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TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00216-01-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00216-01-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024).

Radicación Nº

73001-33-33-006-2022-00216-01 (1446-2023)

Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JHONATAN ANDRES VIVERO CORDOBA.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL Tema: Intereses a las cesantías

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones1

“1. Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la nulidad del acto administrativo acto ficto presunto que debió dar respuesta al derecho de petición presentado el día 04 de noviembre del 2021, mediante la cual se le negó el pago de intereses a las cesantías de mi poderdante.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -ARMADA NACIONAL a reconocer y cancelar los intereses a las cesantías del 12% que regula la Ley 50 de 1990 Articulo 99, desde la fecha que ingreso a la entidad demandada del demandante hasta la fecha de retiro.

-ARMADA NACIONAL a reconocer y cancelar los intereses a las cesantías del 12% que regula la Ley 50 de 1990 Articulo 99, desde la fecha que ingreso a la entidad demandada del demandante hasta la fecha de retiro.

3. Se solicita que como sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, las mismas sean canceladas doble vez, conforme la Ley 52 de 1975.

4. La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante su mas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE.

5. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011

1 Ver Expte Juzgado – Archivo 3fls 2-373001-33-33-006-2022-00216-01

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y en la sentencia C -539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.

6. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes para su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERC ITO NACIONAL, por intermedio de su representante legal”.

2.- Fundamentos fácticos2.

cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERC ITO NACIONAL, por intermedio de su representante legal”.

2.- Fundamentos fácticos2.

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1El señor Jhonatan Andrés Vivero Córdoba ingresó al Ejercito Nacional a prestar el servicio militar como Soldado Profesional el 01 de noviembre de 2002, y fue dado de baja por tener derecho a la asignación de retiro el 30 de julio de 2018.

2. Señaló que durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios como Infante de Marina, la entidad accionada no consignó anualmente a la Caja de Honor los intereses a las cesantías regulados en la Ley 50 de 1990.

3. Indicó que la accionada consignó anualmente las cesantías del actor a la Caja de Honor, donde se generan unos intereses como dividendos, que se encuentran regulados en el artículo 22 de la Ley 973 de 2005, señalando que dichos intereses no eran los contemplados en el artículo 90 de la Ley 50 de 1990, el cual consagra el reconocimiento de un 12% de intereses de manera anual, los cuales no habían sido consignados al aquí demandante.

4. Precisó que por la fecha de ingreso del actor como Soldado Profesional a las Fuerzas Militares no se le aplican las cesantías reguladas en el Decreto 1794 de 200 0, pues la normatividad que se le aplica es el régimen general de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990.

Fuerzas Militares no se le aplican las cesantías reguladas en el Decreto 1794 de 200 0, pues la normatividad que se le aplica es el régimen general de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990.

3.Contestación de la demanda3.

Mediante apoderad o, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones , al señalar que las cesantías del actor le fueron liquidadas y reconocidas conforme a los Decretos 1794 y 1793 del 2000.

Refirió que el señor Vivero Córdoba como miembro de la Fuerza Pública contaba con un régimen prestacional especial regulado en el Decreto 1794 de 2000 y con fundamento en este se liquidó, reconoció y canceló a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía lo atinente a las cesantías del mismo; así mismo señaló que el derecho a disfrutar sus cesantías definitivas por retiro del servicio no se consolidó en vigencia de la Ley 50 de 1990.

Agregó que las cesantías de los Soldados Voluntarios que contin uaron en carrera como profesionales solo se consolidaban hasta cuando se retiran del

2 Ver Expte Jugado – Archivo 3fl 3-4 3 Ver Expte Juzgado – Archivo 1873001-33-33-006-2022-00216-01

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servicio y por lo tanto si ello ocurría en vigencia del Decreto 1790 de 2000, es en virtud de dicha norma que se deben reconocer.

Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: Legalidad del acto administrativo demandando; carencia de derecho de demandante e inexistencia de la obligación de la demandada; e improcedencia de aplicar un juicio de igualdad respecto de regímenes salariales y prestaciones disimiles.

4.- La sentencia apelada4.

Lo es la proferida el 15 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Una vez trascritas las disposiciones legales que regulan la materia manifestó que, si bien el Decreto 1252 de 2000 hizo extensivo el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los miembros de la Fuerza Pública, lo cierto es que este no aplicaba a los Soldados Profesionales, a quienes se les deb ía aplicar el régimen establecido en el Decreto 1794 de 2000, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 973 de 2005.

