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TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00219-01-(26-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00219-01-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-006-2022-00219-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Elizabeth Rodríguez Vargas

Apoderado: María Niny Echeverry Prada

Demandado: Departamento del Tolima

Apoderado: Sara Lucía Galindo Lozano

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Apoderado: Sandra Milena Burgos Beltrán (principal) Jarly David Flórez Zuleta (sustituto) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Elizabeth Rodríguez Vargas1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la existencia y nulidad de los actos fictos presuntos, configurados por la

Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la existencia y nulidad de los actos fictos presuntos, configurados por la falta de respuesta a los derechos de petición presentados a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, en fechas 29 de julio y 27 de octubre de 2021, respectivamente, los cuales resolvieron desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción por mora en el pago de las mismas, que no han sido reconocidas ni canceladas.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Depar tamento del Tolima –

1 Por medio de apoderado.2

Secretaría de Educación que reconozcan y paguen las cesantías y la sanción por mora en el pago tardío de las mismas.

Asimismo, se ordene a las entidades demandadas que reconozcan y paguen los reajustes de ley, así como el ajuste del valor o la indexación correspondiente por la depreciación de la moneda.

Se ordene a las entidades demandadas que reconozcan y paguen los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas adeudadas, si a ello hubiera lugar.

Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

1.1.2. Hechos

En el escrito introductorio se anotaron las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones de la demanda, las cuales son las siguientes:

1.1.2. Hechos

En el escrito introductorio se anotaron las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones de la demanda, las cuales son las siguientes:

La señora Elizabeth Rodríguez Vargas solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 23 de enero de 2020, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.

El 29 de julio de 2021, presentó solicitud ante el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura para el pago de las cesantías solicitadas el 23 de enero de 2020, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la prestación. El 27 de octubre de 2021, elevó la misma reclamación ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dichas solicitudes fueron denegadas mediante acto ficto.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Departamento del Tolima

Expresó su oposición a las pretensiones de la demanda respecto a esta entidad, argumentando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen su prosperidad. Afirmó que el Departamento del Tolima no ha cercenado, desconocido ni vulnerado los derechos de la señora Elizabeth Rodríguez Vargas, ya que la competencia para el pago de las cesantías de los docentes recae sobre la Fiduciaria La Previsora, no sobre la entidad territorial.

Explicó que a la señora Rodríguez Vargas le fue reconocida y ordenada la suma de $24.582.009 por concepto de cesantías parciales mediante la Resolución No. 0564

La Previsora, no sobre la entidad territorial.

Explicó que a la señora Rodríguez Vargas le fue reconocida y ordenada la suma de $24.582.009 por concepto de cesantías parciales mediante la Resolución No. 0564 del 3 de f ebrero de 2020, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima. Añadió que el 20 de marzo de 2020 se envió dicho acto a la Fiduciaria La Previsora para su pago, aunque este valor no aparece como cancelado por dicha entidad.

Argumentó que las pretensiones contra el Departamento del Tolima eran improcedentes, dado que la Secretaría de Educación actuó por delegación del Ministerio de Educación Nacional en el reconocimiento y orden de pago de las cesantías parciales. Asimismo, indicó que, de acce derse a las pretensiones, lo correcto sería que el restablecimiento del derecho se realice con cargo a los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no del Departamento del Tolima, ya que este no tiene competencia para disponer de dichos recursos.3

Insistió en n o tener responsabilidad alguna respecto a la mora en el pago de las cesantías, debido a que:

− Expidió el acto de reconocimiento y pago dentro del término legal.

− Actuó conforme a la delegación legal del Ministerio de Educación Nacio nal y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

− Remitió el acto administrativo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para su revisión y una vez devuelto fue expedido y finalmente enviado para pago a la Fiduciaria La Previsora S.A.

Concluyó que cualquier mora en el trámite debía ser atribuida al Fondo de

Magisterio para su revisión y una vez devuelto fue expedido y finalmente enviado para pago a la Fiduciaria La Previsora S.A.

Concluyó que cualquier mora en el trámite debía ser atribuida al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio o a la Fiduciaria La Previsora S.A.

1.2.2. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

Señaló que el Consejo de Estado ha declarado en varias providencias la improcedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de reajustes en las cesantías, debido a que dicha sanción solo aplica al reconocimiento y pago tardío de la prestación inicial, no a los ajustes realizados posteriormente en la liquidación. Sostuvo que la Ley 1071 de 2006 no contempla la obligación de pagar sanción moratoria por el retraso en el pago de diferencias o reajustes en la liquidación de cesantías, sino únicamente por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas.

