🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-006-2023-00274-01-(13-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2023-00274-01-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-006-2023-00274-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Eliana Constanza Criollo Villa

Apoderado: Rubén Darío Giraldo Montoya

Demandado: Departamento del Tolima

Apoderado: Víctor Manuel Mejía Quesada

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Apoderado: Laura Victoria Alzate Ramírez (principal)

Demandado: Fiduprevisora S.A.

Apoderado: Jhordin Stiven Suarez Lozano Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia emitida el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Eliana Constanza Criollo Villa1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. y el Departamento del Tolima, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. y el Departamento del Tolima, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2023EE010283 del 20 de abril de 2023, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2023EE008213 del 24 de marzo de 2023, a través del cual el Departamento del Tolima negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

1 Por medio de apoderado judicial.2

Se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, en lo que les corresponda, reconozcan y paguen la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Se condene, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, según corresponda, a

Se condene, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, según corresponda, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Se ordene a las entidades demandadas indemnizar las sumas que se reconozcan en la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento al fallo definit ivo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, de modo que, una vez ejecutoriada la sentencia, se generen intereses conforme a lo dispuesto en dichos artículos.

Se condene en costas a las entidades demandadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Sucintamente, las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes:

La señora Eliana Constanza Criollo Villa, docente al servicio del Departamento del Tolima, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 27 de septiembre de 2021.

Mediante la Resolución TOLIME2021000028, aclarada por la Resolución TOLIME2022000006 del 18 de enero de 2022, se le reconoció la prestación.

Las cesantías fueron pagadas el 11 de febrero de 2022.

TOLIME2022000006 del 18 de enero de 2022, se le reconoció la prestación.

Las cesantías fueron pagadas el 11 de febrero de 2022.

El 6 de marzo de 2023, la demandante presentó reclamación administrativa ante el Departamento del Tolima solicitando el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Esta solicitud fue denegada mediante el acto administrativo contenido en el Oficio TOL2023EE008213 del 24 de marzo de 2023.

El 27 de marzo de 2023, también presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la cual fue denegada mediante el acto administrativo contenido en el Oficio TOL2023EE010283 del 20 de abril de 2023.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Fiduciaria La Fiduprevisora S.A.3

La entidad manifestó que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y no en representación propia. Asimismo, indicó que las pretensiones de la demanda no se dirigen di rectamente en su contra y sostuvo que las cesantías fueron pagadas a la docente en los términos establecidos. Igualmente, precisó que cualquier mora debe ser imputada a la entidad territorial, conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019.

1.2.2. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Expresó oposición a las pretensiones, argumentando que, según el artículo 57 de

en la Ley 1955 de 2019.

1.2.2. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Expresó oposición a las pretensiones, argumentando que, según el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no pueden destinarse al pago de sanciones derivadas de la mora en la liquidación de prestaciones, lo cual atribuye la responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial en casos de mora en el pago de cesantías.

Adujo que la entidad territorial incumplió los plazo s para la expedición del acto administrativo inicial, así como de su aclaratorio y las respectivas notificaciones, lo que retrasó el envío de la solicitud de pago a la sociedad fiduciaria. En consecuencia, consideró que la sanción moratoria reclamada debe ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora y no con recursos del FOMAG, conforme a la expresa prohibición contenida en el inciso cuarto del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Indicó además que, con base en los anexos al legados al escrito de demanda, la moratoria habría sido causada en su totalidad en el año 2020 (sic), lo que evidencia la responsabilidad del ente territorial en la demora en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de la pres tación, tanto inicial como aclaratorio. Aseguró que, según el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, corresponde al ente territorial reconocer y pagar la sanción moratoria, dado que el inciso cuarto del mismo artículo prohíbe expresamente que dicho pago se realice con recursos del FOMAG.

1955 de 2019, corresponde al ente territorial reconocer y pagar la sanción moratoria, dado que el inciso cuarto del mismo artículo prohíbe expresamente que dicho pago se realice con recursos del FOMAG.

1.2.3. Departamento del Tolima

Señaló que las pretensiones de la demanda no eran procedentes contra esta entidad, dado que, en materia de prestaciones sociales de los docentes, actúa en ejercicio de una función delegada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), cumpliendo con los trámites establecidos y con la celeridad requerida.

