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TA TOL - 73001-33-33-006-2023-00223-01-(05-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2023-00223-01-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-006-2023-00223-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Patricia Marín Vargas

Apoderado: Christian Alirio Guerrero Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Apoderado: Martín Orlando Méndez Amador (principal) Darlyn Marcela García Rodríguez (sustituto) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Patricia Marín Vargas 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A., solicitando las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición radicada el 26 de se ptiembre de 2022, mediante la cual se solicitó el

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición radicada el 26 de se ptiembre de 2022, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de mora, contado a partir de los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago de la prestación.

Se declare que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Fidu previsora S.A. están obligados a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de mora, contado a partir de los 70 días hábiles poste riores a

1 Por medio de apoderado.2

la radicación de la solicitud de cesantía hasta el momento del pago efectivo de la prestación.

Se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Fiduprevisora S.A. al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, en los términos anteriormente indicados.

Se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones

sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, en los términos anteriormente indicados.

Se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Fiduprevisora S.A. dar cumplimiento al fallo que se emita en el proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

Se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes correspondientes debido a la pérdida del poder adquisitivo de la sanción moratoria, considerando la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta la ej ecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Se condene en costas a las demandadas.

1.1.2. Hechos

La parte actora señaló que la señora Patricia Marín Vargas presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 3 de agosto de 2020, prestación que fue reconocida mediante la Resolución 3142 del 16 de octubre de 2020 y cancelada finalmente el 20 de marzo de 2021.

Resaltó que el plazo de 70 días hábiles establecido para la cancelación de la prestación venció el 9 de noviembre de 2020, sin que el pago se efectuara dentro del término estipulado.

Indicó que el 6 de febrero de 2023 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 216 Judicial para Asuntos Administrativos de Ibagué, donde se

término estipulado.

Indicó que el 6 de febrero de 2023 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 216 Judicial para Asuntos Administrativos de Ibagué, donde se alcanzó un acuerdo parcial con el D epartamento del Tolima por un monto de $4.506.413, correspondiente a 68 días de mora, el cual fue aprobado posteriormente por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué.

Finalmente, precisó que, pese al acuerdo conciliatorio, aún restan por reconocer 62 días de mora adicionales, equivalentes a $4.566.610, los cuales constituyen el objeto del presente proceso.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Fiduprevisora S.A.

Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que, en el trámite y reconocimiento de las cesantías del docente, actúa exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y no en nombre propio; por lo tanto, las pretensiones no debieron dirigirse en su contra.3

Afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que, conforme a disposición legal expresa, no es responsable del pago de lo reclamado en la demanda.

Asimismo, señaló que, en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales, realizó el pago de la prestación al docente dentro del plazo de 45 días hábiles estipulado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, actuando en estricto cumplimiento del marco legal, sin exceder sus obligaciones ni incurrir en mora.

de 45 días hábiles estipulado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, actuando en estricto cumplimiento del marco legal, sin exceder sus obligaciones ni incurrir en mora.

Destacó además que Fiduprevisora S.A., como administradora de los recursos del FOMAG, efectuó el pago de la prestación en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, señalando que dicho pago se realizó exclusivamente como parte de los servicios financieros prestados al fondo.

Finalmente, manifestó que, con base en los documentos aportados al proceso, se constató que el pago se realizó dentro del plazo señalado en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desvirtuándose así la configuración de sanción moratoria, ya que el pago se efectuó en la oportunidad establecida.

1.2.2. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

No intervino en esta etapa procesal.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2023, resolvió lo siguiente respecto al asunto tratado en este proceso:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A.

SEGUNDO: DECL ARAR la nulidad del acto administrativo ficto generado por la falta de respuesta de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición radicada por la demandante el 26 de septiembre de 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el

Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición radicada por la demandante el 26 de septiembre de 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías en los términos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Nación-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a la señora PATRICIA MARÍN VARGAS quien se identifica con la C.C No 65.744.740, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías pa rciales solicitadas, equivalente a 53 días, es decir, $ 4.045.712, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: AJUSTAR el valor reconocido ($ 4.045.712), desde el 21 de marzo de 2021 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme lo señala el artículo 187 de la Ley 1437 de 201124.

(…)4

SEXTO: CONDENAR en costas a la Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo reconocido a la demandante, como agencias en derecho.

(…).”

