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TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00158-01-(13-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00158-01-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01

Nro. Interno: 00515/2019

Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, trece (13) de diciembre dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01

Interno: 0001/2024

Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECTema: Muerte por electrocución - Daño causado por actividad peligrosa – Beneficiario de obra pública – Concurrencia de causas en la causación del daño.

La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de Noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda La señora Zhommer Julieth Usme Pérez , quien actúa en nombre propio y en representación de Edwin Alejandro Charry Usme; los señores Jorge Enrique Charry Morales, Leider Johan Charry Ortiz , Jael Riobo Rubio y Floralba Ortiz Riobo , por

La demanda La señora Zhommer Julieth Usme Pérez , quien actúa en nombre propio y en representación de Edwin Alejandro Charry Usme; los señores Jorge Enrique Charry Morales, Leider Johan Charry Ortiz , Jael Riobo Rubio y Floralba Ortiz Riobo , por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A., promovieron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de obtener las siguientes,

Pretensiones:

1. Declarar a l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECadministrativamente responsable por la muerte del señor Edwin Albeiro Charry

Ortiz.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada

al pago de los siguientes conceptos y montos:

a. Perjuicios morales: Para la señora Zhommer Julieth Usme Perez (compañera), Edwin Alejandro Charry Usme (hijo); Floralba Ortiz Riobo y Jorge Enrique Charry Morales (padres) la sumaSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01

Nro. Interno: 00515/2019

Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

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de 100 s.m.l.m.v . para cada uno; para Leider Johan Charry Ortiz (hermano) y Jael Riobo Rubio (Abuela Materna) la suma de 50 s.m.l.m.v. para cada uno.

b. Perjuicios materiales:

Riobo Rubio (Abuela Materna) la suma de 50 s.m.l.m.v. para cada uno.

b. Perjuicios materiales: - Lucro cesante: Lucro cesante consolidado desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la presentación de la demanda (cifras que varían mes a mes):

Zhommer Julieth Usme Pérez: $12128.886,72 pesos

Edwin Alejandro Charry Usme: $12128.886,72 pesos

Lucro cesante futuro desde i. la fecha de presentación de la demanda hasta que el hijo beneficiario llegue a los 25 años de edad, y luego desde ii. este referente o corte hasta la fecha en que se llega a la expectativa de vida de menor magnitud entre la del cónyuge supérstite y la del fallecido (cifras que varían mes a mes), teniendo en cuenta el acrecimiento al llegar a dicha edad que se produce en favor de la compañera permanente del fallecido:

Zhommer Julieth Usme Pérez: $229096.624,77 pesos

Edwin Alejandro Charry Usme: $56386.795,01 pesos

3. Condenar al INPEC a pagar intereses moratorios sobre las condenas impuestas de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195, numeral 4 del C. de P.A. y de lo C.A.

4. Condenar en costas a la parte demandada.

Como fundamento de las pretensiones , la parte demandante expuso los siguientes

Hechos relevantes:

1. Por oficio oficio 639 – COIBA de 11 de marzo de 2020, dirigido al director del COIBA, un funcionario del INPEC puso en conocimiento la existencia de daños de

Hechos relevantes:

1. Por oficio oficio 639 – COIBA de 11 de marzo de 2020, dirigido al director del COIBA, un funcionario del INPEC puso en conocimiento la existencia de daños de algunas lámparas de iluminación que no encendían en la Guayana semiexterna de dicho Complejo.

2. Miller Alexander Núñez Rengifo fue contactado directamente por personal del INPEC para el arreglo de dichas luminarias , razón por la cual él, junto con Luis Freddy Cuéllar Vargas y Edwin Albe iro Charry Ortiz , el 23 de abril de 2020 a las 08:35 horas ingresaron a las instalaciones del COIBA para el efecto. El ingreso se habilitó mediante el oficio Nro. 512 de 14 de abril de 2020.

3. El oficio referido aludió a las personas en comento como “TÉCNICOS DEL

CONSORCIO USPEC ERON 2018 PARA GARANTÍA POSVENTA CONTRATO 142

LÁMPARAS Y REFLECTORES GUAYANAS PERIMETRALES COIBA EN GENERAL” , señalándose un plazo de validez del mismo “ DESDE EL 14 HASTA EL 30 ABRIL 2020 EN EL HORARIO DE 6:30 HASTA LAS 17:00 HORAS DE LUNES A VIERNES” , y figurando como revisado por parte del Mayor Hugo Molina Granada. El ingreso de Luis Fredy Cuellar Vargas se permitió mediante el memorando Nro. 52 9 de 21 de abril de 2020.

