TA TOL - 73001-33-33-006-2023-00336-01-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2023-00336-01-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, seis (6) de diciembre febrero de dos mil veinticinco (2025)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-006-2023-00336-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho
Demandantes: Yury Elizabeth Ramos Colorado
Apoderado: Yohan Alberto Reyes Rosas
Demandado: Departamento del Tolima
Apoderado: Arley Jhonny Motato Góngora
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: Xiomara Gabriela Perilla Moreno (principal) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Yury Elizabeth Ramos Colorado 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. y el Departamento del Tolima, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Se declare la existencia del acto ficto derivado de la falta de respuesta a la petición
Departamento del Tolima, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Se declare la existencia del acto ficto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada el 13 de octubre de 2020, mediante la cual el Departamento del Tolima negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Se declare la nulida d del acto ficto configurado por la omisión de respuesta a la mencionada petición.
1 Por medio de apoderado judicial.2
Se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago oportuno del valor reconocido por concepto de cesantías en la Resolución No. 7789 del 19 de noviembre de 2019.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores y en virtud del restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, originada por la mora en el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 7789 del 19 de noviembre de 2019, correspondiente al período comprendido entre el 13 de enero de 2020 (día siguiente al vencimiento del plazo de 70 días para su pago) y el 23 de junio de 2020 (fecha en que finalmente se efectuó el pago).
Se condene a las entidades demandadas a indexar el valor de la sanción moratoria desde la fecha de pago de las cesantías hasta el momento en que se realice el pago efectivo de dicha sanción.
Se condene a las entidades demandadas a indexar el valor de la sanción moratoria desde la fecha de pago de las cesantías hasta el momento en que se realice el pago efectivo de dicha sanción.
Se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
Se ordene el estricto cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 189 y 192 del CPACA.
Se impongan costas a las entidades demandadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y las normas aplicables del CGP.
1.1.2. Hechos
Sucintamente, las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes:
Yury Elizabeth Ramos Colorado, docente al servicio del Departamento del Tolima, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 28 de septiembre de 2019.
Mediante la Resolución No. 7789 del 19 de noviembre de 2019, se reconoció dicha prestación.
El pago de las cesantías se efectuó el 23 de junio de 2020.
El 13 de octubre de 2020, la demandante presentó reclamación administrativa ante el Departamento del Tolima, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de sus cesantías. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2020, elevó la misma solicitud ante la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A.
Dichas reclamaciones fueron denegadas mediante acto ficto.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Departamento del Tolima
Dichas reclamaciones fueron denegadas mediante acto ficto.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Departamento del Tolima
Expresó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las respalden. Además, indicó que no se ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno, ya que, por ley, no corresponde a la entidad territorial efectuar el pago de las cesantías de los docentes, sino que esta competencia recae en la Fiduciaria La Previsora.3
Sostuvo que esta entidad no es responsable del reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, ya que dicha función corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Se destacó que la resolución sobre las cesantías no fue expedida por la entidad territorial, sino por el Ministerio de Educación Nacional , por lo que no puede ser considerado responsable de este acto, ya que el Secretario de Educación Departamental actúa como delegado del Ministerio de Educación Nacional y no en representación del ente territorial.
Señaló también que la cuenta especial de la Nación, que es manejada fiduciariamente por la Fiduciaria La Previsora S.A., constituye un patrimonio autónomo, de acuerdo con las disposiciones de la fiducia mercantil , y que l os recursos que conform an dicha cuenta provienen del erario público y no de cotizaciones individuales. Anotó que u na vez recibida, notificada y ejecutoriada la resolución de reconocimiento, y remitida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial correspondiente, la entidad fiduciaria procede a ingresar el monto
cotizaciones individuales. Anotó que u na vez recibida, notificada y ejecutoriada la resolución de reconocimiento, y remitida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial correspondiente, la entidad fiduciaria procede a ingresar el monto en nómina y, posteriormente, a realizar el pago a través de las entidades bancarias del país.
En cuanto a los casos relacionados con el reconocimiento del derecho y los derechos conexos o derivados, argumentó que la representación corresponde al Ministerio de Educación Nacional y que el pago de estos recae sobre la Fiduciaria La Previsora S.A. Por lo tanto, no corresponde al Departamento del Tolima asumir responsabilidad alguna en caso de mora en el pago de cesantías.
Afirmó que resulta improcedente emitir orden alguna contra el Departamento del Tolima, ya que la Secretaría de Educación actúa en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional, pues no tiene autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones, por lo que no es responsable del pago de las cesantías ni del control sobre el término oportuno para su pago.
