TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00180-01-(16-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00180-01-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: No. 73001-33-33-006-2022-00180-01
Interno: No. 2023-00877
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: YENNY CRISTINA CÁRDENAS ESCOBAR
Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Referencia: Apelación de sentencia – Sanción Moratoria Docente
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en contra de la sentencia dictada por Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 13 de junio de 2023, mediante la cual decidió acceder a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora YENNY CRISTINA CÁRDENAS ESCOBAR , obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA, solicitando las siguientes:
contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA, solicitando las siguientes:
I.I. PRETENSIONES1
DECLARACIONES:
“1. Declarar la nulidad de Oficio No. TOL2021EE044294 de fecha 17 de diciembre de 2021, a través del cual La Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , negó a mi mandante la solicitud de reconocimiento y p ago de la Sanción Moratoria, contemplada en el artículo 5 la Ley 1071 de 2006, radicada ante esa Entidad el 10 de noviembre de 2021.
1 Ver Doc. PDF “003EscritoDemandayAnexos” del expediente digital del Juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YENNY CRISTINA CÁRDEMAS ESCOBAR vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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2. Declarar la nulidad del Oficio No. TOL2021EE044173 de fecha 16 de diciembre de 2021 , a través del cual el Departamento del Tolima da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 10 de noviembre de 2021 , contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
3. Declarar la nulidad del Oficio No. 20211074247121 de fecha 17 de diciembre
contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
3. Declarar la nulidad del Oficio No. 20211074247121 de fecha 17 de diciembre de 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 10 de noviembre de 2021 , contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No.002509 de fecha 20 de agosto de 2020.”
CONDENAS:
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO:
1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 002509 de fecha 20 de agosto de 2020, mora que ocurrió desde el día 03 de noviembre de 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 19 de diciembre de 2020.
2. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.
2. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.
3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del
C.P.A.C.A.
4. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A
5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., y lo regulado por el Código General del Proceso.”
I.II. HECHOS
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
“1. Mi mandante el día 23 de julio de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de las CESANTIAS a que legalmente tiene derecho.
2. La Nación -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 002509 de fecha 20 de agosto de 2020 , reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YENNY CRISTINA CÁRDEMAS ESCOBAR vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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3. El anterior acto administrativo fue debidamente notificado, por lo tanto, se encuentra ejecutoriado, generando así una obligación clara, expresa y exigible a favor de mi mandante.
4. Solo hasta el 19 de diciembre de 2020, se canceló lo solicitado por concepto de CESANTIAS
5. Teniendo en cuenta lo anterior, el día 10 de noviembre de 2021 , se radicó ante la Nación Ministerio de Educación Naciona l - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ante el Departamento del Tolima,
derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
9. La Fiduciaria La Previsora S.A., a través del Oficio 20211074247121 de 17 de diciembre de 2021 , dio respuesta de forma negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de mi mandante.
10. Habiéndose adelantado trámite d e conciliación extrajudicial, no fue posible llegar a un acuerdo, por lo que se encuentra agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante esta Jurisdicción.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que tra ta el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, y en orden de ello, expusieron los siguientes argumentos de defensa:
2.1. Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Doc. PDF 01 5. ContestaciónDemandayExcepciones– expediente digital juzgado – TEAMS).
En oposición a las pretensiones indicó que, el artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020, en el caso concreto, el pago de la sanción moratoria es compartida , ya que la entidad
mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020, en el caso concreto, el pago de la sanción moratoria es compartida , ya que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de lasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YENNY CRISTINA CÁRDEMAS ESCOBAR vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Luego, así las cosas, se opone a que se condene a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que, considera que el pago de la sanción moratoria le corresponde a la Secretaría de Educación del ente territorial , como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG.
Igualmente arguye que, no hay lugar a la indexación e intereses, toda vez que, se estaría imponiéndose a la administración una doble sanción, lo que conlleva a un detrimento del patrimonio económico injustificado, afectando de manera directa y
estaría imponiéndose a la administración una doble sanción, lo que conlleva a un detrimento del patrimonio económico injustificado, afectando de manera directa y tajante el principio constitucional de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía fiscal.
Asimismo, se advierte propuso las siguientes excepciones: “COBRO INDEBIDO DE
LA SANCIÓN MORATORIA”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA GENERADA EN EL 2020”, “PRESCRIPCIÓN”, “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN”, “COMPENSACIÓN”, “SOSTENIBILIDAD FINANCIERA” y “GENERICA”.
