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TA TOL - 73001-33-33-006-2023-00235-01-(13-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2023-00235-01-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nº Interno: 73001-33-33-006-2023-00235-01 0628-2024

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: ANDREA UPEGUI TOBON.

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL

Tema: DIFERENCIA SALARIAL IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la accionada en contra de sentencia proferida el 07 de mayo de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones1

1. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23”, utilizada para denominar el cargo de abogado asesor, contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que creó de manera permanente el mismo.

2. Se declare la nulidad del Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, configurado el 14 de diciembre de 2022 por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima, frente a la petición incoada el 14 de septiembre de 2022, mediante la cual se solicitó que se reconociera a la demandante las diferencias salariales y

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima, frente a la petición incoada el 14 de septiembre de 2022, mediante la cual se solicitó que se reconociera a la demandante las diferencias salariales y prestacionales que se le pagaron erróneamente (bonificaciones, primas, vacaciones y cesantías), existentes entre el cargo de abogado asesor grado 23 y el cargo de abogado asesor de tribunal judicial, conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 1 Ver Expte Juzgado, Archivo 10-fls 6-873001-33-33-006-2023-00235-01

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3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho

se reconozca:

3.1. Que el cargo de abogado asesor que ha desempeñado la doctora Andrea Upegui Tobón, no ostenta ninguna denominación, grado adicional o diferencial al de abogado asesor de tribunal judicial, conforme a lo contemplado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

3.2. Que la remuneración salarial mensual del cargo de abogado asesor debe liquidarse conforme lo preceptuado por el Gobierno Na cional a través del artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024

3.2. Que la remuneración salarial mensual del cargo de abogado asesor debe liquidarse conforme lo preceptuado por el Gobierno Na cional a través del artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y el artículo 1.º de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021 y 456 de 2022, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

4. Que se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la demandante, con efectos retroactivos, las diferencias salariales existentes entre los val ores cancelados en el cargo de abogado asesor grado 23 y el salario fijado para el cargo de abogado asesor de tribunal judicial por el Gobierno Nacional, mediante los decretos de asignación salarial y prestacional para los empleados de la Rama Judicial, causadas durante el periodo que fungió en el cargo, del 04 de mayo de 2020 al 11 de julio de 2021, y durante el tiempo en el que se encuentre vigente la relación laboral entre la demandante y la Rama Judicial, en el cargo ya discriminado de abogado asesor de Tribunal Superior.

5. Que se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar a la demandante, con efectos retroactivos, las diferencias prestacionales y factores salariales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías, seguridad social y demás) que se le han

Administración Judicial a reliquidar y pagar a la demandante, con efectos retroactivos, las diferencias prestacionales y factores salariales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías, seguridad social y demás) que se le han liquidado erróneamente durante el tiempo de vinculación en el cargo de abogado asesor del tribunal judicial, teniendo como base el salario fijado para el cargo de abogado asesor de tribunal judicial por el Gobierno Nacional, mediante los decretos de asignación salarial y prestacional para los empleados de la Rama Judicial, causados durante el periodo comprendido entre el 04 de mayo de 2020 y el 11 de julio de 2021, tiempo en el cual se encontró vigente la relación laboral entre la demandante y la Rama Judicial, en el cargo ya discriminado de abogado asesor de Tribunal Superior

6. Se reconozca que los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause la demandante en el cargo de Abogado Asesor grado 23 en el Tribunal Superior de Ibagué - Tolima o en cualquier Tribunal del país, deben regirse por lo contemplado en los Decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional, siempre bajo la denominación de abogado asesor de Tribunal Judicial.

7. Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean indexadas según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha de vinculación en el cargo de abogado asesor hasta que se haga efectivo el pago.

8. Se condene en costas y agencias en derecho a la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo73001-33-33-006-2023-00235-01

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Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo73001-33-33-006-2023-00235-01

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188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-.