Especificó que los reajustes o diferencias causadas por una reliquidación no están dentro de los supuestos normativos que generan sanción moratoria, ya que no constituyen un pago tardío de la prestación original.

Advirtió que las pretensiones de la demanda no se dirigen a la reliquidación de cesantías definitivas, sino a la sanción moratoria, la cual considera inaplicable. Señaló que, al reconocer las cesantías definitivas, la administración consignó los valores correspondientes, sin que la parte interesada impugnara dicha decisión mediante el recurso de reposición, a pesar de haber sido debidamente notificada

Señaló que, al reconocer las cesantías definitivas, la administración consignó los valores correspondientes, sin que la parte interesada impugnara dicha decisión mediante el recurso de reposición, a pesar de haber sido debidamente notificada (sic).

Indicó que, de los anexos de la demanda, se evidencia que el demandante no interpuso el recurso de reposición obligatorio contra la Resolución 095 del 16 de mayo de 2016 y, en su lugar, solicitó el reajuste de la liquidación de las cesantías definitivas en esta instancia judicial (sic).

A pesar de lo anterior, argu mentó que no se aporta evidencia de una solicitud de cesantías inicial, sino únicamente de sanción moratoria y reajuste.

Además, alegó una incongruencia entre las pretensiones y los hechos de la demanda, así como en la normativa aplicada, señalando una indebida acumulación de pretensiones. Argumentó que la demanda solicita tanto el pago de la sanción moratoria como el reconocimiento de las cesantías en un único proceso, lo cual debería ser objeto de demandas separadas, configurando así una ineptitud de la demanda.4

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

La juez señaló que se acreditó en el proceso que: el 23 de enero de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento de cesantías parciales; la prestación fue enjuiciada el 3 de febrero de 2020 mediante la Resolución No. 0564, la cual fue

demandante solicitó el reconocimiento de cesantías parciales; la prestación fue enjuiciada el 3 de febrero de 2020 mediante la Resolución No. 0564, la cual fue debidamente notificada el 10 de marzo del mismo año y enviada a Fiduprevis ora para su pago el 20 de marzo de 2020; el 16 de mayo de 2020, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) revisó la solicitud y estableció el incumplimiento de los requisitos, por lo que negó el pago de la prestación; y, finalmente, la Secretaría de Educación, mediante la Resolución No. 6437 del 22 de diciembre de 2022, revocó la Resolución No. 0564 de 2020, negando la prestación solicitada.

Especificó que los docentes afiliados al FOMAG tienen derecho al reconocimiento de la sanció n moratoria en casos de mora en la expedición del acto de reconocimiento o en el pago de la prestación, y que, en el presente caso, la prueba documental demuestra que la Secretaría de Educación Departamental, a raíz de la solicitud de la demandante, expidió el acto administrativo contenido en la Resolución No. 564 del 3 de febrero de 2020 , y una vez notificado, dicho acto fue remitido al FOMAG para su revisión y aprobación. Agregó que, según la Hoja de Revisión No. 1895810 del 16 de mayo de 2020, el FOMAG determinó negar la prestación por no cumplir con los requisitos necesarios, decisión fue comunicada a la entidad territorial y registrada en el aplicativo de digitalización ON BASE. Anotó que posteriormente, mediante la Resolución No. 6437 del 22 de diciembre de 2022, la administración se

cumplir con los requisitos necesarios, decisión fue comunicada a la entidad territorial y registrada en el aplicativo de digitalización ON BASE. Anotó que posteriormente, mediante la Resolución No. 6437 del 22 de diciembre de 2022, la administración se pronunció sobre la solicitud de la demandante y negó el reconocimiento y pago de las cesantías, indicando que debía presentar una nueva solicitud con la documentación completa y los formularios debidamente diligenciados. Co ncluyó que, al no haberse reconocido la cesantía, no era posible solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, dado que no existía una obligación previa.

Reiteró que, dado que no se reconoció la prestación a la demandante, no es posible imponer una sanción, ya que esta solo se genera en caso de incumplimiento de las disposiciones de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

1.4. Recurso de apelación

La parte demandante recurrió en apelación la decisión de primera instancia, expresando su disconformidad con la negativa de las pretensiones de la demanda.

