TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00030-01-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00030-01-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación Nº: Interno: 73001-33-33-006-2022-00030-01 1401-2023
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: YOLANDA RIVERA
Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FOMAGDEPARTAMENTO DEL
TOLIMA.
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alza da interpuesto oportunamente por el vocero de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
“1. Que se declare la nulidad del oficio No TOL2021EE033874 de fecha 20 de septiembre de 2021 proferido por la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensió n a mi poderdante.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho:
- Se ordene a las demandadas NACION-MINISTERIO DE EDUCACION
mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensió n a mi poderdante.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho:
- Se ordene a las demandadas NACION-MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante la pen sión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo estable cido en la Ley 91 de 1989 y leyes 33 y 62 de 1985.
- Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de pe rcibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en q ue adquirió su status pensional (55 años y 20 de servicio), tomando como base d e liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.
1 Ver Expte Juzgado -C.Ppal– Archivo 3fls 2-3Rad. No. 73001-33-33-006-2022-00030-01
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- Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que co bija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
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- Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que co bija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
- Condenar a NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispo nen los artículos 189 y 192 del CPACA.
- Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo est ablecido en el artículo 192 del CPACA.
- Condenar a las demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor sobre dichas sumas, conforme el IPC.
- Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del CPACA”.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la p arte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1La señora Yolanda Rivera, prestó sus servicios como docente del Departamento del Tolima, durante los periodos que a conti nuación se relacionan:
2La señora Yolanda Rivera, ingresó al servicio público de educación, desde el 20 de mayo de 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual incorporó a los docentes a la Ley 100 de 1993.
2La señora Yolanda Rivera, ingresó al servicio público de educación, desde el 20 de mayo de 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual incorporó a los docentes a la Ley 100 de 1993.
2 Ver Expte Juzgado -C.Ppal – Archivo 3fls 3Rad. No. 73001-33-33-006-2022-00030-01
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3Indica el vocero judicial de la accionante que la señora Yolanda Rivera adquirió su status pensional el 02 de marzo de 2020.
4Afirma igualmente el apoderado judicial de la parte actora que la pensión de jubilación de su prohijada debe ser reconocida conforme a lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, es decir, con 55 año s de edad y 20 años de servicio.
5Señala el mismo vocero judicial que la entidad acciona da omitió incluir los tiempos laborados por su representada a través de ordenes de prest ación de servicio con el Municipio del Líbano desde el 20 de mayo de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2002, y con el Departamento del Tolima desde el 03 de abril de 2023 al 17 de junio de 2005.
6Considera que su asistida tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, por pertenecer al régimen pensional docent e y tener un
6Considera que su asistida tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, por pertenecer al régimen pensional docent e y tener un derecho adquirido al estar vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003.
2..- Contestación de la demanda3.
Obrando dentro del término legal conferido el apoderado j udicial del FOMAG contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la procerida d de todas las pretensiones, al señalar que la demandante no era benefici aria de la Pensión de jubilación en los términos solicitados en el libelo intro ductorio, pues la misma se había vinculado al FOMAG a partir del 01 de enero de 2007, por lo que el régimen pensional aplicable era el establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
Propuso la excepción que denominó, legalidad de los actos administrativos.
3.- La sentencia apelada4
Lo es la proferida el 07 de septiembre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones normativas que regulan la materia, manifestó que el régimen pensional de los docentes vinculados con anterioridad al 27 de julio de 2003, es el establecido en la Ley 33 de 1985 y los vinculados con posterioridad a dicha fecha se les aplica el régimen pensional establecido en la ley100 de 1993.
En relación con el tiempo de servicios docente prestado a través d e contratos de
2003, es el establecido en la Ley 33 de 1985 y los vinculados con posterioridad a dicha fecha se les aplica el régimen pensional establecido en la ley100 de 1993.
En relación con el tiempo de servicios docente prestado a través d e contratos de prestación de servicios, manifestó que el Consejo de Estado ha señalado que los mismos deben ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, para lo cual citó algunos apartes jurisprudenciales.
