TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00255-01-(26-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00255-01-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Ref. Expte. No.: 730001-33-33-006-2021-0255-01
(Interno: 2023/1279)
Medio de Control: NULIDADY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARIA CAMILA ORTES CIFUENTES
Demandado: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E.
DE FLANDES TOLIMA
ASUNTO: Contrato realidad -Auxiliar Odontología.
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpu esto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de prime ra instancia proferida el 18 de agosto de 2.023 por el Juzgado Sexto Ad ministrativo del Circuito de esta ciudad, en la que accedió parcialmente a la s pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
“1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, nacido como consecuencia del silencio administrativo del Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E., mediante el cual éste negó el reconocimie nto y pago de unos derechos laborales y prestacionales de la señora María Cam ila Cortés Cifuentes, cuyo reconocimiento se solicitó el 25 de junio de 2021.
1.2. Que se declare que entre María Camila Cortés Cifuent es y el Hospital
derechos laborales y prestacionales de la señora María Cam ila Cortés Cifuentes, cuyo reconocimiento se solicitó el 25 de junio de 2021.
1.2. Que se declare que entre María Camila Cortés Cifuent es y el Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E. existió una relación la boral en el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2019.
1.3. Que se declare que el Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E. debe reconocer y pagarle a María Camila Cortés Cifuentes, los siguientes derechos laborales: • Cesantías. • Intereses sobre las cesantías con su sanción. • Prima de vacaciones. • Compensación en dinero de las vacaciones • Prima de navidad. • Prima de servicios. • Bonificación por servicios prestados. • Subsidio de alimentación • Sanción por la no consignación de las cesantías. • Indemnización por la omisión de informar el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social integral y parafiscalidad y por no haber afiliado y cotizado al sistema a la señora María Camila Cortés Cifuentes.
1.4 Que se condene en costas”.Rad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑ ORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA
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2. Fundamentos fácticos:
- Manifestó que el Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E. contrató los
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2. Fundamentos fácticos:
- Manifestó que el Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E. contrató los servicios personales de la señora María Camila Cortés Cifuentes, en el cargo de auxiliar e higienista y/o auxiliar de odontología , para prestar sus servicios en el Municipio de Flandes, Tolima, como se indica a
continuación:
- Mediante contrato de prestación de servicios a partir del 1º de noviembre de 2015.
- En el período comprendido entre el 1º de julio y el 31 d e octubre de 2016, fue contratada con la intermediación laboral de Profut uro SIE
S.A.S.
- Desde el 1º de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2019, fue contratada nuevamente y en forma directa por el Hospital Nue stra Señora de Fátima E.S.E. mediante contratos de prestación de servicios.
Durante los meses de noviembre y diciembre de 2016, la actora prestó sus servicios directamente para la demandada mediante contrato de prestación de servicios.
- El 1º de octubre de 2019 la accionante se dirigió al Ministerio de Trabajo, para que se citara a la sociedad Profuturo SIE S.A.S., a efectos de conciliar los derechos laborales que esta le adeudaba.
- Producto de lo referido en el hecho precedente, en el Mini sterio de Trabajo el 23 de octubre de 2019 se celebró audiencia de conciliación No. 287, en la que se evidencia que no hubo acuerdo alguno.
- La actora laboró en forma continua e ininterrumpida para l a demandada
Trabajo el 23 de octubre de 2019 se celebró audiencia de conciliación No. 287, en la que se evidencia que no hubo acuerdo alguno.
- La actora laboró en forma continua e ininterrumpida para l a demandada entre el 1º de noviembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2019, de lo que se evidencia que la prestación de sus servicios revestía el carácter de permanente, es decir, no tenían la calidad de temporales.
- Que en el interregno que la accionante prestó los servicio s a la entidad oficial, resultó embarazada, lo cual comunicó por escrito el 25 d e abril de 2019 y el parto ocurrió el 28 de agosto de 2019.
- La jornada laboral en la cual la señora Cortés Cifuentes p restó sus servicios fue de 7:00 a.m. a 12 p.m. y de 2:00 p.m. a 6 p. m. de lunes a viernes. Eventualmente prestaba los servicios los días domingos, y el salario reconocido era la suma de $1.115.000 m/cte.
