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TA TOL - 73001-33-33-006-2023-00130-01-(03-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2023-00130-01-(03-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO

Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)

Ref. Expediente: 73001-33-33-006-2023-00130-01

Numero Interno: 2023-1628

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES y Otros

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA

NACIONAL

Tema: Lesión Conscripto

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apela ción interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de senten cia proferida el 1º de noviembre de 2.023 por el Juzgado Sexto Administrativo d el Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fls. 41 ppal.)

“(…) PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, es administrativa, patrimonial, civil y extracont ractualmente responsables, en forma solidaria, de todos los perjuicios tanto morales como materiales y de daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de la existencia o daño a la salud que se han irrogado a los de mandantes ARNOLD

responsables, en forma solidaria, de todos los perjuicios tanto morales como materiales y de daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de la existencia o daño a la salud que se han irrogado a los de mandantes ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, OMAR PANTEVES BURGOS, FLOR ALBA REYES MURCIA, DUVAN FELIPE PANTEVES REYES y ANDERSON PANTEVES REYES, a título de responsabilidad objetiva concurriendo falla del servicio, como consecuencia de la enfermedad mental adquirida por el d irectamente afectado ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, cuando se encontraba presta ndo el servicio militar obligatorio como auxiliar de la Policía Metropolitana de Ibagué, al cual fue incorporado el día 11 de agosto de 2015, y cuyos síntomas se comenzaron a generar en el mes de septiembre de 2016, al tratar de atentar contra su vida, padecer trastornos nerviosos, depresión, trastornos de ansiedad, pérdida de sueño, desestabilidad emocional y psíquica, al punto de ser diag nosticado con Esquizofrenia Paranoide, aun cuando se encontraba activo en el servicio militar.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se Conden e a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, com o reparación del daño causado, a pagar solidariamente a los demanda ntes perjudicados, o a quien represente legamente sus derechos, todos los perjui cios de orden material,

(daño emergente y lucro cesante presente y futuro), m orales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros y daño a la vida de relación , daño a la salud o

quien represente legamente sus derechos, todos los perjui cios de orden material, (daño emergente y lucro cesante presente y futuro), m orales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros y daño a la vida de relación , daño a la salud o alteración a las condiciones de la existencia, que se les ocasi onaron con la grave afectación de la salud padecida por ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, con ocasión de la prestación del servicio militar, perjuicios que ascienden a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($875.996.146.00), de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía, que enseguida se determina o conforme con lo que resulte pr obado en el proceso y aceptado por la jurisprudencia.Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023)

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(…)”

2.- Fundamentos fácticos (fls.42-43 ppal.) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:

  • El señor ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, ingresó a la Policía Nacional, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio, el 11 de agosto de 2015, en la ciudad de Neiva - Huila.
  • Después de haber sido sometido por la Policía Nacional a los exámenes de rigor, el señor ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, es conside rado apto,

la ciudad de Neiva - Huila.

  • Después de haber sido sometido por la Policía Nacional a los exámenes de rigor, el señor ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, es conside rado apto, física y psíquicamente para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio.
  • Estando en la prestación del servicio militar obligator io, luego de varios meses de su incorporación, el auxiliar de policía ARNOLD STIVE N PANTEVES REYES, empezó a mostrar comportamientos extraños, como alucinaciones , insomnio, agresividad, depresión, episodios delirantes, m anifestación de incoherencias, aburrimiento, tener ideas de suicidio permanentes, estar bajo de ánimo, angustia y ansiedad, por el encerramiento, manif estando no querer seguir en la institución.
  • El día 21 de septiembre de 2016, el conscripto ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, fue remitido por su superior a la Dirección de Sanidad ESPAB de Ibagué, al persistir los comportamientos anormales, sien do diagnosticado con “EPISODIO DEPRESIVO MODERADO" e incapacitado por un lapso de 30 días.
  • En fecha del 30 de septiembre del 2016, encontránd ose aun incapacitado, el señor ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, tuvo que ser traslado de manera urgente a la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Ib agué, luego de atentar contra su vida al ingerir aproximadamente 600 Mg de Flu oxetina y 600 Mg de

Mirtazapina.

