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TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00333-01-(31-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00333-01-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)

Radicación Nº: Interno: 73001-33-33-006-2022-00333-01 0600-2424

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: REINERIO GOMEZ RIOS

Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL

– FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FOMAG-.

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del extremo pasivo contra la sentencia del 03 de mayo de 2024, proferida por el Juz gado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

“1. Que se declare la nulidad del oficio No TOL2022ER027978 de 22 de agosto de 2022, proferido por la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensión a mi poderdante.

Como consecuencia de las ant eriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho:

  1. Se ordene a las demandadas NACION-MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

Como consecuencia de las ant eriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho:

  1. Se ordene a las demandadas NACION-MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante la pensión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y leyes 33 y 62 de 1985.

  1. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su status pensional (55 años y 20 de servicio), tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.

1 Ver Expete Juzgado - Archivo 35– fls 2-3Rad. No. 73001-33-33-006-2022-00333-01

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  1. Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
  1. Condenar a N ACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme
  1. Condenar a N ACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del CPACA.
  1. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liq uidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
  1. Condenar a las entidades demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor sobre dichas sumas, conforme el IPC.
  1. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del CPACA”.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

a) El señor Reinerio Gómez Ríos, ha prestado sus servicios como docente, durante los periodos y Municipios que a continuación se relacionan:

  • Con el Municipio de Chaparral, así:
  • Desde el 04 de marzo al 31 de diciembre de 1996 - Desde el 03 de febrero al 31 de diciembre de 1997 - Desde el 26 de febrero al 15 de mayo de 1995 - Desde el 18 de mayo al 17 de junio de 1998 - Desde el 01 de julio al 30 de septiembre de 1998 - Desde el 01 de octubre al 30 de noviembre de 1998 - Desde el 01 de marzo al 30 de noviembre de 2000 - Desde el 12 de marzo al 11 de junio de 2002
  • Desde el 01 de octubre al 30 de noviembre de 1998 - Desde el 01 de marzo al 30 de noviembre de 2000 - Desde el 12 de marzo al 11 de junio de 2002 - Desde el 09 de agosto al 08 de octubre de 2002 - Desde el 11 de octubre al 30 de noviembre de 2002 - Desde el 01 de marzo al16 de diciembre de 2003 - Desde el 19 de enero al 11 de junio de 2004
  • Con el Departamento del Tolima.
  • Desde el 10 de agosto de 2005 al 03 de marzo de 2011 - Desde el 25 de abril de 2011 al 15 de febrero de 2021

b) El señor Reinerio Gómez Ríos , ingresó al servicio público de educación desde el 04 de marzo de 1996, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual incorporó a los docentes a la Ley 100 de 1993.

c) Indicó el vocero judicial del accionante que su representado adquirió su status pensional el 17 de julio de 2019.

2 Ver Expte Juzgado - archivo 5fl 3-4Rad. No. 73001-33-33-006-2022-00333-01

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d) Afirmó el apoderado judicial de la parte actora, que la pensión de jubilación de su prohijado debe ser reconocida conforme a lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, es decir con 55 años de edad y 20 años de servicio.

de su prohijado debe ser reconocida conforme a lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, es decir con 55 años de edad y 20 años de servicio.

e) Señaló el vocero judicial del demandante, que la entidad accionada, cuando negó el reconocimiento pensional, omitió incluir los tiempos laborados por éste a través de órdenes de prestación de servicio con el Municipio de Chaparral, correspondiente al periodo comprendido entre el 04 de marzo de 1996 hasta el 11 de junio de 2004.

3.- Contestación de la demanda.

3.1. FOMAG3.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada del Departamento contestó el libelo introductorio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas carecían de fundamentos de hecho y de derecho.