2.2. Departamento del Tolima (Doc. PDF 01 8. contestaciónDemandayExcepciones Departamento del Tolima – expediente digital juzgado – TEAMS)
Por intermedio de apoderada judicial el ente territorial accionado contestó la demanda, oponiéndose expresamente a las pretensiones por cuanto considera que el Acto Administrativo expedido por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Toli ma, cumple con los requisitos de existencia, validez y se produjo con atención a las normas jurídicas aplicables al caso, sin que se cause un agravio o un daño, y en orden de ello, expuso lo siguiente:
“1. El personal docente se encuentra regulado en materia prestacional por un régimen excepcional el cual incluye un sistema de reconocimiento y pago de cesantías e intereses sobre estas. Este régimen excepcional se encuentra establecido en la ley 91 de 1989, y es desarrollado en el decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio
sobre estas. Este régimen excepcional se encuentra establecido en la ley 91 de 1989, y es desarrollado en el decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 y complementado por las leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, entre otras.
Dicho sistema normativo ha creado un régimen excepcional para el personal docente en el cual las Prestaciones Económicas, y para el caso particular las cesantías, parciales y/o definitivas según sea el caso, son radicadas, liquidadas y reconocidas por la Secretaría de Educación a la cual se encuentre adscrito el educador, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, complementados por la ley 1955 de 2019.
Como quiera que la administración se encuentra sometida a la planeación y la legalidad presupuestal, existe un procedimiento que deber surtirse:
1. El trámite inicia a petición de la parte interesada - docente - y ante la respectiva Secretaría de Educación en calidad de ente nominador.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YENNY CRISTINA CÁRDEMAS ESCOBAR vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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2. La Secretaría de Educación una vez recibida la solicitud, debe remitir a la FIDUPREVISORA con todos los requisitos establecidos para dicho trámite, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación debidamente notificado al educador.
3. La Entidad Fiduciaria, quien es la administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - para el pago de las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, realizara dentro del té rmino legal el pago de la prestación liquidada y reconocida por la Secretaría de Educación. De esta forma, las cesantías se reconocen y pagan a partir de solicitud expresa y formal por parte del docente, radicada en la respectiva Secretaría de Educación a la que se encuentra vinculado.
Resulta pertinente aclarar que, en concordancia con la naturaleza diferenciada del régimen excepcional docente el Decreto 1582 de 1998 en su artículo 1 estableció que el sistema de cesantías regulado por la ley 50 de 1990 se ría aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, circunstancia que no se da para el personal docente, ya que estos por expreso mandato de la ley 91 de 1989 serán afiliados al FOMAG cuya naturaleza jurídica y funcionam iento tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma ley 50 de 1990. Como consecuencia de lo expuesto hasta aquí, no es posible acceder a su
distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma ley 50 de 1990. Como consecuencia de lo expuesto hasta aquí, no es posible acceder a su solicitud ya que como se puede concluir la sanc ión mora por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normatividad.
2. Aunado a lo anterior, los intereses a las cesantías que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cada año al educador, son aquellos liquidados en virtud de lo dispuesto en el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998, norma reguladora del régimen excepcional docente. Como se indicó en el punto anterior, el literal b) del numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, contempla el reconocimiento y pago para los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de un interés anual sobre el saldo de cesantías que estos posean a 31 de diciembre de cada año, igual a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero del último año, que se liquidará anualmente y sin ninguna retroactividad, respecto a las cesantías generadas a partir de 1990.
A su vez, y desarrollando lo establecido en la normatividad señalada anteriormente, el artículo cuarto del Acuerdo 39 de 1998 establece: ¨… El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizara el pago de los intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria que administra los
Sociales del Magisterio realizara el pago de los intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria que administra los recursos de Fondo a más tardar el cinco (05) de febrero de cada año y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a la entidad Fiduciaria en el periodo comprendido entre el 06 de febrero y el quince (15) de marzo de cada año.
En los casos en que la Entidad Territorial reporte la información con posterioridad a esta fecha la Entidad Fiduciaria programara pagos posteriores...” Como complemento de lo anterior, es preciso indicar que el marco normativo del régimen excepcional docente conformado por la ley 91 de 1989, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 3118 de 1968 y demás decretos reglamentarios, no contemplan la posibilidad de pagar intereses sobre intereses, sanciones o indemnizaciones respecto a los desembolsos sobre los intereses a las cesantías, como tampoco la aplicabilidad directa o por analogía de las disposiciones legales que rigen las relaciones individuales de los trabajadores particulares. (…).
