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TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00241-01-(13-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00241-01-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Ibagué – Tolima, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 73001-33-33-006-2021-00241-01

Interno: 00435 – 2023

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: ALIRIO AMAYA ENCISO, GLORIA MARINA FLÓRES

CARDONA Y VICTOR HUGO RUIZ TRUJILLO

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y DEPARTAMENTO TOLIMA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y las entidades demandadas , Departamento del Tolima y Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMI ENTO DEL DERECHO promovido por los señores ALIRIO AMAYA ENCISO, GLORIA MARINA FLÓRES CARDONA Y VICTOR HUGO RUIZ TRUJILLO contra de la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA.

I. ANTECEDENTES1

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA.

I. ANTECEDENTES1

Los señores ALIRIO AMAYA ENCISO, GLORIA MARINA FLÓRES CARDONA Y VICTOR HUGO RUIZ TRUJILLO , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, present aron demanda con la finalidad de obtener , a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:

1. Los señores ALIRIO AMAYA ENCISO y VÍCTOR HUGO RUIZ TRUJILLO, solicitaron que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. TOL2021EE038981 de fecha 3 de noviembre de 2021, que nace a la vida jurídica al dar respuesta al derecho de petición presentado 20 de septiembre de 2021 , ante la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción

1 Tal como obra en la demanda vista en documentos 003 del cuaderno principal de primera instancia.Radicación: 73001-33-33-006-2021-00241-01 2

Interno: 00435 – 2023

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Alirio Amaya enciso, Gloria Marina Flóres Cardona y Víctor Hugo Ruiz Trujillo Demandados: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Departamento Tolima

Demandantes: Alirio Amaya enciso, Gloria Marina Flóres Cardona y Víctor Hugo Ruiz Trujillo Demandados: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Departamento Tolima

moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales de los accionantes.

2. Respecto a la señora GLORIA MARINA FLÓREZ CARDONA, solicita que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.

TOL2021EE038981 de fecha 3 de noviembre de 2021 , al dar respuesta al derecho de petición presentado 20 de septiembre de 2021, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales de los accionantes; así mismo solicita la nulidad del del acto administrativo No. 3725 del 13 de septiembre de 2020, mediante el cual se revocó la Resolución No. 02635 del 7 de septiembre de 2020, por medio del cual se reconocen las cesantías parciales.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene el pago de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 002635 del 07 de septiembre de 2020, por valor de seis millones setecientos sesenta y un mil seiscientos setenta y un pesos ($6.761.671).

4. Los tres demandantes solicitan que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a las entidades accionadas al reconocimiento y pago de la sanción de que trata e l parágrafo único del

4. Los tres demandantes solicitan que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a las entidades accionadas al reconocimiento y pago de la sanción de que trata e l parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

5. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

6. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.

Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes:

II. HECHOS2

1. Que los demandantes son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con la Ley 91 de 1989, y laboran en el

Departamento del Tolima.

2 Tal como se evidencia en la demanda y la contestación de demanda vistas en documento 003,024 y 025 del expediente de primera instancia.Radicación: 73001-33-33-006-2021-00241-01 3

Interno: 00435 – 2023

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Alirio Amaya enciso, Gloria Marina Flóres Cardona y Víctor Hugo Ruiz Trujillo Demandados: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Departamento Tolima

2. Que en atención a lo anterior solicitaron ante las entidades hoy demandadas el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, por cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley.

3. Que los señores Alirio Amaya Enciso, Gloria Marina Flórez Cardona y Víctor

el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, por cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley.

3. Que los señores Alirio Amaya Enciso, Gloria Marina Flórez Cardona y Víctor Hugo Ruiz Trujillo, presentaron petición al Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones del Magisterio y al Departamento del Tolima , de manera conjunta el día 20 de septiembre de 2021 3, con el fin que se pagara a cada uno de ellos la sanción moratoria reclamada.

4. Consideran los demandantes, que el Ministerio de Educación nacional – FOMAG y el Departamento del Tolima no cumpli eron con los plazos establecidos para la expedición de reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas.

