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TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00226-02-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00226-02-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2022-00226-02

Demandante: José Luis Gualaco Lozano

Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-006-2022-00226-02

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: José Luis Gualaco Lozano

APODERADO: María del Pilar Orjuela Pinilla

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

APODERADO: Natalia Saiz Botero

REFERENCIA: Prima especial

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por José Luis Gualaco Lozano en contra de la Nación – Rama Judicial.

ANTECEDENTES.

La demanda El demandante por conducto de apoderad a judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 3 a 4 del documento 022Subsanación, expediente

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 3 a 4 del documento 022Subsanación, expediente Samai) como pretensiones solicitaron: Se declare la nulidad de los actos administrativos: • Oficio No. DESAJIBO 21-143 del 10 de febrero de 2021 emanado por la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante el cual se le denegó el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial , prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de todas sus prestaciones sociales y laborales. • Resolución No. RH -4425 del 9 de junio de 2022, que resolvió el recurso de apelación y confirmó el Oficio No. DESAJIBO 21 -143 del 10 de febre ro de 2021.

A título de restablecimiento del derecho.

1. Se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, reconocer y pagar al demandante desde su vinculación y mientras permanezca vinculado, la prima especial mensual sin carácter salarial,2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2022-00226-02

Demandante: José Luis Gualaco Lozano

Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial

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equivalente al 30% del salario básico, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual, que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado, esto es, desde el 13 de agosto de 2018.

equivalente al 30% del salario básico, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual, que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado, esto es, desde el 13 de agosto de 2018.

2. Se condene a la entidad a reliquidar, reconocer y pagar todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad soci al en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque la administración le ha restado este porcentaje al salario, para considerarla como prima.

3. Igualmente, se ordene a la Rama Judi cial reliquidar, reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas s us prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, que se puedan ver incididas, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% del sueldo básico mensual.

4. Que se siga pagando el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se les ha

básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% del sueldo básico mensual.

4. Que se siga pagando el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se les ha cancelado. Que siga liquidando y pagan do al demandante todas sus prestaciones sociales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo el 30% de la asignación que hasta ahora no se le computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial.

5. Se condene a la Rama Judicial a reconocer y pagar desde la vinculación, la prima equivalente al 30% del salario básico legal como factor constitutivo del Ingreso Base de Liquidación para pensión, ordenando hacer los aportes y cotizaciones legales a la seguridad social.

6. Se ajuste y actualice los valores reclamados conforme el IPC, con el reconocimiento de intereses y de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del C. de P.A. y de lo C.A.

7. Que se hagan declaraciones ultra y extra petita. Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucional el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Derecho 723 de 2009, entre otros, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que la prima establecida se tenga como adición, incremente o agregado al salario.

Hechos (fls. 4 a 5 del documento 22Subsanación, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso:

Hechos (fls. 4 a 5 del documento 22Subsanación, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso:

1. El demandante ha estado vinculado a la Rama Judicial desde el 1 7 de septiembre de 2 017, desempeñándose inicialmente como empleado, luego2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2022-00226-02

Demandante: José Luis Gualaco Lozano

Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial

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como funcionario ; actualmente ejerce e l cargo de Juez Civil Municipal de Espinal - Tolima.

2. La administración ha liquidado, durante el tiempo en que se ha desempeñado como Juez, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, seguridad social y demás prestaciones laborales y emolumentos, con el 70% de la remuneración básica y no con el 100% de esta.

3. El 8 de marzo de 2021 presentó derecho de petición Administración Judicial Seccional de Ibagué, solicitando la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con base en el 100% de su remuneración mensual, incluyendo el 30% de la prima especial sin carácter salarial y, el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como un valor agregado al salario, con las indexaciones correspondientes.

4. La entidad denegó esta solicitud mediante Oficio No. DESAJIBO21-143 del 10 de febrero de 2021, notificado ese mismo día vía electrónica.

prima especial sin carácter salarial, como un valor agregado al salario, con las indexaciones correspondientes.