9. Se cancelen a la demandante o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA.

10. Que el fallo se cumpla en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1La señora Andrea Upegui Tobón estuvo vinculada con la Rama Judicial desempeñando el cargo de Abogado Asesor durante el periodo comprendido entre el 04 de mayo de 2020 y el 11 de julio de 2021, por lo que se considera incluida en el régimen de acogidos, siendo por ende aplicables lo dispuesto en los decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021 y 456 de 2022, dictados por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4ª de 1992.

2La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el

de 2021 y 456 de 2022, dictados por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4ª de 1992.

2La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo A-10402 del 29 de octubre de 2015, mediante el cual creó en forma permanente para cada uno de los despachos del Tribunal Superior de Ibagué, 1 cargo de Abogado Asesor Grado 23, entre otros.

3Con ocasión del citado Acuerdo, la aquí demandante fungió en el cargo de Abogado Asesor Grado 23, en el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal, en periodo comprendido entre el 04 de mayo de 2020 y el 11 de julio de 2021.

4La bonificación judicial creada con el Decreto 3837 del 6 de marzo de 2013, señalaba para el Grado 23 una bonificación superior a la del abogado asesor de tribunal judicial, de la siguiente manera:

5Mediante petición radicada el 14 de septiembre de 2022 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima, la demandante solicitó inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión Grado 23 contenida en el Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015, que le

2 Ver Expte Juzgado, archivo 10fls 5-673001-33-33-006-2023-00235-01

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otorga al cargo de abogado asesor de los despachos del Tribunal Superior de Ibagué - Tolima, una remuneración diferente a los empleados que ocupan el

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otorga al cargo de abogado asesor de los despachos del Tribunal Superior de Ibagué - Tolima, una remuneración diferente a los empleados que ocupan el cargo de abogado asesor de tribunal a nivel nacional, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiese pronunciado la accionada.

3.- Contestación de la demanda3

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Aseveró que la Rama Judicial a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior, es el órgano competente para la creación de cargos dentro de la Rama Judicial , indicando igualmente, que al revisar se el certificado laboral aportado al plenario, se observaba que a la demandante se le reconocieron y pagaron las remuneraciones establecidas en cada uno de los decretos anuales, y con base en ellos se le liquidaron sus prestaciones y demás emolumentos laborales durante su vinculación en el cargo de Abogado Asesor Grado 23.

Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura tenía competencia en lo que respecta al sistema de funcionamiento de los despachos, la carrera judicial y el manejo del empleo para crear, modificar y suprimir cargos en la administración de justi cia, siempre dentro de los límites y condiciones establecidos en la Constitución y la ley ; así mismo, señaló que debía respetarse el marco de la función pública, las categorías de las corporaciones y los despachos, así como aquellos cargos que tengan reserva constitucional o legal de función pública.

Constitución y la ley ; así mismo, señaló que debía respetarse el marco de la función pública, las categorías de las corporaciones y los despachos, así como aquellos cargos que tengan reserva constitucional o legal de función pública.

Respecto de la remuneración o fijación de la escala salarial, dijo que dicha competencia estaba limitada y era compartida entre el legislador y el Gobierno Nacional, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política, norma esta, que otorga al legislador la facultad de "dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: 'e) Fijar el régimen salarial y pr estacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública'."; señalando que de ello se había ocupado la Ley 4ª de 1992, entendida como ley marco, que contiene criterios generales que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional en ciertos temas, donde su radio de acción y de reglamentación es más amplio.

Precisó que con el Decreto 57 de 1993 se estaba dando cumplimiento a lo señalado en el literal e) del numeral 9 del artículo 150 de la Constitución y a la Ley 4ª de 1992, es decir, fijando el nuevo régimen salarial y prestacional de los empleos de la Rama Judicial, no agravando o limitando el trámite de creación de cargos o de asignación de grados ; en tal sentido aseveró , que la creación del cargo de Abogado Asesor Grado 23 no era un acto ilegal o contrario a la constitución, todo lo contrario, era un acto que efectuó el Consejo Superior de

de cargos o de asignación de grados ; en tal sentido aseveró , que la creación del cargo de Abogado Asesor Grado 23 no era un acto ilegal o contrario a la constitución, todo lo contrario, era un acto que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de un deber legal , y por ende no podía considerarse contrario a derecho la actuación realizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al incluir ese cargo en nómina.