3. Resulta importante precisar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibe la totalidad de los recursos para el pago de las cesantías y de los intereses a las cesantías, de acuerdo con las apropiaciones incorporadas y aprobados enMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YENNY CRISTINA CÁRDEMAS ESCOBAR vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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la Ley del Presupuesto General de la Nación para cada año fiscal, en cabeza de la sección presupuestal correspondiente al Ministerio de Educación Nacional, presu puesto que es detallado por el Decreto de Liquidación del presupuesto para cada vigencia, “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos".
El flujo de recursos derivado del presupuesto aprobado para el Fomag durante la vigencia se realiza mediante la elaboración del Programa Anual Mensualizado de Caja, que se somete a consideración del Ministerio de Educación Nacional. Estos recursos son girados por dic ho Ministerio de manera mensual de acuerdo a las nóminas ejecutadas por las Secretarías de Educación Certificadas, y con ellos el Fondo procede al pago de las cesantías y los intereses a las cesantías. Cabe señalar que, los recursos para el pago de las cesantías provienen de la Nación y del Sistema General de Participaciones para el Sector Educación, que es asignado y girado al Fomag por el Ministerio de Educación Nacional, entidad que cuenta con la información de la nómina de salarios de los docentes afiliados al Fondo.
En razón a lo señalado, y dado el marco jurídico especial aplicable al Fondo, la entidad territorial no es quién gira los recursos para el pago de las cesantías de cada docente, en tanto que, como se señaló, los recursos son girados al Fond o por el Ministerio de Educación Nacional, en el marco del Sistema General de Participaciones para
territorial no es quién gira los recursos para el pago de las cesantías de cada docente, en tanto que, como se señaló, los recursos son girados al Fond o por el Ministerio de Educación Nacional, en el marco del Sistema General de Participaciones para Educación. Es preciso resaltar nuevamente que al Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio no le aplican las disposiciones de la Ley 50 de 1990 y que no tiene la naturaleza de un Fondo Privado de Cesantías.
(…)”
En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas – “LA CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS Y SUS SANCIONES SON DE COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL FOMAG - COBRO DE LO NO DEBIDO”, “EXISTENCIA DE UN REGIMEN ESPECIAL APLICABLE AL DOCENTE”, “PRESCRIPCIÓN” y finalmente solicitó el reconocimiento oficioso de excepciones.
III. SENTENCIA APELADA2
El Juzgado Se xto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2023, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo TOL2021EE0044173 del 16 de diciembre de 2021, proferido por el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el
16 de diciembre de 2021, proferido por el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la señora YENNY CRISTINA CÁRDENAS ESCOBAR, en los términos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a pagar a la señora YENNY CRISTINA CÁRDENAS ESCOBAR quien se identifica con la C.C No 28.723.058, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial
2 Doc. PDF 033 SENTENCIA20230613 – expediente digital juzgado – TEAMSMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YENNY CRISTINA CÁRDEMAS ESCOBAR vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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solicitada, equivalente a 44 días de salario, es decir, $4.937.839, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: AJUSTAR el valor reconocido ($4.937.839), desde el 6 de noviembre de 2020 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme lo señala el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO: CONDENAR en costas al Departamento del Tolima, de conformidad con lo
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO: CONDENAR en costas al Departamento del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, pa ra lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo reconocido a la demandante, como agencias en derecho.
SÉPTIMO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021.
OCTAVO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
(…)”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)
Debe accederse a las pretensiones de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, condenarse al departamento del Tolima al pago de la sanción moratoria reclamada, al no proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales de la accionante dentro del término indicado por la Ley 1071 de 2006, razón po r la cual deberá reconocerse a título de restablecimiento del derecho, la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en
razón po r la cual deberá reconocerse a título de restablecimiento del derecho, la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con el pago de ésta al personal docente en Colombia.
Además, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto la obligación a su cargo, del pago de las cesantías, se hizo en los tiempos establecidos por la norma antes referida.