4. La entidad denegó esta solicitud mediante Oficio No. DESAJIBO21-143 del 10 de febrero de 2021, notificado ese mismo día vía electrónica.

5. El 15 de febrero de 2021 interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo referenciado. La administración mediante Resolución No. RH 4425 del 9 de junio de 2022, resolvió el recurso de apelación, denegando la reliquidación de las prestaciones y prima especial.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 5 a 26 del documento 12_RECEPCIONMEMORIAL_19SUBSANACION, expediente Samai). Adujo como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política de Colombia; artículo 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

Refirió que el Honorable Consejo de Estado en s entencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, ordenó pagar la prima en un valor equivalente al 30% del salario básico como agregado o adición a este, y la reliquidación de las prestaciones sociales, para que se liquiden con el 100% d el salario básico, incluyendo el 30% que la Rama ha excluido para denominarlo prima. Asimismo, recalcó que la posición de la Alta Corte deja definido que la prima debe ser un agregado o plus al salario, en un valor no inferior al 30% de la remuneración básica y que las prestaciones de los servidores judiciales se deben liquidar con el

Asimismo, recalcó que la posición de la Alta Corte deja definido que la prima debe ser un agregado o plus al salario, en un valor no inferior al 30% de la remuneración básica y que las prestaciones de los servidores judiciales se deben liquidar con el 100% de esta y no con el 70% como hasta ahora se ha hecho.

Por último, alegó que los actos atacados quebrantan las normas, principios constitucionales y legales que le son su periores; transgreden el principio que establece el derecho del trabajador a no ser desmejorado; desconocen el precedente judicial; quebrantan el principio de igualdad; desconocen y vulneran derechos adquiridos. De tal manera, trajo a colación la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, artículo 8 del Decreto 874 de 2012 y el artículo 8 del Decreto 1024 de 2013.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 2 de junio de 20 23 (documento 25AUTOADMITEDEMANDA, expediente Samai) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , admitió la demanda, ordenando notificar a la entidad.

Surtida la notificación a la Nación -Rama Judicial, de conformidad con lo ordenado en el auto en mención, el traslado de 30 días para contestar la demanda corrió desde2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2022-00226-02

Demandante: José Luis Gualaco Lozano

Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial

Radicado 73001-33-33-006-2022-00226-02

Demandante: José Luis Gualaco Lozano

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el 4 de julio de 2 023 hasta e l 16 de agosto , término durante el cual la entidad demandada se pronunció.

Nación – Rama Judicial (fls. 4 a 11 documento 30ContestacionDemandaRamaJudicial, expediente Samai). Durante el término concedido, la apoderada del extremo pasivo contestó la demanda refiriendo que se opone a todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda

Como argumento defensivo se limitó a indicar que la Administración Judicial de Ibagué se encuentra impedida para realizar cálculos o reajustes distintos a los estrictamente autorizados por el nivel central, con base a las disposiciones y lineamientos otorgados por el gobierno Nacional. Posteriormente, citó el fallo de unificación del 2 de septiembre de 2019 emitido por el Honorable Consejo de Estado, refiriendo que no es viable incluir la prima especial de servicios sin carácter salarial en la liquidación y pago de las prestaciones sociales.

Por último, propuso como excepción la s que denomino; i) imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor; ii) integración de litis consorcio necesario, solicitando la vinculación de la Presidencia de la República, el Ministro de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública; iii) prescripción, pero sin referir periodos y; iv) innominada o genérica.

La sentencia apelada (documento 52SentenciaPrimeraInstancia, expediente Samai).

y el Departamento Administrativo de la Función Pública; iii) prescripción, pero sin referir periodos y; iv) innominada o genérica.