- Profuturo SIE S.A.S. le reconoció y canceló a la actora el 80% de sus prestaciones sociales, pero lo hizo como si se tratara de una trabajadora del sector privado, no obstante, las funciones que desarrolla ba correspondían a las de una empleada pública.
- El 25 de junio de 2021 se radicó el escrito de reclamación administrativa, en la cual se le pide al Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E., el reconocimiento y pago de los derechos laborales que en la misma se relacionan.
3. Contestación de la demanda
en la cual se le pide al Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E., el reconocimiento y pago de los derechos laborales que en la misma se relacionan.
3. Contestación de la demanda Oportunamente la entidad hospitalaria accionada descorrió el traslado de la demanda a través de mandataria judicial , aduciendo que entre las partesRad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑ ORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA
3 existieron verdaderas relaciones contractuales bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios suscritos con la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Fátima, pero no de manera continua e ininterrumpida ni mucho menos bajo la forma de intermediación laboral. Igualmente, afirma que la vinculación a través de contratos de prestación de servicio con la demandante fue a partir del 2 de enero de 2016. En este orden de ideas, señala que se presen taron interrupciones en la ejecución de los contratos en mención. Finalmente propuso como excepciones de mérito las que denomina “INEXISTENCIA DE
RELACIÓN LEGAL O REGLAMENTARIA ENTRE LA DEMANDANTE Y LA
E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA FÁTIMA”, “PRESCRIPCIÓN DE LOS
DERECHOS RECLAMADOS” y “BUENA FE”.
5. Sentencia impugnada (052-ED-4…IMERAIN)
Lo es la proferida el 18 de agosto de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo
DERECHOS RECLAMADOS” y “BUENA FE”.
5. Sentencia impugnada (052-ED-4…IMERAIN)
Lo es la proferida el 18 de agosto de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de esta ciudad en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así: i) Declaró la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto que surgió del silencio administrativo del Hospital Nuestra Señora de Fátima de Flandes E.S.E. frente a la solicitud elevada por la señora María Camila Cortés Cifuentes el día 25 de junio de 2021, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la vinculación laboral entre el 1º de noviembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2019, con ocasión a los contratos de prestación de servicios suscritos con dicha Empresa Social del Estado y el consecuente pago de unas acreencias laborales.; ii) Declaró no probada la excepción de prescripción de lo adeudado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. iv) Condenó al Hospital Nuestra Señora de Fátima de Flandes E.S.E. a que, a título de restablecimiento del derecho: a). Reconozca y pague a la señora María Camila Cortés Cifuentes el valor de las prestaciones sociales, l as cesantías y los intereses a las cesantías correspondientes a las devengadas y efectivamente pagadas a un empleado público de sus condiciones (auxiliar de odontología) entre el 2 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016 y entre el 1º de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 20 19, teniendo en cuenta para ello los honorarios contractuales fijados y deveng ados
el 1º de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 20 19, teniendo en cuenta para ello los honorarios contractuales fijados y deveng ados mensualmente por la demandante en los términos referidos en la parte motiva. b) Reconozca y pague a la señora María Camila Cortés Cifuentes, el 20% del valor de las prestaciones sociales, las cesantías y los intereses a las cesantías correspondientes a las devengadas y efectivamente pagadas a un empleado público de sus condiciones (auxiliar de odontología) entre el 1º de julio al 31 de octubre de 2016, teniendo en cuenta para ello los honorari os contractuales fijados y devengados mensualmente por la demandante en los términos referidos en la parte motiva. c) Restituya a favor de la señora María Camila Cortés Cifuentes el monto de los aportes a pensión que esta efectivamente realizó desde el 2 de enero hasta el 30 de junio de 2016 y del 1 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, en el porcentaje que le correspondía al Hospital como empleador y atendiendo lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tomando como base de cotización lo pagado por la accionante d urante ese lapso. d) Tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, es decir, el valor de los honorarios pactados en l os contratos de prestación de servicios, dentro del periodo laborado y cotice al respectivo fondo de pensiones (Colpensiones) las sumas faltantes por concepto de a portes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como emp leador, por las diferencias entre los aportes realizados por la señora Cortés Cif uentes como
