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TA TOL - 73001 33 33 006 2021 00259 01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 006 2021 00259 01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

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Ibagué, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2021-00259-01 (Int.0219-2022)

Medio de Control: DE CUMPLIMIENTO

Demandante: JULIO CÉSAR RUÍZ RAMÍREZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EL INSTITUTO

MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN

DE IBAGUÉ - IMDRI

Tema: CUMPLIMIENTO DE ARTÍCULO 1° DEL DECRETO 2759 DE 1997.

I. ASUNTO A DECIDIR

La Sala se pronuncia sobre la apelación interpuesta por el Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, que ordenó el cumplimiento solicitado por el señor Julio César Ruíz Ramírez.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud1.

El actor pretende que se ordene a las entidades accionadas, dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 1° del Decreto 2759 de 1997, “por el cual se modifica el artículo 5° del Decreto 1678 de 1958” , el cual dispone “los ministros del despacho, gobernadores, intendentes, comisarios y alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente, para prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio

gobernadores, intendentes, comisarios y alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente, para prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la nación, a los departamentos, intendencias, comisarías, municipios o a entidades oficiales o semioficiales. Igualmente, prohíbese la colocación de placas, o leyendas, o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del congreso” y, en consecuencia, se ordene el retiro del letrero “Ibagué Vibra” instalado en el Coliseo de Combate, obra pública ubicada en la calle 42 con Avenida Ferrocarril de la ciudad de Ibagué.

2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento.

2.1. Indicó que, en el mes de octubre del año 2021, el actual alcalde del Municipio de Ibagué, inauguró el Coliseo de Combate de la Unidad Deportiva de la Calle 42 de esta ciudad, ubicándose en la fachada de dicha edificación, un letrero de gran tamaño en el que, textualmente, se ve y se lee “Ibagué Vibra”, el cual es el eslogan principal de la actual administración municipal y el nombre del plan de desarrollo 2020-2023, del alcalde Andrés Fabian Hurtado.

1 Índice 8 SAMAI. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

2020-2023, del alcalde Andrés Fabian Hurtado.

1 Índice 8 SAMAI. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORadicación Nro.: 73001-33-33-006-2021-00259-01

Medio de Control: De Cumplimiento Demandante: Julio César Ruíz Ramírez Demandado: Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI

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2.2. Señaló el accionante, que en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 2759 de 1997, se prohíbe la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construc ción de obras públicas, a menos que así lo ordene una Ley del Congreso de la República.

2.3. Manifestó que con la instalación del eslogan “Ibagué Vibra” en la parte superior de la fachada del Coliseo de Combate de la Unidad Deportiva, se está pretendiendo abiertamente recordar la participación del funcionario en ejercicio (alcalde Municipal), en la obra pública, sin que la Ley la autorice.

2.4. Destacó que el 12 de noviembre de 2021, a fin de dar cumplimiento al artículo 87 de la C.P., y constituir en renuencia al demandado, el señor Julio César Ruíz Ramírez solicitó al Municipio de Ibagué el cumplimiento del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997, petición que fue resuelta el día 30 de noviembre de 2021 de manera

Ramírez solicitó al Municipio de Ibagué el cumplimiento del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997, petición que fue resuelta el día 30 de noviembre de 2021 de manera desfavorable por el Instituto Municipal para el Deport e y la Recreación de Ibagué “IMDRI” al considerar que no se está efectuando designación o nominación con el nombre de personas vivas, toda vez que el letrero no es una leyenda, ni una placa o monumento omitiendo que el fin de la norma es la prohibición de colocar referencia alguna que esté destinada a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, por lo que acude a la presente acción con el fin de lograr el cumplimiento de la norma antes citada.

2.5. Precisó igualmente que dicha petición también fue resuelta por la Secretaría de Infraestructura el día 30 de noviembre de 2021, quien haciendo uso de la plataforma Wikipedia manifiesta que el letrero gigante no es un monumento.

3. Trámite de la solicitud.

Mediante auto de 13 de enero de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, previo requerimiento del 10 de diciembre de 2021 2, admitió la demanda, ordenó notificarla personalmente al Municipio de Ibagué y al Instituto Municipal para el Deporte y Recreación de Ibagué “IMDRI”, concediéndoseles el término de 3 días para contestarla3.

