TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00261-01-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00261-01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación Nº Interno: 73001-33-33-006-2021-00261-01 1536-2023
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: YESENIA PALMA VEGA.
Demandado: MUNICIPIO DE ALVARADO.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada en contra de sentencia proferida el 06 de octubre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones.1
“PRIMERO. Que se declare nulo por ser contrario a la ley y la Constitución, el acto administrativo Resolución No 174 de 29 de junio de 2021, por medio del cual se da por terminado a mi mandante el nombramiento en provisionalidad.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No 220 de 26 de agosto de 2021, por medio de la cual se confirmó la Resolución 174 del 29 de junio de 2021.
TERCERO: Como consecuencia de la pretensión anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene reintegrar a la señora Yesenia Palma Vega al cargo de Auxiliar Administrativo Código 367 Grado 03 de la Planta Global de Personal de la Alcaldía de Alvarado.
restablecimiento del derecho se ordene reintegrar a la señora Yesenia Palma Vega al cargo de Auxiliar Administrativo Código 367 Grado 03 de la Planta Global de Personal de la Alcaldía de Alvarado.
CUARTO. Que se condene al Municipio de Alvarado al pago de salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta el día que sea reintegrada, con su correspondiente indexación, intereses moratorio s y reajuste de conformidad a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1227 de 2005.
QUINTO: Para los efectos de las prestaciones sociales en general se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del
1 Ver Expte Juzgado,- Archivo 3 - fls 273001-33-33-004-2020-00133-01
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servicio, por lo tanto se debe cancelar a la señora Yesenia Palma Viña: El auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios, prima de vacaciones, las vacaciones, las dotaciones, la afiliación a la EPS, ARP, caja de compensación familiar, afiliación al fondo de pensiones, aportes a pensión y cesantías, conforme el régimen salarial contemplado para estos empleados hasta la fecha en la cual se profiera el correspondiente fallo.
SEXTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal
SEXTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al p roceso, una vez esta quede debidamente ejecutoriada.
SEPTIMO: Que las sumas liquidas a las que haciende las pretensiones anteriores, devengaran intereses corrientes y moratorios, es decir la parte demandada dará cumplimiento dentro de la sentencia, a los términos previstos en el artículo 193 y 195 del C.C.A.
OCTAVO: Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 del C.C. Ad.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1Mediante Decreto No 220 de 31 de diciembre de 2019, la señora Yesenia Palma Vega, fue nombrada para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 03 de la Planta Global de Personal de la Alcaldía de Alvarado, nombramiento este que fue prorrogado sin que el Municipio expidiera acto que así lo dispusiera; igualmente y mediante Resolución No 330 de 30 de diciem bre de 2020 se prorrogó el nombramiento en provisionalidad por 6 meses más.
2Por Resolución No 174 de 29 de junio de 2021, le fue comunicado a la aquí demandante que no se prorrogaría su nombramiento en provisionalidad por
2020 se prorrogó el nombramiento en provisionalidad por 6 meses más.
2Por Resolución No 174 de 29 de junio de 2021, le fue comunicado a la aquí demandante que no se prorrogaría su nombramiento en provisionalidad por vencimiento del término, a par tir del 01 de julio de 2021; decisión esta que fue confirmada mediante Resolución 220 de 26 de agosto de 2021.
3Manifestó que la señora Palma Vega nunca tuvo llamados de atención, ni fue investigada disciplinariamente.
3.- Contestación de la demanda3
Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
Manifestó que los actos administrativos demandados fueron ex pedidos de conformidad con lo establecido en el Decreto 1227 de 2005 reglamentario de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1567 de 1998 que en su artículo 10 estipula que antes de cumplirse el termino de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador podrá darlo por terminado mediante resolución motivada, tal como aconteció con la aquí demandante.
2 Ver Expte Juzgado – Archivo 18-fls 2-6 3 Ver Expte juzgado, C.P.- Archivo 1473001-33-33-004-2020-00133-01
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Afirmó que dicha decisión había sido soportada en la jurisprudencia proferida por
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Afirmó que dicha decisión había sido soportada en la jurisprudencia proferida por el Tribunal Administrativo d el Choc ó, según la cual el nombramiento en provisionalidad procederá de manera excepcional cuando no haya persona que cumpla con los requisitos para ser encargado y no haya lista de elegibles vigente.