de pensiones (Colpensiones) las sumas faltantes por concepto de a portes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como emp leador, por las diferencias entre los aportes realizados por la señora Cortés Cif uentes como contratista y los que se debieron efectuar, tal y como se determi nó en la parte motiva de dicha providencia. e) Tome el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, es decir, el valor de los hono rarios pactados en los contratos de prestación de servicios, dentro del periodo laborado y cotice al respectivo fondo de pensiones (Colpensiones) las sumas faltantes p or concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por las diferencias entre los aportes realizados por la señora Cortés Cifuentes como contratista y los que se debieron efectuar, tal y como seRad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑ ORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA
4 determinó en la parte motiva de la misma providencia, ordenando que las sumas que arrojen los numerales anteriores deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
El Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda aduciendo que durante el periodo en que la actora prestó sus servicios al Hospital Nuestra Señora de
cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
El Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda aduciendo que durante el periodo en que la actora prestó sus servicios al Hospital Nuestra Señora de Fátima de Flandes E.S.E., se demostró que lo hizo bajo una c ontinuada dependencia y subordinación, pese a haber sido ocultada ba jo la figura del contrato de prestación de servicios y a través de la intermediación laboral, por lo que invalidó el acto administrativo enjuiciado y orden ó el pago de las prestaciones sociales, las cesantías, los intereses a las cesantías y los aportes a seguridad social que se le adeuden y que hubiesen sido d evengados y pagados a un empleado de la planta de la entidad accionada de su mismo nivel, durante los periodos en que se probó que estuvo vinculada entre el 02 de enero de 2016 a 2019 al Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E. de Flandes a través de sendos contratos de prestación de servicios, con el obje to de la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA EN EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E. DE FLANDES – TOLIMA”, por un término de varios meses y días, muchos de ellos fueron adicionados mediante otrosí adicional y con base en las mensualidades pagadas en virtud de la mencionada contratación, aplicando las reglas de prescripción prestablecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Para el Juzgado de instancia se demostraron los elementos de la relación laboral en el marco del contrato de prestación de servicios cele brados con el
las reglas de prescripción prestablecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Para el Juzgado de instancia se demostraron los elementos de la relación laboral en el marco del contrato de prestación de servicios cele brados con el Hospital accionado. En esa perspectiva manifestó que, de las p ruebas allegadas al plenario, se observan sendos contratos de prestación de servicios firmados por la señora María Camila Cortés Cifuentes y el Hosp ital Nuestra Señora de Fátima E.S.E. de Flandes, por medio de los cuales se contrataba a la demandante, teniendo como función esencial la de fungi r como auxiliar de odontología en la mencionada Empresa Social del Estado.
Señaló el despacho judicial que para poder dar cumplimiento a dichas actividades se llevaron a cabo diferentes contratos en los qu e se encuentran los contratos de prestación de servicios No. 029 del 2 de ene ro de 2016, de “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA EN EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E. DE FLANDES – TOLIMA”, por un término de 3 meses y un valor de 3 millones de pesos. No. 099 del 1º de abril de 2016, con objeto “PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR DE
ODONTOLOGÍA EN EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E.
DE FLANDES – TOLIMA”, por un término de 2 meses y un valor de 2 millones de pesos, este contrato fue adicionado en un (1) mes de acuer do a otrosí del 25 de mayo de 2016 por un valor de un millón de pesos. Contrato de prestación
DE FLANDES – TOLIMA”, por un término de 2 meses y un valor de 2 millones de pesos, este contrato fue adicionado en un (1) mes de acuer do a otrosí del 25 de mayo de 2016 por un valor de un millón de pesos. Contrato de prestación de servicios No. 176 del 1º de noviembre de 2016, con ob jeto “PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR DE
ODONTOLOGÍA EN EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E.