Mediante auto de fecha del 1 de febrero de febrero del 2021 se procedió a decretar las pruebas documentales requeridas de conformidad con el artículo 13 inciso 2 de la Ley 393 de 19974. Una vez recaudadas, con proveído de fecha 18 de febrero de 2021, se

pruebas documentales requeridas de conformidad con el artículo 13 inciso 2 de la Ley 393 de 19974. Una vez recaudadas, con proveído de fecha 18 de febrero de 2021, se puso en conocimiento las mismas5.

4. Contestación de la demanda.

4.1. Argumentos del Municipio de Ibagué6 Oponiéndose a las pretensiones, el apoderado de la demandada señaló que una parte de los hechos eran ciertos, conforme a la prueba documental allegada dentro del

2 Archivo “008AutoRequiere20211213”, índice 13 SAMAI.

3 Archivo “011AutoAdmiteAccionCumplimiento20220113”, índice 16 SAMAI.

4 Archivo “023AutoDecretaPruebas20220201”, índice 28 SAMAI.

5 Archivo “030AutoPoneEnConocimiento20220217.pdf”, índice 35 SAMAI.

6 Archivo “019ContestacionDemandaMunicipioIbague20220126”, índice 24 SAMAI.Radicación Nro.: 73001-33-33-006-2021-00259-01

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plenario, no obstante, en lo que respecta a las demás afirmaciones del primer inciso del accionante, aduce no tener relación con el objeto de la presente acción, pues si bien, se estableció un letrero de muy pequeño tamaño contentivo del nombre del plan de desarrollo municipal 2020 - 2023, el mismo no puede entenderse como un slogan, pues

accionante, aduce no tener relación con el objeto de la presente acción, pues si bien, se estableció un letrero de muy pequeño tamaño contentivo del nombre del plan de desarrollo municipal 2020 - 2023, el mismo no puede entenderse como un slogan, pues esto es un término comercial empleado para promocionar marcas en el mercado.

Manifestó que para resolver el asunto de la referencia resulta, de suma importancia tener claridad conceptual de los términos “placa”, “leyenda” y “monumento”, para poder realizar un análisis riguroso frente al cumplimiento o no de la referida ley, pues al no tener certeza de lo que significan dichos términos, tampoco se podría realizar un juicio serio, asegurando que el demandante no realizó un ejercicio argumentativo que le permitiera demostrar el presunto incumplimiento.

Una vez citada la definición que la RAE hace de los conceptos monumento y leyenda, la entidad demandada, señala que la denominación del Plan de Desarrollo Municipal “IBAGUÉ VIBRA”, a la que el propio accionante hace referencia como un “letrero”, dista totalmente de los significados de “ Monumento”, “Placa” o “Leyenda” contenidos en el Decreto 2759 de 1997, al considerar que se equivoca el demandante al catalogar el letrero como un “ monumento”, al carecer de valor artí stico, histórico o de leyenda, cuando no se observa una imagen que deba ser complementada o explicada.

En cuanto a la finalidad de la norma, aseveró que no se configura, por cuando se desconoce o no se comprende cómo y qué funcionarios pretenden recordar el nombre del Plan de Desarrollo Municipal “IBAGUÉ VIBRA”, cuando, por el contrario, el mismo únicamente tiene estrecha relación con la calidad que ostenta la ciudad de Ibagué,

desconoce o no se comprende cómo y qué funcionarios pretenden recordar el nombre del Plan de Desarrollo Municipal “IBAGUÉ VIBRA”, cuando, por el contrario, el mismo únicamente tiene estrecha relación con la calidad que ostenta la ciudad de Ibagué, como Capital Musical de Colombia, permitiendo que aumente el amor propio por la comunidad ibaguereña, por nuestras tradiciones, por nuestro amor, por la música, entre otros factores propios de la cultura Tolimense e Ibaguereña, además de no encontrarse contemplado en los casos establecidos en la norma.

