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TA TOL - 73001-33-33-006-2023-00254-01-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2023-00254-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-006-2023-00254-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Ovidio Galeano Díaz

Apoderado: Yhoan Alberto Reyes Rosa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

Apoderado: Martin Orlando Méndez Amador (principal)

Gina Paola García Flórez (sustituto)

Demandado: Departamento del Tolima

Apoderado: Sandra Maritza Gómez Murillo

Tema: Reconocimiento pensional

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), contra la s entencia dictada el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado Se xto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Ovidio Galeano Díaz1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1058 del 21 de marzo de 2023, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación conforme a lo establecido en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985.

Se condene a las demandadas a reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde la fecha de consolidación del derecho pensional (55 años de edad y 20 años de servicio), tomando como base de liquidación el 75% del promedio devengado durante el año anterior a la adquisición

1 Por medio de apoderado.2

del estatus pensional, inclu yendo todos los factores salariales percibidos en dicho período.

Se reconozca la compatibilidad entre pensión y sueldo para los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003.

Se condene a las demandadas a cumplir la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA.

Se condene a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

Se condene a las demandadas a ajustar el valor de las mesadas pensionales adeudadas, con base en el Índice de Precios al Consumidor.

sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

Se condene a las demandadas a ajustar el valor de las mesadas pensionales adeudadas, con base en el Índice de Precios al Consumidor.

Se condene en costas a las demandadas.

1.1.2. Hechos

Indicó que Ovidio Galeano Díaz cotizó a pensiones en Colpensiones entre 1981 y 2006 y desempeñó func iones como docente para los municipios de San Luis, Alpujarra y El Guamo desde el 18 de agosto de 2000 hasta el 12 de septiembre de 2003, de manera interrumpida, acumulando un total de 22 años y 16 días de servicios para pensión, según la certificación laboral expedida el 22 de abril de 2022.

Señaló que, c onforme al régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, en concordancia con las Leyes 33 y 62 de 1985, Ovidio Galeano Díaz cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 10 de no viembre de 2016, al alcanzar los 55 años de edad y completar 20 años de servicio.

Mencionó que Galeano presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la cual fue denegada mediante la Resolución 1058 del 21 de marzo de 2023, argumentando una supuesta falta de acreditación del tiempo de servicio necesario, aplicando el régimen de la Ley 100 de 1993, bajo el supuesto de que su vinculación laboral en el servicio docent e se dio bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003.

necesario, aplicando el régimen de la Ley 100 de 1993, bajo el supuesto de que su vinculación laboral en el servicio docent e se dio bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

No presentó contestación, guardando silencio.

1.2.2. Departamento del Tolima

La entidad expresó oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamento fáctico y jurídico.

Sostuvo que, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, en los asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones laborales, sociales y prestacionales de los docentes, las entidades territoriales certificadas actúan por delegación del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que, de prosperar las pretensiones, el llamado a responder sería esta última autoridad y no el ente territorial.3

Propuso como excepción de mérito la “improcedencia de la acción frente al Departamento del Tolima”.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 6 de mayo de 2024, adoptó las siguientes decisiones en su parte resolutiva:

“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del DEPARTAMENTO

DEL TOLIMA.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 10528 del 21 de marzo de 2023, por medio del cual se negó el reconocimiento de la

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del DEPARTAMENTO

DEL TOLIMA.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 10528 del 21 de marzo de 2023, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988 al señor OVIDIO GALEANO DÍAZ, identificado con la cédula No.14.238.347, efectiva desde el 10 de noviembre de 2021, con el 75% de la asignación básica, la bonificació n mensual y la doceava parte de la bonificación pedagógica que sirvieron de base para los aportes durante el año anterior a la adquisición del status pensional (9 de noviembre de 2020 al 10 de noviembre de 2021), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, repetir en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones por los aportes realizados por el demandante con anterioridad al año 2006, en los términos analizados en precedencia.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo

los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido en la demanda, como agencias en derecho.

(…)”

Lo anterior se sustenta en que la autoridad judicial precisó que, al acreditarse que el demandante se vinculó al servicio docente antes del 27 de junio de 2003 y contaba con acumulación de cotizaciones a pensión y de tiempo de servicios como docente territorial vinculado mediante órdenes de prestación de servicios, el régimen aplicable era el de la Ley 71 de 1988. La juez señaló que, según este régimen, el demandante cumplió el estatus pensional el 10 de noviembre de 2021, cuando tenía 60 años de edad y 20 años de servicio.

