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TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00280-01-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00280-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE

LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS

Demandante: DANIEL MAURICIO BAHAMÓN JIMÉNEZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE TRÁNSITO,

TRANSPORTE Y DE LA MOVILIDAD Radicación: 73001-33-33-006-2022-00280-01

Interno 1112/2022 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se declaró improcedente la presente acción, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del medio de control de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS promovida por DANIEL MAURICIO BAHAMÓN JIMÉNEZ contra el MUNICIPIO DE

IBAGUÉ - SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y DE LA MOVILIDAD.

ANTECEDENTES El señor DANIEL MAURICIO BAHAMÓN JIMÉNEZ, en ejercicio del medio de control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos Administrativos consagrado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante

Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos Administrativos consagrado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fls 4 al 7 del expediente unificado digital):

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre.

2. Que, en consecuencia, s e declare la prescripción de los comparendos No. 73001000000000481340 y 73001000000000481341, ambos del 25 de febrero de 2017, retirándolo de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores.

HECHOS Para fundamentar el presente medio de control, el demandante planteó los siguientes hechos: Que la entidad demandada negó al señor Daniel Mauricio Bahamón Jiménez la solicitud de prescripción de las multas de tránsito impuestas a través de los comparendos N°73001000000000481340, N° 73001000000000481341 del 25 de febrero de 2017 yMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS 2

DEMANDANTE: DANIEL MAURICIO BAHAMÓN JIMÉNEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2022-00280-01

INTERNO 1112/2022

DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2022-00280-01

INTERNO 1112/2022

N°7300100000000019470326 del 13 de junio de 2018 , porque ya se había librado mandamiento de pago dentro del procedimiento de cobro coactivo. Que, aun cuando han pasado más de tres (3) años desde la interposición de la s sanciones, el organismo de tránsito no ha decretado la prescripción de los comparendos en mención, pese a que se solicitó mediante derecho de petición. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderada judicial, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de la demanda aduciendo que el accionante busca a través del presente medio de control satisfacer intereses particulares o personales y no intereses públicos, por lo que recordó que la acción de cumplimiento es de carácter residual y el accionante dispone de otros instrumentos legales para lograr las pretensiones planteadas (fls 37 al 44 del expediente unificado virtual). Manifestó que la solicitud de prescripción de la acción de cobro elevada por el ejecutado derivada de la ejecución de la Resolución No. RO5109 del 22 de mayo de 2017, expedida con ocasión al comparendo N°73001000000000481340 del 25 de febrero de 2017, se resolvió mediante Auto No . 1331-26911 del 6 de octubre de 2022, declarándose improcedente. Explicó que, al haberse publicado los respectivos mandamientos de pago, se interrumpió el término para que se configure la prescripción de la acción de cobro, razón por la cual

improcedente. Explicó que, al haberse publicado los respectivos mandamientos de pago, se interrumpió el término para que se configure la prescripción de la acción de cobro, razón por la cual el termino de los cinco (5) años contemplados por la Ley aún no ha transcurrido. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) Improcedencia del medio de control cumplimiento y ii) Cumplimiento estricto de las disposiciones legales aplicables. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante providencia proferida el 21 de noviembre de 2022 , consideró que el presente medio de control instaurado resulta improcedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos emitidos dentro del proceso de cobro coactivo que la administración municipal adelanta contra el accionante, dya que el medio de control procedente es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (fls 142 al 152 del expediente unificado virtual). Para llegar a tal conclusión explicó que, conforme lo establecido en la Ley 393 de 1997, la Acción de Cumplimiento procede siempre y cuando válidamente no exista n otros medios de defensa judicial o, existiendo aquellos, se esté ante la eminente configuración de un perjuicio irremediable que amerite su amparo por esta vía excepcional, hechos que no se acreditaron en las diligencias adelantadas. Señaló que la prescripción es una excepción que el accionante puede proponer respecto del mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo y, en caso que esta sea resuelta de manera negativa, indicó que , contra la decisión que ordene seguir adelante con la ejecución procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

del mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo y, en caso que esta sea resuelta de manera negativa, indicó que , contra la decisión que ordene seguir adelante con la ejecución procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo consagrado en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS 3