4.2. Argumentos del Instituto Muni cipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué “IMDRI”7

Por intermedio de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señaló que el Coliseo de Combate o Multideporte de la Unidad Deportiva de la Calle 42 con Avenida Ferrocarril, se ha ejecutado en vigencia de la administración anterior y la actual y que con ocasión, a la expiración del plazo para su construcción fue necesario que el “ Consorcio CCA Coliseo Ibagué ” lo entregara, sin celebrarse acto inaugural alguno en el que interviniera el Alcalde Andrés Fabián Hurtado, por cuanto para aquella época no se había entregado en su totalidad la obra por parte del contratista a la interventoría, ni tampoco por parte de éstas al IMDRI, razón por la cual ante la inexistencia de un recibo de obra a satisfacción a favor del contratante, concluye que sería impropio hacer mención a la existencia de un acto inaugural.

Adujo que es falso que se haya construido en la fachada del coliseo el letrero, de gran

inexistencia de un recibo de obra a satisfacción a favor del contratante, concluye que sería impropio hacer mención a la existencia de un acto inaugural.

Adujo que es falso que se haya construido en la fachada del coliseo el letrero, de gran tamaño, “ Ibagué Vibra ”, pues el mismo se e ncuentra ubicado tan solo en la unidad correspondiente al Coliseo de Combate o Multideportes de la calle 42 con avenida ferrocarril, el cual corresponde al Plan de Desarrollo 2020-2023 del Municipio de Ibagué, el cual fue aprobado por el Concejo Municipal y traza la línea de acción del gobierno municipal, por lo que el mismo carece en absoluto de valor artístico, arqueológico e histórico, no pudiendo, en consecuencia, otorgársele la categoría de monumento, ni corresponde a la designación de personas vivas, por lo que concluye que el letrero en mención no contraría lo dispuesto en el Decreto Nacional 2759 del 14 de Noviembre de 1997.

7 Archivo “021ContestacionDemandaYExcepciones”, Índice 26 SAMAI.Radicación Nro.: 73001-33-33-006-2021-00259-01

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Adicionalmente, manifiesta que dicha previsión normativa contempla dos prohibiciones: por un lado, la designación con el nombre de personas vivas a los bienes de uso público, entendidos estos, como sitios u obras pertenecientes a la Nación, Departamentos,

Adicionalmente, manifiesta que dicha previsión normativa contempla dos prohibiciones: por un lado, la designación con el nombre de personas vivas a los bienes de uso público, entendidos estos, como sitios u obras pertenecientes a la Nación, Departamentos, Distritos, Municipios o entidades oficiales o semioficiales; y por otro, la colocación de placas o leyendas, o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, es decir, recae en cabeza de los ministros, gobernadores y los alcaldes, no siendo así, para los directores o gerentes de establecimientos públicos, ni demás entidades del sector descentralizado del orden territorial y en ese sentido, el letrero “ Ibagué Vibra”, no trasgrede la norma, toda vez que no se está efectuando la designación o nominando el nombre de persona viva, pues no se nombra a persona natural alguna, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1260 de 1970.

Finalmente, advierte que en el caso particular no se encuentra una placa o leyenda ni tampoco monumento destinado a la recordación de la participación de funciona rio público alguno, pues el letrero corresponde a la anunciación del plan de Desarrollo 2020-2023 del Municipio de Ibagué, aprobado por el Concejo Municipal, lo que no compromete o sugiere en nada la participación de funcionario vivo, más aún, si el mismo carece en lo absoluto de valor artístico, arqueológico e histórico, razón por la cual no puede otorgársele la categoría de monumento, ni tampoco placa de recordación, y mucho menos corresponde a la designación de personas vivas.

Como medio exceptivo propuso la “innominada o genérica”.

puede otorgársele la categoría de monumento, ni tampoco placa de recordación, y mucho menos corresponde a la designación de personas vivas.

Como medio exceptivo propuso la “innominada o genérica”.

