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TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00056-01-(13-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00056-01-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-006-2022-00056-01

Interno: No. 00651-2023

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HENRY NICOLAS QUIROGA RUBIO

Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: Apelación de sentencia – Sanción Moratoria Docente.

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 21 de abril de 2023, mediante la cual decidió acceder a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor HENRY NICOLAS QUIROGA RUBIO, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES1

“Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No.

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES1

“Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2021EE039207 DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2021, NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO , en cuanto LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día sigui ente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y

1 Anexo N° 003 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HENRY NICOLAS QUIROGA RUBIO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

RAD. 00056-2022-01

INTERNO: 00651-23

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 2 cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No.

TOL2021EE037690 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2021, NOTIFICADO EL DÍA

prestación.

2. Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No.

TOL2021EE037690 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2021, NOTIFICADO EL DÍA NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO, en cuanto el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , según corresponda, a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de ce santías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , según corresponda, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del CPACA aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que

conformidad con el artículo 187 del CPACA aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, es decir a partir del 29 DE OCTUBRE DE 2020, hasta la ejecutoria de la sentencia.

3. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HENRY NICOLAS QUIROGA RUBIO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

RAD. 00056-2022-01

INTERNO: 00651-23

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 3 al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., esto es, una vez ejecutoriada la sentencia, se generan intereses, según lo dispuesto en los artículos en mención.

4. Condenar en Costas a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIO reconocida en este sentencia.

5. Condenar en Costas a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN

sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIO reconocida en este sentencia.

5. Condenar en Costas a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A., en lo que les corresponda.”

HECHOS

“1. El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

2. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, obligación reiterada en el inciso 1º del Artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

3. Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitó a esa entidad territorial el día 16 DE MARZO DE 2020, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

4. Por medio de la Resolución No. 1964 DEL 0 1 DE JUNIO DE 2020 , fue reconocida la cesantía solicitada.

5. Esta cesantía fue pagada el día 29 DE OCTUBRE DE 2020 por intermedio de entidad bancaria

reconocida la cesantía solicitada.

5. Esta cesantía fue pagada el día 29 DE OCTUBRE DE 2020 por intermedio de entidad bancaria

6. Mi representado(a) solicitó la cesantía el día 16 DE MARZO DE 2020, fecha a partir de la cual la Secretaria de Educación de la entidad territorial contaba con quince (15) días para elaborar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la presta ción y la Nación -Ministerio de Educación -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar, a partir de la firmeza del acto administrativo sin exceder de 70, teniendo en cuenta la renuncia a términos si hubo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HENRY NICOLAS QUIROGA RUBIO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 4

7. El término anterior venció el día 02 DE JULIO DE 2020; sin embargo, la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 29 DE OCTUBRE DE 2020, transcurriendo 119 días de mora.

8. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago d e la sanción moratoria

indicada a NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria

indicada a NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado TOL2021ER036050 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021, esta resolvió negativamente mediante acto administrativo contenido en el Oficio N° TOL2021EE039207 DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2021, NOTIFICADO EL MISMO DÍA, MES Y AÑO expedido por la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA; dicha circunstancia conllevo a que de conformidad con el procedimiento administrativo (…).

9. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado TOL2021ER036154 DEL 2 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021, la Secretaria de Educación del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , resolvió negativamente mediante acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2021EE037690

DEL 20 DE OCTUBRE DE 2021, NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y

ANO (…)”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron el líbelo introductorio de la referencia, así:

• NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG2

“ME OPONGO a la totalidad de las PRETENSIONES DECLARATIVAS

referencia, así:

• NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG2

“ME OPONGO a la totalidad de las PRETENSIONES DECLARATIVAS formuladas por la parte accionante, en contra de las Entidades que represento, puesto que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que la totalidad de la presunta sanción moratoria, se causó en el año 2020, por ende, al amparo d el artículo 57 de la Ley 1955 de 20191, en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ENTE

TERRITORIAL.

Las Entidades que represento no se hallan legitimadas en la causa por pasiva, por cuanto la totalidad de la moratoria, se causó en el año 2020.

En correspondencia de lo anterior, y al ser las PRETENSIONES DE CONDENA , consecuencia de las primeras, ME OPONGO TAMBIÉN A LA PROSPERIDAD DE ESTAS, puesto que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que el Ente Territorial, debe asumir la condena en el pago de la sanción moratoria

2 Anexo N° 018 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HENRY NICOLAS QUIROGA RUBIO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 5 causada a partir del 01 de enero de 2020, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de

RAD. 00056-2022-01

INTERNO: 00651-23

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 5 causada a partir del 01 de enero de 2020, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados.

La Entidad Territorial, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, sería el llamado asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, consecuencialmente, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Por ende, le asiste plena legitimación en la causa por pasiva, y con razón el Despacho ordena notificarle el Auto Admisorio y le descorre traslado de contestación de demanda; es decir, se halla integrado el LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVO, en debida forma; pues hemos de recordar que el incumplimiento de este presupuesto conduce a la NULIDAD DE LA SENTENCIA.”