Aseguró que no tiene responsabilidad en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, ya que dicha obligación recae exclusivamente en el FOMAG. Sostuvo, además, que el régimen especial aplicable al personal docente no prevé que el nominador o empleador deba asumir el pago de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, y mucho menos que esta sea equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

Para sustentar su postura, citó decisiones emitidas por esta Corporación el 16 de septiembre de 2014, donde se negó el reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a docentes.

Indicó que en asuntos relacionados con el reconocimiento de derechos conexos o derivados, la representación judicial corresponde al Ministerio de Educación4

Nacional, mientras que el cumplimiento del pago de derechos reconocidos recae en Fiduprevisora S.A. Argumentó que no puede atribuirse al Departamento del Tolima la mora en el pago de cesantías, puesto que, al realizar el reconocimiento de dichas

Nacional, mientras que el cumplimiento del pago de derechos reconocidos recae en Fiduprevisora S.A. Argumentó que no puede atribuirse al Departamento del Tolima la mora en el pago de cesantías, puesto que, al realizar el reconocimiento de dichas prestaciones, actúa como delegado del Ministerio de Educación Nacional y no en ejercicio de funciones propias, careciendo de autonomía para decidir sobre derechos y prestaciones de los docentes.

Añadió que las pretensiones de la parte actora carecen de sustento ju rídico, al no aportarse pruebas claras y contundentes que acrediten una responsabilidad atribuible al Departamento. Insistió en que su actuación estuvo ajustada a la ley y que cualquier mora en el pago debe ser atribuida al FOMAG.

Finalmente, expresó que, de configurarse la mora alegada, cualquier condena debe dirigirse exclusivamente contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, dado que los actos administrativos relacionados fueron expedidos en representación de esta última, sin que el Departamento del Tolima tenga autonomía en tales decisiones o deba comprometer su patrimonio en caso de una eventual condena.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 12 de junio de 2024, sobre el asunto que trata este proceso, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo número TOL2023EE008213 del 24 de marzo de 2023, por medio del cual el Departamento del Tolima negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías en los términos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.

Departamento del Tolima negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías en los términos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a pagar a la señora ELIANA CONSTANZA CRIOLLO VILLA quien se identifica con la C.C No 28.689.307, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales solicitadas, equivalente a 30 días, es decir, $ 1.819.545, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: AJUSTAR el valor reconocido ($ 1.819.545), desde el 29 de enero de 2022 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme lo señala el artículo 187 de la Ley 1437 de 201127.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas al Departamento del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo reconocido a la demandante, como agencias en derecho.

(…)”

Las decisiones anteriores se tomaron con base en las siguientes consideraciones:5

La juez indicó que, según lo acreditado en el proceso, el 27 de septiembre de 2021, la accionante presentó una solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, las cuales fueron aprobadas mediante la Resolución TOLIME2021000028 del 12 de

La juez indicó que, según lo acreditado en el proceso, el 27 de septiembre de 2021, la accionante presentó una solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, las cuales fueron aprobadas mediante la Resolución TOLIME2021000028 del 12 de enero de 2021 y aclaradas posteriormente mediante la Resolución TOLIME2022000006 del 18 de enero de 2021, las cuales fueron remitidas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su pago el 28 de enero de 2022, y el dinero quedó a disposición de aquella el 11 de febrero de 2022.

Argumentó que, debido a la demora de la administración en emitir un pronunciamiento dentro del plazo señalado, el cálculo de la indemnización moratoria debía realizarse a partir de los 70 días hábiles establecidos por la normatividad para el reconocimiento y pago de las cesantías, contados desde la radicación de la solicitud de la prestación.

Precisó que, dado que la solicitud de cesantías se presentó el 27 de septiembre de 2021 y el pago se efectuó el 11 de febrero de 2022, la mora se configuró entre el 4 de noviembre de 2021 y el 27 de enero de 2022, lo que equivale a un retraso de 85 días, pero que, debido al carácter rogado de esta jurisdicción y a la prohibición de que el juez contencioso falle ultra o extra petita, no se reconocerá la totalidad de la mora calculada, sino únicamente la sanción solicitada por la parte accionante en el escrito de demanda, equivalente a 30 días, que representa un monto de $1.819.545, considerando que se trata de una sanción y no de un derecho laboral irrenunciable.

escrito de demanda, equivalente a 30 días, que representa un monto de $1.819.545, considerando que se trata de una sanción y no de un derecho laboral irrenunciable.