La sentencia apelada (documento 52SentenciaPrimeraInstancia, expediente Samai). En sentencia del 12 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió: i. Inaplicar por inconstitucional con efectos interpartes el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, el artículo 8 de Decreto 723 de 2009, el artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del Decreto 874 de 2012, el artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, el artíc ulo 8 del Decreto 194 de 2014, artículo 1 del Decreto 1257 de 2015, artículo 1 del Decreto 245 de 2016 ; ii. Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas antes del 8 de febrero de 2018; iii. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. DESAJIBO 21 -143 de l 10 de febrero de 2021 y la Resolución No. RH-4425 del 9 de junio de 2022; iv. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación – Rama Judicial:

a. Reconocer y pagar la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional a su asignación básica, desde el 8 de febrero de 2018 y hasta tanto el demandante haya fungido como

básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional a su asignación básica, desde el 8 de febrero de 2018 y hasta tanto el demandante haya fungido como Juez, sin que en cualquier caso fuere superior al 31 de diciembre de 2020.

b. condenar a la Nación – Rama Judicial a reliquidar todas las prestaciones sociales a que tenga derecho el demandante y, pagar las sumas que resulten como diferencias causadas entre el 8 de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, tomando como base para la liquidación el 100% de la asignación básica mensual legal, es decir, incluyendo el 30% que se había descontado por concepto de prima especial.

  1. A las sumas reconocidas deberán hacerse los descuentos de ley; las sumas restantes de la condena serán ajustadas en su va lor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. y devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 ibidem; vi. Denegar las demás pretensiones de la demanda y, condenar en costas a la R ama Judicial, incluyendo2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2022-00226-02

Demandante: José Luis Gualaco Lozano

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como agencias en derecho el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como fundamento de su decisión, expresó que la prima especial fue vislumbrado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ-016-S2-2019, en la que

vigentes.

Como fundamento de su decisión, expresó que la prima especial fue vislumbrado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ-016-S2-2019, en la que determinó de manera vinculante que la naturaleza y alcance de la prima especial es la de ser un incremento o adición a la asignación básica, lo que en efectos prácticos significa que la forma adecuada de calcular la prima especial es to mar como tal el 30% del 100% del salario, conforme lo demandan los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad, no regresividad y, no reputar el 30% del salario por concepto de prima especial.

Recalcó que al demandante se le desmejoró su s alario en un 30%, dándole a este el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, las cuales se liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se entiende como parte del salario el 30% al que se le había dado el carácter de prima especial y, restablecerá su derecho para que se le reconozca el 30% por prima especial como un agregado a su salario y que sus prestaciones sociales se reliquiden sobre el 100% de su remuneración. De tal manera, afirmó que los actos administrativos demandados están afectados de nulidad.

La apelación (Documento 55ApelaciónSentenciaDemandado, expediente Samai). La apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial, en desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, interpuso recurso de apelación. Argumentó que no es posible extender la prima especial de servicios, puesto que esta no constituye factor salarial,

La apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial, en desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, interpuso recurso de apelación. Argumentó que no es posible extender la prima especial de servicios, puesto que esta no constituye factor salarial, tal como lo exponen los Decretos 194 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 del 2017, 338 del 2018, 997 de 2019 y 301 de 2020.

Refirió que la Dirección Seccional de Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad de las normas, razón por la cual no accederá a lo solicitado, pues si lo hiciera claramente estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Solicitó se revoque o modifique el fallo, pues se están concediendo derechos y fallos ultra y extra petita, y que se está incurriendo en un imposible jurídico, así como en principios de la administración de justicia como la congruencia del fallo.