Por último, citó apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional relacionados con la estabilidad reforzada de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrea administrativa y con el deber de motivación de los actos de insubsistencia de dichos funcionarios.
4.- La sentencia apelada4
Lo es la proferida el 06 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, afirmó que los actos que ordenen el retiro del servicio de funcionarios nombrados en provisionalidad deben ser motivados en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, y por ende la desvinculación de dichos empleados no puede obedecer a la discrecional del nominador.
Aseveró que respecto de la expiración del plazo de nombramiento como causal de retiro del servicio no existía un criterio unificado del Consejo de Estado que obligue a tomar una postura frente al término del plazo como razón vá lida para motivar el acto que da por finalizado el nombramiento en provisionalidad.
retiro del servicio no existía un criterio unificado del Consejo de Estado que obligue a tomar una postura frente al término del plazo como razón vá lida para motivar el acto que da por finalizado el nombramiento en provisionalidad.
Refirió que la motivación de los actos demandados obedeció a la terminación del plazo – 6 mesespor el que fue nombrada la señora Yesenia Palma Vega en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03 y que dicha motivación se había derivado de un hecho cierto, pues el 30 de junio de 2021, vencía el referido plazo, toda vez que la prórroga del nombramiento se hizo el 30 de diciembre de 2020.
Sostuvo que esta ba demostrado en el plenario que después del 30 de junio de 2021 ya hasta el 17 de diciembre de 2022 ninguna persona ocupó el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03.
Dijo que los actos administrativos enjuiciados y a través de los cuales se resolvi ó no prorrogar el nombramiento en provisionalidad de la demandante estaban viciados de falsa motivación, pues pese a que se basó en una circunstancia fáctica cierta a la misma se le atribuyó una consecuencia jurídica que no correspondía atribuirle, pues el vencimiento del plazo en provisionalidad no es una causal contemplada en la ley para el retiro del empleado en provisionalidad, como s í ocurre en el caso de algunas normas especiales, como es el de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.
Agregó que como quiera que no existía sentencia de unificación sobre la validez o suficiencia del vencimiento del término de nombramiento como motivo puntual de
la Procuraduría General de la Nación.
Agregó que como quiera que no existía sentencia de unificación sobre la validez o suficiencia del vencimiento del término de nombramiento como motivo puntual de la declaratoria de insubsistencia o de no prórroga del mismo, debía analizarse en cada caso, si la expiración del término era una razón suficiente para la desvinculación del empleado.
Adujo que dicho despacho acogía el criterio del Consejo de Estado, según el cual era válido y acorde con el ordenamiento jurídico que el vencimiento del término de nombramiento en provisionalidad no era por sí solo una razón suficiente para el retiro de un empleado.
4 Ver Expte Juzgado, archivo 4073001-33-33-004-2020-00133-01
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Aunado a lo anterior, señaló que no se había probado en el plenario que el cargo en cuestión hubiese sido provisto en propiedad y que la de desvinculación se hubiese producido por el nombramiento de quien acreditara los derechos de carrera; tampoco se probó que el cargo hubiese sido ofertado a través del concurso de méritos, por lo que concluyó que la decisión de no prorrogar el nombramiento no obedeció a razones del mejoramiento del servicio que justificaran la necesidad de retirar a la demandante.
Reiteró que no se había configurado ninguna causal legal de retiro del servicio o razón suficiente para proceder con la desvinculac ión, ya que el cargo no se proveyó por la superación del concurso de méritos, la demandante no había sido
Reiteró que no se había configurado ninguna causal legal de retiro del servicio o razón suficiente para proceder con la desvinculac ión, ya que el cargo no se proveyó por la superación del concurso de méritos, la demandante no había sido sancionada disciplinariamente, no se probó que su desempeño hubiese sido insatisfactorio o que se requiriera separarla del cargo para mejorar el serv icio, por el contrario, la insubsistencia se basó en un fundamento puramente formal, que no tuvo en cuenta las aptitudes de la demandante y de además la accionada falló en la prestación del servicio porque el cargo que esta ostentaba no quedó en cabeza de nadie, vulnerándose así la estabilidad relativa de la funcionaria, que estaba supeditada a la ocupación definitiva del cargo por un empleado de carrera.
