TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00182-01-(16-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00182-01-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: No. 73001-33-33-006-2022-00182-01
Interno: No. 00807-2023
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARICELA QUESADA FALLA
Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Referencia: Apelación de sentencia – Sanción Moratoria Docente.
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Se xto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 26 de mayo de 2023, mediante la cual decidió acceder a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora MARICELA QUESADA FALLA , obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA, solicitando las siguientes:
PRETENSIONES1
“Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No.
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA, solicitando las siguientes:
PRETENSIONES1
“Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2022EE004898 DEL 18 DE FEBRERO DE 202 2, NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO , en cuanto LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábile s desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
2. Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No.
TOL2022EE005955 DEL 25 DE FEBRERO DE 202 2, NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO , en cuanto el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante
1 Anexo N° 003 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARICELA QUESADA FALLA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
RAD. 00182-2022-01
MARICELA QUESADA FALLA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
RAD. 00182-2022-01
INTERNO: 00807-23
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 2
establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir de l día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , según corresponda, a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , según corresponda, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del CPACA aplicando la for mula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que
conformidad con el artículo 187 del CPACA aplicando la for mula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, es decir a partir del 10 DE NOVIEMBRE DE 2021 , hasta la ejecutoria de la sentencia.
3. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011
C.P.A.C.A.
4. Condenar en Costas a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A., en lo que les corresponda.”
HECHOSMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARICELA QUESADA FALLA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES
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“1. El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
2. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, obligación reiterada en el inciso 1º del Artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
3. Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitó a esa entidad territorial el día 12 DE MAYO DE 202 1, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
4. Por medio de la Resolución No. 3232 DEL 11 DE AGOSTO DE 202 1, fue reconocida la cesantía solicitada.
5. Esta cesantía fue pagada el día 10 DE NOVIEMBRE DE 2021 por intermedio de entidad bancaria.
6. Mi representado(a) solicitó la cesantía el día 12 DE MAYO DE 2021, fecha a partir de la cual la Secretaria de Educación de la entidad territorial contaba con quince (15) días para elaborar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la Nación -Ministerio de Educación -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar, a partir de la firmeza del acto administrativo sin exceder de 70, teniendo en cuenta la renuncia a términos si hubo.
Sociales del Magisterio contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar, a partir de la firmeza del acto administrativo sin exceder de 70, teniendo en cuenta la renuncia a términos si hubo.
7. El término anterior venció el día 26 DE AGOSTO DE 2021; sin embargo, la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 10 DE NOVIEMBRE DE 2021, transcurriendo 76 días de mora.
8. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria
indicada a NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado TOL2022ER001714 DEL 20 DE ENERO DE 2022, esta resolvió negativamente mediante acto administrativo contenido en el oficio No. TOL2022EE004898 DEL 18 DE FEBRERO DE 202 2, NOTIFICADO EL MISMO DÍA, MES Y AÑO expedido por la Secre taria de Educación del
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
9. El día 20 DE ENERO DE 202 2, mi representado radico reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ante el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a través del correo electrónico dispuesto para el efecto, a la cual la entidad descrita le adjudicó, con posterioridad el radicado TOL2022ER002000 DEL 21 DE ENERO DE
2022.
10. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a
con posterioridad el radicado TOL2022ER002000 DEL 21 DE ENERO DE 2022.
10. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado TOL2022ER002000 DEL 21 DE ENERO DE 2022, EI DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , resolvió negativamente la petición mediante oficio No.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARICELA QUESADA FALLA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES
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TOL2022EE005955 DEL 25 DE FEBRERO DE 202 2, NOTIFICADO EL
MISMO DIA, MES Y ANO.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron el líbelo introductorio de la referencia, así:
• NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG2
“A LA PRIMERA: ME OPONGO , toda vez que respecto de la petición de pago indicada por el demandante que fue presentada el 12 de MAYO de 2021, es obligación presentarla ante la entidad territorial toda vez que en el caso concreto es quien tiene la obligación de cancelar la sanción m oratoria, esta afirmación en
indicada por el demandante que fue presentada el 12 de MAYO de 2021, es obligación presentarla ante la entidad territorial toda vez que en el caso concreto es quien tiene la obligación de cancelar la sanción m oratoria, esta afirmación en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.
A LA SEGUNDA: ME OPONGO , es necesario su señoría que se remita al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2020, toda vez que en el caso concreto el pago de la sanción moratoria es compartida. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”
De otra parte, interpuso las siguientes excepciones: “Cobro indebido de la sanción moratoria”, “Falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020”, “Prescripción”, “Improcedencia de la indexación”, “Compensación”, “Sostenibilidad financiera”, “Sobre la condena en costas” y “Excepción genérica”.