Manifestó que los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 1990 gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y que los factores a incluir en el IBL son los establecido en el artículo 1 de la Ley 62 de 198 5, siempre y cuando se hubiesen realizados sus respectivos aportes; y a los docentes vinculados con posterioridad a la primera de las leyes citada se les aplica el régimen pensional establecido en la ley 100 de 1993 , con excepción del requisito de edad que es de 57 años de edad para hombres y mujeres, y con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

régimen pensional establecido en la ley 100 de 1993 , con excepción del requisito de edad que es de 57 años de edad para hombres y mujeres, y con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Adujo que no tenían vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, pues para la liquidación de las pensiones sólo se podrán tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales efectivamente se hubiese cotizado par pensión.

Concluyó que el acto administrativo censurado fue expedido en derecho y por ende no se encuentra incurso en ninguna causal de nulidad.

3.2. Departamento del Tolima4.

Contestó la demanda de manera extemporánea.

4. La sentencia apelada5.

Lo es la proferida el 03 de mayo de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que el régimen pensional de los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 era el establecido en la ley 33 y 62 de 1985, y los vinculados con posterioridad a dicha calenda estaban regidos por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

3 Ver Expte Juzgado – Archivo 18 4 Ver Expte Juzgado – Archivo 20 5 Ver Expte Juzgado – C.PPal - Archivo22Rad. No. 73001-33-33-006-2022-00333-01

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5 Ver Expte Juzgado – C.PPal - Archivo22Rad. No. 73001-33-33-006-2022-00333-01

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Dijo que de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado tendría en cuenta para efectos del cómputo del tiempo de servicios, los nombramientos temporales y las vinculaciones habidas a través de contratos de prestación de servicios, pese a no haberse realizado las cotizaciones respectivas, en garantía de los derechos constitucionales del demandante.

Afirmó que el accionante estuvo vinculad o con la administración docente con anterioridad al 27 de junio de 2003, por cuanto había sido vinculad o por el Municipio de Chaparral mediante acto de nombramiento precedido de la respectiva posesión en los periodos correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998, y mediante contratos de prestación de servicios en los años 2000 a 2002, y luego, en el año 2005 nombrado en provisionalidad por el Departamento del Tolima, por lo que concluyó que le era aplicable la Ley 33 de 1985, que regula lo atinente a la pensión de los empleados públicos.

Sostuvo que el señor Reinerio Gómez Ríos tenía más de 55 años de edad, por cuanto había nacido el 17 de julio de 1958, y que había acreditado hasta el 15 de febrero 2021 (última fecha según certificación aportada) 20.03 años, por lo que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación conforme

de febrero 2021 (última fecha según certificación aportada) 20.03 años, por lo que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación conforme lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, ordenando su reconocimiento sobre el 75% de los factores (asignación básica, horas extras, bonificación mensual y pedagógica) devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, y a partir del 01 de febrero de 2021 , fecha en que adquirido el aludido status.

En relación con los aportes pensionales durante el tiempo que el demandante laboró a través de ordenes de prestación de servicios , dijo que esta debía demostrar las cotizaciones a pensiones en la proporción que le correspondía y en caso de no haberlas realizado, el FOMAG debía realizar la retención indexada de los aportes a pensión; igualmente indicó que la aludida entidad debía ini ciar el proceso administrativo ante el Municipio de Chaparral para el cobro de los aportes a pensión, en proporción a lo que le correspondía como empleador.

Agregó que el pago de la mesada pensional ordenada se realizará a partir del 01 de febrero de 2021, día siguiente de la adquisición del status pensional , señalando que la misma era compatible con el servicio de docencia, empero como el demandante se había desvinculado el 15 de febrero de 2021 no había lugar a realizar una consideración adicional.

6.- El recurso de apelación6

Oportunamente la apoderada judicial del FOMAG interpuso recurso de apelación contra la providencia de primer grado, solicitando que la misma sea revocada, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Oportunamente la apoderada judicial del FOMAG interpuso recurso de apelación contra la providencia de primer grado, solicitando que la misma sea revocada, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Aseveró que el demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación, y que además no era posible que se le reconociera en esta el factor salarial bonificación mensual, por cuanto el mismo no se encontraba enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Dijo que en el fallo censurado no se había hecho mención respecto de la autorización de la accionada para realizar los descuentos de aportes pensionales que debía realizar el actor y su empleador, incluyendo como

6 Ver Expte Juzgado -C. Ppal -Archivo 24Rad. No. 73001-33-33-006-2022-00333-01

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factores únicamente aquellos periódicamente reconocidos de manera continua como prestación directa del servicio.