Conforme a lo anterior, ordenó el reintegro de la demandante al cargo que ostentaba, siempre y cuando este no hubiese sido provisto por un funcionario de carrera, y que se cancelen los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta el 01 de julio de 2023 ; si el cargo ya fue provisto, ordenó cancelar los salarios y prestaciones desde la desvinculación hasta el 01 de julio de 2023 o antes de dicha fecha si se produjo el nombramiento en propiedad.
5.- El recurso de apelación5
El apoderado judicial de la entidad accionada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque en su totalidad, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Indicó que el fallador de primera instancia le imprimió falsa motivación a un acto administrativo que para su nacimiento a la vida jurídica se apoyó en un acto de
que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Indicó que el fallador de primera instancia le imprimió falsa motivación a un acto administrativo que para su nacimiento a la vida jurídica se apoyó en un acto de nombramiento ordinario, en el cual se plasmó la voluntad de la administración y del aquí demandante, sin que fuese desconocido que el nombramiento se realizó desde un principio por un plazo de 06 meses, señalando así que la sentencia censurada no analizó la parte considerativa del Decreto 220 de 31 de diciembre de 2019, mediante el cual se nombró en provisionalidad a la aquí accionante.
Aseveró que el Consejo de Estado en diferentes providencias ha indicado que las causales de terminación del nombramiento en provisionalidad no son taxativas, por lo que era válido acudir al parámetro de la finalización del término del nombramiento para motivar la desvinculación, siendo esta una razón suficiente de terminación de la vinculación.
Reiteró que en el acto de nombramiento de la actora se estableció claramente el término de duración de la vinculación en provisionalidad - 6 meses – constituyendo el vencimiento del mismo razón suficiente para dar por terminado el nombramiento; así mismo indicó, que sería diferente si en el aludido acto de nombramiento no se hubiese estipulado una vigencia, caso en el cual la administración hubiese tenido que hace r uso de las causales taxativas que contempla la norma para la terminación de la provisionalidad.
Adujo que el ente territorial no desconoció la motivación de los actos de desvinculación de los funcionarios en provisionalidad, ya que esta estuvo
terminación de la provisionalidad.
Adujo que el ente territorial no desconoció la motivación de los actos de desvinculación de los funcionarios en provisionalidad, ya que esta estuvo
5 Ver Expte JuzgadoArchivo 5073001-33-33-004-2020-00133-01
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fundamentada en hechos comprobables en argumentos constitucionalmente admisibles, por lo que el acto enjuiciado no estaba viciado de nulidad.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 31 de enero de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2081 de 2.021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado el 06 de octubre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las
proferida el pasado el 06 de octubre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- La impugnación
Los argumentos de disenso de la entidad accionada se concretan en determinar que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante obedeció al vencimiento del plazo del nombramiento y que dicha motivación obedecía a una razón suficiente, lo que hacía que los actos administrativ os demandados estuviesen ajustados a derecho
3. Problema jurídico.
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en establecer si los actos administrativos objeto de debate judicial y a través de los cuales se terminó el nombramiento en provisionalidad de la señora Yesenia Palma Vega en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 367, Grado 03, por vencimiento del término para el cual fue nombrada, se ajustó a derecho como los sostiene el apelante, o si, por el contrario, tal como lo indicó en la sentencia apelada , los actos censurados se encuentran viciados, de nulidad.
4. Marco Legal.
A fin de resolver el recurso de alzada propuesto por el procurador judicial del extremo pasivo, estima pertinente este Colectivo analizar las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que, de acuerdo con esa forma de vinculación, se determinará el mecanismo de ingreso al servicio, su posibilidad d e ascenso, estabilidad y la forma de terminar la relación
vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que, de acuerdo con esa forma de vinculación, se determinará el mecanismo de ingreso al servicio, su posibilidad d e ascenso, estabilidad y la forma de terminar la relación laboral.