4. El 23 de abril de 2020, cerca de las 9:15 horas el señor Edwin Albeiro Charry Ortiz ascendió al primer poste a revisar una de las lámparas que no encendían, cuando

abril de 2020.

4. El 23 de abril de 2020, cerca de las 9:15 horas el señor Edwin Albeiro Charry Ortiz ascendió al primer poste a revisar una de las lámparas que no encendían, cuando fue alcanzado por una descarga eléctrica que le produjo su muerte ; lo anterior porque no se realizó el corte de las fuentes de tensión.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01

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5. El informe pericial de necropsia N ro. 2020010173001000161 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó como causa básica de muerte de Edwin Albeiro Charry Ortiz arritmia cardíaca secundaria a electrocución.

6. Pese al contenido de los oficios 512 y 529 de abril de 2020, el referido personal no fue enviado por la USPEC, ni por el Consorcio USPEC ERON 2018 con el fin de realizar los arreglos señalados, ni por temas de garantías que estas entidades como contratantes autor izaran. El INPEC tampoco gestionó ningún trámite formal respecto de las entidades aludidas para el arreglo, y posterior ingreso del personal para ello.

7. El INPEC, pese a permitir el ingreso irregular de dicho personal, tampoco activó los protocolos correspondientes en materia de salud y seguridad en el trabajo.

Trámite procesal

para ello.

7. El INPEC, pese a permitir el ingreso irregular de dicho personal, tampoco activó los protocolos correspondientes en materia de salud y seguridad en el trabajo.

Trámite procesal La demanda se presentó el 8 de junio de 20 22 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Se xto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , el cual por auto de 17 de ju nio de 20 22 la admitió, ordenó la notificación a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Archivo pdf 001ActaReparto20220607; 007AutoAdmiteDemanda20220617, del expediente digital).

Contestación de la demanda Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECSe opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; refirió que algunos hechos de la demanda son ciertos, otros no son ciertos y no le constan, además de proponer las excepciones que denominó i. Concurrencia de culpas entre la víctima y el hecho exclusivo de un tercero; ii. Inexistencia del nexo de causalidad eficiente y determinante; iii. Omisión de convocatoria de entidades legitimadas en la causa material por pasiv a; iv. Excepción genérica.

Refirió que si bien es cierto se demostró la existencia del daño, que es la muerte accidental del señor Edwin Albeiro Charry Ortiz , y el hecho generador provocado por el contacto con la corriente de alta tensión , no sucede lo mismo con la relación de causalidad porque no deviene del actuar del INPEC , sino que el lamentable suceso es atribuible a la víctima y a sus compañeros, por no haber observado de

por el contacto con la corriente de alta tensión , no sucede lo mismo con la relación de causalidad porque no deviene del actuar del INPEC , sino que el lamentable suceso es atribuible a la víctima y a sus compañeros, por no haber observado de manera detallada en el sitio de trabajo, las medidas y condicio nes apropiadas de seguridad industrial, pese a contar con el adiestramiento para el efecto ; de manera que su actuar fue imprudente . Agrega que la víctima del hecho fatal estaba bajo la inducción de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, en específico el trabajo en alturas; adicionalmente, se encontraba capacitado como electricista y contaba con los elementos de protección, lo que excluye la causa-efecto.

Por otra parte, para la fecha del hecho dañoso no se había liquidado el contrato Nro. 142 de 2020, luego, la responsabilidad de seguridad y salud del personal encargado del mantenimiento de la iluminación al centro carcelario COIBA correspondía a l Consorcio Uspec Eron 2018. Al momento de la muerte , el señ or Miller Alexander Núñez Rengifo se encont raba a cargo de la actividad , y hacía p arte del equipo responsable de ejecutarlas por parte de la entidad contratista, coordinaba con la entidad demanda y tenía autoridad sobre Edwin Albeiro Charry Ortiz quienSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01

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trabajaba para el mismo consorcio , y asistía de manera habitual al penal como se

Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros

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trabajaba para el mismo consorcio , y asistía de manera habitual al penal como se observa en el listado dentro de los memorandos de ingreso desde el año 2019.