  • En la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Ibagué, el directamente afectado

contra su vida al ingerir aproximadamente 600 Mg de Flu oxetina y 600 Mg de Mirtazapina.

  • En la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Ibagué, el directamente afectado ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES estuvo bajo observación hasta el 03 de octubre del 2016, siendo remitido ese mismo día a la unidad mental Clínica Los Remansos, donde permaneció internado durante 18 días , diagnosticado con síntomas depresivos asociados a su servicio militar. Cl BAJO y problemas de personalidad.
  • El día 20 de octubre de 2016 ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, fue dado de alta e incapacitado por veinte días, incapacidad qu e fue prorrogada por 30 días al no encontrarse evolución o mejoría alguna.
  • ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES por las lesiones mentale s y psíquicas que sufrió durante la prestación del servicio militar obl igatorio, quedó completamente incapacitado para vivir solo, trabajar y de senvolverse por sí mismo, pues perdió toda lucidez mental y siempre necesit a la compañía y asistencia de uno de sus parientes.
  • La Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, u na vez el joven ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, cumplió el periodo de la prestación de su servicio militar obligatorio, lo dio de baja y lo abandonó a su suerte, suspendiéndole toda atención, asistencia médica, quitándole toda seguridad social, no obstante encontrarse el conscripto, incapacitado y con la grave enfermedad mental que lo aqueja.

3.- Contestación de la demanda (fls. 194-222 c. ppal.)

Mediante apoderada, la entidad demandada contestó el libelo introductorio,

lo aqueja.

3.- Contestación de la demanda (fls. 194-222 c. ppal.)

Mediante apoderada, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, aseverando que de acuerdo al material prob atorio las lesiones sufridasRad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023)

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por el señor ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, no fueron en actos propios del servicio militar obligatorio, por lo tanto, no le son imputables a la policía Nacional.

Aseveró que la aparición de la supuesta depresión y alte ración de su estado psicológico paradójicamente se dio el mismo día que fue s ancionado disciplinariamente, lo que puede ser un mecanismo de defensa para eludir la referida sanción.

De otra parte, arguyó que, si bien el daño irrogado al demandante no fue ocasionado por la Policía Nacional, la entidad si es jurídicamente responsable, como quiera que este se provocó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, pero alega que esta lesión no le causó disminución de la capacidad psicofísica, pues no existe prueba de ello.

Por último, propuso las excepciones de “ Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales por falta de estimación razonada de la cuantía y caducidad de la acción”.

4.- La sentencia apelada

Por último, propuso las excepciones de “ Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales por falta de estimación razonada de la cuantía y caducidad de la acción”.

4.- La sentencia apelada

El 1º de noviembre de 2.023, el Juzgado Sexto Administr ativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Consideró el Despacho a quo que la enfermedad padecida por el señor Arnold Stiven, no tuvo relación directa con las actividades desarrolladas por éste al prestar el servicio militar obligatorio, así como tampoco se evidencia que l a causa de su patología haya sido desencadenada por alguna situación de abuso, acoso o violencia ejercida por parte de sus superiores o compañeros dentro de la Institución Policial

Señaló la juez de instancia que no se allegó soporte pro batorio alguno que permita atribuirle responsabilidad a la entidad demandada por los padecimientos de salud del señor Arnold Stiven Panteves Reyes, puesto que no se de mostró que durante su permanencia en la Policía Metropolitana de Ibagué, hu biera sido víctima de maltrato, violencia, acoso o hubiera sido sometido a situaciones estresantes o traumáticas que conllevaran a su desequilibrio mental, por el contrario, de lo indicado por su progenitora durante los talleres familiares realizados en la Clínica Los Remansos, las causas de su malestar eran ajenas a la institución, y en su sentir, se encontraba llamando la atención pues no quería prestar servicio militar.

Precisó, que desde el mismo momento en que el señor Panteves Reyes manifestó su

malestar eran ajenas a la institución, y en su sentir, se encontraba llamando la atención pues no quería prestar servicio militar.