3 Ver Expte Juzgadoarchivo73001-33-33-006-2023-00235-01

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Concluyó que no exist ía una transgresión por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué al negar el pago de la diferencia salarial entre el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y el de Abogado Asesor, ya que los actos fueron expedidos en cumplimiento de la ley, y no se evidenciaba que se hubiese usurpado una competencia del legislador o del Gobierno Nacional por parte del Consejo Superior de la Judicatura en lo que respecta a la escala salarial y prestacional.

Mencionó que eran ajustadas a derecho todas y cada una de las actuaciones de la entidad, ya que el cargo creado correspondía a la denominación y grado de Abogado Asesor Grado 23 , señalado así, que no se había dispuesto la creación de este empleo como un cargo “nominado”, es decir, sin escala de grado, lo cual implicaría que se le aplicara la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunal es Judiciales, y que para el caso serían las

creación de este empleo como un cargo “nominado”, es decir, sin escala de grado, lo cual implicaría que se le aplicara la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunal es Judiciales, y que para el caso serían las remuneraciones para Abogado Asesor establecidas en cada uno de los decretos que fijaban el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1 269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017).

Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la demanda; ii) Inexistencia de perjuicios; iii) Indebido agotamiento de la vía gubernativa; y iv) Prescripción. 4.- La sentencia apelada4

Lo es la proferida el 07 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se accedió las pretensiones de la demanda.

Expuso que existía una regla jurisprudencial clara establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ -033-CES2-2023, en donde se indicó, que si bien el Consejo Superior de la Judicatura contaba con la facultad legal y constitucional de crear el cargo de abogado asesor adscrito a los despachos de los tribunales judiciales, se extralimitó al asignarle el “grado 23” puesto que con ello originó un efecto salarial cuya competencia radica exclusivamente en el Gobierno Nacional.

Expresó que no eran de recibo las alegaciones efectuadas por la accionada,

asignarle el “grado 23” puesto que con ello originó un efecto salarial cuya competencia radica exclusivamente en el Gobierno Nacional.

Expresó que no eran de recibo las alegaciones efectuadas por la accionada, según las cuales el cargo de Abogado Asesor Grado 23” no guarda relación alguna con el de asesor innominado de la Ley 4ª de 1992, aduciendo que se trató de un grado especifico, con remuneración, funciones y responsabilidades propias, pues reiteró, que el Consejo Superior de la Judicatura no se encontraba facultado para efectuar dicha graduación con los aludidos efectos salariales y prestacionales, revistiendo ello un desbordamien to indebido de sus competencias.

Adujo que debía tenerse en cuenta la citada regla de unificación y por ende accederse a las pretensiones de la demanda, inaplicando por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la denominación Grado 23 dispuesta en el Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015, que incluyó en forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales judiciales.

4 Ver Expte Juzgado, -Archivo 573001-33-33-006-2023-00235-01

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De acuerdo a lo anterior, ordenó a la accionada reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el de Grado 23, desde

De acuerdo a lo anterior, ordenó a la accionada reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el de Grado 23, desde el 4 de mayo de 2020 y hasta el 11 de julio de 2021, conforme la remuneración prevista para estos empleos en los decretos correspondientes que los regulan; además de lo anterior, dijo que la Rama Judicial deberá pagar y realizar los descuentos correspondientes para el sistema de seguridad social en pensión y salud, tanto a cargo del empleador como de la trabajadora respectivamente.

Estableció que de las sumas de dinero cuyo reconocimiento ordenó debía descontarse la diferencia de lo devengado por concepto de bonificación judicial como Abogado Asesor Grado 23 y lo que hubiese devengado como abogado Asesor de Tribunal, teniendo en cuenta que la accionante recibió un mayor valor al que le hubiese correspondido.

5.- El recurso de apelación5.

