TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00061-01-(30-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00061-01-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NORMA ROCÍO MORA GARCÍA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMUNICIPIO DE IBAGUÉ RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2022-00061-01
INTERNO: 1361/2023
CUESTIÓN PREVIA La Sala deja constancia, que la presente providencia se profiere por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, presidente de la corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y lo de signó como Magistrado encargado del despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 19 de septiembre de 2023, en la que se negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y
por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 19 de septiembre de 2023, en la que se negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por NORMA ROCÍO MORA
GARCÍA contra NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES
La señora NORMA ROCÍO MORA GARCÍA , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS1
1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N°170001934 de 09 de noviembre del 2021 , expedido por el Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Departamento del Tolima, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la pensión a la señora
NORMA ROCÍO MORA GARCÍA.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la s demandadas a reconocer, liquidar y pagar a la accio nante la pensión de jubilación a la que tiene derecho, de acuerdo a los establecido en la Ley 91 de 1969 y las Leyes 33 y 62 de 1985.
que se condene a la s demandadas a reconocer, liquidar y pagar a la accio nante la pensión de jubilación a la que tiene derecho, de acuerdo a los establecido en la Ley 91 de 1969 y las Leyes 33 y 62 de 1985.
1 Folio 9-10 SAMAI Expediente Digital 001_ALDESPACHO_APELACION_EXPEDIENTEUNIFICADO2
Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Norma Rocío Mora García Demandado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio -Fomag Radicación: 73001-33-33-006-2022-00061-01
Interno: 1361-2023
3. Que se c ondene a las demandadas a reconocer y pagar, las sumas que dej ó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento que adquiri ó el estatus pensional, tomando como base de liquidación el 75% del promedio devengado en el último año de servicio.
4. Que se reconozca la compatibilidad en pensión y sueldo que cobija a los docente s con vinculación anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003.
5. Que se condene a las demandadas a que se dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del CPACA.
6. Que se condene en costas a las entidades demandadas.
Como fundamento de las anteriores pretensiones se traen los siguientes:
HECHOS2
1. La señora Norma Rocío Mora García labora como docente en el Servicio Público de Educación del Departamento del Tolima, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentando sus servicios de la siguiente manera:
1. La señora Norma Rocío Mora García labora como docente en el Servicio Público de Educación del Departamento del Tolima, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentando sus servicios de la siguiente manera:
2. La accionante ingresó al servicio Público de Educación desde el 20 de abril de 1993, y que por lo tanto cumplió su estatus pensional el 17 de abril de 2021, que de acuerdo a lo anterior, refiere tener derecho a la pensión de jubilación según lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, con los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicio.
3. Manifiesta que la entidad demandada le niega la pensión bajo lo establecido en la Ley 100 de 1993, argumentando que, teniendo en cuenta la fecha de vinculación se debe liquidar con base al régimen de pensión de la Ley 812 de 2003.
4. Según la demandante, la entidad accionada omitió incluir en el cálculo de la pensión los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicio con el Municipio de Mariquita desde el 20 de abril de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1996 y con el Departamento del Tolima desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 24 de diciembre de
2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:
De orden constitucional: los artículos 1,2,3,4,6,13,25,29,53 y 58 de la Constitución
Política.
2 Folio 10-11 SAMAI Expediente Digital 001_ALDESPACHO_APELACION_EXPEDIENTEUNIFICADO
Política.
2 Folio 10-11 SAMAI Expediente Digital 001_ALDESPACHO_APELACION_EXPEDIENTEUNIFICADO
3 Folio 11 SAMAI Expediente Digital 001_ALDESPACHO_APELACION_EXPEDIENTEUNIFICADO3
Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Norma Rocío Mora García Demandado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio -Fomag Radicación: 73001-33-33-006-2022-00061-01
Interno: 1361-2023
De orden legal: las leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 33 y 62 de 1985, Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 279 de la Ley 100 de 1993; los Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979.