5. Los demandantes acuden al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria y se reconozca la misma en los términos de la ley 1071 de 2006.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas: Artículos 138, 192 y 195 de la ley 1437 del 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como normas violadas cita el preámbulo de la Constitución Nacional y los artículos, 2, 13, 23, 25 y 53. Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006. Luego de transcribir apartes de las normas anotadas y la jurisprudencia aplicable al caso de los demandantes, sostiene la parte demandante que la negativa de pago de

Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006. Luego de transcribir apartes de las normas anotadas y la jurisprudencia aplicable al caso de los demandantes, sostiene la parte demandante que la negativa de pago de las cesantías parciales de los entes convocados es violatoria de las nomas en cuanto desconoce la aplicación de la Ley, conllevando entonces que una prerrogativa conferida por la ley a un grupo de personas se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1 NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO4

3 Folios 31 a 41 de la demanda 4 Visto en documento 024 del expediente de primera instanciaRadicación: 73001-33-33-006-2021-00241-01 4

Interno: 00435 – 2023

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Alirio Amaya enciso, Gloria Marina Flóres Cardona y Víctor Hugo Ruiz Trujillo Demandados: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Departamento Tolima

El apoderado de la Nación - Ministerio de Educación, manifestó que se opon ía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que las mismas carecían de fundamentos de derecho y de hecho. Manifestó que en el caso de los señores Alirio Amaya Enciso y Víctor Hugo Ruiz Trujillo si bien profirió el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía

carecían de fundamentos de derecho y de hecho. Manifestó que en el caso de los señores Alirio Amaya Enciso y Víctor Hugo Ruiz Trujillo si bien profirió el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía dentro del término, la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima demoró el trámite administrativo , haciendo que fuera aún más demorado el turno de radicación y disponibilidad presupuestal para el ef ecto, razón por la cual consideró que en este caso el ente territorial es quien debe responder por la falla administrativa. Respecto del caso de la señora Gloria Marina Flórez Cardon a, aseveró que no es posible reconocer suma alguna por concepto de sanción moratoria, en razón, a que mediante Resolución No. 3725 del 13 de septiembre de 2021, se negó el reconocimiento de las cesantías parciales por no haber aportado la totalidad de los documentos. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denominó Culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019; la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria; Cobro indebido de la sanción moratoria, improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria e improcedencia de condena en costas.

4.2 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA La apoderada de la entidad territorial se opuso a la prosperidad de las súplicas y condenas de la demanda por considerar que los hechos alegados no son imputables al ente territorial que representa. Manifestó que, en el caso de los demandantes, quién deb ería responder por el reconocimiento y pago de las cesantías parciales es el Fondo Nacional de

al ente territorial que representa. Manifestó que, en el caso de los demandantes, quién deb ería responder por el reconocimiento y pago de las cesantías parciales es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación, y, específicamente, quien debe realizar el pago oportuno de la prestación reconocida es la Fiduprevisora. Expuso la improcedencia respecto de emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima, toda vez, que la Secretaria de Educación Departamental actúa en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional, respecto de la c ual no goza de autonomía para reconocimiento de derechos y prestaciones.Radicación: 73001-33-33-006-2021-00241-01 5

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Explicó, que el ente territorial cumplió a cabalidad con la gestión que le era exigible dentro del marco de sus competencias, lo anterior, como quiera que, de conformidad con el marco legal, el pago de las prestaciones de los educadores está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien, a su vez, puede condicionar el pago a turnos y disponibilidad presupuestal. Manifestó entonces que no se reúnen los presup uestos exigidos por la norma para exigir del ente territorial restablecimiento reclamado por los demandantes. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó, Improcedencia pago

Manifestó entonces que no se reúnen los presup uestos exigidos por la norma para exigir del ente territorial restablecimiento reclamado por los demandantes. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó, Improcedencia pago sanción moratoria al personal Docente; Improcedencia pago sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima, y Cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima.

V. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2023, determinó: “PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA la excepción de FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO respecto las reclamaciones presentadas por los

señores ALIRIO AMAYA ENCISO Y VÍCTOR HUGO RUÍZ TRUJILLO.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución TOL2021EE038981 del 3 de noviembre de 2021, proferido por el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, por medio del cual se negó el reconocim iento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a los demandantes, en los términos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a pagar al señor ALIRIO AMAYA ENCISO quien se identifica con la C.C No 14.233.530, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, contados desde el 20 de febrero al 2 de marzo de 2020, es decir por 12 días, que

salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, contados desde el 20 de febrero al 2 de marzo de 2020, es decir por 12 días, que equivalen a $883.872; al señor VÍCTOR HUGO RUIZ TRUJ ILLO quien se identifica con la C.C No 5.827.144, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, contados desde 26 de febrero de 2021 y a la fecha, es decir por 743 días de salario, que equivalen a $161.063.825 , y en adelante un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se acredite que la Secretaria de Educación Departamental, radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los respectivos documentos para el pago; y a la señora GLORIA MARINA FLOREZ CARDONA quien se identifica con la C.C No.52.368.547 , un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, contados a partir del 18 de septiembre y hasta el 12 de octubre de 2020 y, luego, del 23 de f ebrero hasta el 12 de septiembre de 2021,Radicación: 73001-33-33-006-2021-00241-01 6

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es decir, 228 días que equivalen a $16.793.568. Lo anterior en caso de no haberse

Demandados: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Departamento Tolima

es decir, 228 días que equivalen a $16.793.568. Lo anterior en caso de no haberse hecho el pago de lo pretendido conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: CONDÉNESE al MINISTERIO DE EDUCAC IÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a la señora GLORIA MARINA FLÓREZ CARDONA quien se identifica con la C.C No. 52.368.547, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, c ontados desde 19 de diciembre de 2020 al 17 de enero de 2021, es decir por 30 días, lo que equivale a $2.209.680. Lo anterior en caso de no haberse hecho el pago de lo pretendido conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: Ajústese el valor reconocido, respecto del señor Alirio Amaya Enciso y por la suma de $883.872, desde el 4 de marzo de 2020 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; para la señora Gloria Marina Flórez Cardona se indexará la suma de $1.915.056 a partir del 14 de octubre de 2020, la suma de $2.209.680 a partir del 19 de enero de 2021, y, la suma de $ 14.878.512, a partir del 13 de septiembre de 2021, todas estas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme lo señala el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

La indexación de lo reconocido al señor Víctor Hugo Ruíz Trujillo no será

del 13 de septiembre de 2021, todas estas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme lo señala el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. La indexación de lo reconocido al señor Víctor Hugo Ruíz Trujillo no será objeto de indexación, como quiera que la mora no ha cesado y por lo tanto se sigue causando un día de salario por cada día de retardo hasta que la entidad territorial remita para pag o el acto administrativo que le reconoció las cesantías.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDÉNESE en c ostas en el caso de los señores Alirio Amaya Enciso y Víctor Hugo Ruíz Trujillo a cargo del Departamento de Tolima y por concepto de agencias en derecho en un 4% de lo reconocido y frente a la señora Gloria Marina Flórez Cardona a cargo del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, en la suma equivalente al 4% de lo a ella reconocido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.” Para arribar a las anteriores decisiones, el A quo estableció que como problemas jurídicos consistía en determinar si era procedente decretar la nulidad de la Resolución No.3725 del 13 de septiembre de 2021 “por medio de la cual se revoca la Resolución No. 2635 de 7/09/2020”, esto es, es el acto administrativo que reconoció

Resolución No.3725 del 13 de septiembre de 2021 “por medio de la cual se revoca la Resolución No. 2635 de 7/09/2020”, esto es, es el acto administrativo que reconoció una cesantía parcial para compra de vivienda a la docente Gloria Marina Flórez Cardona en virtud a que al momento de realizar el estudio con fecha 18 de enero deRadicación: 73001-33-33-006-2021-00241-01 7