En cuanto al IBL pensional, se indicó que se deberán considerar lo s factores taxativamente enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, además, aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes, como la asignación básica, la bonificación mensual y la pedagógica anual.4

Finalmente, coligió que la condición especial de los educadores estatales implica que estos pueden percibir dos asignaciones del tesoro público, específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contempla el artículo 19, literal g) de la Ley 4ª de 1992, el artículo 5º del Decreto 224 de 1992 y el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979, por lo que esta pretensión estaba llamada a prosperar.

literal g) de la Ley 4ª de 1992, el artículo 5º del Decreto 224 de 1992 y el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979, por lo que esta pretensión estaba llamada a prosperar.

1.4. Recurso de apelación

La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, es decir, desde el 27 de junio de 2003, deben estar sujetos al régimen del Sistema General de Pensiones, conforme a las Le yes 100 de 1993 y 797 de 2003 ; en cambio, aquellos docentes vinculados antes de esa fecha deben regirse por el régimen establecido en la Ley 91 de 1989.

En su apelación, indicó que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de ju bilación conforme a la Ley 33 de 1985, debido a que su vinculación o afiliación al FOMAG ocurrió después del 27 de junio de 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 de 2003 , por lo que, el régimen aplicable, según la remisión expresa de esta ley, es el contemplado en la Ley 100 de 1993, el cual establece requisitos rigurosos respecto al tiempo de cotización y a la edad, los cuales no cumple el actor, ya que aún no tiene el tiempo de servicios requerido.

Asimismo, expresó su desacuerdo con la condena en costas, al no haberse comprobado su procedencia. Argumentó que no corresponde la condena, pues los argumentos de defensa de la parte demandada fueron de índole eminentemente jurídica.

Asimismo, expresó su desacuerdo con la condena en costas, al no haberse comprobado su procedencia. Argumentó que no corresponde la condena, pues los argumentos de defensa de la parte demandada fueron de índole eminentemente jurídica.

1.5. Ministerio Público

No intervino en segunda instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico5

En atención a los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen establecido por la Ley 71 de 1988, o si, por el contrario, debe regirse por el régimen

sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen establecido por la Ley 71 de 1988, o si, por el contrario, debe regirse por el régimen pensional previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, que establece el régimen prestacional para los docentes oficiales.

Asimismo, debe analizarse la procedencia de la condena en costas contra la parte vencida en el litigio.

2.3.1. Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, ya que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez conforme al régimen establecido en la Ley 71 de 1988, cumpliendo con los requisitos exigidos para su otorgamiento.

Como se explicará a continuación, el demandante demostró su vinculación al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y la acumulación de tiempos de servicio e n fondos públicos y privados, lo que permite que el estudio pensional se realice según los lineamientos de la Ley 71 de 1988. Esta ley establece que, para el reconocimiento de la pensión, se requieren 60 años de edad (en el caso de los hombres) y 20 años d e servicio, requisitos que el demandante cumplía al momento de solicitar el reconocimiento de su derecho pensional.

Finalmente, la condena en costas impuesta en primera instancia a favor de la parte actora resulta adecuada, ya que incurrió en gastos econó micos para obtener el reconocimiento de un derecho amparado por el ordenamiento jurídico, incluyendo

Finalmente, la condena en costas impuesta en primera instancia a favor de la parte actora resulta adecuada, ya que incurrió en gastos econó micos para obtener el reconocimiento de un derecho amparado por el ordenamiento jurídico, incluyendo la designación de un apoderado que actuó en todas las etapas procesales de dicha instancia, lo que justifica el reconocimiento de las costas.

2.4. Marco normativo

2.4.1.1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público

El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 20192, precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, de la siguiente manera:

“I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media

vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Expediente: 680012333000201500569 -01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa.6

establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, c on excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.”

En providencias recientes, el Consejo de Estado 3 ha precisado que, conforme al parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto del régimen pensional de los docentes al servicio educativo oficial, se debe distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de vinculación del docente y la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003). Estos son:

1. Las Leyes 91 de 1989 (letra B del numeral 2 del artículo 15) y 33 de 1985 o 71 de 1988 (en caso de acumulación de tiempo público y privado), que regulan el régimen pensional ordinario de jubilación para los servidores estatales.

2. Las Leyes 812 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993, qu e regulan el régimen pensional de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social.