Dentro del término legal conferido la apoderada de la accionada interpuso el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada para que en su lugar se denieguen a las pretensiones de la demanda.

Dijo que en el sub judice no se cumplían con los presupuestos para dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto el Acuerdo No PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 fue expedido conforme al ordenamiento superior, ya que en el debido ejercicio de su facultad administrativa el Consejo Superior de la Judicatura expidió dicho Acuerdo, disponiendo la creación del cargo de Abogado Asesor Grado 23 que venía en

ordenamiento superior, ya que en el debido ejercicio de su facultad administrativa el Consejo Superior de la Judicatura expidió dicho Acuerdo, disponiendo la creación del cargo de Abogado Asesor Grado 23 que venía en descongestión y cuyo origen y antecedente es anterior al Decreto 194 de 2014

Argumentó que si la parte act ora consideraba que el Acuerdo No. PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015 era ilegal o inconstitucional, debió demandarlo ante el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en tanto la excepción de inconstitucionalidad en garantía del principio de seguridad jurídica y de la presunción de legalidad no puede ser de aplicación de manera ligera, pues como ha dicho el Consejo de Estado, se requiere que “…el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”, condición esta que de ninguna manera se presentó en el sub judice.

Refirió que, no corresponde al Gobierno Nacional fijar los grados de los cargos, pues estos obedecen a los requisitos de experiencia y formación que se determinen para cada empleo, así como de las funciones y responsabilidades a asumir, insistiendo que, los cargos de abogado asesor nominado y abogado asesor grado 23 son distintos, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura de ninguna manera varió los regímenes salariales y prestacio nales fijados por el Gobierno Nacional, rigiéndose el primero por lo dispuesto en el artículo 4º y

5 Ver Expte Juzgado, ArchIvo 7173001-33-33-006-2023-00235-01

el Gobierno Nacional, rigiéndose el primero por lo dispuesto en el artículo 4º y

5 Ver Expte Juzgado, ArchIvo 7173001-33-33-006-2023-00235-01

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el segundo por el artículo 6º del Decreto 192 de 2014, así como de los decretos salariales anuales que se han venido profiriendo.

Resaltó que, según lo estipulado por la Ley 270 de 1996 en sus arts. 99 y 103, se establecen las Funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial y la del Director Seccional de la Rama Judicial, en las que se puede evidenciar claramente que dentro de las Funciones del Director Ejecutivo y del Seccional expresa las Funciones de Modificar Escalas Salariales, ya que estos factores y escalas Salariales están regidos por los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional, el cual es del caso resaltar que dicha Función de modificar las asignaciones salariales de los servidores judiciales no es de competencia de la Dirección Seccional, pues no se tiene tal facultad ya que ésta cumple directrices del Nivel Central y conforme a los Decretos Salariales.

Sostuvo que el cargo creado correspond ía a la denominación y grado de Abogado Asesor Grado 23 , observándose cómo claramente la autoridad competente no dispone la creación de este empleo como un cargo "NOMINADO", es decir, sin escala de grado, lo cual sí implicaría que se le aplicara la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales y que para el caso serían las remuneraciones para

"NOMINADO", es decir, sin escala de grado, lo cual sí implicaría que se le aplicara la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales y que para el caso serían las remuneraciones para Abogado Asesor que establecen cada uno de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017

Adujo que no podía pretender la demandante que se supri miera la palabra “Grado 23” y se aplique el régimen salarial del cargo Abogado Asesor, pues el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo en determinar qué tipo de cargos crea, por lo que a partir del Acuerdo PSAA15 -10402 a la fecha, en los despachos de magistrado de los Tribunales Administrativos y Superiores existe el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y no el de “abogado asesor”, puesto que desde su creación fue clara su denomi nación, la cual no se asimila a la de la Ley 4° de 1992 sino a la que estableció el Consejo Superior de la Judicatura y al no haberse determinado nulidad alguna de los apartes atacados, el cargo creado mediante el Acuerdo PSAA15 -10402 corresponde al denomi nado “Abogado Asesor Grado 23”.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 22 de julio de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la accionada, habiéndose manifestado sobre el mismo el

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 22 de julio de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la accionada, habiéndose manifestado sobre el mismo el vocero judicial de la parte actora de manera extemporánea; igualmente y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2081 de 2.021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 07 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto73001-33-33-006-2023-00235-01

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Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus facultades legales al asignar el “Grado 23” al cargo de Abogado Asesor de Tribunal y establecer una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno Nacional para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial.