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En consecuencia , precisó que la norma cuya aplicación se reclama no establece un cumplimiento inmediato , advirtiendo que entre las partes existe un pr oceso de cobro coactivo, en el que, más allá de dar cumplimiento o aplicación a una norma , se analiza la situación particular del accionante y los elementos probatorios aportados para poder definir el derecho reclamado , es decir, la prescripción de la sanc ión impuesta por la infracción a las normas de tránsito, actuaciones que contrarían el objeto y naturaleza de la acción de cumplimiento, pues no existe un mandato imperativo, indudable e inobjetable frente el cual las partes no tengan confrontación. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión contenida en el fallo de primera instancia, manifestando que lo que se pretende con la acción de cumplimiento es que se ordene a la entidad demandada la prescripción de los mandamientos de pago “cobro coactivo” de

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión contenida en el fallo de primera instancia, manifestando que lo que se pretende con la acción de cumplimiento es que se ordene a la entidad demandada la prescripción de los mandamientos de pago “cobro coactivo” de las multas No 73001000000000481340 , No 73001000000000481341 del 25 de febrero de 2017 y No 7300100000000019470326 del 13 de junio de 2018, por haber transcurrido más de 3 años desde la notificación de mandamiento de pago , conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito (fls 159 al 160 del expediente unificado virtual). Recalcó también que se le está causando un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que sus cuentas bancarias han sido embargadas por la Secretaria de Tránsito, lo que le impide renovar su pase para poder conducir y así trabajar; agregó que vendió un vehículo sin el traspaso por las multas que tiene, situación que también lo perjudica si el comprador comete infracciones de tránsito. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de alzada mediante auto del 1 de diciembre de 2022, fue repartido a este Tribunal el 9 de diciembre de 2022, siendo avocado el conocimiento del asunto mediante providencia de 13 de diciembre de 2022. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 26 al 27 de la Ley 393 de 1997,

las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 26 al 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para resolver el recurso de impugnación formulado por el señor Daniel Mauricio Bahamón Jiménez contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 21 de noviembre de 2022, en la que se declaró improcedente el presente medio de control. Para abordar la temática en cuestión, esta Sala efectuará el análisis del asunto en el siguiente orden: i) Competencia de este Tribunal, ii) Problema jurídico a resolver iii) Tesis de las partes y de la sala y iv) Solución al problema jurídico planteado.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS 4

DEMANDANTE: DANIEL MAURICIO BAHAMÓN JIMÉNEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2022-00280-01

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PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El problema jurídico en el sub lite consiste en establecer si el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos es el adecuado para ordenar al Municipio de Ibagué – Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué que declare la prescripción de los comparendos No s. 73001000000000481340 y 73001000000000481341 del 25 de febrero de 2017

la Movilidad de Ibagué que declare la prescripción de los comparendos No s. 73001000000000481340 y 73001000000000481341 del 25 de febrero de 2017 impuestos al demandante, dejando las constancias en la base de datos del SIMIT, en cumplimiento de l artículo 159 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal como lo solicitó el señor Daniel Mauricio Bahamón Jiménez en el escrito de impugnación y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia impugnada o si , por el contrario, debe confirmarse la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué que declaró improcedente la demanda, por considerar que el medio de control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de actos administrativos de carácter particular. TESIS DE LA PARTE ACTORA La parte actora considera que a través del presente medio de control debe ordenarse a la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué dar cumplimiento al articulo 159 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre, por considerar que hasta la fecha dicha dependencia ha sido renuente a ello y, en consecuencia, no h a declarado la prescripción de los comparendos Nos. 73001000000000481340 y 73001000000000481341 del 25 de febrero de 2017. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA La parte accionada, sostuvo que sus actuaciones han sido conforme a las normas legales, resaltando que la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos resulta improcedente para controvertir decisiones tomadas en