En términos de la misma Corporación, aquellos docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, como nacionales, nacionalizados o territoriale s, tendrán derecho

régimen pensional de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social.

En términos de la misma Corporación, aquellos docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, como nacionales, nacionalizados o territoriale s, tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad4 y 20 años de servicios; o, conforme a la Ley 71 de 1988, que establece la pensión con 60 años de edad para los hombres y 55 años para las mujeres, siempre que acrediten 20 años o más de cotizaciones continuas o discontinuas en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones) y en una o varias entidades de previsión social del sector público. En ambos casos, la tasa de reemplazo será del 75% sobre lo aportado durante el último año de servicios.

Por su parte, los educadores que se vincularon después de dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), al cumplir con el número de semanas de cotización establecido en esta norma y alcanzar los 57 años de edad (sin importar el género, ya que la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres). En este régimen la pensión se liquida sobre el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores, conforme al artículo 21 de la Ley 100 y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 19945.6

Con base en lo anterior, para el Consejo de Estado, resulta procedente aplicar la

de labores, conforme al artículo 21 de la Ley 100 y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 19945.6

Con base en lo anterior, para el Consejo de Estado, resulta procedente aplicar la Ley 71 de 1988, sin necesidad de recurrir a la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que el régimen pensional de los docentes está sujeto a la fecha de vinculación al sector educativo oficial 7, tal como se ha señalado. Anotó la Corporación que dicha norma también rige a los servidores públicos que tienen tiempos privados para alcanzar una pensión de jubilación, sin que la Ley 91 de 1989 haya restringido la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Expediente: 15001-23-33-0002021-00528-01 (4468-2022, Actor: Clemencia Duque Ocampo. Sentencia del 06 de julio de 2023. 4 A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y el Decreto 3135 de 1968 (50 años si son mujeres y 55 si son hombres, para los del orden nacional). 5 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando

5 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Expediente: 15001-23-33-0002021-00528-01 (4468-2022, Actor: Clemencia Duque Ocampo. Sentencia del 06 de julio de 2023. 7 En similar sentido, se ha pronunciado la subsección A, mediante fallos de 27 de agosto de 2020, radic ación 25000-23-42000-2015-01757-01 (2315-2018); 30 de enero de 2020, expediente 08001233300020140119901 (2751 -2017); y 7 de abril de 2022, radicación 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019).7

oficiales exclusivamente a la Ley 33 de 1985.8

En este sentido, dicha Corporación9 ha expresado lo siguiente:

“(…) Por otro lado, es pertinente aclarar que si bien en la precitada sentencia de unificación la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que dicho régimen no era el único reglamentado para los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de

aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que dicho régimen no era el único reglamentado para los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se encontraban contempladas, verbi gracia, los postulados consagrados en la Ley 71 de 1988, los cuales fueron previstos por el legislador para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, y en ese se ntido, precisó que tenían derecho a la pensión quienes acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres. (…)

En consecuencia, (…) las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el de régimen transición (…)”

En consecuencia, los docentes que acumulen aportes por servicios prestados en los sectores oficial y privado y que se vinculen antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, también están sujetos a las disposiciones de la Ley 71 de 1988, dado que dicha norma regula la pensión de los servidores públicos en tal situación.10

2.5. Caso concreto

La parte actora sostiene que el señor Ovidio Galeano Díaz cotizó para pensión durante aproximadamente 25 años, entre 1981 y 2006, y que parte de estos aportes provienen de su labor como docente bajo órdenes de prestación de servicios en los

La parte actora sostiene que el señor Ovidio Galeano Díaz cotizó para pensión durante aproximadamente 25 años, entre 1981 y 2006, y que parte de estos aportes provienen de su labor como docente bajo órdenes de prestación de servicios en los municipios de San Luis, Alpujarra y El Guamo, desde el 18 de agosto de 2000 hasta el 12 de septiembre de 2003, de manera intermitente. En consecuencia, argumenta que el régimen pensional aplicable es el vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

La primera instancia encontró probado que el demandante se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, mediante contratos de prestación de servicios. Asimismo, al haber acumulado tiempos de servicio en diversas cajas de previsión, determinó que el régimen aplicable era el de la Ley 71 de 1988. Esta normativa exige, para los hombres, 60 años de edad y 20 años de servicio, requisitos que, según la autoridad judicial, el demandante cumplió el 10 de noviembre de 2021.

