TA TOL - 73001-33-33-006-2024-00215-01-(24-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2024-00215-01-(24-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: No. 73001-33-33-006-2024-00215-01
Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE
LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Demandante: JULIO CÉSAR RUIZ RAMÍREZ Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Asunto: Sentencia de segunda instancia
Expediente Samai
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Entra la Sala a decidir la impugnación del fallo de primera instancia proferido el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual se declaró improcedente el medio de control de cumplimiento iniciado por el señor Julio César Ruiz Ramírez.
II. ANTECEDENTES
JULIO CÉSAR RUIZ RAMÍREZ, actuando en nombre propio, inició el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos contra el Departamento de Norte de Santander, con fundamento en los siguientes...
II.1. HECHOS
Como hechos relevantes el actor mencionó:RAD: No. 006-2024-00215-01
CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
JULIO CÉSAR RUIZ RAMÍREZ VS DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
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2 II.1.1. Que el 29 de junio del año 2023, luego de haber adquirido el vehículo Toyota Corolla Cross de placas LZK 891, lo matriculó en el Departamento Administrativo Municipal de Tránsito y Transporte de Villa Del Rosario Norte de Santander.
II.1.2. Que en el momento en que realizó la matr ícula del vehículo, se encontraba vigente el artículo 206 de la Ordenanza 010 del 21 de septiembre de 2018 proferido por la Asamblea Departamental de Norte de Santander, que fijaba un descuento d el 70% en el impuesto de la matricula inicial y el 50% de descuento del valor del impuesto durante los tres años siguientes, es decir, hasta el año 2026.
II.1.3. Que, al liquidar el impuesto en la página de la Gobernación de Norte de Santander, verificó que no se presentaba ningún descuento.
II.1.4. Que el día 6 de mayo de 2024, con el propósito de cum plir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento, envió solicitud de reajuste del impuesto a la Gobernación, obteniendo como respuesta que la Secretaria de Hacienda del Departamento de Norte de Santander no estaba aplicando los descuentos, en cumplimiento de la orden judicial emanada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que decretó la suspensión provisión de los efectos de los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 206 de la Ordenanza 010 de 2018 expedida por la Asamblea
cumplimiento de la orden judicial emanada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que decretó la suspensión provisión de los efectos de los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 206 de la Ordenanza 010 de 2018 expedida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander.
II.2. PRETENSIÓN
Que se ordene dar cumplimiento al inciso cuarto del artículo 206 de la Ordenanza 010 del 21 de septiembre de 2018, expedida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander, y en consecuencia se aplique el descuento del impuesto vehicular a la Toyota Corolla Cross con placas LZK 891 de propiedad del actor , por los años 2024, 2025 y 2026.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto fechado el 1 de agosto de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda y señaló los defectos que debían ser corregidos por el actor 1; posteriormente, con providencia del 9 de agosto de 2024 admitió la demanda . El Departamento de Norte de Santander dentro del término concedido contestó la demanda y solicitó que se declare la improcedencia del medio de control2.
1 Ver índice 004 aplicativo Samai. 2 Ver índice 015 aplicativo Samai.RAD: No. 006-2024-00215-01
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IV. SENTENCIA IMPUGNADA
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IV. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 12 de septiembre de 2024, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento interpuesta por Julio César Ruiz Ramírez contra el Departamento de Norte de Santander Secretaría de Hacienda.
SEGUNDO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones correspondientes.
(...).”
Para llegar a la anterior decisión el A-quo consideró:
“9.2. Improcedencia de la acción por falta del requisito de exigibilidad de la norma
Como se indicó en el acápite de antecedentes, la parte accionante acude a esta acción para que se le ordene al Departamento de Norte de Santander que cumpla con lo dispuesto en el artículo 206 de la Ordenanza 010 de 21 de septiembre de 2018, “por medio de la cual se expide el nuevo estatuto tributario del Departamento”, en el que se consagró la aplicación de unos descuentos sobre el impuesto de vehículos automotores.
De acuerdo a lo narrado en la demanda, se entiende que el accionante pretende que, concretamente, se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos tres, cuatro y cinco de la norma mentada, que contemplan:
De acuerdo a lo narrado en la demanda, se entiende que el accionante pretende que, concretamente, se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos tres, cuatro y cinco de la norma mentada, que contemplan:
“(…) Sin perjuicio de otros descuentos vigentes, concédase un beneficio a contribuyentes del impuesto sobre vehículos automotores q ue radiquen su matrícula en cualquier entidad de tránsito del Departamento, equivalente al setenta por ciento (70%) del impuesto en la matricula inicial.RAD: No. 006-2024-00215-01
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4 Los propietarios de vehículos con placas diferentes al Departamento Norte de Santander que trasladen las respectivas carpetas a nuestra jurisdicción se le otorgarán como incentivo un descuento equivalente al 50% del valor del impuesto por los tres años siguientes al año de traslado. Igual beneficio obtendrán los vehículos que se inscriban por primera vez en el Departamento.
Para hacerse acreedor de los beneficios dispuestos por el presente artículo, el contribuyente deberá liquidar y pagar sus impuestos a más tardar el último día del mes de junio de la vigencia respectiva. (…)”.