4.3. Concepto del Ministerio Público8.

El Procurador 105 Judicial I Administrativo de Ibagué delegado ante el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, concluyó, previo análisis de procedencia de la acción de la referencia, que las entidades demandadas han incumplido el artículo 1 del Decreto 2759 de 1997 al colocar, por autorización del IMDRI y con la tolerancia de la Alcaldía Municipal de Ibagué, el logo y leyenda “Ibagué Vibra” en la fachada del Coliseo de Combate de la Calle 42, permitiendo, con ello, recordar al actual mandatario local, pues se trata de una marca distintiva que identifica a la administración municipal que él lidera.

Ubicando dentro del concepto de letrero el denominado “ Ibagué Vibra”, al ser un texto escrito en letras grandes acompañado del logotipo adoptado por la actual administración municipal, el Agente del Ministerio Publico, encuentra demostrado el elemento objetivo del inciso segundo del artículo 1 del Decreto 2759 de 1997, pues el mismo, fue puesto en la fachada del escenario deportivo, con el propósito de darle una denominación en un lugar visible de su exterior, o por lo menos, para visibilizar la infraestructura deportiva municipal en cumplimiento del Plan de Desarrollo dentro del Sector 5 de dicho complejo. Con el análisis del segundo elemento, esto es, el subjetivo, concluyó que se incurrió en la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 2759 de 1997,

Sector 5 de dicho complejo. Con el análisis del segundo elemento, esto es, el subjetivo, concluyó que se incurrió en la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 2759 de 1997, ya que la leyenda y logo colocadas como letrero en el Coliseo de Combate sí invitan a recordar la participación del actual Alcalde Municipal de Ibagué, dado que la aludida marca es la imagen distintiva de la administración municipal que él representa y de la cual él es el jefe, es decir, la cabeza visib le de un órgano público que tiene una identificación gráfica propia. Lo anterior, al considerar que, si la intención era dar una denominación exacta, porque no usaron el escudo y la marca Ibagué Ciudad Musical, logotipos institucionales con vocación de permanencia que fueron adoptados oficialmente por el Concejo Municipal

8 Archivo “031.ConceptoMinisterioPublicoYManualIdentidad”, índice 36 SAMAI.Radicación Nro.: 73001-33-33-006-2021-00259-01

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con los Acuerdos 45 y 21 de 2000 y 26 de 2010, respectivamente, no obstante, eligieron el logo y leyenda “Ibagué Vibra” el cual está destinado a ser temporal como quiera que solo fue aprobado con la adopción del Plan de Desarrollo Municipal para el 2020 – 2023 que comanda el mandatario municipal que fue elegido por voto popular, para el periodo constitucional de 4 años.

solo fue aprobado con la adopción del Plan de Desarrollo Municipal para el 2020 – 2023 que comanda el mandatario municipal que fue elegido por voto popular, para el periodo constitucional de 4 años. Finalmente, señaló que tanto la Alcaldía Municipal de Ibagué como el IMDRI tenían prohibido colocar leyendas en el Coliseo de Combate que p ermitieran recordar participación alguna del mandatario municipal en la construcción de dicha obra pública, amén de que el primero, además, tiene el deber de velar por su estricto cumplimiento por parte de otras autoridades.

5. Sentencia apelada9.

La juez Sexta Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 3 de marzo de 2022, decidió acceder a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó al Municipio de Ibagué y al IMDRI retirar, en el término de un mes, el letrero “Ibagué Vibra” junto con el Logo del Plan de Desarrollo de la actual administración, instalado en el Coliseo de Combate ubicado en la Calle 42 con Av. Ferrocarril de Ibagué.

Luego de establecer que el letrero permitido “Ibagué Vibra” se encontraba dentro de la clasificación de leyenda, “como quiera que se encaja en la definición dada por la real academia española que la define como: “Texto escrito o grabado que acompaña a algo, generalmente a una imagen para complementarla o explicarla. La leyenda de un grabado, de una moneda” el Juzgado de primera instancia, concluyó que dichas entidades habían incumplido el mandato legal contenido en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 2759 de 1997, pues se evoca la participación del actual

grabado, de una moneda” el Juzgado de primera instancia, concluyó que dichas entidades habían incumplido el mandato legal contenido en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 2759 de 1997, pues se evoca la participación del actual mandatario en la construcción de la obra pública Coliseo de Combate de la Ciudad de Ibagué, pues al ser el nombre del plan de desarrollo de la actual administración, fácilmente se puede relacionar con el alcalde de Ibagué, el Ingeniero Andrés Fabián Hurtado Barrera.