Solicitó que se tuviera en cuenta que, debido a la numerosa cantidad de solicitudes de los docentes, debe respet arse el turno de atención correspondiente. Además, alegó que el Departamento del Tolima cumplió cabalmente con la gestión que le correspondía dentro de sus competencias, pues las gestiones para hacer efectivo el pago escapa de su órbita, dado que no tiene a su cargo el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que únicamente impulsa la orden contenida en los actos administrativos de reconocimiento.
Expresó que, una vez realizada la gestión de notificación del acto, al Departamento
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que únicamente impulsa la orden contenida en los actos administrativos de reconocimiento.
Expresó que, una vez realizada la gestión de notificación del acto, al Departamento del Tolima no le era exigible proceder al pago de las cesantías, ni tenía control sobre el término para su pago, pues este seguimiento es competencia de la Fiduciaria.
Finalmente, concluyó que resulta inadmisible que prosperen las pr etensiones elevadas por la parte accionante contra el Departamento del Tolima, dado que, en caso de configurarse la alegada mora, las órdenes deben dirigirse a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se indicó que esto se debe a que la administración departamental no está legitimada para responder económicamente por actos administrativos expedidos en representación de la Nación – Ministerio de Educación, por lo que no debe verse afectado en su patrimonio para el pago de una eventual condena.4
De otro lado, advirtió que, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Sanitaria debido al COVID-19, y que en virtud de éste, el Departamento del Tolima, a través del Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020, suspendió los términos en sede administrativa, los cuales deben ser tenidos en cuenta en este asunto, ya que abarcaron desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 6 de abril de 2021.
1.2.2. Fiduciaria La Fiduprevisora S.A.
Intervino de manera extemporánea.
1.3. Sentencia de primera instancia
6 de abril de 2021.
1.2.2. Fiduciaria La Fiduprevisora S.A.
Intervino de manera extemporánea.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024, sobre el asunto que trata este proceso, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto generado por la falta de respuesta del Departamento del Tolima a la petición radicada por la demandante el 13 de octubre de 2020, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías en los términos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a pagar a la señora YURY ELIZABETH RAMOS COLORADO quien s e identifica
con la C.C No 1.104.699.183, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, equivalente a 29 días de salario, es decir, $1.972.812, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: AJUSTAR el valor reconocido ($1.972.812), desde el 6 de diciembre de 2019 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme lo señala el artículo 187 de la Ley 1437 de 201125.
CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
QUINTO: CONDENAR en costas al Departamento del Tolima, de
CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
QUINTO: CONDENAR en costas al Departamento del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo reconocido al demandante, como agencias en derecho.
(…)”
Las decisiones anteriores se basaron en las siguientes consideraciones:
La juez indicó que el 28 de septiembre de 2019 la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales y que la prestación fue evaluada el 19 de noviembre de 2019 mediante la Resolución 7789 de esa fecha, la cual fue debidamente notificada el 2 de diciembre del mismo año y enviada a la Fiduprevisora el 5 de diciembre de 2019, quedando el pago a disposición del docente el 6 de febrero de 2020, pero debido a que no fue cobrado oportunamente, el mismo se reprogramó para el 23 de junio de 2020.
La autoridad judicial señaló que, debido a la demora de la administración en emitir un pronunciamiento dentro del plazo establecido, el término para calcular a partir del cual se genera la indemnización moratoria será de setenta días hábiles.5
Además, precisó que la mora se produjo por un lapso de 29 días, exclusivamente imputable al Departamento del Tolima dado que fue este el que se demoró en expedir el acto de reconocimiento de las cesantías y que, una vez radicado el acto para su pago, se constató que la Fiduprevisora cumplió con el pago dentro del término legal.
expedir el acto de reconocimiento de las cesantías y que, una vez radicado el acto para su pago, se constató que la Fiduprevisora cumplió con el pago dentro del término legal.
1.4. Recurso de apelación
El Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que no se causó mora en este caso.
Expuso que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías de la demandante fue radicada el 28 de octubre de 2019, bajo el radicado 2019 -CES-814555; que, a raíz de esta solicitud, la Secretaría de Educación procedió al análisis de la misma y remitió el 5 de diciembre de 2019 el proyecto de acto y los soportes pertinentes a la Fiduciaria para su aprobación, lo cual puede verificarse en el soporte de consulta de la radicación 2019 -CES-814555 con fecha de consulta del 28 de octubre de 2019.