Concluyó que, tras analizar el caso, fue posible establecer que la mora que originó la sanción es atribuible al Departamento del Tolima, ya que se comprobó que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cumplió oportunamente con el pago de la prestación , desde que recibió el acto de reconocimiento para pago.

1.4. Recurso de apelación

El Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos planteados en la contestación de la demanda.

Insistió en que esta entidad no es responsable del pago de cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, ya que dicha obligación recae exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Argumentó que el personal docente está cobijad o por un régimen especial, el cual no establece que, por el pago tardío de las cesantías, el nominador o empleador deba asumir una sanción, menos aún una equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Para sustentar esta postura, citó varias sent encias del Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre de 2014, en las cuales se concluyó que no es viable imputar al presupuesto del Departamento del Tolima el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada.

Afirmó que, incluso admitiendo en grac ia de discusión el derecho alegado, debía considerarse que la resolución que reconoce y ordena las cesantías no fue expedida

reconocimiento de la sanción moratoria solicitada.

Afirmó que, incluso admitiendo en grac ia de discusión el derecho alegado, debía considerarse que la resolución que reconoce y ordena las cesantías no fue expedida por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional. Esto, a su juicio, excluye al ente territorial de responsabilidad, ya que la Secretaría de Educación actúa bajo delegación del Ministerio y no en representación del Departamento del Tolima.

Explicó que, una vez la resolución de reconocimiento es notificada, ejecutoriada y remitida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial adscrita al educador,6

la fiduciaria encargada incluye el pago en nómina y lo realiza a través de entidades bancarias con recursos provenientes de una cuenta especial de la Nación. Esos recursos, sostuvo, provienen del erario público y no de cotizaciones individuales.

Igualmente, argumentó que, en los casos relacionados con el reconocimiento de derechos o asuntos derivados de este, la representación corresponde al Ministerio de Educación Nacional , y e n cuanto al pago de derechos ya reconocidos, la responsabilidad recae en Fiduciaria La Previsora S.A., lo que excluye al Departamento del Tolima de cualquier implicación en la mora en el pago de las cesantías.

Enfatizó que no procede dictar ninguna orden en contr a del Departamento del Tolima, ya que la Secretaría de Educación Departamental, al reconocer las cesantías de un docente, actúa bajo una función delegada del Ministerio, careciendo de autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones. Sostuvo que cualquier participación del Departamento estuvo limitada a funciones administrativas derivadas de dicha delegación.

cesantías de un docente, actúa bajo una función delegada del Ministerio, careciendo de autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones. Sostuvo que cualquier participación del Departamento estuvo limitada a funciones administrativas derivadas de dicha delegación.

Reiteró que las solicitudes de los docentes deben atenderse por turno debido a su elevado volumen, y que su tramitación implica agotar div ersos procedimientos administrativos inherentes al régimen especial docente. Entre estos procedimientos, mencionó la elaboración del proyecto del acto administrativo de reconocimiento, su envío a Fiduciaria La Previsora para aprobación, el eventual regreso con observaciones, y el posterior ajuste y remisión para el pago.

Finalmente, destacó que los actos administrativos que reconocen cesantías están sujetos a turnos y disponibilidad presupuestal. Por tanto, hasta que se alcance el turno de atención y exist a presupuesto disponible, la entidad encargada del pago no está obligada a realizarlo. Esto, afirmó, no constituye una vulneración del derecho, sino que responde al principio de igualdad que rige para todos los administrados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por

cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Problema jurídico7

De acuerdo con el recurso de apelación, se deberá establecer si a los docentes oficiales les es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Posteriormente, se determinará cuál es la entidad responsable de generar la sanción por mora y, en consecuencia, encargada de efectuar el pago de la penalidad por el retraso en el desembolso de las cesantías del demandante. Para ello, será fundamental verificar p rimero si se realizó correctamente la reclamación administrativa correspondiente ante las autoridades demandadas. Esto se debe a que, a raíz de la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), la responsabilidad de las entidades que intervienen en el reconocimiento y pa go de las cesantías de los docentes es ahora individual y divisible, lo que implica que la reclamación administrativa debe efectuarse de manera separada ante el ente territorial y el fondo respectivo.

