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TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00087-01-(04-07-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00087-01-(04-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO

Ibagué, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2.024)

Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: 73001-33-33-006-2022-00087-01

Numero Interno: 1544-2023

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de sentencia proferida el 13 de octubre de dos mil veintitrés (2.023) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas

“(…) PRIMERA. Declarar que LA ALACALDIA MUNICIPAL DE IBAGUE – SECRETARIA DE MOVILIDAD, es administrativamente, patrimonialmente y solidariamente responsable por la No renovación de la licencia de conducción de la señora MARIA

ELEDID CASTAÑO BURITICA.

SEGUNDA: Que LA ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUE – SECRETARIA DE MOVILIDAD es responsable de los perjuicios que se mencionan a continuación y en

ELEDID CASTAÑO BURITICA.

SEGUNDA: Que LA ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUE – SECRETARIA DE MOVILIDAD es responsable de los perjuicios que se mencionan a continuación y en

la cuantía que se determina:

2) PERJUICIOS MATERIALES

2.1. DAÑO EMERGENTE

La suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($66.000.000.oo), gastos que ha tenido que incurrir mi mandante respecto al pago que ha venido realizando frente al contrato de prestación de servicios de conducción celebrado el 10 de junio del año 2019.

Estos deberán se r pagados a favor de la señora MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de demanda hasta la fecha de la sentencia y/o acuerdo conciliatorio la suma estimatoria entre los (6,6) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

2.2. LUCRO CESANTE

Se pagarán a favor de la señora MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA, la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($9.085.260) Determinable de acuerdo con las bases y la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo en que mi cliente ha dejado de percibir y los gastos que ha tenido que incurrir a no tener su licencia de conducción.Rad. 00087-2022-01Interno: 1544-2023)

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Estos deberán ser cancelados a favor de la señ ora MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de demanda hasta la fecha de la sentencia y/o acuerdo conciliatorio la suma est imatoria entre los (10) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

3. PERJUICIOS MORALES

2.1. Estos perjuicios los presume la jurisprudencia, para todas aquellas personas que demuestren la calidad de lesionados. Es el dolor moral percibido, a consecuencia de las molestias sufridas y de sus secuelas, y se pagarán a los actores el equivalent e a ciento cincuenta y cinco puntos diecinueve (155.19) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por el daño causado a mi cliente tanto físico como psicológico al no poder obtener su licencia de conducción renovada.

TERCERA: Que se ordene dar cumplim iento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011.

(...)”

2.- Fundamentos fácticos

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:

  • La señora María Eledid Castaño solicitó ante la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE Y DE LA MOVILIDAD DE IBAGUE la renovación de la licencia de conducción, obteniendo como respuesta por parte de estos, que no se encuentra registrada en el RUNT.

Y TRANSPORTE Y DE LA MOVILIDAD DE IBAGUE la renovación de la licencia de conducción, obteniendo como respuesta por parte de estos, que no se encuentra registrada en el RUNT.

  • A mediados del año 2019, la accionante presentó derecho de petición, ante la entidad solicitando que se realizara el registro al sistema RUNT de su licencia de conducción.
  • Para el mes de octubre del año 2019, la entidad demandada da respuesta al derecho de petición informando que la licencia de conducción se encontraba registrada en la base de datos por lo que procedería a emitir el correspondiente certificado, el cual enviaría al MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que la licencia de conducción fuera nuevamente activada.
  • El día 17 de febrero de 2020, la señora Castaño presentó derecho de petición ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE, solicitando el ingreso de los datos al sistema RUNT, allegando la certificación entregada por la SECRETARIA DE

MOVILIDAD DE IBAGUE.

  • El ministerio de transporte en respuesta al derecho de petición le informa que el número de licencia ya se encuentra cargado a la red de datos desde el 30 de noviembre de 2010, agregando que existen dos licencias de conducción con el mismo número a dos personas diferentes.
  • Por su parte la Secretaría de Movilidad del Tolima, informa que la licencia No. 001600 se encuentra asociada a la cédula de ciudadanía No 38.140.197 de la señora LUZ ANGELA RODRIGUEZ DIAZ, por lo que se hace improcedente continuar con la vigencia de migración de la licencia de conducción No. 001600.

señora LUZ ANGELA RODRIGUEZ DIAZ, por lo que se hace improcedente continuar con la vigencia de migración de la licencia de conducción No. 001600.