Precisó, que desde el mismo momento en que el señor Panteves Reyes manifestó su sintomatología, la entidad demandada prestó todos los s ervicios médicos necesarios para el restablecimiento de su salud, causando extrañeza que con posterioridad a su retiro de la Policía Nacional, no se encuentra soporte clínico alguno que permita determinar que el demandante continuó con sus padecimie ntos mentales, o con controles médicos o medicación para esta patología; así com o tampoco, que haya solicitado a la Policía Nacional la realización de una Junta Médica para determinar su pérdida de capacidad laboral.

Por lo anterior, consideró que no se encuentra proba do que el daño padecido por el señor Panteves Reyes, pueda ser imputable al Estado a ningún título, lo cual conlleva a denegar las pretensiones de la demanda.

5.- El recurso de apelación

  • Parte demandante

Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, manifestó su inconformidad ante la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo y en su lugar acceder a las suplicas de la demanda por las siguientes razones:

Argumentó que el joven ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, ingresó a prestar el servicio militar en perfecto estado de salud y salió de la Policía en condiciones precarias de salud.Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023)

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precarias de salud.Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023)

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Advirtió que, previo a su incorporación el conscripto dem andante fue sometido a diferentes exámenes médicos, psicofísicos, psicológicos y cognit ivos, en los que se pudo establecer que se encontraba apto para la prestación del servicio militar, al punto de anotarse en la Batería de Pruebas para Selección qu e no se evidenció predisposición a cometer conductas suicidas y que, además “presentara una magnífica asimilación del rol y de la cultura policial”.

Indicó que, conforme a lo manifestado por la perito D ra. Nancy Lorena Sánchez Urquijo, en la audiencia de pruebas realizada el 22 de junio de 2023, al estar el joven Panteves, expuesto a un factor que le generara estrés, co mo lo fue estar sometido al orden jerárquico que se maneja en la Institución Policial, se desencadenó el desarrollo del trastorno esquizofrénico.

Aseveró que de haberse continuado prestando los servicios de salud por parte de la Policía Nacional al conscripto, y no haber sido abandonado por la institución una vez terminó de prestar el servicio militar, le habría sido posible continuar con el tratamiento idóneo para controlar la enfermedad que lo aqueja, y no verse expuesto a seguir a su suerte, dependiendo de los medicamentos que a bien le facilitara una vecina.

Agregó que además de existir una clara responsabilidad objetiva por parte del Estado

idóneo para controlar la enfermedad que lo aqueja, y no verse expuesto a seguir a su suerte, dependiendo de los medicamentos que a bien le facilitara una vecina.

Agregó que además de existir una clara responsabilidad objetiva por parte del Estado al adquirir la posición de garante mientras el hoy dema ndante prestaba su servicio militar, también se configura el régimen de imputación de falla del servicio probada, al omitir realizar exámenes rigurosos, minuciosos y detallad os, a efecto de determinar qué predisposición tenía AR NOLD STIVEN PANTEVES a padecer enfermedades mentales, máxime cuando dicha omisión pone en riesgo no solo la salud y bienestar del conscripto, sino además, el de toda la institución.

Reiteró que la enfermedad mental del joven ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, sobrevino como consecuencia de la incorporación y reclutam iento en la Policía Metropolitana de Ibagué – METIB, ya que antes de su reclutamiento, era un joven equilibrado, moderado, alegre, apasionado por el deporte, que ayudaba a su madre en los quehaceres de la casa, jugaba con sus hermanos, un ser totalmente diferente al que volvió luego de estar en la Policía Nacional.

Señaló que falta de atención al señor Panteves, y las largas y extenuantes jornadas de presión a las que es sometido un miembro de la fuerza pública de este nivel, fueron causa de surgimiento y acrecimiento de su enfermedad psicológica, lo que constituye una falla del servicio por no prestársele este de manera eficiente y oportuna.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 8 de marzo de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de

una falla del servicio por no prestársele este de manera eficiente y oportuna.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 8 de marzo de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandan te, así mismo, y en aplicación al numeral 5º del artículo 2 47 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 15 de abril próximo pasado, para proferir s entencia, termino dentro del cual la Policía Nacional se pronunció frente al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Manifestó que, conforme a lo probado en el trámite procesal, es totalmente claro que no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte a pelante, pues el Juzgado A Quo realizó un análisis integral de las pruebas recepcionadas, lo cual le permitió llegar a la convicción de la inexistencia de responsabilidad extracontr actual y patrimonial en cabeza de la POLICÍA NACIONAL.

