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TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00337-01-(21-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2022-00337-01-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

Expediente: 73001-33-33-006-2022-00337-01 (2024-0472)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: Mora en el pago de las cesantías.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el Apoderado Judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida el día 08 de abril de 2024 , mediante la cual , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Pedro Arvey Arango Urueña , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE L TOLIMA, con el fin que se le reconocieran las siguientes:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

DECLARACIONES

MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE L TOLIMA, con el fin que se le reconocieran las siguientes:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

DECLARACIONES

1. Se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos de que trata el artículo 83 del CACA,' producto de las peticiones presentadas el 07 de julio de 2022, emitidos por La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Departamento del Tolima Secretaria de Educación, por medio de los cuales se niega el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, [cuando la mora se genere con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019. será reconocida por la entidad territorial y/o por la Nación - Ministerio De Educación Nacional, dependiendo a quien se atribuya la responsabilidad), por cuanto vulnera la normatividad en que debió fundarse.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho las entidades accedan a reconocerExpediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

2 y pagar a favor de mi poderdante, los siguientes valores y emolumentos:

Sanción moratoria por valor de tres millones novecientos sesenta

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

2 y pagar a favor de mi poderdante, los siguientes valores y emolumentos:

Sanción moratoria por valor de tres millones novecientos sesenta y un mil trecientos cincuenta y nueve pesos ($3.961.359). equivalentes a veintiocho (28) días de salario, desde el 17 de mayo de 2022 (fecha en que se debió efectuar el pego de la prestación) hasta el 15 de junio de 2022 (fecha en que se materializó el pago de las cesantías).

3. Que se reconozcan intereses moratorios sobre los dineros que se adeuden.

4. Que las sumas a pagar sean debidamente indexadas.

5. Que se condene en constas (sic) a la entidad accionada.

6. Que el cumplimiento de la sentencia se haga en los términos de los artículos 192 y 195 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.”

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

1. Pedro Arvey Arango Urueña, solicito el 8 de febrero de 2022, al FOMAG - representada a través de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas, según radicado No. TOLIM202208DN5024639.

2. La Secretaría de Educación del Departamento del Tolima en representación del FOMAG, reconoció a través de Resolución No.

TOLIMD2022000214 del 09 de marzo de 2022, respectivamente, cesantías definitivas en favor de mi representada, en cuantía de sesenta millones novecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta

TOLIMD2022000214 del 09 de marzo de 2022, respectivamente, cesantías definitivas en favor de mi representada, en cuantía de sesenta millones novecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($60.968.436).

3. La entidad pagadora no cumplió con lo establecido en el artículo de la Ley 1071 de 2006, en la medida en que no expidió la Resolución de reconocimiento de la prestación en los términos allí indicados.

4. Adicionalmente no efectuó el pago de la prestación dentro de los términos legales, consagrados en el Art, 5 de la supramentada Ley, para el caso concreto el 17 de mayo de 2022, pese a ello transcurrieron veintiocho días para efectuar el pago.

5. Como consecuencia del pago inoportuno de la prestación indicada, la entidad se hace acreedora de la sanción que se solicita.

6. El salario básico percibido por mi representado para el año en que solicitó las cesantías definitivas, sobre el cual se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por la mora en el pago de las cesantías definitivas asciende a la suma de cuatro millones doscientos cuarenta y cuatro mil trecientos catorce pesos

($4.244.314).

7. El 07 de julio de 2022, se presentó reclamación administrativa ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAGDepartamento del Tolima Secretaria de Educación, por medio de los cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización porExpediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización porExpediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472)

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Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

3 la mora en e l pago de las cesantías definitivas de Pedro Arvey Arango Urueña.

8. Han transcurrido cinco meses sin que La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG. Departamento del Valle del Cauca Secretaria de Educación, (sic) hayan dado respuesta DE FONDO a las peticiones simultaneas y en el mismo sentido que se hicieron el pasado 07 de julio de 2022, a través de las cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, configurándose así un silencio administrativo negativo de que trata el artículo 83 del CPACA.

9. El Ministerio de Educación mediante radicado No. 2022-EE-160082 del 18 de julio de 2022, comunica que traslada por competencia la petición a la FIDUPREVISORA.