Sostiene que los docentes que se vinculen por primera vez a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tendr án derechos al régimen pensional de prima media establecido en la leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por disposición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 . Por lo cual la vinculación por primera vez es la que determina el régimen pensional de los docentes, si la misma fue con anterioridad al 27 de junio de 2003, se le aplica la normatividad anterior, que es la Ley 91 de 1989 artículo 15. Aduce que, es claro que la accionante estuvo vinculada y esc alafonando antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual se hace acreedora al
Aduce que, es claro que la accionante estuvo vinculada y esc alafonando antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual se hace acreedora al régimen prestacional anterior a la promulgación de dicha Ley, teniendo derecho a los beneficios pensionales que le permiten recuperar la compatibilidad entre pensión y sueldo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE IBAGUÉ4
Mediante apoderada judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, considerando que carecen de fundamento legal y fáctico, dado que , el acto administrativo demandado no fue expedido por el ente Municipio de Ibagué, si no como lo manifiesta la demandante el mismo fue expedido por la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima, por lo cual la demanda deb ía ser interpuesta contra el Departamento del Tolima quien se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Refiere que, con la entrada e n vigencia de la Ley 812 de 2013 el junio 27 de 2003, los docentes que se vinculen se les aplicará el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, como le correspondería a la accionante vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del 21 de abril de 2010, por lo cual deberá cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Propuso como excepciones inexistencia del acto administrativo objeto de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Propuso como excepciones inexistencia del acto administrativo objeto de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.
LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO5.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones propuestas, considerando que a la accionante no le procede el trámite del reconocimiento de pensión teniendo en cuenta que su vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se dio con posterioridad del año 2003.
Argumenta que, la demandante no cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, por lo cual, el acto demandado no está viciado y goza del principio de legalidad de los actos administrativos establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. Reitera que, de acuerdo al artículo 81 de la 812 de 2003 solamente los docentes que se vinculen a partir del 26 de junio de 2003, fecha de entrada de vigencia de la Ley, tendrán derecho al régimen pensional de prima media establecido por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y como se evidencia en el presente caso, donde la accionante se vinculó
4 Folio 120-125 SAMAI Expediente Digital 001_ALDESPACHO_APELACION_EXPEDIENTEUNIFICADO
5 Folio 175-184 SAMAI Expediente Digital 001_ALDESPACHO_APELACION_EXPEDIENTEUNIFICADO4
Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Norma Rocío Mora García
5 Folio 175-184 SAMAI Expediente Digital 001_ALDESPACHO_APELACION_EXPEDIENTEUNIFICADO4
Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Norma Rocío Mora García Demandado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio -Fomag Radicación: 73001-33-33-006-2022-00061-01
Interno: 1361-2023
posterior al 27 de junio de 2003 por lo cual la decisión de negar la pensión por le Ley 33 de 1985 es acorde a derecho.
SENTENCIA RECURRIDA6
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 negó las preten siones de la demanda, declar ó probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Ibagué y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 4% de lo pedido.
Concluyó que le asistía razón a la parte demandante al señalar que estuvo vinculada con la administración docente con anterioridad al 27 de junio de 2003, teniendo en cuenta las vinculaciones que haya tenido la actora a través de contratos de p restación de servicio, aunque no se haya realizado las cotizaciones respectivas, por lo cual se debe tener en cuenta la relación generada en virtud del primer nombramiento realizado con el Departamento del Tolima y la accionante, mediante Decreto 349 del 5 de marzo de 1992, siendo así aplicable la Ley 33 de 1985 que regula la pensión de empleados públicos.
tener en cuenta la relación generada en virtud del primer nombramiento realizado con el Departamento del Tolima y la accionante, mediante Decreto 349 del 5 de marzo de 1992, siendo así aplicable la Ley 33 de 1985 que regula la pensión de empleados públicos. Expuso que, la señora Olga Rocío Mora tiene 55 años de edad desde el año 2021 por lo que cumple el requisito de edad exigido por la Ley 33 de 1985, en cuan to al tiempo de servicio; evidenció el A Quo que la accionante probó haber acumulado 12 años y 8 de servicio incumpliéndose con el requ isito de 20 años de servicio ex igidos, por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, declaró probada la excepción de falta de le gitimación en causa por pasiva propuesta por el Municipio de Ibagué, negó l as demás suplicas de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante de acuerdo al artículo 365 numeral 1 del CPACA, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 4% de lo pedido de conformidad con el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
IMPUGNACIÓN7
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, exponiendo su inconformidad en relación con las costas procesales, solicitando se revoque el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Adminitrativo del Circuito de Ibagué el 19 de septiembre de 2023. Manifestó, que no se le debió condenar en costas debido a que la decisión no fue
Juzgado Sexto Adminitrativo del Circuito de Ibagué el 19 de septiembre de 2023. Manifestó, que no se le debió condenar en costas debido a que la decisión no fue totalmente desfavorable, aduciendo que la jurisprudencia ha establecido que en los casos donde la sentencia no es completamente adversa a la parte demandante , las costas no deben ser impuest as, como sucede en el presente caso, en el cual se reconoció cierto tiempo de servicio, aunque no lo suficiente para el reconocimiento de pensión. Adujo que, el numeral 8 del artículo 365 del CPACA establece que solo habrá lugar a la condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, por lo que en ausencia de su comprobación , no resultan p rocedentes. Así mismo el Consejo de Estado ha señalado que la condena en costas no es objetiva, y es deber del juez atender el principio de buena fe que goza la parte demandante respecto a sus actuaciones procesales. De acuerdo a lo anterior, Infiere que, en el expediente el despacho no presentó pruebas o fundamento alguno que desvirtúe la presunción de buena fe, razón por la cual no existe un nexo de causalidad entre la condena impuesta y las actuaciones de la accionante.