2.3.1. Tesis de la Sala

ahora individual y divisible, lo que implica que la reclamación administrativa debe efectuarse de manera separada ante el ente territorial y el fondo respectivo.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia porque el Consejo de Estado ha definido que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias son aplicables al docente oficial en lo que respecta a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Además, se acreditó que la entidad territorial incumplió los términos para la expedición y radicación del acto de reconocimiento de cesantías para su pago al FOMAG, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que establece que la entidad territorial debe asumir el pago de la sanción moratoria en los casos en que la mora en la consignación de la prestación se deba a su incumplimiento respecto a los plazos de radicación o envío de los documentos al FOMAG. Asimismo, se constató en el proceso que la parte actora agotó la reclamación administrativa an te el Departamento del Tolima.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:

− Eliana Constanza Criollo Villa, docente vinculada al Departamento del Tolima, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 27 de septiembre de 2021.2

− La prestación fue reconocida mediante la Resolución TOLIME2021000028 del 12 de enero de 2022, 3 la cual fue aclarada posteriormente a través de la

de 2021.2

− La prestación fue reconocida mediante la Resolución TOLIME2021000028 del 12 de enero de 2022, 3 la cual fue aclarada posteriormente a través de la Resolución TOLIME2022000006 del 18 de enero de 2022.4

− Las cesantías fueron canceladas el 11 de febrero de 2022.5

− El 6 de marzo de 2023, la docente radicó una so licitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ante el

2 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230027(.zip) NroActua 4, archivo 3_REPARTODELPROCESO_ELIANACOSNTANZACRI.pdf, páginas 32 -34. 3 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, doc umento 1ED_73001333300620230027(.zip) NroActua 4, archivo 3_REPARTODELPROCESO_ELIANACOSNTANZACRI.pdf, páginas 32 -34. 4 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230027(.zip) NroActua 4, archivo 3_REPARTODELPROCESO_ELIANACOSN TANZACRI.pdf, páginas 35-36. 5 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230027(.zip) NroActua 4, archivo 3_REPARTODELPROCESO_ELIANACOSNTANZACRI.pdf, página 37.8

Departamento del Tolima, utilizando el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) y el correo notificaciones.judiciales@tolima.gov.co. 6 La solicitud fue

Departamento del Tolima, utilizando el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) y el correo notificaciones.judiciales@tolima.gov.co. 6 La solicitud fue negada mediante el Oficio TOL2023EE008213 del 24 de marzo de 2023.7

− El 27 de marzo de 2023, presentó nuevamente la misma solicitud, esta vez dirigida a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, a través del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC). La petición quedó registrada bajo el número

TOL2023ER009078.8

− Esta solicitud fue denegada mediante el Oficio TOL2023EE010283 del 20 de abril de 2023.9

2.4.2. Marco normativo

2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías (docentes)

El Consejo de Estado 10, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que

reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). (…)

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías par ciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

6 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230027(.zip) NroActua 4, archivo 3_REPARTODELPROCESO_ELIANACOSNTANZACRI.pdf, página 59-67 7 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230027(.zip) Nro Actua 4, archivo

3_REPARTODELPROCESO_ELIANACOSNTANZACRI.pdf, página 59-67 7 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230027(.zip) Nro Actua 4, archivo 3_REPARTODELPROCESO_ELIANACOSNTANZACRI.pdf, página 69-70. 8 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230027(.zip) NroActua 4, archivo 3_REPARTODELPROCESO_ELIANACOSNTANZACRI.pdf, página 50-56. 9 SAMAI, exped iente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230027(.zip) NroActua 4, archivo 3_REPARTODELPROCESO_ELIANACOSNTANZACRI.pdf, página 57-58. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-15.9

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de l a sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala).

Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobr e los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995 11, modificada por la Ley 1071 de 2006 12, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la

naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995 11, modificada por la Ley 1071 de 2006 12, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación.

Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigibl e la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo13, para poner fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales:

“3.5.2. Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que

la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).”

As

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...