(…)”
IV. LA APELACIÓN3
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 1 3 de junio de
3 Doc. PDF 036 Recurso Apelación Apoderada Departamento del Tolima - expediente digital juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YENNY CRISTINA CÁRDEMAS ESCOBAR vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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2023, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado, con el objeto de que la misma sea revocada:
“El personal doc ente se encuentra regulado en materia prestacional por un régimen
2023, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado, con el objeto de que la misma sea revocada:
“El personal doc ente se encuentra regulado en materia prestacional por un régimen excepcional el cual incluye un sistema de reconocimiento y pago de cesantías e intereses sobre estas. Este régimen excepcional se encuentra establecido en la ley 91 de 1989, y es desarrollado en el decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 y complementado por las leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, entre otras.
Dicho sistema normativo ha creado un régimen excepcional para el personal docente en el cual las Prestaciones Económicas, y para el caso particular las cesantías, parciales y/o definitivas según sea el caso, son radicadas, liquidadas y reconocidas por la Secretaría de Educación a la cual se encuentre adscrito el educador, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, complementados por la ley 1955 de 2019.
Como quiera que la administración se encuentra sometida a la planeación y la legalidad presupuestal, existe un procedimiento que deber surtirse:
1. El trámite inicia a petición de la parte interesada - docente - y ante la respectiva Secretaría de Educación en calidad de ente nominador.
2. La Secretaría de Educación una vez recibida la solicitud, debe remitir a la FIDUPREVISORA con todos los requisitos establecidos para dicho trámite, el acto
Secretaría de Educación en calidad de ente nominador.
2. La Secretaría de Educación una vez recibida la solicitud, debe remitir a la FIDUPREVISORA con todos los requisitos establecidos para dicho trámite, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación debidamente notificado al educador.
3. La Entidad Fiduciaria, quien es la administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - para el pago de las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, realizara dentro del término legal el pago de la prestación liquidada y reconocida por la Secretaría de Educación. De esta forma, las cesantías se reconocen y pagan a partir de solicitud expresa y formal por parte del docente, radicada en la respectiva Secretaría de Educación a la que se encuentra vinculado.
Resulta pertinente aclarar que, en concordancia con la naturaleza diferenciada del régimen excepcional docente el Decreto 1582 de 1998 en su artículo 1 estableció que el sistema de cesantías regulado por la ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, circunstancia que no se da para el personal docente, ya que estos por expreso mandato de la ley 91 de 1989 serán afiliados al FOMAG cuya naturaleza jurídica y funcionamiento tiene su propio marco normat ivo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma ley 50 de 1990. Como consecuencia de lo expuesto hasta aquí, no es posible acceder a su solicitud ya que como se puede concluir la sanción mora por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente ya que este
solicitud ya que como se puede concluir la sanción mora por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normatividad.
2. Aunado a lo anterior, los intereses a las cesantías que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cada año al educador, son aquellos liquidados en virtud de lo dispuesto en el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998, norma reguladora del régimen excepcional docente. Como se indicó en el punto anterior, el literal b) del numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, contempla el reconocimiento y pago para los docentes vinculados al Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de un interés anual sobre el saldo de cesantías que estos posean a 31 de diciembre de cada año, igual a la tasa comercialMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YENNY CRISTINA CÁRDEMAS ESCOBAR vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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promedio de captación del sistema financiero del último año, que se liquidará anualmente y sin ninguna retroactividad, respecto a las cesantías generadas a partir de 1990.
A su vez, y desarrollando lo establecido en la normatividad señalada anteriormente, el
promedio de captación del sistema financiero del último año, que se liquidará anualmente y sin ninguna retroactividad, respecto a las cesantías generadas a partir de 1990.
A su vez, y desarrollando lo establecido en la normatividad señalada anteriormente, el artículo cuarto del Acuerdo 39 de 1998 establece: ¨… El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizara el pago de los intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria que administra los recursos de Fondo a más tardar el cinco (05) de febrero de cada año y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a la entidad Fiduciaria en el periodo comprendido entre el 06 de febrero y el quince (15) de marzo de cada año.
En los casos en que la Entidad Territorial reporte la información con posterioridad a esta fecha la Entidad Fiduciaria programara pagos posteriores...” Como complemento de lo anterior, es preciso indicar que el marco normativo del régimen excepcional docente conformado por la ley 91 de 1989, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 311 8 de 1968 y demás decretos reglamentarios, no contemplan la posibilidad de pagar intereses sobre interes
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