido y la Ley 1150 de 2007 establece la creación de la empresa de servicios públicos no domiciliarios (Alumbrado Público). El único ente regulador para la Tarifa es la CREG y la entidad de control, inspección y vigilancia le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos SSPD, lo que omite el Municipio de San Luis en el acuerdo municipal que de forma unilateral establece el cobro por porcentaje.

Expone que l a Comisión Reguladora de Agua y saneamiento básico – CRA y la Comisión Reguladora de Energía y Gas regulan respectivamente los servicios de agua, aseo, alcantarillado, energía y gas bajo la respectiva tarifa, más no mediante impuestos, ni por porcentaje, como lo estableció de forma unilateral y contrario a la ley el acuerdo municipal demandado.

El estatuto de rentas de l Municipio de San Luis no establece los servicios de agua, aseo, alcantarillado, barrido, poda de acuerdo con la ley, pero el alumbrado público si está previsto en el estatuto de rentas, lo cual es contrario a la norma. Adiciona que

aseo, alcantarillado, barrido, poda de acuerdo con la ley, pero el alumbrado público si está previsto en el estatuto de rentas, lo cual es contrario a la norma. Adiciona que la Ley 142 de 1994, la Ley 689 de 2001 y La Ley 1150 de 2007 están dentro de los recursos de destinación específica de competencia de la superintendencia de servicios público domici liarios vigilancia, control e inspección y no sobre los recursos propios – estatuto de rentas (Archivo pdf 043RecursoApelacionParteDemandante20220923, del expediente digital).

Trámite de la Segunda Instancia Por auto de 10 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual se tramitó según lo previsto en el artículo 247, numeral 5, de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Archivo pdf 005_Auto admite apelación, del expediente digital).2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01

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Demandante: William Hernando Suárez Sánchez

Demandado: Municipio de San Luis

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Alegatos de conclusión a. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión.

b. Parte demandada No presentó alegatos de conclusión.

c. Ministerio Público No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad

No presentó alegatos de conclusión.

c. Ministerio Público No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º. -, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos; según el artículo 125 Ib., en concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de

Decisión.

En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta,

Problema jurídico Se formula así, ¿el Concejo Municipal de San Luis excedió sus atribucio

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