  • El 21 de septiembre de 2020, la señora Eledid nuevamente elevó derecho de petición a la Secretaría de Movilidad para que esta diera una pronta soluciónRad. 00087-2022-01Interno: 1544-2023)

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frente a la situación que la viene afectando, sin que se haya obtenido una respuesta satisfactoria, frente al requerimiento y/o petición instaurada.

3.- Contestación de la demanda

  • Municipio de Ibagué

Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas.

Manifestó que la Secretaría de Movilidad en ningún momento se está negando a adelantar el trámite de duplicado de la licencia de condu cción de la señora MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA, pero para realizar la migración solicitada por la accionante se hace necesario la autorización por parte del Ministerio de Transporte, situación que no sucedió en el presente caso, lo cual imposibilita la r ealización de cualquier acción por parte de esta Secretaría de Movilidad de la ciudad de Ibagué.

Precisó que mediante oficio No. 2420-57150 de fecha 14 de diciembre de 2020, se le informó a la señora MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA el procedimiento que

Precisó que mediante oficio No. 2420-57150 de fecha 14 de diciembre de 2020, se le informó a la señora MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA el procedimiento que debería adelantar para la expedición de una nueva licencia de conducción y los requisitos a cumplir, lo cual, a la fecha de contestación de esta demand a no ha realizado.

Respecto a los daños a los que hace referencia la parte demandante, indicó que dentro del plenario de la demanda no se encuentra prueba alguna que pudiere evidenciar que los mismos fueron causados, verbi gratia, no se aporta tan siquiera, el contrato de prestación de servicios presuntamente suscrito con el conductor de la señora MARIA

ELEDID CASTAÑO BURITICA.

De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO DAÑOSO Y EL DAÑO ANTIJURIDICO”, “FALTA DE

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

4.- La sentencia apelada

El 13 de octubre de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, dispuso:

“(…)

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y DE LA MOVILIDAD a pagar por concepto de perjuicios morales la

siguiente suma:

Demandante Suma a reconocer María Eledid Castaño Buriticá C.C 65.714.070

TRANSPORTE Y DE LA MOVILIDAD a pagar por concepto de perjuicios morales la siguiente suma:

Demandante Suma a reconocer María Eledid Castaño Buriticá C.C 65.714.070

20 S.M.L.M.V

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte accionada – Municipio de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el 4% de lo reconocido a la demandante.

(…)” Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que, se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad, pues la afectación de la demandante se concretó en la conducta de los funcionarios de la Secretaría de la Movilidad, queRad. 00087-2022-01Interno: 1544-2023)

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expidieron una licencia en el año 1998 con el mismo número de la expedida en 1996 y que al realizar el procedimiento de migración de las licencias de conducción en el RUNT, no sólo no realizaron oportunamente la migración de la licenc ia de la actora sino que además registraron la de la otra persona, actuación que es contraria al ordenamiento legal tornándose entonces negligente y deficiente.

Agregó que, por causa de la situación anómala acaecida, resulta imposible que se lleve a cabo la renovación de la licencia de conducción de María Castaño, por cuanto el

ordenamiento legal tornándose entonces negligente y deficiente.

Agregó que, por causa de la situación anómala acaecida, resulta imposible que se lleve a cabo la renovación de la licencia de conducción de María Castaño, por cuanto el número de identificación previamente asignado ya se encuentra registrado en el RUNT a otra usuaria, por lo que le corresponde a la accionante tramitar una nueva licencia, lo cual, si bien obedece a factores externos a ella, no implica que pueda obviarse este trámite.

5.- El recurso de apelación

5.1 Parte demandada

Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demanda da, manifestó su inconformidad frente a la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando su revocatoria.

Argumentó que, no se avizora el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, como lo advirtió e l despacho, pues no están dados los elementos de convicción ni la debida ponderación, toda vez que, la prueba recaudada permite verificar que en el presente asunto no se acreditó el daño intenso que sufrió la demandante, ni el dolor y congoja aducidas, que llegaran a afectar su calidad de vida, presuntamente alteradas con la actuación de la administración. Además, su actividad personal y profesional continuó sin mayores inconvenientes, por lo que, en tales condiciones probatorias no es pertinente la condena por este perjuicio.