Aseveró que en virtud de lo dispuesto en el citado Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, las cesantías de aquellos que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de dicha ley deben liquidarse anualmente y depositarse en el Fondo que para efecto escoja el Ministerio de Defensa Nacional; así mismo

septiembre de 2000, las cesantías de aquellos que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de dicha ley deben liquidarse anualmente y depositarse en el Fondo que para efecto escoja el Ministerio de Defensa Nacional; así mismo indicó, que a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, le corresponde reconocer y abonar en la cuenta individual de cesantías del afiliado un interés anual sobre aportes, que no pude ser inferior al IPC del periodo de la causación, los cuales sólo se entregar án cuando el afiliado haya cumplido los requisitos para solución de vivienda o cuando presente alguna de las causales de desafiliación.

Adujo que como quiera que el demandante ostentaba la condición de Soldado Profesional, en virtud de lo Dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, sus cesantías se liquidaban anualmente y eran depositadas en la Caja de Vivienda Militar y de Policía, y de acuerdo con el marco legal y obligacional se debían registrar en su cuenta individual y abonar los intereses a las cesantías e n los términos del artículo 22 ibidem.

Dijo que el régimen del cual era beneficiario el demandante no contemplaba el reconocimiento de intereses a las cesantías del 12%, pues a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía le corresponde abonar en la cuenta individual de cada afiliado las cesantías y calcular y abonar los intereses de acuerdo a la fecha en que fue consignada la cesantía.

Agregó que al existir norma expresa, no era factible predicar la aplicación concurrente del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como lo pretendía el

fecha en que fue consignada la cesantía.

Agregó que al existir norma expresa, no era factible predicar la aplicación concurrente del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como lo pretendía el demandante, pues era un hecho cierto que el Decreto 1794 de 2000 determinó la forma como deben liquidarse las cesantías de los Soldados Profesionales y la Ley 973 de 2005 definió lo atinente a los intereses sobre las mismas.

4 Ver Expte Juzgado – Archivo 2973001-33-33-006-2022-00216-01

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Precisó que no había lugar a sancionar al empleador por la omisión de pago de intereses a las cesantías, ya que el pago de las mismas le corresponde a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía de las Fuerzas Militares, y no existe normativa que establezca un plazo como ocurre en el régimen general.

Concluyó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no resultaba aplicable al caso del Soldado Profesional Jhonatan Andrés Vivero Córdoba, toda vez que su situación salarial y prestacional se rige por las regulaciones especiales previstas en el Decreto 1794 de 2000 en consonancia con lo dispuesto en la Ley 973 de 2005, y no por el Decreto 1252 de 2000, y, por tanto, no hay lugar a ordenar el reconocimiento de los intereses del 12% de las cesantías ni la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975.

2005, y no por el Decreto 1252 de 2000, y, por tanto, no hay lugar a ordenar el reconocimiento de los intereses del 12% de las cesantías ni la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975.

Por último, condenó en costas a la parte actora sobre el 4% del valor de las pretensiones.

5.- El recurso de apelación5

Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora , quien solicita que se revoque el fallo de primera instancia, pero sólo en relación con la condena en costas impuestas, pues señaló que las mismas no se encontraban acreditadas.

Indicó que el Consejo de Estado y diferentes órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa, han proferido un sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, pues para la valoración de las mi smas se debe verificar la gestión que hubiese realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

Manifestó que en el trámite judicial no hubo necesidad de asistir audiencia, se aplicó sentencia anticipada y la demanda había sido presentada con suficientes fundamentos legales y constitucionales, pues se estaba en búsqueda de derechos progresivos para los trabajadores con menos ingresos de las Fuerzas Militares.

Refirió que la demanda en ningún momento se había presentado c on temeridad, pues las razones de hecho y de derecho en que se soportó estaban justificadas constitucionalmente.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 19 de enero de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el

justificadas constitucionalmente.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 19 de enero de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la ley 2081 de 2021.

5 Ver Expte Juzgado – Archivo 3973001-33-33-006-2022-00216-01

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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 15 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

En los términos de la apelación, el problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si fue acertada la decisión del Juez de instancia al

administrativos.