Sostuvo que la demandante estuvo vinculada con la administración docente con anterioridad al 27 de junio de 2003, ya que debía tene rse en cuenta la relación generada en virtud del primer contrato de prestación de serv icios suscrito con el Municipio del Líbano, es decir, el celebrado en el año 1 992, por lo que le era aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985.
Una vez relacionó el tiempo de servicios prestado por la acto ra, señaló que esta sólo demostró conforme a la última certificación de tiempo de servicios (11 de junio de 2021) 18 años y 7 meses, por lo que no cumplía con el requisito de tiempo de
3 Ver Expte Juzgado -C. Ppal – Archivo 17 4 Ver Expte Juzgado -C. P.pal – Archivo 29Rad. No. 73001-33-33-006-2022-00030-01
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servicios establecido en la Ley 33 de 1985 para tener derech o al reconocimiento pensional peticionado.
4.- El recurso de apelación.5
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servicios establecido en la Ley 33 de 1985 para tener derech o al reconocimiento pensional peticionado.
4.- El recurso de apelación.5
Oportunamente el apoderado Judicial de la parte actora int erpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera i nstancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda .
Expuso que el fallo recurrido había sido claro en determinar que la señora Yolanda Rivera era beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, ya que su vinculación se produjo con antelación a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
Dijo que en la sentencia recurrida se indicó que la docente Yolanda Rivera no cumplía con los 20 años de servicios exigidos en la norma para ser beneficiaria de la prestación pensional conforme a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, pues sólo acreditaba 18 años y 7 meses de servicio, sin embargo, solicitó que fueran incluidos los tiempos de servicios prestados con posterioridad a la presenta ción de la demanda, los cuales le permitían acreditar los 20 años de servicio exigidos en la norma.
Afirmó que en la actualidad la docente ha venido laborando de manera continua, tal como se constataba con el certificado expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, acreditando ade más de los tiempos contabilizados en la sentencia apelada 2 años 2 meses y 27 días de más.
Concluyó que como quiera que la demandante tenía más de 55 años de edad, se
y Cultura del Departamento del Tolima, acreditando ade más de los tiempos contabilizados en la sentencia apelada 2 años 2 meses y 27 días de más.
Concluyó que como quiera que la demandante tenía más de 55 años de edad, se vinculó a la docencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y acreditó más de 20 años de servicio, la misma tenía derecho al reconocimiento pensional en los términos solicitados.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 19 de enero de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujeto s procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requir ió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cum plimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 .
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al defin ir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictada s por los jueces administrativos. 2.- Problema jurídico.
corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictada s por los jueces administrativos. 2.- Problema jurídico.
55 Ver Expte Juzgado -C. P.pal – Archivo 40Rad. No. 73001-33-33-006-2022-00030-01
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Se deberá determinar si la demandante, señora Yolanda Riv era tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión jubilación conforme l o preceptuado en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, o si, por el contrario, como lo sostuvo el Juez de instancia, la misma no tiene derecho al reconocimiento pensional en los términos peticionados pues no acreditó el requisito de tiempo de servicios exigidos en dicha norma.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente esquema de análisis: i) Marco jurídico de la pensión de jub ilación; ii) Docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios; (iii) Hechos probados; y iv) Caso concreto.
3. Marco jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
3.1 Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento de su pensión de jubilación
Bajo el marco de la reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, no se alteraron aquellas situaciones
pensión de jubilación
Bajo el marco de la reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, no se alteraron aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.
Con esta norma, el legislador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban dif usos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicabl es a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.
Sin embargo, de manera expresa en su artículo 279 describe alg unos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no son reguladas por ella, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Pol icía Nacional, al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepci ón de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afi liados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pag o de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servici o, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio
con la reglamentación que para el efecto se expida.
