🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-006-2023-00287-01-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2023-00287-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-006-2023-00287-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Margarita Rosa Amórtegui Hernández

Apoderado: Huillman Calderón Azuero

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

Apoderado: Martín Orlando Méndez Amado (principal)

Johanna Marcela Aristizábal Urrea (sustituto)

Demandado: Municipio de Ibagué

Apoderado: Arlid Mauricio Devia Molano

Tema: Reconocimiento pensional

ASUNTO

Decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia emitida el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Margarita Rosa Amórtegui Hernández1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Ibagué, con el propósito de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.

1.1.1. Pretensiones

Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Ibagué, con el propósito de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 3705 del 22 de julio de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación.

Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación con efectos desde el 7 de noviembre de 2019, conforme a lo establecido en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985. Asimismo, se reconozca la compatibilidad entre pensión y sueldo que ampara a los docentes.

1 Por medio de apoderado.2

Se condene a las demandadas a reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir por concepto de pensión de jubilación, contadas desde la fecha de consolidación del derecho pensional, el 7 de noviembre de 2019 , tomando como base de liquidación el 75% del promedio devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos en dicho período.

Se condene a las demandadas a cumplir la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA.

Se condene en costas a las demandadas.

1.1.2. Hechos

Indicó que Margarita Rosa Amórtegui Hernández nació el 7 de noviembre de 1960 e inició su labor como docente en 1990, así:

Se condene en costas a las demandadas.

1.1.2. Hechos

Indicó que Margarita Rosa Amórtegui Hernández nació el 7 de noviembre de 1960 e inició su labor como docente en 1990, así:

− Trabajó para el Municipio de Honda de forma intermitente con vinculaciones mediante contrato de prestación de servicios y en provisio nalidad desde el 9 de junio de 1990 hasta el 31 de marzo de 1999. En los años 2000, 2004 y 2005 tuvo nombramientos en provisionalidad con esta misma entidad.

− Para el Departamento del Tolima trabaja desde el 14 de julio de 2006.

Agregó que realizó cotizaciones a pensión en Colpensiones desde el 16 de marzo hasta el 25 de mayo de 1995.

Afirmó que la actora adquirió estatus pensional el 7 de noviembre de 2019, al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio para la pensión de jubilación.

Anotó que, el 15 de marzo de 2022, la demandante presentó una solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue denegada mediante la Resolución 3705 del 22 de julio de 2022.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

Guardó silencio.

1.2.2. Fiduprevisora S.A.

Guardó silencio.

1.2.3. Departamento del Tolima

Esta entidad expresó oposición a las pretensiones de la demanda, alegando que no

1.2.2. Fiduprevisora S.A.

Guardó silencio.

1.2.3. Departamento del Tolima

Esta entidad expresó oposición a las pretensiones de la demanda, alegando que no es la autoridad responsable del pago de las prestaciones de los docentes nacionales o nacionalizados, ya que esta competencia radica en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Explicó que el acto administrativo demandado no fue expedido por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, así que el ente territorial no puede responder por este hecho, ya que, en este caso, el3

Secretario de Educación Departamental y su funcionario de Prestaciones Sociales actúan en delegación del Ministerio de Educación Nacional, y no en representación del ente territorial.

En cuanto al derecho pensional pretendido por la actora, indicó que, de acuerdo con la Resolución 6496 del 29 de diciembre de 2022, que reconoció la pensión, la vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se realizó mediante el Decreto 777 del 4 de mayo de 2010, durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, la actora tiene derecho a las prestacione s del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Agregó que, en relación con la supuesta vinculación laboral de la accionante en los periodos que ella señala antes de la fecha referida por el fondo, ésta es inexistente, ya que no fue continua en el tiempo, existiendo solución de continuidad.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia

ya que no fue continua en el tiempo, existiendo solución de continuidad.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 24 de junio de 2024, en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del DEPARTAMENTO