La parte accionada, sostuvo que sus actuaciones han sido conforme a las normas legales, resaltando que la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos resulta improcedente para controvertir decisiones tomadas en derecho, debiéndose debatir las mismas a través de los medios de control establecidos para ello. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala se circunscribe en afirmar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción , pues lo pretendido por el actor , como bien lo dedujo el A quo, resulta improcedente ya que al estar debatiéndose el reconocimiento de derechos de carácter subjetivo, la acción procedente para ello es la de Nulidad y restablecimiento del Derecho DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA El artículo 87 de la Constitución Política estableció la acción de cumplimiento como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para solicitar el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Este precepto constitucional fue desarrollado por la ley 393 de 1997, cuyo artículo 1 definió la acción de cumplimiento como aquella que le permite a toda persona acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o de actos administrativos.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS 5

DEMANDANTE: DANIEL MAURICIO BAHAMÓN JIMÉNEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2022-00280-01

DEMANDANTE: DANIEL MAURICIO BAHAMÓN JIMÉNEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2022-00280-01

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Este instrumento, tiene como pilar fundamental el Estado Social de Derecho, ya que dentro de sus fines está el de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Con stitución y permit ir que las autoridades actúen con eficacia, materializando los postulados contenidos en las leyes y los actos administrativos. En lo que atañe a la improcedencia de la presente acción, según lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 393 de 1997, tal situación se puede presentar en tres eventos, a saber: - Que se trate de la protección de derechos que se puede garantizar mediante la acción de tutela. En este caso, el juez debe darle el trámite que corresponde al derecho de tutela. - Cuando el afectado tenga o no haya ejercido otro medio de defensa judicial para hacer efectivo su derecho. Sin embargo, la acción se torna procedente cuando a pesar de existir ese otro mecanismo de defensa judicial, ejercitarlo caus a un perjuicio grave e inminente para el accionante. - Cuando se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Frente a este último evento, es de suma importancia tener en cuenta que el Consejo de Estado ha definido el concepto de gasto público como aquel en el que incurre el Estado, con el objeto de lograr sus fines1. En lo que atañe a las normas que establecen gastos, ha considerado: “Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones

con el objeto de lograr sus fines1. En lo que atañe a las normas que establecen gastos, ha considerado: “Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9o. de la ley 393 de 1997”2. Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que no siempre cuando la norma comporta una erogación dineraria, la acción de cumplimiento es improcedente pues, una vez elaborado el presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de estos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función para la cual están concebidos, y en estos casos, la pretensión de cumplimiento es procedente3. Ahora, para que esta acción prospere, el máximo T ribunal de lo Contencioso Administrativo4 ha enseñado que deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU). 2 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 29 de enero de 1998. Expediente: ACU-127. Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.

2 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 29 de enero de 1998. Expediente: ACU-127. Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-42-056-2017-00131-01(ACU).MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS 6

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(ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente; (iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) Que, en tratándose de actos administrativos, no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.

constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) Que, en tratándose de actos administrativos, no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento. En relación con el segundo requisito, la alta Corporación ha explicado que la finalidad de la acción de cumplimiento conlleva el que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir que impongan una obligación clara, expresa y actualmente exigible5.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO: Pretende la parte accionante, que mediante sentencia se ordene a la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, declare la prescripción de las sanciones impuestas a través de los comparendos No. 73001000000000481340 y 73001000000000481341 del 25 de febrero de 2017, por haber transcurrido más de tres (3) años desde la notificación del mandamiento de pago o cobro coactivo en su contra, en aplicación del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 , Código Nacional de Tránsito

Terrestre. Textualmente la norma cuyo cumplimiento se pretende a través de la presente acción, textualmente dispone: Artículo 159 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre. “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del

textualmente dispone: Artículo 159 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre. “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU).MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS 7

DEMANDANTE: DANIEL MAURICIO BAHAMÓN JIMÉNEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2022-00280-01

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2022-00280-01

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Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional.” Establecido lo anterior, para la Sala, una vez analizada la norma anotada, y cotejada con lo que pretende la parte actora, existe claridad en que la sentencia proferida por el