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2021, negó el pago de la prestación, aduciendo “No se observa que se haya adjuntado el documento de identificación del vendedor”, por falsa motivación. Como segundo problema jurídico planteó si debía declararse la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se despachó negativamente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y, como consecuencia, la parte accionada debía pagar a la parte demandante la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas, contado a partir del día siguiente al que venció el término legal establecido, al no haberse expedido el acto administrativo y pagado la misma, dentro de los términos de la Ley 1071 del 2006 que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995. Luego de referir la normatividad y jurisprudencia aplicable sobre los términos en los que se reconoce la sanción moratoria a los docentes indicó que, frente a cual entidad

que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995. Luego de referir la normatividad y jurisprudencia aplicable sobre los términos en los que se reconoce la sanción moratoria a los docentes indicó que, frente a cual entidad debe asumir el pago de la sanción moratoria , que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad” , señala que la entidad territorial respectiva es la responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Precisó, que con la expedición de dicha norma las entidades territoriales asumen la sanción por mora de las cesantías, pues antes de la vigencia de la misma quien respondía por esa sanción era el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por lo que, en el parágrafo transitorio establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio financiará el valor de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, siendo claro que, a partir de enero de 2020, si la mora la genera la entidad territorial, es ella quien debe responder. Manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, condenarse al departamento del Tolima al pago de la sanción moratoria reclamada, al no proferir los actos administrativos de

con lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, condenarse al departamento del Tolima al pago de la sanción moratoria reclamada, al no proferir los actos administrativos de reconocimiento de las cesantías parciales de los accionan tes dentro del término indicado por la Ley 1071 de 2006, razón por la cual deberá reconocerse a título de restablecimiento del derecho, la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con el pago de ésta al personal docente en Colombia. Además, declar ó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delRadicación: 73001-33-33-006-2021-00241-01 8

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Departamento Tolima

Magisterio, por cuanto la obligación a su cargo, del pago de las cesantías respecto los señores Alirio Amaya Enciso y Víctor Hugo Ruiz Trujillo, se hizo en los tiempos establecidos por la norma. Finalmente, negó la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución 3725 del 13 de septiembre de 2021, mediante la cual se revocó la Resolución No. 2635 del 7 de septiembre de 2020, por medio de la cual se reconoció una cesantía parcia l para

de septiembre de 2021, mediante la cual se revocó la Resolución No. 2635 del 7 de septiembre de 2020, por medio de la cual se reconoció una cesantía parcia l para compra de vivienda a la docente Gloria Marina Flórez Cardona, por considerar que en el expediente no reposaban elementos de prueba que desvirtúen la legalidad de l acto administrativo.

VI. IMPUGNACIÓN

6.1 PARTE DEMANDANTE5

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia proferida el día 10 de marzo de 2023, una vez citada la providencia de primera instancia, sostuvo que respecto al caso del señor Alirio Amaya Enciso no presentaba objeción alguna a lo determinado en la sentencia de primera instancia. En cuanto al señor Víctor Hugo Ruiz Trujillo , manifiesta el apoderado del demandante, que el pago fue puesto a disposición del señor Ruiz el 24 de agosto de 2022, por lo t anto, correspondería pagar 110 días de mora, no 743 días como lo determinó la sentencia de primera instancia. Finalmente, respecto al caso de la señora Gloria Marina Flórez Cardona , manifestó que sólo reconoce la mora mientras estuvo vigente la Resolución No. 002635 del 07 de septiembre de 2020. Pero que se encuentra probado que la señora Flórez presentó la documentación respectiva para el reconocimiento de las cesantías parciales razón por la cual considera la Resolución 3725 del 13 de septiembre de 2021 , contiene falsa motivación, pues no es cierto que la demandante no hubiese allegado la documentación completa. Por lo anterior, considera que no han sido canceladas las cesantías parciales

por la cual considera la Resolución 3725 del 13 de septiembre de 2021 , contiene falsa motivación, pues no es cierto que la demandante no hubiese allegado la documentación completa. Por lo anterior, considera que no han sido canceladas las cesantías parciales reconocidas mediante la resolución No. 002635 del 07 de septiem bre de 2020, por valor de $6.761.671. En consecuencia, considera que respecto a esas sumas de dinero a la fecha de presentación del recurso de apelación habían transcurrido 796 días de mora que deben ser reconocidos. Considera entonces el recurrente que la Juez de primera instancia, no valoró todo el caudal probatorio allegado al medio de control razón por la cual solicita revocar