Otros fundamentos que desvirtuaron los argumentos de la parte demandada, señalaron que el eslogan “Ibagué Vibra” no es el escudo oficial del municipio, que la disposición normativa no solo va dirigida a los ministerios, departamentos y municipios, sino también, a cualquier entidad oficial o semioficial, como en este caso el instituto demandado.

6. De la apelación.

6.1 Impugnación Municipio de Ibagué10.

Como argumentos de su impugnación señala que se debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, al considerar que el letrero “Ibagué Vibra” no puede ser considerado una leyenda, dado el incumplimiento de los elementos esenciales de la definición pues no está destinado a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio en la construcción de obras públicas desbordando, en consecuencia, la finalidad que ostenta la acción de cumplimiento.

Manifiesta que pese a que el letrero “Ibagué Vibra ” sí se puede enmarcar en la definición de leyenda, al ser un texto escrito en letra gran de que se encuentra

consecuencia, la finalidad que ostenta la acción de cumplimiento.

Manifiesta que pese a que el letrero “Ibagué Vibra ” sí se puede enmarcar en la definición de leyenda, al ser un texto escrito en letra gran de que se encuentra acompañado de una imagen o logotipo, no se cumple con el tercer elemento de la

9 Archivo “033Sentencia.pdf”, índice 38 SAMAI. 10 Archivo “036. ImpugnaciónMunicipiodeIbagué”, índice 41 SAMAI.Radicación Nro.: 73001-33-33-006-2021-00259-01

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definición “leyenda” pues del texto escrito se echa de menos la descripción corta de los elementos que componen la imagen o de lo que ello significa.

Señala que el letrero “Ibagué Vibra” no está destinado a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, ya que dicho slogan solo concluye desde, un punto de vista objetivo, directo y semántico, que la ciudad de Ibagué al ser la capital musical de Colombia está avanzando y aprovechando la importancia musical que esta ostenta. Igualmente, aduce que el Juzgado se equivoca cuando presume que todas las personas que observan el letrero y el logo referenciado, conocen al funcionario respectivo y su Plan de Desarrollo Municipal, más aún, si se tiene en cuenta que en dicho programa no solo participan demasiados funcionarios públicos, sino también la comunidad en general.

que observan el letrero y el logo referenciado, conocen al funcionario respectivo y su Plan de Desarrollo Municipal, más aún, si se tiene en cuenta que en dicho programa no solo participan demasiados funcionarios públicos, sino también la comunidad en general.

Finalmente, solicita que en el evento de que esta Corporación halle el letrero “ Ibagué Vibra” dentro de la definición de leyenda, se revoque parcialmente la decisión proferida en primera instancia, en el sentido de que la orden vaya encaminada únicamente a retirar el logo del Plan de Desarrollo Municipal, en razón a que ordenar el retiro del letrero “Ibagué Vibra” junto con el logo en referencia, desborda las finalidades y límites de la acción de cumplimiento, pues, tan solo con el retiro del logo dejaría de ser una leyenda o logo conmemorativo.

6.2. Impugnación IMDRI11. Señaló que el argumento usado por el Juzgado de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda, “fácilmente se puede relacionar con el alcalde de Ibagué, Ingeniero Andrés Fabián Hurtado” , corresponde a una suposición y es meramente especulativo, pues el mismo no se acompasa con la prohibición legal, por cuanto este tipo de normas debe interpretarse en sentido restrictivo al ser una limitación normativa, no dando lugar a apreciaciones subjetivas del operador judicial.

Adicionalmente, reiteró que no se está incurriendo en la prohibición contenida en la norma citada, pues no se está efectuando designación o nominación de persona viva en el referido escenario deportivo, ni mucho menos a persona natural no jurídica. Por lo demás ratifica los a rgumentos expuestos con la contestación de la demanda y en

norma citada, pues no se está efectuando designación o nominación de persona viva en el referido escenario deportivo, ni mucho menos a persona natural no jurídica. Por lo demás ratifica los a rgumentos expuestos con la contestación de la demanda y en consecuencia solicita que sea revocada la sentencia proferida dentro del sub lite y en su lugar se nieguen las pretensiones.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez d e lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

11 Archivo “037. ImpugnaciónIMDRI”, índice 42 SAMAI.Radicación Nro.: 73001-33-33-006-2021-00259-01

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2. Requisitos de la acción y deberes del juez.