4.1 De los cargos de carrera ocupados en provisionalidad.
El inciso primero del artículo 123 de la Constitución indica:73001-33-33-004-2020-00133-01
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“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios”
Así mismo, el artículo 125 ibìdem expresa:
Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.”
(…)
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.
De acuerdo con lo anterior, los empleos en los órganos y entidades del Estado se deben proveer a través del sistema de selección de méritos denominado carrera
previstas en la Constitución o la ley”.
De acuerdo con lo anterior, los empleos en los órganos y entidades del Estado se deben proveer a través del sistema de selección de méritos denominado carrera administrativa, que se constituye en el instrumento idóneo para el manejo de quienes ejercen la Función Públicas, a fin de facilitar el cumplimiento de los principios y fines estatales, como los de la igualdad, la eficacia y la celeridad.
El Decreto Reglamentario 1227 de 2005, en relación con la figura de la provisionalidad para proveer empleos de carrera señala lo siguiente:
“ART. 9º De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.
Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.
ART. 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.
Respecto de la motivación de los actos administrativos que ordenan la terminación
prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.
Respecto de la motivación de los actos administrativos que ordenan la terminación de un nombramiento en provisionalidad, nuestro Órgano de Cierre jurisdiccional ha señalado lo siguiente:
“Ha sido persistente la línea jurisprudencial de esta Sala, señalando que, respecto de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no es posible predicar fuero de estabilidad alguno similar al que les asiste a los empleados escalafonados, de tal manera que el nominador puede disponer su retiro mediante acto administrativo que no requiere ser73001-33-33-004-2020-00133-01
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motivado, el cual se presume expedido por razones del servicio público. La anterior posición jurídica se ha mantenido durante la vigencia de la ley 443 de 1998, pues otra cosa sucede con la aparición de la Ley 909 de 2004, en lo que a la provisionalidad se refiere, como quiera que estos nombramientos sólo podrán ser declarados insubsistentes antes de cumplirse el término de duración, mediante acto administrativo motivado (Artículo 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año)6”
En conclusión y atendiendo a lo preceptuado en la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, y al precedente jurisprudencial, el nominador puede dar por terminado los nombramientos efectuados en provisionalidad mediante acto administrativo debidamente motivado.
reglamentario 1227 de 2005, y al precedente jurisprudencial, el nominador puede dar por terminado los nombramientos efectuados en provisionalidad mediante acto administrativo debidamente motivado.
En efecto, la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, otorgaron plenos efectos a los términos de duración de los nombramientos provisionales, al señalar que éstos no podrían superar los seis meses legales de duración, plazo dentro del cual se debería convocar el cargo a concurso público de méritos, autorizando la prórroga de los nombramien tos provisionales hasta cuando dicha convocatoria pueda ser realizada, de tal manera que, sólo mediante acto motivado el nominador podrá darlos por terminados, antes del vencimiento del término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional.
Ahora bien, en relación a los motivos que originan el retiro o la desvinculación del funcionario, habrá de decirse que ellos deben obedecer a razones de interés general, atinentes al servicio prestado por el funcionario de acuerdo a las responsabilidades a él conferidas, al respecto el H. Consejo de Estado ha indicado:
“Ahora bien, frente el contenido de la motivación correspondiente, puede entenderse de las providencias previamente reseñadas que esta no puede ser arbitraria, y debe obedecer a verdaderas razones que serán indefectiblemente plasmadas en el correspondiente acto. La Corte Constitucional se ocupó de manera un poco más ampl ia al contenido de la motivación en el caso de retiro de empleados provisionales en la sentencia SU 917 de 2010. En dicha providencia se indicó que el acto no sólo debe ser motivado, sino
La Corte Constitucional se ocupó de manera un poco más ampl ia al contenido de la motivación en el caso de retiro de empleados provisionales en la sentencia SU 917 de 2010. En dicha providencia se indicó que el acto no sólo debe ser motivado, sino que debe cumplir ciertas exigencias respecto de su contenido material, que brinden al administrado los elementos de juicio necesarios para determinar si acude o no a la jurisdicción y demanda la nulidad del acto. Dijo la Corte: “(…) En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la ins ubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”7. En ese punto, debe hacerse claridad, que la propia Corte entendió que no se trata de equiparar a los funcionarios provisionales con aquellos de carrera administrativa, pues tal interpretación no corresponde al espíritu de la Constitución Política de 1991 en materia de función pública, por ello, la motivación en caso de retiros de provisionales no necesariamente debe ser la misma frente a aquellos de carrera administrativa, para quienes existen determinadas causales legales, dado su fuero de estabilidad (del cual no goza el provisional).