En caso afirmativo, se deberá establecer si la demandante tiene derecho a la

Asesor de Tribunal y establecer una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno Nacional para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial.

En caso afirmativo, se deberá establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de los sueldos y prestaciones devengados en el cargo de Abogado Asesor Grado 23 desempeñado en el Tribunal Superior de Ibagué en comparación con el cargo de Abogado Asesor nominado de tribunal judicial. Además, se deberá evaluar si procede el pago de las diferencias causadas entre lo percibido y lo que debió devengar como Abogado Asesor nominado de tribunal judicial.

3. Marco Legal.

3.1. De la excepción de inconstitucionalidad.

La jurisprudencia constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad condicionada del artículo 12 de la Ley 153 de 1887 6, reconoció a favor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la facultad de imponer, para un caso concreto, la inaplicación de una norma general por la vía de la excepción de ilegalidad:

“1. En la Constitución no existe un texto expreso que se refie ra a la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad para que los particulares o las autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos.

2. La Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los actos administrativos.

3. La ilegalidad debe ser decretada en los términos que indica el legislador.

4. La necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a

decidir sobre la legalidad de los actos administrativos.

3. La ilegalidad debe ser decretada en los términos que indica el legislador.

4. La necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales se derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa.

5. Aunque la Constitución no la contemple expresamente, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas deben ser implementadas mediante mecanismos, que las hagan efectivas.

6. La posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las c uales por disposición constitucional

6 Sentencia C-037 de 26 de enero de 2000, M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO.73001-33-33-006-2023-00235-01

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deben subordinarse a la Constitución, es decir, que la excepción de ilegalidad debe estar acorde con lo preceptuado en la Carta Magna.

7. Dejar a la competencia de la jurisdicción contenciosa la definición sobre la legalidad de un acto en nada lesiona los derechos de los administrados, pues cualquiera tiene abierta la posibilidad de demandar su nulidad y aún de pedir su suspensión provisional, la cual, cuando exista un manifiesto desconocimiento de las normas de superior jerarquía, se concede en un breve lapso que garantiza la vigencia del principio de legalidad.”.

Concluyó la Corte Constitucional, que la llamada excepción de ilegalidad se

desconocimiento de las normas de superior jerarquía, se concede en un breve lapso que garantiza la vigencia del principio de legalidad.”.

Concluyó la Corte Constitucional, que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior, inaplicación que puede llevarse a cabo de la siguiente manera:

a) En respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión pro visional formulada en la demanda. b) A una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado o, c) aún puede ser pronunciada de oficio.

Las anteriores conclusiones de la Corte Constitucional han sido prohijadas por el Consejo de Estado, quien ha sostenido, de manera reiterada que, en aplicación del artículo 4° de la Constitución Política, siempre que el juzgador advierta incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica debe aplicar preferentemente aquella, aclarándose que si la incompatibilidad se da entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, la figura asume la nominación de “excepción de inconstitucionalidad ”, en tanto que si tal incompatibilidad se da con otra norma diferente a la Constitución la nominación es la de “excepción de ilegalidad”.

En igual sentido el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala:

“Control por vía de excepción . En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a

de lo Contencioso Administrativo señala:

“Control por vía de excepción . En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La de cisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”

En consecuencia, es claro que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con la facultad de inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley, aplicando la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, según el caso.

4.2. Del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial.

La Constitución Política de 1991 dispuso en su artículo 150 como una de las atribuciones del Congreso:73001-33-33-006-2023-00235-01

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ANDREA UPEGUI T

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