El FOMAG apeló esta decisión, expresando su inconformidad con el régimen pensional aplicado. Argumentó que la prestación debería evaluarse conforme a lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tal como lo establece el régimen contenido en la Ley 812 de 2003.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Expediente: 15001-23-33-0002021-00528-01 (4468-2022, Actor: Clemencia Duque Ocampo. Sentencia del 06 de julio de 2023. 9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2020, radicación 25000-23-42-000-201501757-01 (2315 -2018); en similares términos ver fallo de la misma subsección de 30 de enero de 2020, expediente 08001233300020140119901 (2751 -2017). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Expediente: 15001 -23-33000-2021-00528-01 (4468-2022, Actor: Clemencia Duque Ocampo. Sentencia del 06 de julio de 2023.8

De acuerdo con el marco normativo establecido en esta providencia, el Consejo de Estado11 ha definido que, según el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes pensionales que regulan el derecho a la pens ión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial, y que la aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, de la siguiente manera:

“I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se

para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.”

De acuerdo con las pruebas presentadas en el proceso, las cuales fueron oportunamente allegadas por las partes y no fueron desconocidas ni tachadas, se acreditaron los siguientes hechos:

-. Ovidio Galeano Díaz nació el 10 de noviembre de 1961.12

-. Según el resumen de semanas cotizadas en Colpensiones, para el 22 de mayo de 2022, acumulaba 702 semanas de cotización para pensión, correspondientes al periodo entre 1967 y 2005.13

-. También se demostró mediante prueba documental que fue contratado por el Departamento del Tolima mediante contrato de prestación de servicios para desempeñarse en calidad de docente entre el 20 de enero y el 19 de septiembre de 2003.14

-. Bajo la misma mod alidad, se acredita en el expediente que el Municipio de San Luis lo contrató como docente durante los siguientes periodos: del 18 al 31 de agosto de 2000, en septiembre y octubre de 2000, 15 en mayo de 2002, del 1 al 21

Luis lo contrató como docente durante los siguientes periodos: del 18 al 31 de agosto de 2000, en septiembre y octubre de 2000, 15 en mayo de 2002, del 1 al 21 de junio de 2002, del 15 al 31 de julio de 2002, y del 1 de agosto al 30 de noviembre de 2002.16

-. Igualmente, se aportaron contratos de prestación de servicios suscritos entre el Municipio de Alpujarra y la Cooperativa de Trabajo Asociado Nueva Visión, mediante los cuales esta última proporcionaría trabajadores asociados para prestar

11 Sentencia SUJ-014-CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. 12 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230025(.zip) NroActua 4 , archivo 4_REPARTODELPROCESO_OVIDIOG.pdf , página 27. 13 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230025(.zip) NroActua 4 , archivo 4_REPARTODELPROCESO_OVIDIOG.pdf , páginas 32-38. 14 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230025(.zip) NroActua 4 , archivo 4_REPARTODELPROCESO_OVIDIOG.pdf , página 39. 15SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230025(.zip) NroActua 4 , archivo 4_REPARTODELPROCESO_OVIDIOG.pdf , páginas 60-62.

15SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230025(.zip) NroActua 4 , archivo 4_REPARTODELPROCESO_OVIDIOG.pdf , páginas 60-62. 16 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230025(.zip) NroActua 4 , archivo 4_REPARTODELPROCESO_OVIDIOG.pdf , página 47-59.9

servicios como educadores en la entidad territorial, entre el 21 de enero y el 30 de noviembre de 2002.17

-. Mediante la Resolución 1058 del 21 de marzo de 2023, se le negó a Ovidio Galeano Díaz la pensión de jubilación, bajo el argumento de que, aunque cumplía con el tiempo de cotización conforme al régimen establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Le y 797 de 2003, no aportó los factores de cotización correspondientes a los últimos 10 años para determinar el monto de la prestación. En dicho documento se estableció que, entre las cotizaciones a pensión realizadas en Colpensiones entre 1981 y 1995, y las efectuadas al FOMAG entre el 19 de enero de 2004 y el 17 de junio de 2005, del 7 de julio de 2006 al 14 de julio de 2008, y del 16 de julio de 2008 al 10 de noviembre de 2018, acumulaba un total de 1.410 semanas.18

Como se evidenció en el proceso, el dema ndante se vinculó al servicio educativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y cotizó para pensión en

semanas.18

Como se evidenció en el proceso, el dema ndante se vinculó al servicio educativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y cotizó para pensión en diferentes cajas de previsión. Por lo tanto, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 71 de 1988, ya que también era vi gente para los

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