Las decisiones anteriores se fundamentaron en las siguientes consideraciones:

La autoridad judicial concluyó que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías

(…).”

Las decisiones anteriores se fundamentaron en las siguientes consideraciones:

La autoridad judicial concluyó que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas al demandante, desde el 26 de enero de 2021 hasta el 19 de marzo del mismo año, lo que equivale a 53 días de mora.

Esta conclusión se basó en que la entidad territorial radicó el acto de reconocimiento de cesantías de la demandante para pago el 17 de noviembre de 2020, por lo que el FOMAG tenía hasta el 25 de enero de 2021 para efectuar el pago oportuno de la prestación; sin embargo, el pago se rea lizó hasta el 20 de marzo de 2021, generando una penalidad de 53 días de mora, con cargo a esta entidad por incumplir los plazos legales para la cancelación de las cesantías.

1.4. Recurso de apelación

La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG apeló la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos:

Indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no es posible que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio utilice sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, ya que la norma prohíbe expresamente el uso de dichos recursos para el pago de indemnizaciones económicas.

Con base en la misma disposición normativa, alegó la prohib ición expresa de condenar al FOMAG por mora generada con posterioridad al 31 de diciembre de

dichos recursos para el pago de indemnizaciones económicas.

Con base en la misma disposición normativa, alegó la prohib ición expresa de condenar al FOMAG por mora generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, por lo que, desde dicha fecha, la mora generada recae sobre la entidad territorial o la entidad que ocasionó la mora a nombre propio.

Asimismo, afirmó que l a Fiduciaria recibió el acto de reconocimiento de cesantías para su pago el 1 de marzo de 2021 y efectuó el desembolso correspondiente el 20 de marzo de 2021, lo que, según argumentó, desvirtúa la existencia de mora en el pago de las cesantías. En consecue ncia, sostuvo que no le corresponde asumir responsabilidad alguna por la sanción moratoria reclamada en este asunto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de i mpugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.5

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA ; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

remisión del artículo 306 del CPACA ; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se acreditó que la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG incurrió en mora en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante y, en caso afirmativo, precisar el período de causación de la sanción moratoria por dicho retraso. No obstante, antes de proceder con d icho análisis, resulta indispensable verificar si la reclamación administrativa relacionada con la sanción fue presentada de manera adecuada ante la autoridad demandada.

Esto se torna relevante considerando que, con la expedición del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de las entidades intervinientes en el proceso de reconocimiento y pago de cesantías a los docentes adquirió un carácter individual y divisible. En consecuencia, la reclamación administrativa debe radicarse de forma indepe ndiente ante el ente territorial correspondiente y el FOMAG, conforme a las competencias de cada entidad.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se revocará la sentencia de primera instancia en razón a que no se logró acreditar el incumplimiento del FOMAG respecto a los términos legales para el pago de las

2.3.1. Tesis de la Sala

Se revocará la sentencia de primera instancia en razón a que no se logró acreditar el incumplimiento del FOMAG respecto a los términos legales para el pago de las cesantías, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. De acuerdo con la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria ya no recae exclusivamente en el FOMAG, sino que debe de terminarse de manera individual y proporcional para cada entidad involucrada en el trámite. A pesar de que la parte demandante presentó pruebas sobre la solicitud de cesantías parciales, no logró demostrar la fecha exacta en que la entidad territorial remi tió el acto de reconocimiento al FOMAG, lo cual es esencial para establecer si se cumplieron los plazos legales. En consecuencia, al no cumplir con la carga probatoria, se considera que las pretensiones carecen de fundamento jurídico, resultando en la negación de las mismas.

En relación con la reclamación administrativa contra la autoridad demandada , se constató que efectivamente se cumplió con este requisito.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:

− La señora Patricia Marín Vargas, docente al servicio del Dep artamento del Tolima, radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 36

de agosto de 2020.2

− Mediante la Resolución 3142 del 16 de octubre de 2020, se le reconocieron

Tolima, radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 36

de agosto de 2020.2

− Mediante la Resolución 3142 del 16 de octubre de 2020, se le reconocieron las cesantías.3 Este acto fue notificado por aviso el 10 de noviembre de 2020.4

− La prestación fue finalmente cancelada el 20 de marzo de 2021.5

− El 26 de septiembre de 2022, la señora Patricia Marín Vargas radicó ante el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria,6 la cual fue denegada mediante acto ficto.

