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TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00195-01-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00195-01-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-006-2022-00195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: Mora en el pago de las cesantías. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las entidades accionadas contra la sentencia proferida el día 02 de junio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora, RUBIELA RIOS GARZÓN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando que se declare la nulidad de los actos administrativos No. TOL2022EE005794 del 25 de febrero de 2022 y, No. TOL2022EE005953 del 01 de marzo de 2022, por medio de los cuales las accionadas negaron el reconocimiento a la demandante de la sanción moratoria reclamada por el no pago oportuno de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley

por medio de los cuales las accionadas negaron el reconocimiento a la demandante de la sanción moratoria reclamada por el no pago oportuno de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Que las entidades demandas reconozcan y paguen el ajuste de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria de conformidad con el artículo 187 del CPACA. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Se condene en costa a las accionadas. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOSExpediente: 73001-33-33-006-2022-000195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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“1.⁠ ⁠ El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. 2.⁠ ⁠ De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, obligación reiterada en el inciso 1° del Artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3.⁠ ⁠ Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA solicitó a esa entidad territorial el día 29 DE JULIO DE 2021, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. 4.⁠ ⁠ Por medio de la Resolución No. 3267 DEL 12 DE AGOSTO DE 2021, fue reconocida la cesantía solicitada. 5.⁠ ⁠ Esta cesantía fue pagada el día 28 DE DICIEMBRE DE 2021 por intermedio de entidad bancaria. 6.⁠ ⁠ Mi representado(a) solicitó la cesantía el día 29 DE JULIO DE 2021, fecha a partir de la cual la Secretaría de Educación de la entidad territorial contaba con quince (15) días para elaborar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y

la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar, a partir de la firmeza del acto administrativo sin exceder de 70, teniendo en cuenta la renuncia a términos si hubo.  7.⁠ ⁠ El término anterior venció el día 10 DE NOVIEMBRE DE 2021; sin embargo, la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 28 DE DICIEMBRE DE 2021, transcurriendo 48 días de mora. 8.⁠ ⁠ Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado TOL2022ER001519 DEL 19 DE ENERO DE 2022, esta resolvió negativamente mediante acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2022EE005794 DEL 25 DE FEBRERO DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO DÍA, MES Y AÑO expedido por la Secretaria de Educación del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA; dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia y habiendo sido declarada fallida se habilita la posibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.  9.⁠ ⁠ El día 19 DE ENERO DE 2022mi representado radicó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria

acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.  9.⁠ ⁠ El día 19 DE ENERO DE 2022mi representado radicó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ante el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a través del correo electrónico dispuesto para el efecto, a la cual la entidad descrita le adjudicó, con posterioridad el radicado TOL2022ER001884 DEL 21 DE ENERO DE 2022.Expediente: 73001-33-33-006-2022-000195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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10.⁠ ⁠ Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado TOL2022ER001884 DEL 21 DE ENERO DE 2022, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de su Secretaria de Educación y Cultura, resolvió negativamente mediante acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2022EE005953 DEL 01 DE MARZO DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO DÍA, MES Y AÑO; dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia y habiendo sido fallida se habilita la posibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO El apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, aduciendo, la falta de fundamentos legales y fácticos que respalden lo solicitado, se fundamenta en la Ley 1955 de 2019, señalando que, desde su entrada en vigor, el reconocimiento de prestaciones sociales a los docentes corresponde exclusivamente a las Secretarías De Educación Territoriales. Estas entidades deben expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, mientras que la Fiduprevisora S.A. tiene la obligación legal y contractual de efectuar el pago correspondiente. A su vez,