Aseveró que no existe para el Municipio de Ibagué una relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño reconocido por la a quo, toda vez que los perjuicios que se pretenden endosar al ente territorial, no se encuentran ligados por

Aseveró que no existe para el Municipio de Ibagué una relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño reconocido por la a quo, toda vez que los perjuicios que se pretenden endosar al ente territorial, no se encuentran ligados por relación causa-efecto ya que no fueron producidos directamente por éste, máxime cuando dicha entidad agotó los medios posibles para dar solución a lo deprecado.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 31 de enero de 2.024 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandada y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 8 de marzo próximo pasado, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación , ni hubieran presentado sus alegatos de conclusión.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1Sobre la competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2.023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2.- Objeto del Recurso de Apelación

La parte recurrente –Municipio de Ibagué-, manifestó que no se encuentra demostrada su responsabilidad dentro de los hechos objeto de la demanda y que los perjuicios,

2.- Objeto del Recurso de Apelación

La parte recurrente –Municipio de Ibagué-, manifestó que no se encuentra demostrada su responsabilidad dentro de los hechos objeto de la demanda y que los perjuicios, tampoco están probados, por lo cual se debe revocar la sentencia objeto del recurso de apelación y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.Rad. 00087-2022-01Interno: 1544-2023)

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3. Tesis que resuelven el caso.

3.1. Tesis de la Parte Demandante

Sostuvo que el Municipio de Ibagué debe ser declarad o administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a la señora MARIA ELEDID CASTAÑO BURITICA , por la no renovación de su licencia de conducción, debido al trámite inadecuado dado por la entidad demandada.

3.2. Tesis de la Parte Demandada

3.2.1. Municipio de Ibagué

Adujo que las pretensiones del extremo accionante no tienen vocación de prosperidad, por cuanto para efectuar la migración de la licencia de conducción se requería la autorización del Ministerio de Transporte, quien informó que ello no era posible porque dicho número ya se encontraba asignado a otra persona, por lo cual la única solución es que la accionante solicite una nueva licencia.

3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia

La decisión de primera instancia se encaminó a atender favorablemente y de manera

es que la accionante solicite una nueva licencia.

3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia

La decisión de primera instancia se encaminó a atender favorablemente y de manera parcial las pretensiones de la demanda, aseverando que existió una falla del servicio por parte del Municipio de Ibagué, por la ausencia de un control adecuado para los trámites de inscripción y renovación de las licencias de conducción, lo cual conllevó a que se expidiera una licencia de cond ucción con el número 0001600 a la señora Luz Ángela Rodríguez Díaz, pese a que previamente existía registro de ese número de licencia a la accionante, lo que impidió que pudiera renovar la licencia y por ende ejercer libremente la conducción, reconociéndose los perjuicios morales y negándose los demás por no estar debidamente demostrados.

4. Tesis del Tribunal

La Sala considera que efectivamente en el asunto bajo estudio, se configuraron los presupuestos procesales y probatorios que permiten establecer que existió una falla de servicio por parte del Municipio de Ibagué, al inscribir la licencia de conducción asignada a la demandante a otra persona, lo cual le impidió efectuar la renovación de su licencia , negligenci a que se prolongó en el tiempo a pesar de las múltiples peticiones de la demandante, causando un daño antijurídico a la actora que no estaba en el deber de soportar.

4.1 Desarrollo de la tesis del Tribunal

4.1.1 Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

Con anterioridad a entrar a regir la Constitución de 1991, la jurisprudencia del Consejo

4.1 Desarrollo de la tesis del Tribunal

4.1.1 Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

Con anterioridad a entrar a regir la Constitución de 1991, la jurisprudencia del Consejo de Estado había establecido diversos regímenes de responsabilidad extracontractual del Estado, tales com o la falla en el servicio, el régimen de riesgo, el daño especial, entre otros.

Posteriormente, con la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes; de tal artículo, son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico, y ii) la imputac ión del mismo a la administración; en efecto indica la norma: "Art90. El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".Rad. 00087-2022-01Interno: 1544-2023)

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En Sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional señaló el sentido y el alcance de la norma antes referida, en los términos que siguen:

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En Sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional señaló el sentido y el alcance de la norma antes referida, en los términos que siguen:

"(...) El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado respondersino que no establece distinciones según los ámbitos de a ctuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. (...).

"La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los partic ulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial

la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente, no basta que el daño sea antijurídico, sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública (...)". (Destacado por la Sala).

Por su parte el Honorable Consejo de Estado 2 ha sostenido sobre el artículo 90 "(...) es el tronco en que se encuentra fundamentada la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual'.