• DEPARTAMENTO DEL TOLIMA3
“De ahí que el departamento del Tolima, no está llamado a responder por los hechos
“Sostenibilidad financiera”, “Sobre la condena en costas” y “Excepción genérica”.
• DEPARTAMENTO DEL TOLIMA3
“De ahí que el departamento del Tolima, no está llamado a responder por los hechos que aduce el actor, teniendo en cuenta que el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, (cesantías) es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIST ERIO, cuenta adscrita al Ministerio de Educación y específicamente quien debe realizar el pago oportuno de la prestación reconocida es la Fiduprevisora S.A., quien es administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la cual está sujeta a los traslados presupuestales que hace el Ministerio de Hacienda.
Si bien es cierto, señala el artículo 2 del decreto 2831 de 2005, que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deben radicarse ante la Secretaria de Educación de la entidad certificada, de acuerdo con el formulario que adopte el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y que ésta es quien elabora el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones; también lo es que, proyectado el acto, él mismo debe ser remitido a la sociedad fiduciaria para que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación y finalmente su pago.
2 Anexo N° 016 samai. 3 Anexo N° 015 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARICELA QUESADA FALLA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES
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(…)
Así las cosas, resulta claro que, es deber legal de la FIDUPREVISORA S.A. dar “un visto bueno” a la liquidación que contiene el acto administrativo expedido, en este caso, por la Secretaría de Educación Municipal, para efectos de reconocer y pagar cesantías parciales a la interesada, sin que por ello se desprenda su nulidad ante la falta en el reconocimiento pronto de las cesantías parciales, toda vez que el acto administrativo goza de presunción de legalidad y en nada contraviene normas de carácter, constitucional, legal o reglamentaria alguna que pueda por tal motivo servir de fundamento para estructurar una nulidad como la peticionada, en razón a que no se vislumbra causal alguna de las descritas en el Artículo 84 del C.C.A.”
De otra parte, se presentaron las siguientes excepciones: “Inexistencia de la obligación demandada”, “Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan” y “Excepción genérica”.
SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Se xto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo TOL2022EE005955 del 25 de febrero de 2022, proferido por el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la señora MARICELA QUESADA FALLA, en los términos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , a pagar a la señora MARICELA QUESADA FALLA quien se identifica con la C.C No 28.978.747, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, equivalente a 76 días de salario, es decir, $8.056.507, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: AJUSTAR el valor reconocido, desde el 30 de septiembre de 2021 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme lo señala el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO: CONDENAR en costas al Departamento del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la
SEXTO: CONDENAR en costas al Departamento del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo reconocido al demandante, como agencias en derecho.
SÉPTIMO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021.
OCTAVO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las
4 Anexo N° 027 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARICELA QUESADA FALLA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES
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precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
NOVENO: Archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)”
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la entidad demandada Departamento del Tolima, incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley, puesto que no expidió, notificó ni envió a la Fiduprevisora S.A dentro del tér mino de ley el acto administrativo que
Departamento del Tolima, incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley, puesto que no expidió, notificó ni envió a la Fiduprevisora S.A dentro del tér mino de ley el acto administrativo que reconoció la prestación de la accionante, haciendo entonces que se superara el término dado por la ley para ello.
En consecuencia, lo adeudado se liquidará así:
Asignación básica año 2021: $3.180.200 Salario diario 2021: $ 106.007
Días de mora: 98
Sanción moratoria: $106.007 X 98 = $10.388.686
Por lo anterior se concluye que el departamento del Tolima le adeuda a la accionante por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías el equivalente a 98 días de salario, es decir $ 10.388.686
Sin embargo, atendiendo que esta es una jurisdicción rogada y que el juez contencioso no puede fallar ultra o extra petita, no se reconocerá dicha suma sino la solicitada por la parte demandante en el libelo demandatorio, es decir, una sanción mora por el término de 76 días y que arroja la suma de $8.056.507, en razón a que se trata de una sanción y no de un derecho laboral irrenunciable, por lo tanto, el despacho no podría acceder a más de lo pedido por la parte actora.
En virtud de lo antes expuesto y como quiera que luego de analizado el caso concreto se concluyó que la mora que dio lugar a la sanción estuvo en cabeza del departamento del Tolima y que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio accionado no tuvo injerencia en
concreto se concluyó que la mora que dio lugar a la sanción estuvo en cabeza del departamento del Tolima y que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio accionado no tuvo injerencia en los plazos otorgados a las entidades para el pago de las cesantías, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por ellos propuesta.”