a los docentes corresponde exclusivamente a las Secretarías De Educación Territoriales. Estas entidades deben expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, mientras que la Fiduprevisora S.A. tiene la obligación legal y contractual de efectuar el pago correspondiente. A su vez, manifestó que, la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima deberá asumir cualquier condena por sanción moratoria, toda vez que, la mora en cuestión se originó en el año 2021. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, propuso como excepciones de mérito: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) improcedencia de la indexación de las condenas; iii) compensación; y iv) condena en costas. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Durante el término otorgado, la entidad guardo silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExpediente: 73001-33-33-006-2022-000195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 02 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo TOL2022EE005953 del 1 de marzo de 2022, proferido por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la señora RUBIELA RIOS GARZÓN, en los términos expuestos en la parte considerativa de la sentencia. TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a la señora RUBIELA RIOS GARZÓN quien se identifica con la C.C No 38.201.737, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, equivalente a 48 días de salario, es decir, $3.664.042, de conformidad con lo expuesto. CUARTO: AJUSTAR el valor reconocido, desde el 29 de diciembre de 2021 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme lo señalado el artículo 187 de la Ley 1437 de 20112 QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. SEXTO: CONDENAR en costas al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al

C.P.A.C.A. SEXTO: CONDENAR en costas al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo reconocido al demandante, como agencias en derecho. SÉPTIMO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021 (…).” Como sustento de su decisión, adujo: “8.2 Del análisis del caso Se tiene que el día 29 de julio de 2021, la demandante elevó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, siendo enjuiciada la prestación el día 12 de agosto de 2021, mediante Resolución Nº 3267 de esa fecha, debidamente notificada el 20 de agosto de dicha anualidad20, enviada a la Fiduprevisora para su pago el 23 de agosto de 2021, las cuales fueron puestas a disposición de la docente el 28 de diciembre de 20212 Ante la demora de la administración para emitir un pronunciamiento dentro del tope indicado, el término para contar el día a partir del cual se genera la indemnización moratoria, será de setenta días hábiles, queExpediente: 73001-33-33-006-2022-000195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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corresponden a los quince (15) días hábiles que tenía la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que correspondían a la ejecutoria de la resolución, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución cuando debió efectuarse el pago. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley, puesto que no pagó dentro del término otorgado por la disposición normativa aplicable (Ley 1071 de 2006) la prestación de la accionante, haciendo entonces que se superara el término de los 70 días que se tiene para ello. En consecuencia, lo adeudado se liquidará así: Asignación básica año 2021: $2.290.026 Salario diario 2021: $ 76.334 Días de mora: 62 Sanción moratoria: $76.334 X 62= $4.732.702 Por lo anterior se concluye que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, le adeuda a la accionante por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías el equivalente a 62 días de salario, es decir $ 4.732.702 Sin embargo, atendiendo que esta es una jurisdicción rogada y que el juez contencioso no puede fallar ultra o extra petita, no se reconocerá dicha suma sino la solicitada por la parte demandante en el libelo demandatorio, es decir, una sanción mora por el termino de 48 días y que arroja la suma de $3.664.042, en razón a que se trata de una sanción y no de un derecho laboral irrenunciable, por lo tanto, el despacho no podría acceder a más de lo pedido por la parte actora. En virtud de lo antes expuesto y

de 48 días y que arroja la suma de $3.664.042, en razón a que se trata de una sanción y no de un derecho laboral irrenunciable, por lo tanto, el despacho no podría acceder a más de lo pedido por la parte actora. En virtud de lo antes expuesto y como quiera que luego de analizado el caso concreto se concluyó que la mora que dio lugar a la sanción estuvo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que el ente territorial accionado no tuvo injerencia en que los plazos otorgados a las entidades para el pago de las cesantías se excedieran, se declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) 10.⁠ ⁠ INDEXACIÓN En cuanto a la indexación solicitada por el apoderado de la parte actora, el despacho venía negando la misma en razón a lo dispuesto por el Consejo de Estado, quien indicaba que la sanción moratoria en si misma ya incluye la actualización monetaria pedida. En ese sentido, dicha Corporación, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, señaló:Expediente: 73001-33-33-006-2022-000195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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“(…) 191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA”. Frente a la interpretación de lo dispuesto en la mencionada providencia y el alcance del ajuste en los términos del artículo 187 del CPACA la Sección Segunda Subsección A, indicó que mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse, pero que al terminarse se consolidara una suma total, la cual sí es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia y posteriormente solo se pagaran los intereses en los artículos 192 y 195 del CPACA, posición ésta que no fue analizada en la sentencia SU-041 de 2020, por lo que no hay lugar a dar aplicación a la misma en el presente asunto. En virtud de lo anterior el despacho cambia la posición que venía adoptando y en consecuencia y dando alcance a la interpretación del órgano de cierre de esta jurisdicción, se ordenará reajustar las sumas a reconocer así: Se indexará la suma de $3.664.042, desde el 29 de diciembre de 2021 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme lo señala el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…) 12.⁠ ⁠ CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del