Afirmó que, a pesar de que la demandante radicó la solicitud de cesantías el 23 de enero de 2020, esta fue estudiada y reconocida por la Secretaría de Educación mediante la Resolución 0564 del 6 de febrero de 2020, la cual fue notificada el 10 de marzo de 2020 y enviada a Fiduprevisora S.A. para su pago el 20 de marzo del mismo año; sin embargo, la Fiduprevisora, mediante comunicación del 16 de mayo de 2020, negó el pago de la prestación por presuntas inconsistencias.

mismo año; sin embargo, la Fiduprevisora, mediante comunicación del 16 de mayo de 2020, negó el pago de la prestación por presuntas inconsistencias.

Sostuvo que, en virtud de lo anterior, la Secretaría de Educación del Tolima debió requerir al peticionario durante los 10 días siguientes, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 d e 2006, para que allegara o resolviera las presuntas irregularidades advertidas por Fiduprevisora, lo cual no ocurrió.5

Aseguró que la señora Elizabeth Rodríguez Vargas tuvo conocimiento de las supuestas irregularidades solo cuando, mediante la Resolución No. 6437 del 22 de diciembre de 2022, se revocó la Resolución No. 0564 del 6 de febrero de 2020, negando la prestación solicitada.

Manifestó que la entidad incumplió el mandato establecido por la normatividad y la ley para el trámite de pago y reconocimi ento de cesantías de los docentes. Argumentó que dicha prestación no es de carácter potestativo, sino obligatorio, ya que constituye un auxilio para cuando el trabajador queda cesante, por lo que debe estar disponible cuando se solicite.

Refirió que los f undamentos de la juez de instancia se basaron en una resolución mediante la cual se revocó un derecho que ya le había sido reconocido a la actora, lo cual ni siquiera debió ser objeto de este debate judicial, ya que el asunto se centra en los efectos producidos por la Resolución No. 0564 del 6 de febrero de 2020, que reconoció el derecho una vez surtido todo el trámite legal y reglamentario para tal fin.

en los efectos producidos por la Resolución No. 0564 del 6 de febrero de 2020, que reconoció el derecho una vez surtido todo el trámite legal y reglamentario para tal fin.

Expresó que, además, es grave que la administración haya declarado el reconocimiento de la prestación y, no obstante, no haya advertido a la actora sobre las supuestas irregularidades durante los 10 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías, como lo ordena la normatividad , y en lugar de ello, permitió el paso de casi dos años para finalmente comunicarle que, desde hace mucho tiempo, se había negado el pago de la prestación.

Señaló que, en caso de error administrativo, este pudo corregirse, y de ser necesario, se pudo haber emitido una resolución aclaratoria de la ya expedida No. 0564 del 6 de febrero de 2020, procediendo a darle trámite al derecho de la demandante a obtener sus cesantías y no expedir una resolución de revocatoria, lo que se hizo casi dos años después de haberse vencido los términos legales para resolver el asunto del pago, sin que se le hubiera advertido debidamente, como lo ordena la ley, para hacer los ajustes necesarios.

Indicó que la ineptitud e inoperancia de la administración queda clara cuando los funcionarios encargados de producir y radicar los documentos solicitados emitieron un acto administrativo reconociendo la prestación, sin advertir error alguno. Agregó que la actora en varias oportunidades buscó información sobre sus cesantías y nunca se le informó sobre ninguna irregularidad.

Hizo hincapié en que es de suma gravedad que sea la demandante quien pague las

que la actora en varias oportunidades buscó información sobre sus cesantías y nunca se le informó sobre ninguna irregularidad.

Hizo hincapié en que es de suma gravedad que sea la demandante quien pague las consecuencias de los errores de la Secretaría de Educación del Tolima, como se demuestra en los siguientes hechos:

− La administración recaudó todo el material reglamentario para la radicación de cesantías de la actora, aceptando y radicando la solicitud el 23 de enero de 2020.

− Se expidió la resolución de reconocimiento de cesantías el 6 de febrero de 2020, se envió para pago a Fiduprevisora el 20 de marzo, y el 16 de mayo la Fiduprevisora advirtió u na supuesta irregularidad y negó la prestación. Posteriormente, la administración emitió la Resolución No. 6437 del 22 de diciembre de 2022, revocando la Resolución No. 0564 del 6 de febrero de 2020.6

− Transcurrieron cerca de dos años para que la administración se pronunciara sobre los hechos relacionados con la prestación, que estaban sujetos a términos de ley perentorios y estrictos.

− La sentencia impugnada no reprocha toda la cadena de errores que vulneró el debido proceso y el derecho de la actora, aceptando dichos errores y cargando todas las consecuencias negativas en ella, cuando, como se insiste, son responsabilidad de la administración, no del administrado.