La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observanc ia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, en tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.

3. Caso Concreto.

3.1. Agotamiento del requisito de procedibilidad

De acuerdo con los documentos que se aportaron con el presente medio de control se tiene que la solicitud radicada por el señor Julio Cesar Ruiz Ramírez el 19 de noviembre de 2021, reclamó el cumplimiento del artículo 1 del Decreto 2759 de 1997, en los siguientes términos:

1. “Se dé cumplimiento a lo contemplado en el Inciso Segundo, Artículo Primero, del Decreto 2759 de 1997.

2. Como consecuencia de lo anterior se proceda a retirar inmediatamente el letrero,

en los siguientes términos:

1. “Se dé cumplimiento a lo contemplado en el Inciso Segundo, Artículo Primero, del Decreto 2759 de 1997.

2. Como consecuencia de lo anterior se proceda a retirar inmediatamente el letrero, “IBAGUÉ VIBRA” Fijado en la fachada del Coliseo de Combate de la Unidad

Deportiva de la calle 42, sobre la avenida Ferrocarril.” Producto de dicha solicitud, el Municipio de Ibagué y el Instituto Munici pal para el Deporte y la Recreación de Ibagué “IMDRI” 12, mediante oficios de fecha 30 de noviembre de 2021 despacharon de manera desfavorable dicha petición, al considerar que el letrero “Ibagué Vibra” no se encontraba enmarcado dentro de las definiciones de placa, leyenda o monumento, por el contrario, advirtieron que el mismo es el simple nombre del Plan de Desarrollo Municipal (P. de D.M.), situación que señalan no compromete o sugiere la participación de funcionarios o de personas vivas, más aún, si se tiene en cuenta que no se menciona nombre alguno.

3.2. La norma incumplida.

Como se anticipó la norma inobservada es la contenida en el artículo 1 Decreto Nro. 2759 de 1997, el cual modificó el artículo 5º del Decreto 1678 de 1958 el cual dispuso:

"Los Ministerios del Despacho, Gobernadores y Alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente para prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacio nal, los bienes de uso público y los sitios u obras

dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente para prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacio nal, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales.

Igualmente, prohíbese la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en

12 Archivos “005Anexo2PruebaCumplimiento” y “006Anexo3PruebaCumplimiento”, índices 10 y 11 SAMAI.Radicación Nro.: 73001-33-33-006-2021-00259-01

Medio de Control: De Cumplimiento Demandante: Julio César Ruíz Ramírez Demandado: Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI

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ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso.

Parágrafo Único . Las autoridad es antes indicadas podrán designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público a petición de la comunidad y siempre que la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación."

3.3. Repuestas al requerimiento de renuencia.

3.3.1. Respuesta IMDRI13. Una vez, transliterada textualmente la norma y analizada la misma, el Gerente del IMDRI niega la solicitud de retiro del letrero “ Ibagué Vibra”, toda vez que, a su juicio,

3.3.1. Respuesta IMDRI13. Una vez, transliterada textualmente la norma y analizada la misma, el Gerente del IMDRI niega la solicitud de retiro del letrero “ Ibagué Vibra”, toda vez que, a su juicio, no se configuran los elementos previstos en la norma, al considerar que: i) el artículo 1 del Decreto 2759 de 1997 no es aplicable a los directores o gerentes de Establecimientos Públicos, ni Entidades descentralizadas, ii). e l letrero “Ibagué Vibra” ubicado en la fachada del Coliseo de Combate de la ciudad de Ibagué, no está efectuando designación o nominación con el nombre de personas vivas naturales, no jurídicas, iii). Ni se encuentra dentro del mencionado letrero, placa, l eyenda o monumento destinado a la recordación de la participación de funcionario público alguno, pues es, solo la mera enunciación del nombre del Plan de Des

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