DE FLANDES – TOLIMA”, por un término de 2 meses y un valor de 2 millones de pesos. Contrato de prestación de servicios No. 016 del 4 de enero de 2017, con objeto “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA EN EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E. DE FLANDES – TOLIMA”, por un término de 6 meses y un valor de $6.180.000 pesos. Este contrato fue adicionado en 3 meses conforme otrosí del 1º de julio de 2017, por un valor adicional de $3.0 90.000 pesos. Contrato de prestación de servicios No. 096 del 1º de octubre de 201 7, con objeto “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA EN EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E. DE FLANDES – TOLIMA”, por un término de 2 meses y un valor deRad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑ ORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA
5 $2.060.000 pesos. Este contrato fue adicionado en un (1) mes conforme otrosí del día 1º de diciembre de 2017 por un valor de 1.030.000 pesos. Contrato de prestación de servicios No. 013 del 4 de enero de 2018, con objeto “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA EN EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E. DE FLANDES – TOLIMA”, por un término de 7 meses y un valor de $7.805.000 pesos. Este contrato fue adicionado en un (1) mes conforme otrosí del 1º de agosto de 2018 por un valor de $700.000 pesos. Contrato de prestación de servicios No. 076 del 1º de septiembre de 2018 , con objeto
“PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A
LA GESTIÓN COMO AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA EN EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E. DE FLANDES – TOLIMA”, por un término de 26 días y un valor de $1.115.000 pesos. Contrato de prestación de servicios No. 013 del 4 de enero de 2019, con objeto “PRESTACI ÓN DE
SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR DE
ODONTOLOGÍA EN EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E.
DE FLANDES – TOLIMA”, por un término de 9 meses y 27 días y un valor de $11.150.000 pesos. Este contrato fue adicionado en un (1) mes conforme otrosí del 31 de octubre de 2019 por un valor de $1.115.000 pesos. Posteriormente, mediante otrosí adicional del 30 de noviembre de 2019 fue sumado otro mes por un valor de $1.115.000 pesos.
Recordó que en el período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de octubre de 2016 la señora María Cortés Cifuentes prestó sus servici os al Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E., por intermedio de la empresa Profuturo SIE S.A.S., sin embargo, sus servicios se prestaron directamente al ente hospitalario, desempeñando sus funciones de auxiliar de odontología y sometida a las instrucciones, horario y condiciones de trabajo de la Empresa Social del Estado. Bajo este aspecto, se evidencia que conform e memorial suscrito por la actora ante la Oficina de Trabajo de Ibagué, la misma devengaba por razón de sus servicios un salario básico mensual de $689.454 pesos,
Social del Estado. Bajo este aspecto, se evidencia que conform e memorial suscrito por la actora ante la Oficina de Trabajo de Ibagué, la misma devengaba por razón de sus servicios un salario básico mensual de $689.454 pesos, debiendo precisarse que de acuerdo con la historia laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones se le reportó a la acci onante un IBC por los siguientes valores mientras laboró por intermedio de Pro futuro SIE
S.A.S.:
- Julio de 2016: 793.000. • Agosto de 2016: 793.000. • Septiembre de 2016: 793.000. • Octubre de 2016: 691.000.
Para el Juzgado, la vinculación de la accionante desde el año 2016 y hasta el 2019, se ejecutó bajo la modalidad de prestación de servicios -y por intermedio de una empresa externaocultando una verdadera relación laboral. Igualmente sostuvo que la actividad desarrollada por la accionante no fue transitoria, como lo sugieren los contratos de prestación de servicios antes relacio nados y la contratación con Profuturo, sino que era de carácter permanente, a tal punto que prestó sus servicios por casi cuatro años ejerciendo las mismas funciones.