Consideró a su vez, que la parte demandante debió integrar el contradictorio con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario s – USPEC y el Consorcio USPEC ERON 2018 , debido a que con tales entidades el INPEC tenía relaciones contractuales al momento de la ocurrencia de los hechos, conexas con la actividad que realizaba la víctima (Archivo pdf 015ContestacionDemandaYExcepciones20221021, folios 23 a 29, del expediente digital).

Providencia apelada Es la sentencia proferida el 10 de noviembre de 202 3 por el Juzgado Se xto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Inicialmente, el juzgado de instancia indicó que en el proceso se acreditó el daño antijurídico consistente en la muerte del señor Edwin Albeiro Charry Ortiz por electrocución. A continuación, indicó que los señores Miller Alexander Núñez Rengifo y Edwin Albeiro Charry Ortiz sí tuvieron relación con el Consorcio USPEC ERON 2018 y que no fueron contratados de forma irregular por los funcionarios del COIBA para efectuar las reparaciones requeridas, sino que su actuación se desplegó en desarrollo de las garantías de las luminarias instaladas con ocasión al contrato de obra Nro. 142 de 2019 el cual se liquidó el 22 de septiembre de 2020.

COIBA para efectuar las reparaciones requeridas, sino que su actuación se desplegó en desarrollo de las garantías de las luminarias instaladas con ocasión al contrato de obra Nro. 142 de 2019 el cual se liquidó el 22 de septiembre de 2020.

Expuso que de acuerdo con el acta de recibo y entrega de espacios a establecimientos de 20 de diciembre de 2019 , el recibo de los trabajos no eximía al Consorcio de sus responsabilidades y obligaciones, resaltando que el accidente tuvo lugar dentro de la ejecución del contrato Nro. 142 de 2019.

Agregó que el señor Miller Alexander Núñez Rengifo constituyó la sociedad de derecho privado Soluciones Integrales de Energía S.A.S. de la cual es representante legal , y que el 31 de mayo de 2019 la Subdirectora de Construcción y Conservación de la USPEC solicitó al director del COIBA autorización de ingreso al establecimiento carcelario del señor Miller Núñez Rengifo como contratista de obra del contrato N ro. 142 de 2019, y de quienes colaboraban con la actividad señores Miller Alexander Núñez Rengifo y el fallecido Edwin Albeiro Sánchez Ortiz.

Además, que la dirección del COIBA mediante memorando N ro. 2114 de 3 de octubre de 2019 autorizó el ingreso de funcionarios de la obra CONSORCIO USPEC ERON 2018 contrato N ro. 142 de 2019 , como Edwin Albeiro Charry Ortiz , y posteriormente de los señores Miller Alexander Núñez Rengifo y Edwin Albeiro Charry como personal consorcio USPEC ERON 2018 con ocasión de dicho contrato.

Indicó que en marzo del año 2020 varias lámparas que fueron instaladas en el COIBA

Charry como personal consorcio USPEC ERON 2018 con ocasión de dicho contrato.

Indicó que en marzo del año 2020 varias lámparas que fueron instaladas en el COIBA por ejecución del contrato Nro. 142 de 2019 no encendían; esta situación fue puesta en conocimiento de la dirección del COIBA, solicitándose a la empresa que ejecutó el contrato el cumplimiento de la garantía, lo cual también se comunicó al USPEC. Éstos hechos llegaron a conocimiento del área de mantenimiento del COIBA, la cual se comunicó con Miller Alexander Núñez Rengifo para realizar los arreglos de las luminarias, con fundamento en la vinculación del técnico con el Consorcio USPEC ERON 2018 como se probó en el proceso.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01

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En este sentido, refirió que se probó que Miller Alexander Núñez Rengifo, Edwin Albeiro Charry Ortiz y Luis Fredy Cuellar Vásquez no eran contratistas del INPEC sino que prestaron sus servicios , directa e indirectamente , al Consorcio USPEC ERON 2018; que su ingreso al establecimiento penitenci ario no fue irregular, y sin contratación alguna con el INPEC para el establecimiento penitenciario COIBA, por lo que el daño no le resulta imputable al INPEC, en tanto tercero ajeno a las reparaciones administrativas no intervino en el hecho porque misionalmente su

contratación alguna con el INPEC para el establecimiento penitenciario COIBA, por lo que el daño no le resulta imputable al INPEC, en tanto tercero ajeno a las reparaciones administrativas no intervino en el hecho porque misionalmente su función obedece a la custodia y vigilancia de los establecimientos penitenciarios.