De otra parte, interpuso las siguientes excepciones: “ Pago de las cesantías satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta (sic) el valor se retire por el titular del derecho”, “Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento”,

independientemente del momento en que esta (sic) el valor se retire por el titular del derecho”, “Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento”, “Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante // ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación // cobr o de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020”, “Ausencia actual de presupuestos materiales”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019”, “Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020”, “Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial”, “Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento”, “Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, “No procedencia de la condena en costas” y “Excepción genérica”.

• DEPARTAMENTO DEL TOLIMA3

“Con base en lo anterior, la defensa del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA se centra, en ilustrar al señor Juez que las súplicas consignadas en la demanda no tienen ninguna vocación de prosperidad, ya que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA no es el responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales

ilustrar al señor Juez que las súplicas consignadas en la demanda no tienen ninguna vocación de prosperidad, ya que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA no es el responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, toda vez que el encargado de cumplir ese cometido es el FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

(…)

De los recursos que conforman la cuenta especial de la Nación, provenientes del erario público, no de cotizaciones individuales, una vez se recepciona la resolución de

3 Anexo N° 019 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HENRY NICOLAS QUIROGA RUBIO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 6 reconocimiento, notificada y ejecutoriada y remitida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la que está adscrita el educador, la entidad fiduciaria procede al ingreso en nómina y consecuencial pago a través de diferentes entidades bancarias del país.

Lo anterior, significa que en los c asos en que se discutan cuestiones relacionadas con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado de éste, la representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional y en relación con el pago de derechos ya reconocidos la representación la tendrá l a Fiduciaria La Previsora S.A., no habiendo lugar a endilgar al Departamento del Tolima mora en el pago de las cesantías.

con el pago de derechos ya reconocidos la representación la tendrá l a Fiduciaria La Previsora S.A., no habiendo lugar a endilgar al Departamento del Tolima mora en el pago de las cesantías.

Corolario de lo anterior, se tiene que en los litigios originados en actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociale s del Magisterio, que profiera el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, la representación judicial le corresponde al Ministerio de Educación Nacional, correspondiendo a la Fiduciaria La Previsora S.A. ejercer la representación extrajudicial y judicial en los asuntos concernientes al cumplimiento de sus deberes indelegables, tanto los estipulados en el acto constitutivo del fideicomiso como los previstos en el artículo 1234 y demás disposiciones legales pertinentes de la ley mercantil.”

En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: “Improcedencia pago sanción moratoria al personal docente”, “Improcedencia pago sanción moratoria con recursos del departamento del Tolima”, “ Cobro de lo no debido frente al departamento del Tolima” y “Reconocimiento oficioso de excepciones”.

SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2023, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos 2021EE039207

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos 2021EE039207 del 04 de noviembre de 2021 y, TOL2021EE037690 del 20 de octubre de 2021, proferidos por la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al señor HENRY NICOLÁS QUIROGA RUBIO, en los términos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , a pagar al señor HENRY NICOLÁS QUIROGA RUBIO quien se identifica con la C.C No 14.233.710, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía

4 Anexo N° 036 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HENRY NICOLAS QUIROGA RUBIO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 7 parcial solicitada, equivalente a 119 días de salario, es decir, $16.835.779, d e conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ajústese el valor reconocido, $16.835.779, desde el 25 de septiembre

conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ajústese el valor reconocido, $16.835.779, desde el 25 de septiembre de 2020 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme lo señala el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: CONDÉNESE en costas al Departamento del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo reconocido al demandante, como agencias en derecho.

SÉPTIMO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021.

OCTAVO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

NOVENO: Archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…)” “Se tiene que el día 16 de marzo de 2020 , el demandante elevó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, siendo enjuiciada la prestación el día 01 de

“(…)” “Se tiene que el día 16 de marzo de 2020 , el demandante elevó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, siendo enjuiciada la prestación el día 01 de junio de 2020, mediante Resolución Nº 1964 de esa fecha, debidamente notificada el 20 de agosto de dicha anualidad20, enviada a la Fiduprevisora para su pago el 23 de septiembre de 2020, las cuales fueron puestas a disposición del docente el 29 de octubre de 2020 (Pag. 31archivo 003 DemandaYAnexos del Expediente electrónico).

Ante la demora de la administración para emitir un pronunciamiento dentro del tope indicado, el término para contar el día a partir del cual se genera la indemnización moratoria, será de setenta días hábiles, que corresponden a los quince (15) días hábiles que tenía la entidad para expedir l a resolución, más diez (10) días hábiles que correspondían a la ejecutoria de la resolución, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución cuando debió efectuarse el pago.

En el presente asunto, y con motivo d e las manifestaciones realizadas por el apoderado de la parte actora en los alegatos de conclusión, interesa precisar que en el asunto en cuestión pese a la existencia y legalidad de los actos administrativos que dispusieron la suspensión de términos y act uaciones administrativas en la Gobernación de Tolima por medio de los cuales se suspendieron las actuaciones administrativas en razón a la emergencia sanitaria decretada a nivel nacional, no

que dispusieron la suspensión de términos y act uaciones administrativas en la Gobernación de Tolima por medio de los cuales se suspendieron las actuaciones administrativas en razón a la emergencia sanitaria decretada a nivel nacional, no se tendrá en cuenta la suspensión de los términos durante los lapsos establecidos enMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HENRY NICOLAS QUIROGA RUBIO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 8 ellos, en razón a que el apoderado judicial del departamento del Tolima en la contestación de la demanda no planteó en su defensa dicho argumento, ni allegó la mencionada documental, contrario a ello, y de acuerdo con la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento se advierte que pese a la suspensión decretada, la administración expidió actuaciones administrativas.