En relación con la devolución de los aportes a seguridad social en salud y pensión indicó el Juzgado de instancia que de acuerdo con la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, durante la relación lab oral deberán efectuarse cotizaciones al régimen de seguridad social, tanto por el empleador como por el empleado, en tratándose de salud y pensión, y a cargo del primero cuando se está frente a riegos laborales. De acuerdo con la d ocumental
efectuarse cotizaciones al régimen de seguridad social, tanto por el empleador como por el empleado, en tratándose de salud y pensión, y a cargo del primero cuando se está frente a riegos laborales. De acuerdo con la d ocumental allegada al presente proceso, a las cláusulas contractuales avizoradas duranteRad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑ ORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA
6 la prestación de los servicios a la entidad accionada el pago de los aportes en salud y pensión estuvieron a cargo de la accionante, según las obligaciones a su cargo en los contratos suscritos.
Atendiendo lo anterior, consideró que: i. Por orden jurisprudencial, no es procedente el reembolso de los aportes que el contratista hubi ere realizado a salud y riesgos laborales, debido a su naturaleza parafiscal. En cuanto a los aportes a seguridad social en pensiones y como quiera que está probado que la actora realizó sus aportes en los años 2016 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre, diciembre), 2017 (enero, febrero, marzo , abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciemb re), 2018 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre) y 2019 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre) y 2019 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre), ordenando la devolución del monto de cotización que le hubiere correspondido a la en tidad como empleadora y sobre las sumas por ella efectivamente cotizadas.
6. Fundamentos de la impugnación (062-ED-P----NCLU…. pdf
Para el apoderado judicial de la parte accionada en el proce so no se logró demostrar la existencia de relación legal o reglamentaria entre la demandante y la entidad demandada, toda vez que como se ha indicado en el transcurso del proceso, entre la señora MARÍA CAMILA CORTES CIFUENTES y la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, se celebraron varios contratos de prestación de servicios, los cuales fueron desarrollados con completa autonomía y fueron interrumpidos en varias oportunidades, es decir, en manera alguna existió la continuidad mencionada como quedó evide nciado con los contratos de prestación de servicios que celebró con la demand ante fueron interrumpidos en más de una ocasión.
Señaló que de la misma manera, se logró evidenciar la relación contractual con un tercero, concretamente con la sociedad PROFUTURO SIE SAS con la demandante, que en primera instancia, como se evidenció en la audiencia de conciliación No. 287 del 23 de octubre de 2.019, que res ultó fallida entre la demandante y la sociedad convocada, lo cierto es que a ju icio del apoderado accionado queda más que demostrado que para dicha oportunidad no se
conciliación No. 287 del 23 de octubre de 2.019, que res ultó fallida entre la demandante y la sociedad convocada, lo cierto es que a ju icio del apoderado accionado queda más que demostrado que para dicha oportunidad no se convocó a la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, aspecto que estima es un indicio serio que el hospital accionado no fue considerada como parte de dicha relación, y por tanto, no puede pretenderse en este momento, vincularlo para los fines perseguidos en este proceso judicial.
Adicionalmente indicó que de la solicitud de conciliación puede apreciarse que en manera alguna relaciona a la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA para indicar la presunta intermediación alegada en este momento.
Por lo anterior, indica que la vinculación existente entre la s partes no fue de naturaleza laboral como empleada pública, sino por el contrario, se trató de un vínculo contractual con la connotación de una colaboradora del Estado que encuentra su respaldo en las normas que regulan la contratación con Entidades Públicas.
Enfatizó que la jurisprudencia administrativa ha indicado que, con el fin de sacar avante las pretensiones reclamadas, se debe acreditar los tres eleme ntos propios de una relación de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
Frente a la prestación personal del servicio, indicó que debe manifestarse que la actividad desempeñada por la contratista -la aquí demandante-, en favor del Hospital se limitó realizar las actividades establecidas en cad a uno de losRad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279)
la actividad desempeñada por la contratista -la aquí demandante-, en favor del Hospital se limitó realizar las actividades establecidas en cad a uno de losRad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑ ORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA
7 contratos, sin que ello, de manera aislada se pueda configu rar, per se, en el elemento determinante para la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
De otro lado, en cuanto al pago de salario como retribución del servicio, aclaró que el Hospital cancelaba los servicios contratados de manera periódica, pero solo en el evento que el contratista cumpliera con las activi dades contratadas y los requisitos establecidos en el acuerdo contractual, sin emba rgo, ello no significa que estos “honorarios” tengan la naturaleza de salari o en el estricto sentido de las relaciones laborales particulares y públicas.