− El 3 de marzo de 2023, en sede de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, se alcanzó un acuerdo con el Departamento del Tolima para el pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías reconocidas mediante la Resolución 3142 del 16 de octubre de 2020, correspondiente a 68 días de penalidad.7

− Esta decisión fue revisada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dentro del proceso con radicación 73001 -33-33-003-202300090-00, quien aprobó el acuerdo alcanzado.8

2.4.2. Marco normativo

2.4.2.1. Reconocimiento de las cesantías en el sector docente

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 19899, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, pero sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.

de 19899, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, pero sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.

La referida normativa en los artículos 4° y 5° prevé que el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio. Veamos:

“(…) ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las pres taciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del

2 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, carpeta 1ED_73001333300620230022(.zip) NroActua 4, documento 3_REPARTODELPROCESO_DEMANDAYANEXOS.pdf, páginas 48 -50. 3 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, carpeta 1ED_73001333300620230022(.zip) NroActua 4, documento 3_REPARTODELPROCESO_DEMANDAYANEXOS.pdf, páginas 48 -50.

3 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, carpeta 1ED_73001333300620230022(.zip) NroActua 4, documento 3_REPARTODELPROCESO_DEMANDAYANEXOS.pdf, páginas 48 -50. 4SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, carpeta 1ED_73001333300620230022(.zip) NroActua 4, documento 3_REPARTODELPROCESO_DEMANDAYANEXOS.pdf, página 52. 5 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, carpeta 1ED_73001333300620230022(.zip) NroActua 4, documento 3_REPARTODELPROCESO_DEMANDAYANEXOS.pdf, página 51. 6 SAMAI, expediente digital Tr ibunal, índice 4, carpeta 1ED_73001333300620230022(.zip) NroActua 4, documento 3_REPARTODELPROCESO_DEMANDAYANEXOS.pdf, página s 45-47. 7 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, carpeta 1ED_73001333300620230022(.zip) NroActua 4, documento 3_REPARTODELPROCESO_DEMANDAYANEXOS.pdf, páginas 19 -22. 8 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, carpeta 1ED_73001333300620230022(.zip) NroActua 4, documento 3_REPARTODELPROCESO_DEMANDAYANEXOS.pdf, páginas 23 -40. 9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.7

Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en

9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.7

Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las presta ciones sociales del personal afiliado. (…)”

En el artículo 9º de la norma en cita se estableció que las prestaciones sociales pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serían reconocidas por la Nación a través del Ministerio d e Educación Nacional, función que se delegaría de tal manera que fuera realizada por las entidades territoriales, situación que fue reiterada en el artículo 180 de la Ley 115 de 199410.

En el numeral 3° del artículo 15 de la misma norma se reguló sobre las cesantías y la aplicación del régimen prestacional para los docentes, así:

“(…) 3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y

último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que d e acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (…).”

A su turno, la Ley 962 de 2005, en su artículo 56, estableció algunas directrices generales para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:

“ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser

pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser

10 Por la cual se expide la ley general de educación.8

elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.”

Este Decreto fue reglamentado por el Decreto 2831 de 2005 1112, que estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que una vez presentada la solicitud ante l a Secretaría de Educación, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones en que se sustentara su decisión de no ha cerlo e informar de ello a la secretaría de educación.

Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

La Ley 1071 de 2006 13 reglamentó el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de trabajadores y servidores del Estado, en su artículo 4º.

del pago.

La Ley 1071 de 2006 13 reglamentó el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de trabajadores y servidores del Estado, en su artículo 4º.

Hasta este punto, no quedaban dudas que aun cuando la gestión de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas a cargo del F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se efectúa a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales, lo cierto es que éstas actúan en representación de la Nación, entidad a la que corresponde la cuenta especial.

Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 2019 14, que en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, así:

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

11 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 12 Cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especial mente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2. 13 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sancio nes y se fijan términos para su cancelación. 14 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad ”.9

(…)”

El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías, se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria

Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el reta rdo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.

Razonamiento bajo el cual es forzoso concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019 , se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.

2.4.2.2. Sanción por mora en el pago de cesantías docentes

El Consejo de Estado 15, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fu era del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fu era del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). (…)

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuel to, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en l a fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ -012-S2 de 18 de

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