DEL TOLIMA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA

S.A.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción a favor de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en relación con las mesadas generadas con anterioridad al 15 de marzo de 2019, de conformidad con lo expuesto en procedencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 3705 del 22 de julio de 2022, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en la Ley 91 de 1989, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988 a la señora MARGARITA ROSA AMÓRTEGUI HERNÁNDEZ, identificada con la cédula No. 28.815.716, efectiva desde el 17 de diciembre de 2015 pero con efectos fiscales a partir del 15 de marzo de 2019, con el 75% de la asignación básica y las horas extras que sirvieron de base para los

cédula No. 28.815.716, efectiva desde el 17 de diciembre de 2015 pero con efectos fiscales a partir del 15 de marzo de 2019, con el 75% de la asignación básica y las horas extras que sirvieron de base para los aportes durante el año anterior a la adquisición del status pensional (17 de diciembre de 2014 al 17 de diciembre de 2015), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR: i) A la señora MARGARITA ROSA AMÓRTEGUI HERNÁNDEZ, acreditar documentalmente y manifestar al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia, a cuál entidad de previsión y por qué valores efectuó cotizaciones a pensión por los períodos durante los cuales fungió como docente contratista del municipio de Honda en caso de haberlas hecho. De lo contrario, si no realizó tales ap ortes, indicar lo propio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.4

  1. A la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, repetir en contra de la entidad de previsión a la cual la demandante acredite que se encontraba afiliada durante el lapso que subsistió la relación contractual con el municipio de Honda, a fin de solicitar el reembolso de las cotizaciones a pensión efectuadas por aquel en dicha oportunidad, siempre y cuando así lo demuestre o asegure el demandante. En todo caso, se autoriza al mentado fondo, descontar de los valores adeudados al libelista en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existen después del cumplimiento del precepto anterior, por concepto de ap ortes a pensión

los valores adeudados al libelista en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existen después del cumplimiento del precepto anterior, por concepto de ap ortes a pensión que en la proporción como trabajador le correspondía efectuar por el período referido anteriormente. De igual manera, iniciar los trámites administrativos correspondientes ante el municipio de Honda para la recuperación del valor de las cot izaciones que debía haber realizado como empleador, durante el tiempo en que la accionante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, esto es, 1990, 1991, 1993, 1996, 1997, 1998, y 1999 (dentro de sus respectivos intervalos o duración de los contratos).

  1. ORDENAR a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, repetir en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones por los aportes realizados por la demandante entre el 15 de mayo de 1981 y el 31 de julio de 2006, en los términos analizados en precedencia.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido en la demanda, como agencias en derecho.

(…)”

La autoridad judicial determinó que la parte actora, en calidad de docente adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, demostró su vinculación

demanda, como agencias en derecho. (…)”

La autoridad judicial determinó que la parte actora, en calidad de docente adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, demostró su vinculación en dicha calidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que era beneficiaria del régimen pensional que regía con anterioridad para dicho personal público. Señaló que le asistía el derecho a que se le reconociera, liquidara y pagara la pensión de jubilación de que trata la Ley 71 de 1988 a partir del 17 de diciembre de 2015 (día de adquisición del estatus pensional), por contar para esta fecha con más de veinte (20) años de aportes a pensión realizados en cualquier tiempo, acumulados en una o varias de las entidades de previsión social, y cincuenta y cinco (55) años de edad.

Precisó que las mesadas a las que tendría derecho serían las causadas a partir del 15 de marzo de 2019, debido a la prescripción de las mesadas anteriores.

En cuanto a la tasa de reemplazo, se estableció que sería del 75% de la asignación básica y las horas extras que sirvieron de base para los aportes durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (17 de diciembre de 2014 al 17 de diciembre de 2015).5

Adicionalmente, se determinó que, por la naturaleza del servicio, la pensión sería compatible con el ejercicio de la docencia, por lo que no se requería el ret iro del servicio para gozar de la prestación.

1.4. Recurso de apelación

La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, presentó recurso de apelación

servicio para gozar de la prestación.

1.4. Recurso de apelación

La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero para el efecto se limitó a citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, por el cual se crea el FOMAG. Luego precisó que el correspondiente contrato de Fiducia Mercantil, de acuerdo con la disposición mencionada, fue suscrito entre la Fiduciaria LA PREVISORA S.A y el Ministerio de Educación Nacional.