− Considera que es grave que el juez se haya concentrado en una resolución que no era el objeto de debate, como la Resolución No. 6437 del 22 de diciembre de 2022, que nació casi dos años después de la primera resolución

− Considera que es grave que el juez se haya concentrado en una resolución que no era el objeto de debate, como la Resolución No. 6437 del 22 de diciembre de 2022, que nació casi dos años después de la primera resolución que rec onoció las cesantías solicitadas por la peticionaria, es decir, la Resolución No. 0564 del 6 de febrero de 2020.

− Aún más grave es que, aunque se demuestra el reconocimiento de la prestación mediante la Resolución No. 0564 del 6 de febrero de 2020, también existe otra prueba innegable, que es la propuesta de conciliación administrativa gestionada ante la Procuraduría, en la cual el Departamento del Tolima ofreció un pago por la mora en el pago de las cesantías, propuesta que fue rechazada por la actora.

De otro lado, frente a la revocatoria de la Resolución No. 0564 del 6 de febrero de 2020, señaló que la juez insiste en tener en cuenta para proferir sentencia un acto administrativo que, aunque nació a la vida jurídica como la Resolución No. 6437 del 22 de diciembre de 2022, y fue trascendental para la resolución del derecho de la demandante, no es el acto administrativo que se propuso para este debate judicial.

Dijo que, además, lo que pretende la actora con esta acción es que las demandadas le reconozcan el pago de sus cesantías y el pago de la sanción moratoria por el retraso o la no cancelación de las mismas, reconocidas en la Resolución No. 0564 del 6 de febrero de 2020, y no la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo que las reconoció.

retraso o la no cancelación de las mismas, reconocidas en la Resolución No. 0564 del 6 de febrero de 2020, y no la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo que las reconoció.

Destacó que, en lo relacionado con la revocatoria declarada de oficio por la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en advertir que "deben analizarse los efectos de los actos administrativos durante el tiempo en que estuvieron vigentes, ya que los efectos de la revocatoria son ex nunc (hacia el futuro), por lo que, sin perjuicio de que el acto cese sus efectos jurídicos, no ha desaparecido del ordenamiento jurídico, debido a que dicha consecuencia solo es posible en la medida en que se declare su nulidad por vía judicial".

Subrayó que la juez obvió el análisis de los efectos que produjo la Resolución No. 0564 del 6 de febrero de 2020, que reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Elizabeth Rodrígu ez, los cuales se extienden desde la fecha de su expedición, el 6 de febrero de 2020, hasta el momento de su revocatoria por parte de la administración, el 22 de diciembre de 2022. Agregó que aunque se constata que el 16 de mayo de 2021 la Fiduprevisora S. A. devolvió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la demandante, alegando la imposibilidad de pago al Departamento del Tolima sin informarle de la novedad, esto solo se comunicó el 22 de diciembre de 2022, cuando se notificó la Resolución No. 6437, mediante la cual se revocó el acto administrativo que ya había reconocido sus cesantías.7

solo se comunicó el 22 de diciembre de 2022, cuando se notificó la Resolución No. 6437, mediante la cual se revocó el acto administrativo que ya había reconocido sus cesantías.7

Resaltó que, si bien es cierto que el pago de la prestación no se efectuó por culpa de la devolución hecha por la Fiduprevisora, que alegó la dificult ad de pago al no tener certeza de la veracidad y finalidad del negocio jurídico que sustentaba la solicitud de cesantías de la accionante, la juez de instancia tampoco evidenció que el Departamento del Tolima ni la Fiduprevisora hayan gestionado algún trámite para informar a la demandante de la citada novedad. Ante la ausencia de una declaración judicial que determine la configuración de un hecho contrario al ordenamiento jurídico, se presume la buena fe, tanto de la demandante como del Estado, al momento d e recibir y tramitar la documentación y emitir la resolución de reconocimiento.

Determinó que en el caso bajo examen, solo se evidencia que, a pesar de la negativa y devolución de la documentación ya tramitada para otorgar las cesantías a la demandante , l as accionadas no la requirieron ni informaron acerca de la novedad, permitiendo que el acto administrativo continuara surtiendo efectos jurídicos durante todo ese lapso. Coligió que era claro que la juez está desconociendo lo establecido en la Ley 1071 de 2006 en su artículo 4°, parágrafo, que establece que, en caso de que la entidad observe que la solicitud de pago de cesantías esté incompleta, debe informar al peticionario para que este subsane o allegue los documentos faltantes dentro de los 10 días hábi les siguientes al recibo