De otro lado, y por interesar para la solución del presente asunto, se advierte que ante la omisión del ente territorial de allegar constancia de envío, certificación de radicación o acuse de recibo de correo electrónico o del aplicativo ON BASE, se tendrá como fecha de remisión del expediente prestacional a la Fiduprevisora, aquella que aparece en la hoja de revisión aportada por el Ministerio de Educación Nacional – Fomag. (…)

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la entidad demandada Departamento del Tolima, incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción

Nacional – Fomag. (…)

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la entidad demandada Departamento del Tolima, incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley, puesto que no notificó ni envió a la Fiduprevisora S.A dentro del término de ley el acto administrativo que reconoció la prestación del accionante, haciendo entonces que se superara el término dado por la ley para ello.

En consecuencia, lo adeudado se liquidará así:

Asignación básica año 2020: $4.244.314 Salario diario 2020: $141.477

Días de mora: 152

Sanción moratoria: $141.477 X 152 = $21.504.504

Por lo anterior se concluye que el departamento del Tolima le adeudaría al accionante por concepto de sanc ión moratoria por el no pago oportuno de las cesantías el equivalente a 152 días de salario, es decir $ 21.504.504

Sin embargo, atendiendo que esta es una jurisdicción rogada y que el juez contencioso no puede falla ultra o extra petita, no se reconocerá dicha suma sino la solicitada por la parte demandante en el libelo demandatorio, es decir, una sanción mora por el termino de 119 días y que arroja la suma de $16.835.779, en razón a que se trata de una sanción y no de un derecho laboral irrenunciable, por lo tanto, el despacho no podría acceder a más de lo pedido por la parte actora.

En virtud de lo antes expuesto y como quiera que luego de analizado el caso concreto se concluyó que la mora que dio lugar a la sanción estuvo en cabeza del

el despacho no podría acceder a más de lo pedido por la parte actora.

En virtud de lo antes expuesto y como quiera que luego de analizado el caso concreto se concluyó que la mora que dio lugar a la sanción estuvo en cabeza del departamento del Tolima y que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio accionado no tuvo injerencia en que los plazos otorgados a las entidades para el pago de las cesantías, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por ellos propuesta.”

LA APELACIÓN5

Oportunamente, el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado

5 Ver anexo N° 040 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HENRY NICOLAS QUIROGA RUBIO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 9 Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 21 de abril de 2023, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:

“Respecto de la sentencia de primera instancia en que se condenó al Departamento del Tolima a pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al señor HENRY NICOLAS QUIROGA RUBIO, se considera que el mencionado fallo resulta lesivo de los derechos patrimoniales de la entidad, como quiera que la

del Tolima a pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al señor HENRY NICOLAS QUIROGA RUBIO, se considera que el mencionado fallo resulta lesivo de los derechos patrimoniales de la entidad, como quiera que la cuantía reconocida supera exageradamente el valor real de la sanción, ya que si bien la solicitud de reconocimiento de la prestación de cesantía parcial fue radicada el 16 de marzo de 2020, y al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018 y las modificaciones previstas por la Ley 1955 de 2019, se tiene que los términos para el reconocimiento de la prestación son (…)

En el caso particular se tiene que, la solicitud fue radicada el 16 de marzo de 2020, por lo que se debe tener en cuenta la suspensión de términos conforme al Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020 por 77 días contados a partir del 17 de marzo de 2020 al 13 de julio de 2020, en atención a la emergencia sanitaria del COVID-19, ya que con el fin de evitar la propagación del virus en las instalaciones de la Gobernación del Tolima, el Gobierno Departamental expidió el Decreto 0291 del 16 de marzo de 2020, por el cual se modificó la jornada laboral, haciéndose necesario la suspensión de los términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas en los que tenga intereses la Administración Departamental y los particulares en relación con la misma, hasta que se superara la emergencia sanitaria o hasta cuando se considerara necesario restablecer la suspensión.

De acuerdo a lo anterior, se profirió el acto administrativo de reconocimiento de la

relación con la misma, hasta que se superara la emergencia sanitaria o hasta cuando se considerara necesario restablecer la suspensión.

De acuerdo a lo anterior, se profirió el acto administrativo de reconocimiento de la prestación - Resolución No. 1964 de 1 de junio de 2020, notificada el 20 de agosto de 2020, remitiéndose a la FIDUPREVISORA S.A. el 4 de agosto de 2020, por lo que teniendo en cuenta que la FIDUPREVISORA S.A. realizó el pago de manera oportuna el 29 de octubre de 2020, esto es en 36 de los 45 días hábiles con lo que cuenta para el pago después de recibido el acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación, se

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