Posteriormente, presentó un título denominado “DEL RÉGIMEN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN”, que se desarrolla con la precisión de que el FOMAG debe sujetarse a lo determinado por la Ley para la expedición de actos administrativos relacionados con el reconocimien to pensional o prestacional, ya que estos se expiden bajo los parámetros establecidos en la Ley 91 de 1989. Asimismo, señaló que en materia prestacional se regirían por las disposiciones de la mencionada Ley 91, precisando que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen que han venido gozando en cada entidad territorial, conforme a las normas vigentes. En cuanto a los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, estos se regirían por las disposiciones aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o aquellos que se expidan en el futuro, mientras que los vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 se regirían por las previsiones de la Ley 100

de 1978, o aquellos que se expidan en el futuro, mientras que los vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 se regirían por las previsiones de la Ley 100 de 1993, y el ingreso base de cotización correspondería al establecido en el Decreto 1158 de 1994 y sus normas modificatorias o complementarias.

Añadió que, conforme a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, así como los Decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003, para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación los docentes deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio, lo que les permite adquirir el estatus de pensionados y, por ende, el derecho a devengar una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anteriores a la fecha de adquisición del estatus. Agregó que, para los efectos de la pensión establecida por la Ley 71 de 1988, estas disposiciones deben estar armonizadas con lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, según la cual los docentes debían ser afiliados obligatoriamente por la entidad territorial al fondo , previo cumplimiento de los requisitos formales y económicos, con el fin de que, al momento de generarse la causación de sus prestaciones, se pudiera efectuar el reconocimiento de las mismas.

1.5. Concepto del Ministerio Público

No intervino en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo

1.5. Concepto del Ministerio Público

No intervino en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como6

de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

En atención a los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si el régimen pensional bajo el cual se ordenó el reconocimiento de la prestación a la actora se ajusta al ordenamiento jurídico.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia, ya que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación conforme al régimen establecido en la Ley 71 de

ajusta al ordenamiento jurídico.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia, ya que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación conforme al régimen establecido en la Ley 71 de

1988. Como se explicará a continuación, la demandante demostró su vinculación al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y la acumulación de tiempos de servicio en fondos públi cos y privados, lo que permite que el estudio pensional se realice conforme a los lineamientos de la Ley 71 de 1988, tal como lo estableció la autoridad judicial en su decisión.

2.4. Marco normativo

2.4.1.1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes d el servicio público

El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 20192, precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, de la siguiente manera:

“I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se

para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Expediente: 680012333000201500569 -01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa.7

establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con l os requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.”

En providencias recientes, el Consejo de Estado 3 ha precisado que, conforme al parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, respec to del régimen pensional de los docentes al servicio educativo oficial, se debe distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de vinculación del docente y la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003). Estos son:

1. Las Leyes 91 de 1989 (letra B del numeral 2 del artículo 15) y 33 de 1985 o 71 de 1988 (en caso de acumulación de tiempo público y privado), que regulan el régimen pensional ordinario de jubilación para los servidores estatales.

2. Las Leyes 8 12 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993, que regulan el

privado), que regulan el régimen pensional ordinario de jubilación para los servidores estatales.

2. Las Leyes 8 12 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993, que regulan el régimen pensional de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social.

En términos de la misma Corporación, aquellos docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, como nacionales, nacionalizados o territoriales, tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad4 y 20 años de servicios; o, conforme a la Ley 71 de 1988, que establece la pensión con 60 años de edad para los hombres y 55 años para las mujeres, siempre que acrediten 20 años o más de cotizaciones continuas o discontinuas en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones) y en una o varias entidades de previsión social del sector público. En ambos casos, la tasa de reemplazo será del 75% sobre lo aportado durante el último año de servicios.

Por su parte, los educadores que se vincularon después de dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), al cumplir con el número de semanas de cotización establecido en esta norma y alcanzar los 57 años de edad (sin importar el género, ya que la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres). En este régimen la pensión se liquida sobre el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años

(sin importar el género, ya que la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres). En este régimen la pensión se liquida sobre el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores, conforme al artículo 21 de la Ley 100 y los factores establ ecidos en el Decreto 1158 de 19945.6

Con base en lo anterior, para el Consejo de Estado, resulta procedente aplicar la Ley 71 de 1988, sin necesidad de recurrir a la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que el régimen pensional de los docentes está sujeto a la fecha de vinculación al sector educativo oficial 7, tal como se ha señalado. Anotó la Corporación que d icha norma también rige a los servidores públicos que tienen

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Expediente: 15001-23-33-0002021-00528-01 (4468-2022, Actor: Clemencia Duque Ocampo. Sentencia del 06 de julio de 2023. 4 A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y el Decreto 3135 de 1968 (50 años si son mujeres y 55 si son hombres, para los del orden nacional). 5 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando

5 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonif icación por servicios prestados. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Expediente: 15001-23-33-0002021-00528-01 (4468-2022, Actor: Clemencia Duque Ocampo. Sentencia del 06 de julio de 2023. 7 En similar sentido, se ha pronunciado la subsección A, mediante fallos de 27 de agosto de 2020, radicación 25000 -23-42000-2015-01757-01 (2315-2018); 30 de enero de 2020, expediente 08001233300020140119901 (2751 -2017); y 7 de abril de 2022, radicación 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019).8

tiempos privados para alcanzar una pensión de jubilación, sin que la Ley 91 de 1989 haya restringido la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados oficiales exclusivamente a la Ley 33 de 1985.8

En este sentido, dicha Corporación9 ha expresado lo siguiente:

“(…) Por otro lado, es pertinente acl arar que si bien en la precitada sentencia de unificación la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es

“(…) Por otro lado, es pertinente acl arar que si bien en la precitada sentencia de unificación la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que dicho régimen no era el único reglamentado para los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se encontraban contempladas, verbi gracia, los postulados consagrados en la Ley 71 de 1988, los cuales fueron p revistos por el legislador para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, y en ese sentido, precisó que tenían derecho a la pensión quienes acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres. (…)

En consecuencia, (…) las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el de régimen transición (…)”

En consecuencia, los docentes que acumulen aportes por servicios prestados en los sectores oficial y privado y que se vinculen antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, también están sujetos a las disposic iones de la Ley 71 de 1988, dado que dicha norma regula la pensión de los servidores públicos en tal situación.10

2.5. Caso concreto

En primera instancia, la autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demandante al encontrar acreditado que esta se vinculó al servicio docente antes

2.5. Caso concreto

En primera instancia, la autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demandante al encontrar acreditado que esta se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, mediante contratos de prestación de servicios. Asimismo, se constató que la demandante había efectuado cotizaciones a pensión en diferentes momentos y en diversas cajas de previsión. En este orden, se determinó que el régimen aplicable era el de la Ley 71 de 1988, normativa que exige, para las mujeres, 55 a ños de edad y 20 años de servicio, requisitos que, según la juez, la demandante cumplió el 17 de diciembre de 2015.

El FOMAG apeló esta decisión, explicando los regímenes aplicables a los docentes según la fecha de vinculación laboral. Esto hace inferir q ue su discrepancia con la sentencia radica en el régimen bajo el cual se ordenó el reconocimiento de la prestación. En consecuencia, corresponde determinar el régimen pensional aplicable a la demandante, conforme a lo acreditado en el proceso.

De acuerdo con el marco normativo establecido en esta providencia, el Consejo de Estado11 ha definido que, según el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Expediente: 15001-23-33-0002021-00528-01 (4468-2022, Actor: Clemencia Duque Ocampo. Sentencia del 06 de julio de 2023.

9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2020, radicación 25000-23-42-000-201501757-01 (2315 -2018); en similares términos ver fallo de la misma subsección de 30 de enero de 2020, expediente 08001233300020140119901 (2751 -2017). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Expediente: 15001 -23-33000-2021-00528-01 (4468-2022, Actor: Clemencia Duque Ocampo. Sentencia del 06 de julio de 2023. 11 Sentencia SUJ-014-CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019.9

de 2005, existen dos regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial, y que la aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, de la siguiente manera:

“I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media

vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con l os requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.”

De acuerdo con lo anterior, en este asunto se acreditó que la demandante prestó sus servicios al Municipio de Honda como docente en los años 1990, 1991, 1993, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 de manera intermitente, mediante vinculaciones a través de órdenes de prestación de servicios. Posteriormente, esta misma entidad territorial la nombró en provisionalidad mediante el Decreto 124 del 28 de diciembre de 2000 para desempeñar el cargo de docente.12

También está debidamente soportado que, además de cotizar a pensión en el FOMAG entre el 14 de julio de 2006 y el 3 de mayo de 201013, y desde el 4 de mayo de 2010 hasta el 7 de marzo de 2022 (según la certificación laboral presentada con la demanda, la cual no especifica la fecha de finalización del vínculo laboral) 14, aquella realizó cotizaciones a pensión en Colpensiones entre los años 1995 y 2006, con un total de 249.86 semanas cotizadas.15

En consecu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...