que establece que, en caso de que la entidad observe que la solicitud de pago de cesantías esté incompleta, debe informar al peticionario para que este subsane o allegue los documentos faltantes dentro de los 10 días hábi les siguientes al recibo de la solicitud. En el expediente no se halló documento alguno que acreditara tal circunstancia. De la lectura de la resolución que reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a favor de la demandante, se colige que prese ntó todos los documentos requeridos por la administración el 23 de enero de 2020, y como se dijo anteriormente, se presume la buena fe de la demandante al momento de la radicación de toda la documentación y la buena fe del Estado al recibirla y darle trámite.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado la s decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado la s decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y, de ser así, cuál es la autoridad responsable de8

asumir dicho pa go. Para analizar este punto, previamente se debe verificar si se agotó la reclamación administrativa respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en las cesantías ante las autoridades demandadas.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia, ya que a la actora se le negó el reconocimiento de las cesantías, lo que eventualmente generaría la penalidad reclamada si estas hubieran sido reconocidas y no pagadas dentro de los términos dispuestos en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, al negarse la prestación, la reclamación de la penalidad se torna improcedente.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:

− La señora Elizabeth Rodríguez Vargas labora como docente en el

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:

− La señora Elizabeth Rodríguez Vargas labora como docente en el Departamento del Tolima.2

− El 23 de enero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para la compra de vivienda.3

− Mediante la Resolución 0564 del 6 de febrero de 2020 se reconoció la prestación y se ordenó su pago, acto que fue notificado por aviso publicado el 10 de marzo de 2020.4

− La Secreta ría de Educación y Cultura del Tolima remitió el acto de reconocimiento de cesantías a la Fiduprevisora para su pago el 20 de marzo de 2020.5

− El 16 de mayo de 2020, la Fiduprevisora negó el pago de la prestación debido a la falta del certificado de libertad y tradición, necesario para respaldar la solicitud de cesantías destinada a la compra de vivienda.6

− A través de la Resolución 6437 del 22 de diciembre de 2022, se revocó la Resolución 0564 del 6 de febrero de 2020, que había reconocido las cesantías parciales a la señora Elizabeth Rodríguez Vargas, en razón de la devolución del expediente por parte de la Fiduprevisora, que negó el pago por falta de documentación requerida. 7

2 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, archivo 1_ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.zip) NroActua 4, documento 003DemandaAnexos.pdf, página 20.

documentación requerida. 7

2 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, archivo 1_ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.zip) NroActua 4, documento 003DemandaAnexos.pdf, página 20. 3 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, archivo 1_ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.zip) NroActua 4, documento 003DemandaAnexos.pdf, página 17. 4 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, archivo 1_ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.zip) NroActua 4, documento 018ContestacionDemandaYExcepcionaDptoDelTolima20221129.pdf, páginas 22 -24. 5 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, archivo 1_ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.zip) NroActua 4, documento 018ContestacionDemandaYExcepcionaDptoDelTolima20221129.pdf , página 21. 6 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, archivo 1_ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.zip) NroActua 4, documento 018ContestacionDemandaYExcepcionaDptoDelTolima20221129.pdf, página 21. 7 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, archivo 1_ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.zip) NroActua 4, documento 033DocumentalDemandanteDepartamentoDelTolima20230718.pdf, páginas 7 -8.9

− La Resolución 6437 del 22 de diciembre de 2022 fue notificada por correo electrónico el 25 de enero de 2023.8

− El 29 de julio de 2021 Elizabeth Rodríguez Vargas radicó ante el SAC una

− La Resolución 6437 del 22 de diciembre de 2022 fue notificada por correo electrónico el 25 de enero de 2023.8

− El 29 de julio de 2021 Elizabeth Rodríguez Vargas radicó ante el SAC una solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.9

− El 27 de octubre de 2021 envió un correo, cuyo con tenido se desconoce, a la dirección gestiondocumental@mineducacion.gov.co, según consta en el escrito de demanda. 10

− Con el Oficio TOL2021EE03348 del 16 de septiembre de 2021, emitido por la Secretaría de Educación del Tolima, se informó a la señora Elizabeth Rodríguez Vargas que no se daría trámite a su petición debido a la ausencia de los requisitos mínimos para el estudio de la reclamación administrativa de reconocimiento de sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantía parcial o definitiva. Se explicó que no se aportó el soporte del pago tardío de la cesantía, lo que imposibilita determinar los días de mora.11

2.4.2. Marco normativo

2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías

El Consejo de Estado 12, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor

Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). (…)

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecut oria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pas

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