Destacó que, según el soporte de la Hoja de Revisión del radicado 2019 -CES814555, la fecha de radicación fue el 28 de octubre de 2019 ; posteriormente, la Fiduciaria recibió el proyecto del acto administrativo el 12 de diciembre de 2019 y aprobó dicho proyecto el 28 de enero de 2020.
Argumentó que, dado que las actuaciones de esta entidad se realizaron dentro de los plazos establecidos y con la debida diligencia, no procede atribuirle responsabilidad por la supuesta mora en el pago de las cesantías.
Afirmó que el término legal de 70 días establecido por la ley vencía el 11 de febrero
los plazos establecidos y con la debida diligencia, no procede atribuirle responsabilidad por la supuesta mora en el pago de las cesantías.
Afirmó que el término legal de 70 días establecido por la ley vencía el 11 de febrero de 2020, y no el plazo señalado en la sentencia de primera instancia. Presentó el siguiente cuadro con el conteo d e los plazos en el caso de la demandante según sus explicaciones previas:
Evento Fecha Radicación de la solicitud de cesantías 28 de octubre de 2019 Resolución ordena y reconoce pago cesantías 19 de noviembre de 2019 Notificación de la resolución 6 de octubre de 2019 Remisión a la Fiduprevisora 02 de diciembre de 2019 Pago por Fiduprevisora 06 de febrero de 2020
Aseguró que, a partir de lo anterior, se puede observar la trazabilidad de la actuación desplegada por la Secretaría de Educación Departame ntal, y que, al analizar la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, debe tenerse en cuenta que la juez consideró que la radicación fue el 28 de septiembre de 2019. Sin embargo, al calcular los días de mora, estableció que la mora se configuró entr e el 6 de noviembre y el 4 de diciembre de 2019, lo cual no corresponde a los hechos probados, según los cuales se soporta documentalmente que la reclamación de cesantías fue del 28 de octubre de 2019.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia6
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia6
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
De otro modo, esta Sala se ceñirá a l o reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
2.3. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar si, en este caso, hubo mora en el pago de las cesantías parciales de la demandante o si, como sostiene la parte demandada, el pago se efectuó dentro del término legal. En caso de confirmarse la mora, se determinará el periodo de causación.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se confirmará con modificación la sentencia recurrida, ya que, aunque en este proceso se acreditó la ocurrencia de mora en el pago de las cesantías parciales de
2.3.1. Tesis de la Sala
Se confirmará con modificación la sentencia recurrida, ya que, aunque en este proceso se acreditó la ocurrencia de mora en el pago de las cesantías parciales de la demandante, se identificó una imprecisión en los días de sanción reconocidos por la primera instancia. La solicitud de cesantías fue presentada el 28 de septiembre de 2019, y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura tenía hasta el 21 de octubre de 2019 para emitir oportunamente el acto que resolviera la solicitud. Sin embargo, dicho acto fue emitido hasta el 19 de noviembre de 2019, lo que lo hace extemporáneo.
Al haberse expedido el acto resolviendo la solicitud de cesantías fuera del término legal y de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, la sanción moratoria debe contarse desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías.
Dado que la solicitud fue presentada el 28 de septiembre de 2019, los 70 días hábiles vencieron el 13 de enero de 2020, por lo que la mora comenzó a generarse al día siguiente, el 14 de enero de 2020. Como el pago de la prestación se efectuó el 6 de febrero de 2020, como se acreditó documentalmente en el proceso, la penalidad reclamada por la actora se configuró entre el 14 de enero y el 5 de febrero de 2020, lo que equivale a 23 días de salario por cada día de mora, no a 29 como determinó la primera instancia.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Hechos probados
de 2020, lo que equivale a 23 días de salario por cada día de mora, no a 29 como determinó la primera instancia.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Hechos probados
De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, oportunamente7
aportado por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:
− Yury Elizabeth Ramos Colorado, docente vinculada al Departam ento del Tolima, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 28 de septiembre de 2019.2
− La prestación fue reconocida mediante la Resolución 7789 del 19 de noviembre de 2019.3
− A través del Oficio TOL2019EE015135 del 4 de diciembre de 2019, el Departamento del Tolima remitió la resolución a la Fiduprevisora S.A. para su pago, trámite que esta entidad recibió el 5 de diciembre de 2019.4 − − Las cesantías fueron puestas a disposición de la actora el 6 de febrero de 2020; sin embargo, al no s er cobradas, el pago se reprogramó para el 23 de junio de 2020.5
− El 13 de octubre de 2020, la docente radicó ante el Departamento del Tolima, a través del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), una solicitud de reconocimiento y pago de la sanción morator ia por el pago tardío de las cesantías.6 Esta petición fue negada mediante acto ficto. − - El 23 de noviembre de 2020, presentó la misma solicitud, pero ante la Fiduciaria La Previsora,7 sin obtener respuesta.
cesantías.6 Esta petición fue negada mediante acto ficto. − - El 23 de noviembre de 2020, presentó la misma solicitud, pero ante la Fiduciaria La Previsora,7 sin obtener respuesta.