Explicó que la USPEC y el Consorcio USPEC ERON 2018 se quisieron desligar de toda responsabilidad relacionada con el daño, sin que ello fuera así, en razón de la existencia del contrato Nro. 142 de 2019 y lo probado en el proceso; no obstante, no analizó su responsabilidad administrativa y patrimonial respecto del daño acaecido porque no fueron demandadas en este asunto.

Agregó que se probó que el accidente qu e ocasionó la muerte de Edwin Albeiro Charry Ortiz se generó por desconocimiento de las normas básicas de seguridad para la realización de instalaciones eléctricas, esto es, del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) , (propiamente por impru dencia) por parte de la víctima y por Miller Alexander Núñez Rengifo , siendo aquél atribuible exclusivamente a la propia víctima y al hecho de ese tercero. De allí que señalara que la principal medida de seguridad que debió adoptarse era efectuar el corte visible de todas las fuentes de tensión previo a la intervención de las redes eléctricas, lo que no se realizó, y por el contrario, se activó la energía para verificar qué luminarias encendían, sin suspenderlas de nuevo.

Igualmente, adujo que se acreditó que la zona no se desenergizó, no se bloquearon

no se realizó, y por el contrario, se activó la energía para verificar qué luminarias encendían, sin suspenderlas de nuevo.

Igualmente, adujo que se acreditó que la zona no se desenergizó, no se bloquearon los aparatos de corte, no se verificó técnicamente la ausencia de tensión, no se efectuó puesta a tierra alguna, ni hubo señalización del espacio de trabajo, además que en el momento del accidente, Edwin Albeiro Charry Ortiz no tenía elementos básicos de protección, como los guantes dieléctricos y las botas adecuadas.

Con fundamento en lo anterior, indicó que el daño no es imputable a la parte demandada por que no tuvo intervención reprochable en el asunto, en tanto no incurrió en falla del servicio , sumado a que la muerte de la víctima se produjo por su desconocimiento y del señor Miller Alexander Núñez Rengifo, de las normas de seguridad industrial para trabajos en electricidad ; por consiguiente denegó las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 048Sentencia20231110, del expediente digital).Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01

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Recurso de apelación - parte demandante: La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del

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Recurso de apelación - parte demandante: La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué aduciendo en primer lugar, que el juzgado de instancia confundió la terminación de un contrato con su liquidación, conceptos que no necesariamente coinciden en el tiempo; para el caso en concreto el contrato de obra Nro. 142 de 2019 celebrado entre la Uspec y el Consorcio Uspec Eron el 18 de marzo de 2019 el cual inici ó el 27 de mayo de 2019 y se dio por terminado por mutuo acuerdo entre las partes el 20 de diciembre de 2019, razón por la cual , el deceso de la víctima ocurrió en la ejecución de las labores contratadas directamente por el INPEC mientras se realizaban las reparaciones de las luminarias del centro carcelario Coiba.

Ahora bien, explicó que pese a que el “ acta de recibo y entrega de espac ios a establecimientos” del 20 de diciembre de 2019 no eximiera al consorcio de sus obligaciones y responsabilidades, ello no facultaba a la entidad demandada para omitir el procedimiento regular para gestionar garantías, que requería la autorización de la interventoría y la solicitud formal por parte de la Uspec.

Así mismo, manifestó que se debate la veracidad del escrito de 31 de mayo de 2019 que autorizaba el ingreso para personal de obra ; sin embargo, expuso que en respuesta de 13 de mayo de 2020 emitida por el director de construcción y conservación del USPEC se indicó que no reposaba tal documento en el expediente

que autorizaba el ingreso para personal de obra ; sin embargo, expuso que en respuesta de 13 de mayo de 2020 emitida por el director de construcción y conservación del USPEC se indicó que no reposaba tal documento en el expediente de la entidad. A continuación , afirmó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contrató de manera directa al señor Miller Alexander Núñez Rengifo para que realizara las reparaciones por su propia cuenta y asumiendo el riesgo, y no en representación del aludido consorcio.