(…) 12.⁠ ⁠ CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que el compilado normativo antes mencionado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso concreto para la condena y liquidación de costas. Ahora bien, el artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. De otro lado en relación con las agencias en derecho, en el presente caso se observa que las pretensiones fueron despachadas favorablemente, razón por la cual de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán las agencias en derecho a cargo de la demandada Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la suma equivalente al 4% de lo reconocido al demandante.”Expediente: 73001-33-33-006-2022-000195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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RECURSOS DE APELACIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del FOMAG solicitó se REVOQUE la sentencia proferida el 02 de junio de 2023, por el Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, alegando que, la responsabilidad recae exclusivamente en las Secretarías de Educación y en la Fiduprevisora S.A., de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1955 de 2019. Como fundamento de lo anterior, manifestó que, las cesantías deben ser reconocidas por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Asimismo, destacó, la prohibición expresa de destinar recursos del FOMAG para el pago de sanciones moratorias, según lo consagrado en el artículo 57 de la misma ley. Este enfoque legal y normativo se convierte en el pilar central de la defensa, delineando el marco jurídico que rige las obligaciones y competencias de las entidades involucradas. Finalmente, resaltó que la sanción moratoria tiene como propósito castigar la negligencia o falta de observancia de los términos legales por parte de quien origina la mora. En este contexto, sostuvo que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene la capacidad de evitar esta demora y, por lo tanto, no debería ser responsable de soportar la carga de la sanción. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la

se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia es total en tanto ambos extremos procesales instauraron recurso de apelación.Expediente: 73001-33-33-006-2022-000195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación analizar si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad a la que le corresponde la obligación de asumir la condena por mora en el pago de cesantías parciales de la señora Rubiela Ríos Garzón al haber incumplido los plazos previstos para el pago de cesantías parciales, o, si por el contrario, se debe modificar la orden de primera instancia al ser la entidad territorial, la responsable de asumir el pago con sus propios recursos, en consecuencia a lo que alude la parte recurrente. MARCO NORMATIVO Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio. Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude

la prestación reclamada. Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago habrá lugar a dicha indemnización moratoria. Lo anterior, conllevó a que nuestro Máximo Órgano de Cierre unificara suExpediente: 73001-33-33-006-2022-000195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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postura en Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 20181, quien luego de analizar la naturaleza de los docentes oficiales, determinó que si bien, se encuentran catalogados dentro del estatuto de profesionalización como empleados oficiales, lo cierto es, que atendiendo la naturaleza del servicio que prestan, la regulación de su función, su ubicación dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la forma de inserción, ascenso y retiro del servicio, los mismos ostentan la calidad de Empleados Públicos y en virtud a tal condición, les son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, siendo procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Como fundamento de lo anterior, expresó que la categoría jurídica que se les reconoce a los educadores que prestan sus servicios al Estado, deriva de las siguientes connotaciones: “(…) 78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. 79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del

principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado. 80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria. (…) 82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19952 y 1071 de 20063, 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE-SUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. 2 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras

disposiciones.» 3 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Expediente: 73001-33-33-006-2022-000195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Así las cosas, las precisiones efectuadas por el H. Consejo de Estado, son acogidas por esta Corporación y sirven de sustento para ratificar que a los docentes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora. Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: “ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole

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