2.4.2. Marco normativo sobre san ción por mora en el pago de cesantías (docentes)
El Consejo de Estado 8, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la so licitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala).
2 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230033(.zip) NroActua 4 , archivo 003_MemorialWeb_Otro.pdf, páginas 9-11.
2 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230033(.zip) NroActua 4 , archivo 003_MemorialWeb_Otro.pdf, páginas 9-11. 3 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 018_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf , páginas 22-23. 4 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230033(.zip) NroActua 4, archivo 003_MemorialWeb_Otro.pdf, páginas 9 -11, 24-25. 5 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230033(.zip) NroActua 4, archivo 003_MemorialWeb_Otro.pdf, página 13. 6 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, doc umento 1ED_73001333300620230033(.zip) NroActua 4, archivo 003_MemorialWeb_Otro.pdf, página 15. 7 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230033(.zip) NroActua 4, archivo 003_MemorialWeb_Otro.pdf, páginas 23 -29. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-15.8
(…)
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando q ue cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que
00580-01, número interno 4961-15.8
(…)
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando q ue cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción mor atoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala).
Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguien tes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995 9, modificada por la Ley 1071 de 2006 10, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación.
sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación.
Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo11, para poner fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5.2. Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario
citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario
9 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 10 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos p ara su cancelación.» 11 Consejo de Estado, sentencia E-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proceso con radicación 73001-23-33-000-201400580-01(4961-15). 12 Artículos 68 y 69 CPACA.9
renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuel to, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).”
Asimismo, se advierte que en dicha providencia se analizaron las posibles hipótesis
días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).”
Asimismo, se advierte que en dicha providencia se analizaron las posibles hipótesis que podían surgir en relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, considerando las disposiciones previstas en el CPACA y en las Leyes 244 y 1071, las cuales quedaron recogidas de manera didáctica y resumida en el siguiente cuadro:
2.4.3. Caso concreto
La parte demandante inició el presente proceso con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías solicitadas el 28 de septiembre de 2019 y reconocidas mediante la Resolución 7789 del 19 de noviembre de 2019.
Surtido el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo ficto generado por la falta de respuesta del Departamento del Tolima a la petición radicada por la demandante el 13 de octubre de 2020, en la que solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías. Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se conden ó al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a la demandante el equivalente a 29 días de salario por concepto de sanción moratoria debido al retraso en el pago de dicha prestación.10
Inconforme con esta decisión, el Departamento del Tolima interpuso rec urso de
demandante el equivalente a 29 días de salario por concepto de sanción moratoria debido al retraso en el pago de dicha prestación.10
Inconforme con esta decisión, el Departamento del Tolima interpuso rec urso de apelación, argumentando que el juzgado erró en el conteo de los términos para determinar si la prestación se pagó oportunamente, pues partió de la premisa de que las cesantías fueron solicitadas el 28 de septiembre de 2019, cuando en realidad la solicitud se presentó el 28 de octubre de 2019. Con base en esta última fecha, sostuvo que no se causó sanción moratoria, ya que el pago efectuado el 6 de febrero de 2020 fue oportuno.
De acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a docentes oficiales, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide fuera del término legal o no se profiere, la sanción moratoria debe calcularse a partir del día 70 hábil contado desde la radicación de la solicitud de reconocimiento.13
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -041 de 2020, señaló que el trámite de las peticiones de reconocimiento y pago de cesantías para docentes afiliados al FOMAG, regulado por el Decreto 1272 de 2 018, fue modificado por la Ley 1955 de 2019 14, al eliminar la doble revisión del acto administrativo y la resolución en firme por parte de la Fiduprevisora S.A., lo que generaba una carga administrativa adicional y afectaba su eficiencia.
Con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el 25 de mayo de ese año, la
resolución en firme por parte de la Fiduprevisora S.A., lo que generaba una carga administrativa adicional y afectaba su eficiencia.
Con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el 25 de mayo de ese año, la competencia para el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a las Secretarías de Educación territoriales certificadas, mientras que la responsabilid
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