Solicitó que no se condenara en costas y agencias en derecho, habido cuenta de la buena fe con que había actuado la accionada, y que además no se había demostrado que la parte actora las hubiese causado.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 22 de julio de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderado judicial de la accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la

Por auto del 22 de julio de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderado judicial de la accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Ar tículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2080 de 2.021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2.- Problema jurídico.

Se deberá determinar si el demandante, señor REINERIO GÓMEZ RÍOS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión jubilación, conforme lo preceptuado en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, los actos administrativos acusados y que negaron dicho recono cimiento pensional, se encuentran plenamente ajustados al ordenamiento jurídico.

como lo sostiene la entidad demandada, los actos administrativos acusados y que negaron dicho recono cimiento pensional, se encuentran plenamente ajustados al ordenamiento jurídico.

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, deberá establecer este Tribunal, si el periodo durante el cual la demandante se desempeñó como docente a través de con tratos u ordenes de prestación de servicios, pueden considerarse desarrollados en virtud de una relación laboral, al punto de poder computarlos para efectos del reconocimiento pensional.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente esquema: i) Marco jurídico de la pensión de jubilación; ii) Docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios; (iii) Hechos probados; y iv) Caso concreto.

3. Marco jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.

3.1 Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento de su pensión de jubilaciónRad. No. 73001-33-33-006-2022-00333-01

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Bajo el marco de la reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, no se alteraron aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.

Con esta norma, el legi slador pretende la estandarización de los regímenes

situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.

Con esta norma, el legi slador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.

Sin embargo, de manera expresa en su artículo 279 ibidem, excluyó puntualmente algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no son reguladas por ella, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliad os al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Así pues, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de

sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Así pues, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», establece:

«Artículo 1o.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (...)

Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados ha sta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas yRad. No. 73001-33-33-006-2022-00333-01

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sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...)».

De acuerdo con lo anterior, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1o de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone:

«Artículo 6o. (...)

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el

«Artículo 6o. (...)

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigen te de la respectiva entidad territorial.

(...)».

De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho previsto en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territor iales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.

La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1o del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido

al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.

La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1o del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”.

Como ya se vio, en materia de pensión de jubilació n – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intit ula “Régimen Especial de los Educadores Estatales ”, dado el contenido de laRad. No. 73001-33-33-006-2022-00333-01

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norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el rég imen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de las docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6a de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales».

1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales».

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, establece:

«Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (...)».

La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad d el anterior artículo, mediante la sentencia C –369 del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, expresó:

“Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, pu esto que en eso consiste su especialidad. Igualmente, esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo glob al. Cada régimen especial es entonces un universo propio.

Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar

las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo glob al. Cada régimen especial es entonces un universo propio.

Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, p or cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos bene ficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos.

Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normat ividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimenRad. No. 73001-33-33-006-2022-00333-01

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especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulació n establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social”.

De la misma manera el parágrafo transitorio 1o del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2005, consagra:

«Artículo 1o. (...)

Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de l os docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. (...)».

Las disposiciones anteriores, prevén que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las norma s vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, que no es otro que el dispuesto en la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestacio nes sociales para el sector público», que en su artículo 1o señala:

ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta

años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(...).

Entonces, se tiene que a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicabl e para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios.

Así las cosas, se puede establecer que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2002, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos vistos con anterioridad , esto es ,55 años de edad y 20 años de servicios

3.2 De los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios.

La Corte Constitucional se ha ocupado de abordar la situación de los docentes vinculados de forma temporal frente a los docentes de planta, estableciendo que de cara a la prestación del servicio público estatal no hay diferencia alguna, por tanto, no se justifica que tengan un tratamiento jurídico diferente7.

vinculados de forma temporal frente a los docentes de planta, estableciendo que de cara a la

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