Lo anterior , en palabras de la Corte Con stitucional, no significa que los títulos y regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado sean idénticos en todos los campos y en todas las situaciones, puesto que en la actual práctica jurisprudencial siguen existiendo regímenes diferenciados. Así e n determinados casos se exige la prueba de la culpa de la autoridad, en otros ésta se presume, mientras que en algunos eventos de ruptura de la igualdad ante las cargas públicas la responsabilidad sea objetiva.

4.2 El daño

En el sub-lite, el daño invocado se concreta en que la señora María Eledid Castaño Buriticá, no pudo renovar su licencia de conducción, teniendo en cuenta que el número de identificación previamente asignado se encuentra registrado en el RUNT a otra persona.

De acuerdo con los elementos de prueba obrantes en el plenario, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

de identificación previamente asignado se encuentra registrado en el RUNT a otra persona.

De acuerdo con los elementos de prueba obrantes en el plenario, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

  • Lo primero que encuentra la Sala, es que efectivamente en agosto de 1996 fue expedida la licencia de conducción categoría 04, con el número 0001600 , a nombre de la señora María Eledid Castaño Buriticá, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 65.714.070.
  • De igual forma se encuentra probado que el 14 de diciembre de 1998 se expidió la licencia de conducción de categoría C1, con el número 0001600 a nombre a la señora Luz Ángela Rodríguez Díaz, identificada con cédula de ciudadanía

No. 38.140.197.1

  • De igual manera se avizora que, el 2 de agosto de 2019, la señora María Eledid Castaño Buriticá, radicó ante el Ministerio de Transporte solicitud de inscripción

1 Indice 00007, págs. 51-52 del expediente electrónico en SAMAI.Rad. 00087-2022-01Interno: 1544-2023)

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en el RUNT; y el 20 de agosto de 2019, radicó ante la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, solicitud de migración de la licencia de conducción.2

  • Asimismo, se tiene que el Director de Trámites y Servicios del Municipio de Ibagué, el 18 de octubre de 2019, le informó que, según la plataforma interna

conducción.2

  • Asimismo, se tiene que el Director de Trámites y Servicios del Municipio de Ibagué, el 18 de octubre de 2019, le informó que, según la plataforma interna de la Secretaría de Movilidad de Ibagué, la licencia se encontraba registrada en la base de datos, y, procedió a entregar certificado expedido por el secretario de Movilidad, en el cual aparece la licencia de conducción No. 001600, a nombre de la señora María Eledid.3
  • Igualmente se allegó el oficio No. 2020 – 020979 procedente de la Secretaría de Movilidad – Dirección de Trámites y Servicios del 4 de junio de 202 0, en el que indica que no era procedente migrar la licencia de tránsito por cuanto de acuerdo con la información registrada en el sistema tecnológico de expedición de licencias “Visual Fox Pro”, dicho documento se encontraba asociado a la cédula de ciudadanía No. 38.140.197, que corresponde a la señora Luz Angela

Rodríguez Díaz.4

  • Dicha situación persistió en el tiempo, por lo que el 21 de septiembre de 2020, la señora María Eledid, nuevamente dirigió petición ante la Secretar ía de Movilidad de Ibagué, solicitando información sobre la activación y/o registro de la licencia de conducción No. 0001600.5
  • El 14 de diciembre de 2020, la Secretaría de Movilidad, dio respuesta al derecho de petición, insistiendo en la improcedencia del trámite de migración de la licencia de conducción No. 001600, en virtud a que aparece un registro migrado con fecha 30 de novi embre de 2010 y titularidad de otro usuario, por

derecho de petición, insistiendo en la improcedencia del trámite de migración de la licencia de conducción No. 001600, en virtud a que aparece un registro migrado con fecha 30 de novi embre de 2010 y titularidad de otro usuario, por lo que la invitó a realizar el trámite de expedición de licencias.6

Lo anterior, permite colegir a la Sala, sin lugar a dudas, que la entidad demandada desconoció sus funciones, por la omisión en el cumplimiento cabal de la obligación de migrar al RUNT la información de las licencias de conducción que hubiesen sido expedidas antes del 3 de noviembre de 2009, aunado a ello, registraron con el número de licencia de la ac cionante a otra persona, lo que advierte un manejo negligente e irresponsable de la información por parte de la demandada.

4.3 La imputación

En el asunto bajo estudio, la parte demandante indicó que el Municipio de Ibagué debía responder por los daños que se le ocasionaron dado que la negligencia en el manejo de la información de su licencia de conducción permitió registrar a otra persona con el número de licencia asignado en el año 1996, situación está que le impidió renovar su licencia de conducción.

La primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, porque encontró probado los elementos de la responsabilidad, pues la afectación de la demandante se concretó en la conducta de los funcionari os de la Secretaría de la Movilidad que expidieron una licencia en el año 1998 con el mismo número de la expedida en 1996 y que al realizar el procedimiento de migración de las licencias de conducción en el RUNT, no sólo no realizaron oportunamente la migr ación de la licencia de la actora

expidieron una licencia en el año 1998 con el mismo número de la expedida en 1996 y que al realizar el procedimiento de migración de las licencias de conducción en el RUNT, no sólo no realizaron oportunamente la migr ación de la licencia de la actora sino que además registraron la de la otra persona, actuación que es contraria al ordenamiento legal, tornándose entonces negligente y deficiente.

La entidad apelante, en su recurso, manifestó que los perjuicios que se pre tenden endosar al ente territorial, no se encuentran ligados por relación causa-efecto ya que no fueron producidos directamente por éste, máxime cuando dicha entidad agotó los medios posibles para dar solución a lo deprecado.

2 Indice 00007, pág. 26,27 del expediente electrónico en el aplicativo web SAMAI 3 Indice 00007, págs. 28-31, del expediente electrónico en el aplicativo web SAMAI 4 Indice 00007, págs. 44-45, del expediente electrónico en el aplicativo web SAMAI 5 Indice 00007, págs. 32-43, 61-67, del expediente electrónico en el aplicativo web SAMAI 6 Indice 00007, págs. 68-70, del expediente electrónico en el aplicativo web SAMAIRad. 00087-2022-01Interno: 1544-2023)

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En efecto se tiene que la migración de las licencias de conducción históricas fue un procedimiento que consistió en trasladar la información almacenada en los archivos antiguos de los organismos de tránsito al Registro Único Nacional de Tránsito RUNT ,

En efecto se tiene que la migración de las licencias de conducción históricas fue un procedimiento que consistió en trasladar la información almacenada en los archivos antiguos de los organismos de tránsito al Registro Único Nacional de Tránsito RUNT , dejar su archivo original para incluirse en una nueva base de datos.

De conformidad con los artículos 8 de la Ley 769 de 2002 y 10 de Ley 1005 de 2006, es obligación de los Organismos de Tránsito reportar al Registro Nacional de Transito RUNT la información correspondiente a las Licencias de Conducción que se tramiten en sus dependencias. Implementado el Registro Nacional de Conductores, el artículo 210 del Decreto Ley 19 de 2012 concedió un plazo de (6) meses contados a partir de su expedición para migrar la información al RUNT.

Para culminar la migración, el sistema RUNT estuvo disponible desde el año 2009 hasta el año 2013. Sin embargo, viendo que muchas personas aún no contaban con el registro de su licencia de conducción por las omisiones de los organismos de tránsito, el Ministerio de Transporte a través de la circular No. 20144200224511 del 27 de junio de 2014, implementó un procedimiento especial para continuar cargando la información a través del correo electrónico migracionlicencias2014@mintransporte.gov.co.

Así las cosas, es claro para la Sala que la obligación de efectuar la migración de la licencia de conducción de María Eledid Castaño Buriticá jurídicamente le correspondía a la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, quien no sólo no realizó dicha migración, sino que con anterioridad e indebidamente, asignó el número

a la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, quien no sólo no realizó dicha migración, sino que con anterioridad e indebidamente, asignó el número de licencia de la actora a otra ciudadana, lo cual le imposibilitó la de manera permanente la renovación de su licencia de conducción.

5. del resarcimiento del daño y tasación de perjuicios

Atendiendo, el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, el estudio de la Sala respecto de los perjuicios se centrará en determinar si la condena impuesta es proporcional al daño probado, sin que sea posible extenderse a otros perjuicios, o si por el contrario se encuentra determinado un mayor grado de aflicción.

5.1 Perjuicios inmaterialesmorales

En efecto para la Sala atendiendo lo pretendido en el ítem26, enfatiza que, respecto de la tasación de los perjuicios morales, con el criterio que ha sido adoptado desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso acumulado No. 13.232-15.64627, su estimación debe hacerse en salarios mínimos legales mensuales vigentes, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos28, la cual está regida por los siguientes parámetros:

“(…) a) La indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues "(...) la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de

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