5 Tal como obra en documento 048 del expediente digital del Juzgado.Radicación: 73001-33-33-006-2021-00241-01 9

Interno: 00435 – 2023

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Departamento Tolima

parcialmente la sentencia de primera instancia y se acceda en su totalidad a las pretensiones de la demanda. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA La apoderada del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, exponiendo su inconformidad en relación con la carga impuesta al ente territorial. Indicó, que respecto al caso del señor Víctor Hugo Ruíz Trujillo, se considera que

contra la decisión proferida en primera instancia, exponiendo su inconformidad en relación con la carga impuesta al ente territorial. Indicó, que respecto al caso del señor Víctor Hugo Ruíz Trujillo, se considera que el mencionado fallo resulta lesivo de los derechos patrimoniales de la entidad, como quiera que la cuantía reconocida supera exageradamente el valor real de la sanción. Sostiene, que en el caso del señor Víctor Hugo Ruiz Trujillo, la solicitud fue radicada el 21 de enero de 2021, siendo reconocida por medio de la Resolución No. 0727 del 8 de febrero 2021, notificada el 11 de febrero de 2021, y que de acuerdo a la Hoja de Revisión No. 2173137, se tiene que dicho acto administrativo fue aclarado mediante la Resolución No. 2214 del 16 de junio de 2021, indicando esta Hoja de Revisión que dicho acto aclaratorio fue aprobado, teniendo como fecha de recibido del acto administrativo aclaratorio el día 7 de julio de 2022, por lo que reitera no es cierta, la manifestación hecha por el Ministerio de Educación, y por la que se fundamenta la condena respecto del señor Víctor Hugo Ruiz Trujillo, en cuanto a que la Secretaria de Educación no ha remitido los documentos para que la Fiduprevisora procediera al pago de la prestación, siendo que la Hoja de Revisión es un documento propio de la Fiduprevisora, por lo tanto, al haberse emitido la Hoja de Revisión No. 2173137 y haberse aprobado en ella el acto administrativo aclaratorio No. 2214 del 2021, da a saber que efectivamente si fue remitida por parte de la Secretaria de Educación del

haberse aprobado en ella el acto administrativo aclaratorio No. 2214 del 2021, da a saber que efectivamente si fue remitida por parte de la Secretaria de Educación del Tolima, la documentación pertinente (acto administrativo aclaratorio y demás) a la Fiduprevisora para el pago de la pre stación de cesantías solicitada por el señor Víctor Hugo Ruiz Trujillo. Resalta que la FIDUPREVISORA S.A., no realizó el pago oportuno de las cesantías, ya que a la fecha no se causado, y que en el hipotético caso de configurarse mora, esta sería compartid a entre las dos entidades, pues como se ha expuesto y como consta en la Hoja de Revisión No. 2173137, la Secretaria de Educación si envió el acto administrativo aclaratorio No. 2214 del 16 de junio de 2021, el cual fue recibido por la Fiduprevisora el 7 de julio de 2022, según la Hoja de Revisión 2173137, debiéndose esclarecer la fecha cierta en que la Secretaria de Educación envió la documentación respectiva a la Fiduprevisora, para lo cual se hace necesario que la Fiduprevisora certifique la fecha de recibido del acto aclaratorio, a fin de establecer los términos para la liquidación si a ello hubiere lugar. Al finalizar sus argumentos s olicita, revocar la sentencia de primera instancia respecto a las condenas del ente territorial.Radicación: 73001-33-33-006-2021-00241-01 10

Interno: 00435 – 2023

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

respecto a las condenas del ente territorial.Radicación: 73001-33-33-006-2021-00241-01 10

Interno: 00435 – 2023

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Alirio Amaya enciso, Gloria Marina Flóres Cardona y Víctor Hugo Ruiz Trujillo Demandados: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Departamento Tolima

MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG Solicitó a esta Corporación se replantee la decisión de vinculación de las entidades llamadas a responder dentro del presente proceso de la mora causada en el presente caso y con referente al FOMAG y se revoque la sentencia de primera instancia de acuerdo al artículo 57 de la ley 1755 de 2019, Parágrafo transitorio. Mencionó que, revisada la normatividad aplicable al trámite de prestaciones sociales y sanción moratoria, es claro que le corresponde al FOMAG el pago de las sanciones moratorias, ya que el ente territorial únicamente cumple una labor delegada que es la de expedir las resoluciones de reconocimiento del derecho por lo que, a la luz de la norma y la jurisp

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