10. Pese a lo anterior. FIDUPREVISORA, qu ien fuere la entidad encargada de administrar los recursos del FOMAG, a través de radicado No 20221071786731, datado el 31 de julio de 2022, le informó a la suscrita que la entidad Territorial que expidió el Acto administrativo de reconocimiento de cesantí a respecto de la cual

radicado No 20221071786731, datado el 31 de julio de 2022, le informó a la suscrita que la entidad Territorial que expidió el Acto administrativo de reconocimiento de cesantí a respecto de la cual versa su reclamación, deberá resolver de fondo su solicitud en los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. En ese orden de ideas, remitimos a la Secretaria de Educación de Tolima, con el radicado de salida No. 20221071784941.

11. Sobre el particular, sobra advertir, que si bien FIDUPREVISORA, es la entidad encargada de administrar los recursos del FOMAG, no profiere actos administrativos que comprometa los intereses del fondo, en consecuencia, no tiene capacidad para ser part e en el presente asunto.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1.

En el término de ley, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por medio de su apoderado, se opuso categóricamente a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que estas carecen de sustento fáctico y jurídico para prosperar.

Además, indicó que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no está facultado para utilizar sus propios recursos para el pago de indemnizaciones económicas como la solicitada en este proceso.

En adición a lo anterior, señaló que la sanción moratoria perseguida en el presente caso corresponde a la vigencia 2020, lo que excluye la posibilidad

de indemnizaciones económicas como la solicitada en este proceso.

En adición a lo anterior, señaló que la sanción moratoria perseguida en el presente caso corresponde a la vigencia 2020, lo que excluye la posibilidad de su reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Finalmente, planteó las siguientes excepciones: (i) Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria;

1 Índice 010 SAMAI -Expediente JuzgadoExpediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472)

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Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

4 (ii) Inexistencia de la obligación; (iii) Cobro de lo no debido; (iv) Ausencia del deber de pagar sanción por parte del FOMAG; y (v) Falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG para asumir condenas por sanción moratoria posteriores al 31 de diciembre de 2019.

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Durante el término de traslado, la entidad guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Durante el término de traslado, la entidad guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 08 de abril de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto generado por la falta de respuesta del Departamento del Tolima a la petición radicada por el demand ante el 7 de julio de 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías en los términos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derec ho CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , a pagar al señor PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA quien se identifica con la C.C No 14.221.243, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales solicitadas, equivalente a 28 días, es decir, $ 3.961.359, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: AJUSTAR el valor reconocido ($ 3.961.359), desde el 23 de mayo de 2022 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme lo señala el artículo 187 de la Ley 1437 de 201125.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas al Departamento del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo reconocido al demandante, como agencias en derecho (…)”

Como sustento de su decisión, adujo:

“(…)8.2 Del análisis del caso

Se tiene que el día 8 de febrero de 202219, el accionante elevó la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas, siendo enjuiciada la prestación el día 9 de marzo de 2022, mediante Resolución Nº TOLIMD2022000092, modificada por Resolución TOLIMD2022000214 del 13 de mayo de 2022, radicada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su pago el 23 de mayo de 202220 (Hoja de Revisión), las cuales fueron puestas a disposición del docente el 15 de junio de dicha anualidad.Expediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

5 Ante la demora de la administración para emitir un pronunciamiento

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

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DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

5 Ante la demora de la administración para emitir un pronunciamiento dentro del tope indicado, el término para contar el día a partir del cual se genera la indemnización moratoria, será de setenta días hábiles, que corresponden a los quince (15) días hábiles que tenía la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que correspondían a la ejecutoria de la resolución, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución cuando debió efectuarse el pago.

Para el caso en estudio entonces, se contabilizará así:

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la entidad demandada Departamento del Tolima, incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley, puesto que no expidió, notificó ni envió a la Fiduprevisora S.A dentro del término de ley el acto administrativo que reconoció la prestación del accionante, haciendo entonces que se superara el término dado por la ley para ello.

En consecuencia, lo adeudado se liquidará así: Asignación básica año 2022: $4.244.314 Salario diario 2022: $ 141.477

Días de mora: 67

Sanción moratoria: $141.477 X 67 = $ 9.478.959

Por lo anterior se concluye que el Departamento del Tolima le adeuda al accionante por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno

Días de mora: 67

Sanción moratoria: $141.477 X 67 = $ 9.478.959

Por lo anterior se concluye que el Departamento del Tolima le adeuda al accionante por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías el equivalente a 67 días de salario, es decir $ 9.478.959

Sin embargo, atendiendo que esta es una jurisdicción rogada y que el juez contencioso no puede fallar ultra o extra petita, no se reconocerá dicha suma sino la solicitada por la parte accionante en el libelo demandatorio22, es decir, una sanción mora por el término de 28 días y que arroja la suma de $3.961.359, en razón a que se trata de unaExpediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472)

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Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

6 sanción y no de un derecho laboral irrenunciable, por lo tanto, el despacho no podría acceder a más de lo pedido por el actor (…)”.