En cuanto a la subordinación enfatizó que, entrándose de la contratación por prestación de servicios, es necesario impartir ciertas instrucciones sin que estas sean propiamente órdenes que estructuren el requisito en estudio, pues insiste en que esas instrucciones son propias de la coordinación e ntre la entidad contratante y el contratista para la correcta ejecució n de las obligaciones adquiridas por este último, pues de lo contrario se tornaría en inaplicable esta herramienta o modalidad de contratación.
Con el mismo propósito, se expresa que la colaboración administrativa mediante los contratos de prestación de servicios de apoyo a l a gestión, es
inaplicable esta herramienta o modalidad de contratación.
Con el mismo propósito, se expresa que la colaboración administrativa mediante los contratos de prestación de servicios de apoyo a l a gestión, es completamente diferente a una relación laboral, en la cual , frente a la primera de ellas, las secciones Segunda y tercera del Consejo de Estado han sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las co ndiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad enc omendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibi r una serie de instrucciones de sus supriores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración del elemento subordinación.
A juicio del recurrente, se puede concluir que, en el presente caso, lo que realmente aconteció, no resultó ser que entre el Hospital y la demandante hubiese existido elementos subordinantes, sino que, por el contrario, todo ello se trató de la aplicación del principio de coordinación contra ctual entre la Entidad y la contratista, razón por la cual no puede predicarse la existencia de un contrato realidad.
Añadió que otra circunstancia adicional que reafirma que no se estructura la subordinación exigida, es el hecho que, durante la ejecu ción de los contratos celebrados entre las partes, no se impusieron sanciones a la contra tista de naturaleza disciplinaria y tampoco se efectuaron llamados de at ención, así como tampoco se impuso el cumplimiento de reglamento alguno.
Concluyó señalando que en el sub lite , no con verger los tres elementos necesarios para que se configure una relación o vínculo labora l entre la
como tampoco se impuso el cumplimiento de reglamento alguno.
Concluyó señalando que en el sub lite , no con verger los tres elementos necesarios para que se configure una relación o vínculo labora l entre la demandante y el Hospital, pues, aunque existen similitudes en las estipulaciones contractuales, la misma no alcanza a estructurar la relación jurídica reclamada en el presente proceso.
Al no concurrir, cualquiera de los tres elementos, la consecuencia jurídica es la imposibilidad de declarar la existencia de una relación labora l, lo cual frustra todas las condenas que se demanda a título de restablecimient o del derecho, por lo cual solicito que se despachen negativamente.
Para el apoderado recurrente estamos ante una prescripción de los derechos reclamados, en la medida que en el presente proceso se preten de la declaratoria de una relación legal y reglamentaria entre la demandante y la E.S.E. Nuestra Señora de Fátima, reclamando la calidad de un emp leado público.Rad. 73001-33-33-006-2021-00255-00 (Interno: 2023/01279) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CAMILA CORTES CIFUENTES Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑ ORA DE FATIMA E.P.S. de FANDES TOLIMA
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III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 03 de noviembre de 2.023 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia del 18 de agosto de 2.0231, así mismo, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de
Por auto del 03 de noviembre de 2.023 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia del 18 de agosto de 2.0231, así mismo, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., y como quiera que no se requirió a practica de pruebas, ingresó el proceso al Despacho para decidir el recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art ículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, oportunidad en la cual tanto las partes como el Ministerio Público formularon sus alegatos de cierre en los siguientes términos: (archivo 062).
- Alegatos parte demandante: (archivo 060)
Refirió que en el plenario existe evidencia de que la actora prestó sus servicios de manera personal para la demandada en dicho periodo. En se ntir de la apoderada accionante, con la declaración de la señora YESSENIA ALEJANDRA RODRIGUEZ DUSSAN se probó que la actora inició a prestar los servicios para la accionada desde el año 2.015 y que ésta laboró hasta noviembre de 2.019, lo cual e
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