2. Problema jurídico.

En los términos de la apelación, el problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si fue acertada la decisión del Juez de instancia al condenar en costas a la parte demandante, o si, por el contrario, y como lo aduce el recurrente, no era procedente la imposición de las mismas, por cuanto estas no se encontraban acredita das en el proceso, y porque además el accionante no había obrado con temeridad alguna.

3. Límites a la decisión del recurso En los términos del artículo 328 del C.G.P., hab rá de precisarse que los fundamentos de la impugnación se contraen exclusivamente a la condena en costas y agencias en derecho que el Juzgado de conocimiento impuso a favor de la parte demandada y en contra de la parte demandante, al negarse las pretensiones de la demandante.

4. Fondo del asunto

El apodero del extremo recurrente muestra su inconformidad con relación a la condena en costas, al indicar que las mismas no eran procedente por cuanto no se encontraban acreditadas en el plenario, y además señaló que no procedía su imposición por cuanto no se advertía temeridad alguna en actuación desplegada por el demandante.

Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo dec isión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se asume que debe salir indemne del proceso.

expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se asume que debe salir indemne del proceso.

Las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la demanda, y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados.

Ahora bien, de conformidad con las previsiones del inciso primero del artículo 365 del CGP, las costas se causan en los proces os y “las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia”, con lo cual se quiere significar que si una vez finalizado el proceso debe adelantarse otra actuación, así esté73001-33-33-006-2022-00216-01

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prevista como parte del mismo, en orden al cumplimiento de la sentencia, si existe controversia se pueden generar nuevos gastos y expensas que, en caso de que ya se haya efectuado la liquidación de costas, ameritarán una adicional correspondiente a esos pagos subsiguientes.

En este orden de ideas, la condena en costas se impo ne al perdedor por mandato legal, sin considerar la forma como compareció en el proceso, pues aun cuando actúe representado por curador para la litis, si pierde el pleito, debe

En este orden de ideas, la condena en costas se impo ne al perdedor por mandato legal, sin considerar la forma como compareció en el proceso, pues aun cuando actúe representado por curador para la litis, si pierde el pleito, debe pagarlas. Así lo ha entendido la H. Corte Suprema de Justicia6 cuando dijo que “la mera ausencia de un demandado representado por curador ad litem no es motivo para que se le exonere de la obligación procesal de pagar costas, si las pretensiones de la parte actora reciben despacho desfavorable”, lo cual implica que e n el momento de concretar la condena, que inicialmente se hace en abstracto, siendo este uno de los excepcionales casos en que se permite tal tipo de pronunciamiento, únicamente puedan ser liquidadas las cantidades efectivamente pagadas y que determinarán una erogación para la persona favorecida con aquella, pues debe quedar claro que la condena en costas no puede ser fuente de enriquecimiento dado su carácter indemnizatorio y retributivo. Por eso, si en un proceso el demandado actúa con curador ad litem y obtiene decisión absolutoria, en la liquidación de costas no se podrán señalar agencias en derecho en su favor, pues ni litigó personalmente ni pagó honorarios. Le corresponderá, eso sí, al perdedor reintegrar los gastos y cancelar los honorarios del curador.

Es por esa razón que el artículo 365 del CGP establece los diversos criterios que el juez debe aplicar cuando condena en costas, sin que importe que la parte favorecida con ella lo haya solicitado, pues en esto no obra el principio de la congruencia de las sentencias, según el cual el juez no puede fallar más allá de

que el juez debe aplicar cuando condena en costas, sin que importe que la parte favorecida con ella lo haya solicitado, pues en esto no obra el principio de la congruencia de las sentencias, según el cual el juez no puede fallar más allá de lo pedido. Conforme a lo anterior, si una parte no solicitó la condena en costas, el juez puede imponerla porque no se requiere la existencia de petición expresa en este sentido; lo que genera la condena es la configuración de cualquiera de las causales allí señaladas.

De igual manera, cuando se trata de providencia de segunda instancia que confirma en todas sus partes el fallo apelado, se condenará al recurrente al pago de las costas de segunda instancia, porque si la parte desfavorecida apeló y el superior mantiene la decisión, también debe correr con el pago de los gastos correspondientes a la segunda instancia y, naturalmente, con los propios de la primera. Tal cargo solo tiene efecto cuando la segunda instancia se surte en ejercicio del recurso de apelación, pues la norma se refiere es al recurrente.

De otra parte, y en lo que atañe a las agencias en derecho y la liquidación de costas debe reiterarse que dentro del concepto de éstas últimas están incluidas las agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gatos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esa actividad.

Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de señalamiento, debido a

esa actividad.

Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de señalamiento, debido a que debe orientarse por los criterios contenidos en el numeral 4º del artículo

6 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 8 de mayo de 1981, en Últimas doctrinas civiles de la Corte, t. I, 1982, Edit, Foro d e la Justicia, pág. 37.73001-33-33-006-2022-00216-01

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366 del CGP que le impone el deber de guiarse por “las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”, que en ocasiones señalan montos mínimos y máximos, en cuyas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho, considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y la calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.

En este sentido, el Artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente establece:

“ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [...]

“ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [...]

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [...]

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [...]

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [...]”

A su turno el Artículo 366 del Código General del Proceso reza lo siguiente:

“ARTÍCULO 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos… (…)

3. …

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o

establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (…)”

Por su parte, el Acuerdo PSAA 16 -10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 2° dispuso lo siguiente:73001-33-33-006-2022-00216-01

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“… El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha ac tividad, que ameriten valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…)

directamente relacionadas con dicha ac tividad, que ameriten valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…)

De otro lado, el artículo 5 numera 1° ibídem para los asuntos contencioso administrativo fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes:

[...]en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (…)

En primera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido.

(…) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.”

Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar, que antes de la providencia del 7 de abril de 2016, con radicado 13001 -23-33-0002013-00022-01, la Sección Segunda - Subsección "A" del Consejo de Estado, a raíz de la expedición del CPACA en materia de con dena en costas, sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera automática u objetiva, frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar

debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no.

No obstante, a partir de la providencia citada, se varió la anterior posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al conc luir que no se debía evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debería valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el CGP, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En el caso objeto de estudio, se advierte que la Juez de instancia condenó en costas a la parte accionante fijando como agencias en derecho el 4% del valor de las pretensiones , indicando que había lugar a la imposición de la condena en costas conforme a lo re glado en los artículos 365 del C.G.P y 188 del

C.P.A.C.A.

Igualmente, el Juez de instancia en la parte resolutiva del fallo apelada, sobre la aludida condena en costas puntualizó “SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C. G. P, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido como agencias en derecho”, disposiciones normativas estas que

la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C. G. P, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido como agencias en derecho”, disposiciones normativas estas que también fueron señaladas en la parte considerativa de la providencia y que73001-33-33-006-2022-00216-01

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indican, entre otros, que sólo habrá lugar a la imposición de las costas cuando aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación.

Si bien en el fallo recurrido, para efe ctos de la imposición de la condena en costas no puntualizó la causación de las mimas, revisado el expediente se observa que efectivamente estas si se causaron , en atención a la defensa jurídica que hizo el apoderado judicial de la accionada al contestar la demanda y presentar los correspondientes alegatos de conclusión, de donde se evidencia que efectivamente se enc uentran a creditadas las cuestionadas costas procesales.

En orden a lo anterior, no son de recibo las apreciaciones vertidas por e l recurrente, pues como se indicó en antelación, para la imposición de la condena en costas no se requiere evaluar la temeridad o mala fe de la parte condenada, sino que para la imposición de la mismas es menester realizar una valoración para determinar qu e las mismas efectivamente se causaron, liquidación y valoración esta que deberá ser aprobada por el despacho de primera o única

sino que para la imposición de la mismas es menester realizar una valoración para determinar qu e las mismas efectivamente se causaron, liquidación y valoración esta que deberá ser aprobada por el despacho de primera o única instancia, previa liquidación de la mismas por parte de la secretaría del despacho, requisitos estos que efectivamente fueron cumplido por el operador jurídico primario en la providencia censurada.

En suma, esta Corporación estima que la decisión adoptada en sentencia de primera instancia del 15 de septiembre de 2023, en lo que respecta a la condena en costas se ajusta a lo prec eptuado por el Acuerdo N° PSAA 16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con los Art. 365 y 366 del C.G.P., razón por la cual, la decisión objeto de ataque será confirmada en ese aspecto, obviamente aclarando que las costas serán liquidadas siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación.

5. De la condena en costas de segunda instancia

El artículo 365 del C.G.P., en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.

A su turno, la norma en cita, preceptúa: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- (Resaltado de la Corporación).

A su turno, la norma en cita, preceptúa: “En la providencia del superior que confirme

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