Agregó que el acta de la Junta Médico Laboral No. 3308 del 11 de abril de 2022, permite determinar que la patología que presenta el joven ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, corresponde al “Trastorno de adaptación – trastorno depresivo grave – trastorno mental paranoide – sin síntomas psicóticos actualmente”, que corresponde a “ENFERMEDAD GENERAL / COMÚN, “SE TRATA DE ENFERMEDAD COMÚN”, quedando probado con este dictamen pericial, que la situación de salud del precitado ciudadano, no se originó como consecuencia de la prestación del servicio de policía.Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023)

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precitado ciudadano, no se originó como consecuencia de la prestación del servicio de policía.Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023)

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Advirtió que el Acta de Junta Medico Laboral, permite concluir que el señor PANTEVES tiene la capacidad de adecuar su sintomatología conforme a su conveniencia; es por ello que se evidenció variables sintomatologías mientras e stuvo prestando el servicio militar, pero posterior a ello, dejó a un lado el t ratamiento médico y desarrolló actividades laborales y cotidianas como trabajar en construcción y conducir vehículos automotores.

Insistió en que no se encuentra probado que el TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE que padece el ex conscripto ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES se haya derivado de alguna situación irregular presentada en la prestaci ón del servicio militar, mucho menos se observa que la Institución demandada incurrier a en una acción u omisión en lo referente con la preservación de la salud del h oy actor, pues es claro, que la Policía Nacional, a través del Área de Sanidad, le pre stó la atención médica indispensable al ex Auxiliar de Policía, tal como se desprende de las historias clínicas obrantes en el expediente.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1Sobre la competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del

1Sobre la competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al de finir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2.- Problema Jurídico.

Se circunscribe a establecer si las lesiones mentales sufridas por ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, se produjeron mientras prestaba su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y si estas son atribuibles a la entidad demandada teniendo en cuenta el origen de las mismas.

3. Tesis que resuelven el caso.

3.1. Tesis de la Parte Demandante

Sostuvo que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL debe ser declarada administrativamente responsable de los perj uicios morales, perjuicios materiales y daño a la vida en relación, causados a los dem andantes, como consecuencia de las afectaciones a la salud mental del ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, durante la prestación del servicio militar.

3.2. Tesis de la Parte Demandada

3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Aseguró, que en el presente caso no existe responsabilidad de la Policía Nacional, por lo que solicitó confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que que no se configuran los elemento s estructurales de la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado, pues no existe nexo causal

lo que solicitó confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que que no se configuran los elemento s estructurales de la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado, pues no existe nexo causal entre la patología del demandante y la prestación del servicio militar.

3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia

Conforme al epílogo probatorio allegado al plenario, la tesis que sostuvo el Despacho a quo se circunscribe a afirmar que con las pruebas aportadas al plenario no se logró demostrar la responsabilidad del Estado por la enfermedad mental y de origen común padecida por Arnold Stiven Panteves Reyes, en el entendi do que no fue generada o exacerbada por la prestación del servicio militar obligatorio.

4. Tesis del TribunalRad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023)

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De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL debe ser declarada patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a la parte demandante por la enfermedad mental padecida por Arn old Stiven Panteves Reyes durante la prestación del servicio militar en la Policía Nacional. Razón por la cual habrá de REVOCARSE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué el 1º de noviembre de 2023.

4.1 - Régimen de imputación de responsabilidad en el caso de los conscriptos.

de REVOCARSE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué el 1º de noviembre de 2023.