Establecido lo anterior, para la Sala, una vez analizada la norma anotada, y cotejada con lo que pretende la parte actora, existe claridad en que la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué debe ser confirmada, al configurarse una de las causales de improcedencia del presente medio de control dado el carácter subsidiario que tiene, conforme las razones que a continuación se expresan. En el sub - lite, la parte actora instauró el presente medio de control persiguiendo que la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué diera cumplimiento a la norma transcrita y procediera a decretar la prescripción de la s sanciones impuestas a través de los comparendos Nos. 73001000000000481340 y 73001000000000481341 del 25 de febrero de 2017 porque, a su juicio, la administración sobrepasó el té rmino establecido en la ley desde la notificación del mandamiento de pago para efectuar el cobro coactivo. Al respecto, la entidad demandada señaló que su actuar siempre estuvo conforme a la normatividad vigente, respetando el ordenamiento jurídico, resaltando que el actor cuenta con otros medios judiciales ordinarios para debatir las decisiones tomadas por la administración. Hizo énfasis en que la acción de cobro coactivo prescribe a los 5 años contados desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión. Por su parte, el A-quo declaró la improcedencia del medio de control al considerar que la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos no puede ser interpuesto para discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Administración Municipal de Ibagué , a la luz el artículo

la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos no puede ser interpuesto para discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Administración Municipal de Ibagué , a la luz el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, ya que cuenta o contó con otro mecanismo de defensa judicial para ello, aclarando a su vez que la acción de cumplimiento tiene un carácter residual y subsidiario. Inconforme, la parte actora apeló la decisión para insistir que lo que pretende con la acción de cumplimiento es que se ordene a la entidad demandada la prescripción de los mandamientos de pago “ cobro coactivo” de las multas No s. 73001000000000481340 yMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS 8

DEMANDANTE: DANIEL MAURICIO BAHAMÓN JIMÉNEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2022-00280-01

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73001000000000481341 del 25 de febrero de 2017 por haber transcurrido más de 3 años desde la notificación de mandamiento de pago , agregando que si existe perjuicio irremediable en su caso porque le embargaron sus cuentas bancarias. Encuentra la Sala entonces que se está frente a un debate de naturaleza legal, pues mientras que el actor afirma que la demandada por mandato legal debe decretar la prescripción de la s sanciones impuestas a través de los comparendos Nos.

Encuentra la Sala entonces que se está frente a un debate de naturaleza legal, pues mientras que el actor afirma que la demandada por mandato legal debe decretar la prescripción de la s sanciones impuestas a través de los comparendos Nos. 73001000000000481340 y 73001000000000481341 del 25 de febrero de 2017, por haber transcurrido más de tres años desde la ocu rrencia de la infracción y de la notificación del mandamiento de pago, sin que se haya iniciado el proceso de cobro coactivo, la autoridad de tránsito accionada manifestó que la solicitud elevada es improcedente porque la prescripción de la acción de cobro coactivo no se ha configurado según lo regulado en el numeral 4 del artículo 817 del Estatuto Tributario. En estas condiciones, advierte esta Colegiatura que para el fin que persigue la parte actora el medio de control escogido, el mismo se torna improcedente, pues esta clase de acción fue concebida para lograr la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso que con claridad haya sido omitido por la entidad accionada y no para debatir la existencia, o no, de derechos de índole subjetivo. Dentro de las acciones públicas establecidas en la Constitución de 1991, se encuentra el presente medio de control consagrado en su artículo 876, el cual fue desarrollado a través de la Ley 393 de 1997. Esta acción, presenta unas características muy específicas, que la hacen restrictiva en su operancia y se encuentran consagradas en el art. 9º de la norma legal citada, así: “Artículo 9º. - Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la

la hacen restrictiva en su operancia y se encuentran consagradas en el art. 9º de la norma legal citada, así: “Artículo 9º. - Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo. - La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Lo anterior, lleva a concluir que la acción de cumplimiento, al igual que la acción de tutela, es un mecanismo de carácter subsidiario y residual, que solo procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, para conseguir que la autoridad cumpla con el deber omitido y así preservar el orden jurídico. En torno a este tema, la Corte Constitucional precisó:7: “La acción de cumplimiento entonces, está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso y no al reconocimiento por parte de la

6 “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo . En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

6 “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo . En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. 7 Sentencia T - 1064 de 2007.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS 9

DEMANDANTE: DANIEL MAURICIO BAHAMÓN JIMÉNEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2022-00280-01

INTERNO 1112/2022

administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados. (…) Así pues, el objeto de la acción de cumplimiento no es el recon

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