6 Folio 337-353 SAMAI Expediente Digital 001_ALDESPACHO_APELACION_EXPEDIENTEUNIFICADO
7 Folio 379-381 SAMAI Expediente Digital 001_ALDESPACHO_APELACION_EXPEDIENTEUNIFICADO5
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Demandante: Norma Rocío Mora García
Demandado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio -Fomag
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Demandante: Norma Rocío Mora García Demandado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio -Fomag Radicación: 73001-33-33-006-2022-00061-01
Interno: 1361-2023
Acotó que, las agencias en derecho corresponde a los gastos por no ción de apoderamiento, el cual , el juez reconoce a favor de la parte vencedora atendiendo los criterios de los numerales 3 y 4 del artículo 366 CGP, y no necesariamente debe corresponder al mismo monto de los honorarios pagados a los abogados. Advirtió que, la condena en costas que se hizo en la sentencia apelada, debe ser debidamente su stentada y probada por parte de la accionada, la cual no lo hizo, incumpliendo el requisito exigido por la jurisprudencia.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 19 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué.
Igualmente, se advierte que en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para
concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, la providencia de 19 de febrero de 2024 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 19 de septiembre de 2023, mediante la cual se condenó en costas a la parte demandante.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer, si resulta procedente o no la condena en costas procesales efectuada en la sentencia d e primera instancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., como lo argumentó el apelante en su recurso de apelación.
TESIS DE LA SALA
La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar , que la imposición de la condena en costas se fija teniendo en cuenta un criterio objetivo valorativo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en el artículo 365 del CGP; por lo que, atendiendo a la disposición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 365 del
costas se fija teniendo en cuenta un criterio objetivo valorativo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en el artículo 365 del CGP; por lo que, atendiendo a la disposición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, por lo cual deberá confirmarse la sentencia impugnada que impuso condena en costas a la parte demandante y en favor de la parte demanda da, teniendo en cuenta a demás que la actuación judicial de la parte vencedora es evidente a lo largo de las diligencias.
FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA
CONDENA EN COSTAS6
Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Norma Rocío Mora García Demandado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio -Fomag Radicación: 73001-33-33-006-2022-00061-01
Interno: 1361-2023
Las costas son la carga económica que debe afrontar la parte quien obtuvo una decisión desfavorable al no habérsele hallado la razón de su dicho y comprende, además de las expensas erogadas, las agencias en derecho definidas estas, como el pago o parte de los honorarios del abogado que la parte gananciosa efectuó y que le deben ser reintegrados, pues se asume que debe salir indemne del proceso8.
A su turno, las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la demanda, y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los
proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la demanda, y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados.9
Ahora bien, de conformidad con las previsiones del artícul o 365 del C.G. del P, en lo pertinente establece:
“ARTÍCULO 365. Condena en costas . En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. (...)
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (...)
2. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (...)”
Por ende, si una vez finalizado el proceso debe adelantarse otra actuación, así esté prevista como parte del mismo, en orden al cumplimiento de la sentencia, si existe controversia se pueden generar nuevos gastos y expensas que, en caso de que ya se haya efectuado la liquidación de costas, ameritarán una adicional correspondiente a esos pagos subsiguientes.
En efecto, el artículo 366 del Código General del Proceso, en su primera parte dispone que la liquidación de las costas en los componentes de agencias en derecho y expensas se realiza de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.
se realiza de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. Así lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, que reza:
“ARTÍCULO 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla. (Negrillas de la Sala). (...) La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (...)”