RECURSO DE APELACIÓN

DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la entidad territorial interpone recurso de apelación, señalando que el Departamento del Tolima no es responsable del pago de cesantías, toda v ez que esta obligación recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

territorial interpone recurso de apelación, señalando que el Departamento del Tolima no es responsable del pago de cesantías, toda v ez que esta obligación recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sostiene que el reconocimiento de cesantías es una función delegada al Departamento por el Ministerio de Educación Nacional y no una competencia propia. Además, re calca que la gestión de pagos depende exclusivamente de la Fiduprevisora S.A., entidad encargada de administrar los recursos del Fondo.

Argumenta, que el ente territorial, ha actuado conforme a la ley, cumpliendo con la elaboración y envío de los actos ad ministrativos para su aprobación por parte de la fiduciaria. Las resoluciones emitidas sin dicha aprobación carecen de efectos legales. Así, cualquier demora en el pago no es atribuible al Departamento del Tolima, sino a la Fiduprevisora, que gestiona el p ago efectivo de las cesantías una vez aprobadas.

En conclusión, el recurrente solicita, se revoque la sentencia emitida por el A Quo , argumentando que no existe fundamento legal para declarar la nulidad del acto administrativo ficticio y que el Departamen to del Tolima ha cumplido con todas sus obligaciones conforme al marco legal vigente.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 04 de junio de 2024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Tolima (Índice 004 del Expediente de Samai).

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver

interpuesto por el apoderado del Departamento del Tolima (Índice 004 del Expediente de Samai).

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación analizar si existió o no mora en el pago de cesantías solicitadas por la parte demandante, de ser así, cual fue el periodo de causación y en consecuencia, a que entidad(es) le(s) corresponde la obligación de asumir la condena por mora en el pago de cesantías.Expediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472)

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Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

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MARCO NORMATIVO

Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de lo s empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias

y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio.

Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada.

Sin embargo, señala la sentencia SU -336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una post ura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales.

De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad

SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el prin cipio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago habrá lugar a dicha indemnización moratoria.

Lo anterior, conllevó a que nuestro Máximo Órgano de Cierre unificara su postura en Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 2, quien luego de analizar la naturaleza de los docentes oficiales, determinó que si bien, se encuentran catalogados dentro del estatuto de profesionalización como empleados oficiales, lo cierto es, que atendiendo la naturaleza del servicio que prestan, la regulación de su función, su ubicación dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la forma de inserción, ascenso y retiro del servicio, los mismos ostentan la calidad de Empleados Públicos y en virtud a tal condición, les son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, siendo procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia

leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, siendo procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE-SUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona.Expediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472)

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Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

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Como fundamento de lo anterior, expresó que la categoría jurídica que se les reconoce a los educadores que prestan sus servicios al Estado, deriva de las siguientes connotaciones:

“(…)

78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consid eró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.

79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución

prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.

79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector c entral – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.

80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro

se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el 1278 de 2002, se establece que su relación labo ral es de carácter legal y reglamentaria.

(…)

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 3 y 1071 de 2006 4, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pa go de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”

que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pa go de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”

Así las cosas, las precisiones efectuadas por el H. Consejo de Estado, son acogidas por esta Corporación y sirven de sustento para ratificar que a los docentes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora.

Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.

Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen:

3 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Expediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472)

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Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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“ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de

2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos , al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

En virtud de lo expuesto, debe decirse que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.5

Adicionalmente, debe aclararse, que confor me a la sentencia C -486 de 2016, el plazo de los cuarenta y cinco (45) días hábiles debe contarse a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, debiendo examinar la fecha de la actuación administrativa y la normatividad vigente al momento en que se dio inicio al trámite, para precisar cuál será el término al que estará sometido el acto siempre que sea susceptible de recursos, para adquirir firmeza.

normatividad vigente al momento en que se dio inicio al trámite, para precisar cuál será el término al que estará sometido el acto siempre que sea susceptible de recursos, para adquirir firmeza.

Sobre el particular, resulta necesario precisar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 6, estableció los escenarios específicos a partir de los cuales se debe empezar a contabilizar

5 Consejo de Estado. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 27 de marzo de 2008, Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 2018) Sentencia CE-SUJ-

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