6 Consejo de Estado, Sección Segunda , Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01435-01(0451-11) 7 Sentencia SU 917 de 2010.73001-33-33-004-2020-00133-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
7 Sentencia SU 917 de 2010.73001-33-33-004-2020-00133-01
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De manera ilustrativa la Corte, en el pronunciamiento unificatorio aludido indicó: “Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, los cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben s er motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados”. En conclusión, dejó sentado el máximo Tribunal Constitucional que las referencias genéricas acerca del nombramiento provisional, el hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la inv ocación de la facultad discrecional o la cita de información, doctrina y jurisprudencia que no se relacionen directa e inmediatamente con el caso particular, no constituyen razones válidas para la desvinculación de un funcionario provisional.”8
4.2. De la terminación nombramiento en provisionalidad por vencimiento del plazo para el cual se nombró al funcionario.
En relación con la terminación de los nombramientos efectuados en provisionalidad, el Consejo de Estado, ha tenido criterios oscilantes, pues, frente a
plazo para el cual se nombró al funcionario.
En relación con la terminación de los nombramientos efectuados en provisionalidad, el Consejo de Estado, ha tenido criterios oscilantes, pues, frente a la motivación de los actos que contienen estas decisiones, por un lado , ha considerado que el cumplimiento del término no se constituye por sí mismo, en una justa causa para la desvinculación de la persona que fue nombrada de manera provisional, y por otra parte, que s í constituye motivación suficiente para efectuar la desvinculación.
Al respecto, es necesario citar las posturas de las Altas Cortes, en las que existen diversos criterios frente a este aspecto en específico; de esta manera , en primer lugar, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad, constituye suficiente motivación para terminar la vinculación; al respecto expuso:
“(…) el tribunal concluyó que “en el acto acusado claramente se le indica al actor que su retiro obedece al vencimiento del término de los 6 meses de su nombramiento provisional; razón por la cual considera la Sala, que el acto acusado al encontrarse motiv ado cumple con las normas en las cuales debía fundarse, sea decir, la Ley 909 de 2004 y su Decreto reglamentario N°1227 de 2005, por lo anterior se revocará el fallo apelado y como consecuencia de ello, se negarán las súplicas de la demanda.
Como se obser va, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del señor Salazar Asprilla sí estuvo motivada, por las siguientes razones: (i) el Vencimiento del término del nombramiento
Como se obser va, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del señor Salazar Asprilla sí estuvo motivada, por las siguientes razones: (i) el Vencimiento del término del nombramiento provisional (6 meses), ii) la ausencia de autorización de l a Comisión Nacional del Servicio Civil para prorrogar el término del nombramiento provisional, y (iii) la necesidad de "disminuir el déficit financiero" del municipio de Quibdó (literal i) del Decreto 241 de 2012).
Para la Sala, esa motivación no es arbi traria ni caprichosa. Al contrario, obedeció a razones verificables y que fueron expuestas en el acto de
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda – subsección “A”- Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C., 12 de abril de 201273001-33-33-004-2020-00133-01
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insubsistencia. Esa es la motivación del acto que quiere echar de menos el actor en la tutela y es el argumento a partir del cual pretende estructurar inexistentes defectos fáctico y sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial.
Ahora bien, es importante decir que la decisión cuestionada por el señor Salazar Asprilla es acorde con el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que definió que, a partir de la expedición de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 1227 de 2005, es necesaria la motivación del
Salazar Asprilla es acorde con el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que definió que, a partir de la expedición de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 1227 de 2005, es necesaria la motivación del acto administrativo que declare la insubsistencia de un nombramiento provisional en un cargo de carrera administrativa9
El anterior criterio, fue ratificado en sede de tutela, mediante sentencia del 13 de junio de 2018, por esa misma sección, en la qu
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