Por su parte, el Acuerdo PSAA 16 -10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 2° dispuso lo siguiente:
8 Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Editores Dupré, No-vena Edición, Bogotá, 2007. Pag. 1022”, reiterada por SP440-2018. Radicación N° 49493, López Blanco, H. (2019). Código General del Proceso - Parte General. Bogotá D.C - Colombia: Dupre Editores 9 Ibidem.7
reiterada por SP440-2018. Radicación N° 49493, López Blanco, H. (2019). Código General del Proceso - Parte General. Bogotá D.C - Colombia: Dupre Editores 9 Ibidem.7
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Demandante: Norma Rocío Mora García Demandado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio -Fomag Radicación: 73001-33-33-006-2022-00061-01
Interno: 1361-2023
“(...) El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión real izada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que ameriten valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desc onocer los referidos límites (...)”
De otro lado, el artículo 5 numeral 1° ibidem para los asuntos contencioso administrativo fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes:
“(...) en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (...) En primera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido. (...) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.”
10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido. (...) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.”
Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar, que antes de la providencia del 7 de abril de 2016, con radicado 13001 -23-33-0002013-00022-01, la Sección SegundaSubsección "A" del Consejo de Estado, a raíz de la expedición del CPACA en ma teria de condena en costas, sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba que la condena fuera manera automática u objetiva, frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que evaluara las circunstancias para imponerla o no.
No obstante, a partir de la providencia citada, se varió la anterior posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debía evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debería valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el C.G. del P., con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
CASO CONCRETO
fe), en cambio sí, se debería valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el C.G. del P., con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
CASO CONCRETO
Según el artículo 328 del C.G. del P., se debe precisar que los fundamentos de la impugnación se contraen exclusivamente a la condena en costas y agencias en derecho que el juez de instancia impuso a favor de la parte demandada y en contra de la demandante, al negar las pretensiones incoadas.
Con respecto a la condena en costas procesales, indicó el A Quo, que el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y como quiera que la parte demandante a juicio resultó vencida, corresponde condenarla al pago de costas procesales, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 4% de lo pedido.
Contra la decisión judicial antes referida, el apoderado judicial de parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la condena en costas impuesta, argumentando que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, igualmente, resaltó que, es deber del juez atender al principio de buena fe que goza la parte demandante respecto a sus actuaciones procesales.
En tal sentido aseguró que la Juez no debía incurrir en la condena en costas, debido a
atender al principio de buena fe que goza la parte demandante respecto a sus actuaciones procesales.
En tal sentido aseguró que la Juez no debía incurrir en la condena en costas, debido a que la decisión no fue totalmente desfavorable, a sabiendas que en el presente caso se8
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Demandante: Norma Rocío Mora García Demandado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio -Fomag Radicación: 73001-33-33-006-2022-00061-01
Interno: 1361-2023
reconoció cierto tiempo de servicio, y por lo tanto, no resulta procedente la impo sición de condena en costas en el sub examine.
Visto lo anterior, debe indicar la Sala , que atendiendo a lo señalado en e l artículo 188 del CPACA, la única excepción para omitir la condena en costas es en aquellos procesos en los que se ventile un interés público y como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de tal condena. Así mismo, debe precisarse que, ate ndiendo al criterio objetivo de la imposición de costas, es claro que la norma faculta al juez para condenar en costas, en caso de que se nieguen las pretensiones de la demanda, de manera que, tal decisión resulta ser facultativa, siempre que fundamente la misma y teniendo en cuenta los valores máximos estipulados por el Consejo Superior de la Judicatura para su imposición.
En efecto, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le
su imposición.
En efecto, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 4 ibídem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
En ese contexto deberá acreditar la parte vencedora la realización de gestiones dentro del trámite procesal, tal como lo demostró la entidad demandada con la contestación de la demanda, alegatos de conclusión y demás actuaciones inherentes al proceso, lo que lleva a considerar que la parte demandada incurrió en gastos dentro del juicio.
En relación a la cuantificación de la condena en costas , para esta Corporación resulta procedente teniendo en cuenta el numeral 4 del artículo 366 del CGP, el cual señala que se debera remitir a la norma especial que regula las tarifas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura, acudiendo al Acuerdo No PSAA16 -10556 de 2016 artículos 3 y 5, atendiendo los límites que se fija
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