4.1 - Régimen de imputación de responsabilidad en el caso de los conscriptos.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo d e Estado ha precisado en distintas oportunidades el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los soldados que prestan el servicio militar en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligato ria (soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.)1, que se diferencia del régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la Fuerza Pública y de l os organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntari a (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros)2.

En efecto, de tiempo atrás el órgano de cierre ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño espe cial –aunque en algunos casos por riesgo excepcional, determinado por dos situacione s que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato del artículo 216 de la Constitución Política a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en rel ación con los demás miembros de la sociedad; por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen

todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en rel ación con los demás miembros de la sociedad; por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los dere chos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar (Ej. Locomoción y libertad).

Así ha razonado la Sala3: “En relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestan do el servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su reclusión no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad. Por otra parte, implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, ya sea porque se a necesario participar en combates con personas al margen de la ley, o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra. (…). En efecto, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundament o en lo

1 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993: El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “ARTICULO 13º. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. “El Gobierno podrá establecer diferentes modalidade s para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobr e la prestación del servicio militar: - Como soldado regular, de 18 a 24 meses; - Como soldado bachiller, durante 12 meses;

“Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobr e la prestación del servicio militar: - Como soldado regular, de 18 a 24 meses; - Como soldado bachiller, durante 12 meses; - Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

“PARAGRAFO 1º. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedica dos a la realización de actividades de bienestar so cial a la comunidad y e n especial a tareas para la preservación del medio am biente y conservación ecológica. “PARAGRAFO 2º. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.

2 Entre otras, Sentencia proferida dentro del radica do 12.799. 3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentenci as de: marzo 2 de 2000, Exp. 11401, C.P. Alier Hernán dez; diciembre 22 de 2003, Exp. 14587 C.P. Alier Hernández; marzo 5 de 200 4, Exp. 14340, C.P. Ricardo Hoyos; diciembre 14 de 20 04, Exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra; marzo 1º de 2006, Exps. 16528 y 13887, C.P. Ruth Stella Correa; y auto de junio 2 de 2005, Exp. 27756, C.P. Ramiro Saavedra, entre otros.Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023)

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C.P. Ramiro Saavedra, entre otros.Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023)

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dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste re sponderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean impu tables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en e sta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurí dico y la imputabilidad del mismo al Estado. En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causarlo. Así las cosas, tratándose de una situación como la mencionada, considera la Sala que el daño será antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es de cir, cuando, dada su anormalidad, implique la imposición de una carga es pecial e injusta al conscripto o a sus familiares en relación con las demás personas. Respecto del otro elemento, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concl uirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado

desarrollo de actividades propias de él, puede concl uirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada. Se ha sostenido entonces, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatori o, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial o, cuando se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos oficiales, teniendo en cuenta que la sola manipulación de armas de fuego o la conducción de automotores, entraña un peligro al cual se expone la víctima por imposición del Estado. De otra parte, que surgirá la responsabilidad administrativa, igualmente, cuando el daño sufrido por el soldado conscripto sea anormal, por implicar la imposición de un sacrificio especial e injusto a é l o a sus familiares, en relación con las demás personas que se encuentren en su misma situación de reclutamiento, de modo que resulte roto el equilib rio de los ciudadanos frente a las cargas públicas. Dicho tratamiento decantado por la jurisprudencia contenciosa administrativa, respecto de la responsabilidad del Estad o por daños

de reclutamiento, de modo que resulte roto el equilib rio de los ciudadanos frente a las cargas públicas. Dicho tratamiento decantado por la jurisprudencia contenciosa administrativa, respecto de la responsabilidad del Estad o por daños sufridos por quienes prestan el servicio militar oblig atorio, obedece en principio a la diferencia que se evidencia entre los soldados que se encuentran en esta categoría, frente a aquellos que ingr esan voluntariamente a la fuerza pública. Tal contraste radica en que los primeros lo hacen para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, mientras que los segundos de manera espontánea, por su propia iniciativa, elig en vincularse al establecimiento militar, de lo cual se infiere que optan po r asumir o al menos compartir con el Estado los riesgos que sobre ellos puedan mate

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