De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
Así pues, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio», establece:
«Artículo 1o.- Para los efectos de la presente Ley, los siguient es términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombrami ento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vincu lados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.Rad. No. 73001-33-33-006-2022-00030-01
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Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuand o se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (...)
Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el p ersonal docente
Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuand o se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (...)
Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el p ersonal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...)».
De acuerdo con lo anterior, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1o de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional de que han venido gozando en cada e ntidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los
régimen prestacional de que han venido gozando en cada e ntidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone:
«Artículo 6o. (...)
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reco nocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas s erán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remunera ciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y munic ipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
(...)»
De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacional izados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educac ión en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometid os en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho previsto en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso, algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen co nstitucional;
autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso, algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen co nstitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.
La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1o de l artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”.Rad. No. 73001-33-33-006-2022-00030-01
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Como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales ”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de
derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de las docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6a de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/ 85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales».
Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, establece :
«Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, e s el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensio nal de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (...)».
La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del anterior artículo, mediante la sentencia C–369 del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son
la sentencia C–369 del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso co nsiste su especialidad. Igualmente, esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que l as diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjun to normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio.
Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no e s viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pe nsiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen esp ecial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos.
Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quien es se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se be neficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial
seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general d e seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería unRad. No. 73001-33-33-006-2022-00030-01
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verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistem a general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social”.
De la misma manera el parágrafo transitorio 1o del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2005, consagra:
«Artículo 1o. (...)
Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.
(...)».
Las disposiciones anteriores, prevén que el régimen prestaciona l de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio p úblico educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad
(...)».
Las disposiciones anteriores, prevén que el régimen prestaciona l de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio p úblico educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia d e la Ley 812 del 2003, que no es otro que el dispuesto en la Ley 33 de 1985, «por l a cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público», que en su artículo 1o señala:
ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le p ague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente a l setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apo rtes durante el último año de servicio.
(...).
Entonces, se tiene que a los maestros nacionales, nacionalizad os y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pen sión con el 75% de los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable p ara estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como do centes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios.
Así las cosas, se puede establecer que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, vinculados
20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios.
Así las cosas, se puede establecer que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2002, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos vistos con anterioridad , esto es,55 años de edad y 20 años de servicios.
3.2 De los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios.
La Corte Constitucional se ha ocupado de abordar la situación de los docentes vinculados de forma temporal frente a los docentes de pla nta, estableciendo que de cara a la prestación del servicio público estatal no hay diferencia alguna, por tanto, no se justifica que tengan un tratamiento jurídico diferente6.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha señalado:
6Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Rad. No. 73001-33-33-006-2022-00030-01
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“(…)
5. Se podría pensar que el régimen jurídico es diferente en razón de la distinta forma de vinculación al servicio público educativo, contractual en un caso y mediante acto administrativo en el otro.
(…)
Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiadosdistinta forma de vinculación al servicio público educativo, contractual en un caso y mediante acto administrativo en el otro.
(…)
Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiadosactividad de los docentes temporales y actividad de los docentes-empleados públicos -, que la única particularidad que exhiben los últ imos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del ré gimen legal, cuya aplicación exclusiva, en estas condiciones, queda sin explic ación distinta de la concesión de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la ópt ica de los excluidos.
(…) La vocación misma que adquieren los docentes temporales a se r incorporados progresivamente a la planta de personal, les i nfunde un sentido de permanencia que difícilmente les puede ser neg ada, pues, de ella depende que la ley cumpla con su designio que no es otro que el de integrarlos en la mencionada planta de personal dentro de l indicado lapso, todo lo cual, de paso, demuestra fehacientemente tanto la permanencia de los encargos asignados a aquéllos como la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores. Para el legislador no existe duda sobre el carácter permanente de los docentes-contratistas.
(…)
A la luz de las consideraciones anteriores, la Corte estima que el cargo de inconstitucionalidad sustentado en la violación del principio de igualdad está llamado a prosperar y así lo declarará”7.
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la s entencia de
inconstitucionalidad sustentado en la violación del principio de igualdad está llamado a p
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