Respecto a la ocurrencia del accidente como consecuencia del desconocimiento de las normas básicas de seguridad, el apelant e señaló que existe responsabilidad del compañero de obra del fallecido, debido a que, él es quien tenía experticia en temas eléctricos y quien estaba titulado como técnico electricista. En cuanto a la falta de elementos básicos, como guantes y botas, según lo manifestado por Hugo Molina y Luis Freddy Cuellar dieron cuenta que el señor Edwin Albeiro Charry Ortiz sí portaba dichos elementos. Adicionalmente, señaló que no estaba probado que la víctima ascendiera al poste aun sabiendo que no se había suspendido la energía por parte de su contratante, razón por la cual, no se puede atribuir a la víctima del suceso responsabilidad en lo sucedido, lo que desvirtúa una posible culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad de la entidad demandada. Además, el presente asunto se gobierna por un régimen objetivo de responsabilidad en el cual no se analiza la causalidad sino la omisión de deber (Archivo pdf 057RecursoApelacionParteDemandante20231129, del expediente digital).

Trámite de la segunda instancia

no se analiza la causalidad sino la omisión de deber (Archivo pdf 057RecursoApelacionParteDemandante20231129, del expediente digital).

Trámite de la segunda instancia Por auto de 5 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual se tramitó según lo previsto en el artículo 247, numeral 5, de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Archivo pdf 059AutoConcedeApelacion20231205, del expediente digital).Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01

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Alegatos de conclusión a. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión.

b. Parte demandada En los términos señalados en el artículo 247, numeral 5, de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , el INPEC se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, solicitando que se confirme la sentencia apelada.

Reitera que la víctima y quienes desarrollaron la actividad en el tendido eléctrico de la entidad no tenían relación contractual con el INPEC para el efecto, sino con el USPEC y Consorcio USPEC ERON en virtud del contrato de obra Nro. 142 de 2019,

Reitera que la víctima y quienes desarrollaron la actividad en el tendido eléctrico de la entidad no tenían relación contractual con el INPEC para el efecto, sino con el USPEC y Consorcio USPEC ERON en virtud del contrato de obra Nro. 142 de 2019, por lo que el INPEC no intervino de ninguna manera en la causación del hecho dañoso y por lo tanto no le resulta atribuible responsabilidad. Adicionalmente, al proceso no se vinculó al USPEC ni al Consorcio USPEC ERON como contratistas que ejecutaron el contrato de obra mencionado.

Adicionalmente, se confi gura el hecho exclusivo y determinante de la víctima porque omitió aplicar las normas técnicas relacionadas con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, y su imprudencia fue la causa de la muerte, sumado a que para la ejecución de la labo r no contaba con la indumentaria correspondiente (Archivo pdf 060PronunciamientoINPECaRecursoApelacion(…), del expediente digital).

c. Ministerio Público No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos; según el artículo 125 Ib., en concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de

Decisión.

En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta,

Problema jurídico

respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de

Decisión.

En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta,

Problema jurídico Corresponde determinar si el INPEC es administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte del señor Edwin Albeiro Charry Ortiz, para lo cual corresponde analizar si la muerte ocurrió en el marco o como consecuencia d e la ejecución de una obra pública; la relación de la víctima con la obra, que a su turno determina el régimen jurídico de imputación aplicable, y la imputabilidad de la administración según su vínculo con la obra.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01

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Límites de la apelación La sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandante, por lo tanto, la competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos en su recurso de apelación1, que obedecen a indicar que en el proceso está acreditado que el daño antijurídico le resulta imputable al INPEC , debido a que el instituto, pese a la existencia del contrato de obra Nro. 142 de 2019 suscrito con el USPEC y Consorcio USPEC ERON, optó por contratar de forma directa a la víctima para que adelantará los arreglos bajo su cuenta y riesgo y no en representación o

USPEC y Consorcio USPEC ERON, optó por contratar de forma directa a la víctima para que adelantará los arreglos bajo su cuenta y riesgo y no en representación o bajo el contrato aludido, asumiendo en consecuencia la responsabilidad por el daño causado. En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, así el apela nte único expresamente no los haya referido, sin perjuicio de la facultad que el juez tiene de pronunciarse de oficio acerca de todos aquellos aspectos necesarios para proferir una decisión de mérito, como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción2.

Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.”

Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.”

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera

imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.”

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 2300123-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana González Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-0002001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Tema: Sentencia de unificación de jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece. 2 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente:

fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece. 2 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA A DRIANA MARÍN; Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000 -23-26-000200200697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica/Falla probada del servicio médico – Omisión de atención oportuna / Daño– prueba de la condición de compañero permanente –Valor probatorio de las declaraciones extrajuicio – Reiteración jurisprudencial/Daño–acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01

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Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

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Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto m

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