LA APELACIÓN5
Oportunamente, el apoderad o judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 26 de mayo de 2023 , para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:
“Discrepo de la decisión tomada por el señor juez, en cuanto a la responsabilidad de reconocer y pagar la sanción moratoria a favor del accionante en cabeza de mi prohijado, lo anterior teniendo en cuenta que los entes territoriales intervienen en el proceso de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes a través de la
5 Ver anexo N° 032 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARICELA QUESADA FALLA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES
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elaboración del acto administrativo, es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la entidad encargada de reconocer y pagar las prestaciones mediante la aprobación de dicho documento, por lo que el
elaboración del acto administrativo, es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la entidad encargada de reconocer y pagar las prestaciones mediante la aprobación de dicho documento, por lo que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA no tiene legitimac ión en la causa por pasiva en los procesos que tienen como pretensión el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Sumado a lo anterior, en lo relacionado con el reconocimiento de la prestación de cesantías del magisterio, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prevé la forma en la que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio debe cancelar las cesantías al personal docente, el cual se realiza mediante dos sistemas de liquidación, anualizado o retroactivo, determinado según la fecha de vinculación del docente.”
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , fue admitido mediante proveído fechado el 1 5 de noviembre de 2023 (anexo N° 006 Trib. Adtivo.), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia el 12 de enero de 2024.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares
1.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.
jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a la inconformidad formulada por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico
El problema jurídico se concreta en determinar si l a demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones SocialesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARICELA QUESADA FALLA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES
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del Magisterio y el Departamento del Tolima , le reconozca y pague la sanción moratoria, en razón de la demora injustificada en la cancelación de las cesantías parciales alegadas a la entidad demandada, junto con la indexación del artículo 187 del C.P.A.C.A.
2. Análisis sustancial
Pretende la señora MARICELA QUESADA FALLA , se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° TOL202 2EE004898 del 18 de febrero de 2022; así como solicita la nulidad del oficio N° 2022EE005955 del 25 de febrero de 2022, mediante l os cuales, fue denegado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la demandante como empleada pública del ramo docente. Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) el acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, iii) el régimen salarial y prestacional docente iv) el marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, v) conteo del término vi) aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente en calidad de servidores públicos y sustento jurisprudencial y vii) del caso en concreto.
2.1. El acto administrativo acusado.
- Se encuentra contenido en el acto administrativo N° TOL2022EE004898 del
servidores públicos y sustento jurisprudencial y vii) del caso en concreto.
2.1. El acto administrativo acusado.
- Se encuentra contenido en el acto administrativo N° TOL2022EE004898 del 18 de febrero de 2022 y oficio N° 2022EE005955 del 25 de febrero de 2022, mediante los cuales, el extremo demandado denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la señora MARICELA QUESADA FALLA.
Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes:
2.2. Hechos probados
- Que mediante la Resolución número 3232 del 11 de agosto del 2021, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima y la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago a la demandante de una cesantía parcial para reparación de vivienda (fols. 28-31 anexo N° 003 samai).
- Notificación realizada el 24 de agosto de 2021, por parte de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima a la demandante
(fl. 65 anexo N° 003 samai).
- Que el Departamento del Tolima, remitió al FOMAG los documentos para efectuar el pago de las cesantías a la demandante, el día 29 de septiembre e 2021 (fl. 67 anexo N° 003 samai).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
efectuar el pago de las cesantías a la demandante, el día 29 de septiembre e 2021 (fl. 67 anexo N° 003 samai).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARICELA QUESADA FALLA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES
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- Certificación pago de cesantía, proferido por la FIDUPREVISORA l a demandante el 07 de diciembre de 2021, en donde consta que quedó a disposición el pago de la cesantía parcial por valor de $1 5.195.592 a partir del 10 de noviembre de 2021 (fl. 32 anexo N° 003 samai).
- Que a través de la solicitud radicada el 20 de enero del 2022 y el 21 de enero de 202 2 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales
(fol. 44 y 54 anexo N° 003 samai).
2.3. El régimen salarial y prestacional docente Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende algunas prer rogativas, tales como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y de gozar
Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende algunas prer rogativas, tales como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y de gozar de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989; 1 00 de 1993, artículo 279 y; 115 de 1994, artículo 115. Ahora bien, se tiene que en virtud de la potestad consagrada en el numeral 19, literal e), del artículo 150 Superior 6, el Congreso de la República expidió la Ley 91 de 19897, a través de la cual se instituyó el régimen prestacional especial del personal docente, el cual es administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que se encarga de atender las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, efectuando el pago de las prestaciones económicas y garantizando la prestación de los servicios médico - asistenciales. En orden a resolver lo pertinente, encuen
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