Por otra parte, alegó que existe imposibilidad material y presupuestal para reconocer las pretensiones del demandante. Que según Decreto 272 de 2021, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, se inició el pago mensual por nómina de la prima especial del 30%. No obstante, se genera inviabilidad presupuestal para presentar fórmulas conciliatorias respecto a obligaciones anteriores a esa fecha; la falta de apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito

de la prima especial del 30%. No obstante, se genera inviabilidad presupuestal para presentar fórmulas conciliatorias respecto a obligaciones anteriores a esa fecha; la falta de apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impide establecer dichas fórmulas y contraviene el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que exige certificados de disponibilidad para compromisos presupuestales y, refirió que la entidad está llevando a cabo gestiones para conciliar estas controversias.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 4 de diciembre de 2024 (documento 018Autoadmiterec, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2022-00226-02

Demandante: José Luis Gualaco Lozano

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que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo en la que es parte

con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto, conforme a la sentencia impugnada y al recurso interpuesto, se centra en determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación, reconocimiento y pago de la Prima Especial establecida en la Ley 4 de 1992 como valor adicional a su salario, así como a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos que han incidido en la liquidación de sus prestaciones con el 70% de su remuneración básica mensual en lugar del 100% correspondiente.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 12 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra,

ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2022-00226-02

Demandante: José Luis Gualaco Lozano

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Radicado 73001-33-33-006-2022-00226-02

Demandante: José Luis Gualaco Lozano

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Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación con tra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jera rquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Cuestión previa.

entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Cuestión previa. La Sala reitera que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia del reconocimiento de la prima especial como factor salarial a favor de la parte demandante. Originalmente, la posición mayoritaria del Tribunal Administrativo del Tolima estimó que la tramitación de demandas sobre esta materia generaba impedimento para los magistrados de la corporación, criterio respaldado en su momento por el Honorable Consejo de Estado. Sin embargo, dicha interpretación ha evolucionado, considerándose hoy que no se configura tal impedimento, por lo cual resulta viable asumir el conocimiento del asunto.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de p rimera instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y

FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alex ander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2022-00226-02

Demandante: José Luis Gualaco Lozano

Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial

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Cabe precisar que, en un principio, las declaraciones de impedimento se sustentaban en la presunción de un eventual interés , habida cuenta de que los magistrados, como beneficiarios de la prima especial de servicios, podrían verse favorecidos por el reconocimiento de dichos factores salariales y prestacionales. No obstante, si bien aquella posición colectiva estuvo anclada en razones jurídicas plausibles, el órgano de cierre de esta jurisdicción 4 ha concluido que en la actualidad tales argumentos no poseen la entidad suficiente para fundamentar un impedimento.

Es importante señalar que el Magistrado ponente en su momento instauró medio de control con pretensiones relacionadas con la prima especial; sin embargo, dicho proceso ya tuvo fallo de primera instancia, lo que significa que no tiene ninguna injerencia procesal en la presente controversia.

Del impedimento presentado Previo a resolver el recurso de apelación, advierte la Sala de Decisión que el Magistrado Dr. José Aleth Ruiz Castro, con auto del 23 de enero de 2025 manifestó su impedimento para conocer del presente medio de control, por configuración de

Del impedimento presentado Previo a resolver el recurso de apelación, advierte la Sala de Decisión que el Magistrado Dr. José Aleth Ruiz Castro, con auto del 23 de enero de 2025 manifestó su impedimento para conocer del presente medio de control, por configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 141 del C.G. del P., esto es “Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.”, aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 130 del C. de P.A. de y lo C.A. Lo anterior, señalando que la apoderada judicial María del Pilar Orjuela Pinilla, funge como su mandataria judicial dentro del proceso con radicado 73001 -33-31-001-2012-00231-01 surtido ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

Revisado el trámite procesal, concluye la Sala que el conocimiento previo del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho alegado, enmarca claramente lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 141 del C.G. del P. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento presentado y, por lo tanto, se le separará del conocimiento del presente asunto.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Como primera consideración, la Sala determina que no es necesario realizar un amplio análisis jurisprudencial sobre el reconocimiento de la Prima Especial para Jueces y Magistrados d e la República de Colombia, ya que el asunto ha sido plenamente resuelto mediante la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado5.

En el fallo judicial, la Sala Plena precisó que la prima especial de serv

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