Ahora, según lo narrado en la demanda, que coincide con lo contestado por el Departamento de Norte de Santander dentro en este proceso, y que está respaldado con los soportes documentales aportados, se evidencia que el 3 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió auto dentro del proceso de nulidad con radicación No.
respaldado con los soportes documentales aportados, se evidencia que el 3 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió auto dentro del proceso de nulidad con radicación No. 54001233300020220024200, adelantado en contra del Departamento de Norte de Santander -Asamblea Departamental, y decidió decretar la suspensión provisional de los efectos de los indicios tercero, cuarto y quinto del artículo 206 de la Ordenanza 010 de 21 de septiembre de 2018, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, por conside rar que el departamento no era el competente para conceder exenciones como las allí fijadas, pues el impuesto sobre vehículos automotores creado por la Ley 488 de 1998 es propiedad de la Nación y por ello tal facultad está atribuida exclusivamente al Congreso de la República.
También, se evidencia que ese auto fue confirmado por el Consejo de Estado a través de providencia emitida el día 23 de mayo de 2024, tras considerar que le asiste razón al Tribunal, por cuanto la Asamblea Departamental de Norte de Sa ntander no tiene competencia para conceder las exenciones prevista en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 206 de la Ordenanza 010 de 2018.
Por lo tanto, es claro que la norma cuyo cumplimiento se persigue no es exigible en la actualidad, to da vez que sus efectos están suspendidos por orden de una autoridad judicial que tiene competencia para ello, y, en esa medida, se observa que en el caso bajo examen no se cumple con el primero de los presupuestos sine qua non para el estudio de fondo de l as pretensiones de la acción, esto es la exigibilidad del mandato objeto de la
medida, se observa que en el caso bajo examen no se cumple con el primero de los presupuestos sine qua non para el estudio de fondo de l as pretensiones de la acción, esto es la exigibilidad del mandato objeto de la demanda.RAD: No. 006-2024-00215-01
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Así entonces, es claro que este mecanismo resulta improcedente, como quiera que los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 206 de la Ordenanza 010 de 2018 no s on actualmente ejecutables, y concluir lo contrario implicaría una trasgresión flagrante al principio de seguridad jurídica, que comprende la certeza y estabilidad jurídica, lo cual, entre otras cosas, implica la certeza de las competencias de la administración, el legislador y los jueces y el carácter obligatorio de las sentencias judiciales, último que también es una garantía institucional del Estado Social de Derecho.
V. LA IMPUGNACIÓN
El señor Julio César Ruiz Ramírez , impugnó el fallo de primera instancia, argumentando:
“B. Indebida Interpretación y Aplicación Errónea del Principio de Irretroactividad
El fallo de primera instancia se basa en la interpretación de la pérdida de ejecutoriedad de los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 206 de la Ordenanza 010 del 21 de septiembre de 2018, fundamentado en la suspensión provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y
ejecutoriedad de los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 206 de la Ordenanza 010 del 21 de septiembre de 2018, fundamentado en la suspensión provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y confirmada por el Consejo de Estado. Según esta interpretación, los descuentos solicitados no podían aplicarse por la pérdida de ejecutoriedad de los incisos de la ordenanza que lo regulaban. Esta conclusión, sin embargo, se aleja de una correcta aplicación del principio de irretroactividad de la ley tributaria y la protección de los derechos adquiridos.
En el momento en que matriculé mi vehículo, el artículo 206 de la Ordenanza 010 estaba en plena vigencia, otorgándole el derecho a un descuento del 70% en el impuesto de matrícula inicial y del 50% en los tres años siguientes, hasta el año
2026. La confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos exigen que tales derechos sean respetados incluso ante la modificación o suspensión de la norma.
La Sentencia C -235/19 de la Corte Constitucional establece que los derechos adquiridos bajo una norma con fuerza de ley deben ser preservados, independientemente de modificaciones o derogaciones posteriores. La Corte determinó que los contribuyentes con beneficios tributarios consolidados deben mantener dichos beneficios hasta el término previsto por la norma. La sentenciaRAD: No. 006-2024-00215-01
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6 impugnada ignora este principio fundamental al considerar que la pérdida de
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6 impugnada ignora este principio fundamental al considerar que la pérdida de ejecutoriedad afecta los derechos adquiridos, sin tener en cuenta que estos derechos debían respetarse hasta el final del período estipulado.
C. Protección de Derechos Adquiridos y Seguridad Jurídica
La protección de los derechos adquiridos es un principio clave del derecho administrativo que garantiza que los actos administrativos válidos no pierdan su eficacia retroactivamente. El artículo 91 de la Ley 14 37 de 2011 establece que los actos administrativos producen efectos hasta que se declare su nulidad o se determine su pérdida de fuerza ejecutoria, pero estos efectos no deben menoscabar los derechos consolidados bajo la norma en cuestión.
El fallo impug nado ha desestimado este principio, ignorando que los derechos por mi adquiridos deben ser protegidos a pesar de la pérdida de fuerza ejecutoria de la norma. La jurisprudencia establece claramente que la revocación de actos administrativos que afectan dere chos adquiridos debe considerar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.”
(…)
E. Errores en la Aplicación de Principios de Buena Fe y Protección de Derechos
Adquiridos
El principio de buena fe exige que la administración respete los derechos adquiridos por los administrados en función de las normas vigentes al momento de su adquisición. La Gobernación de Norte de Santander, al desconocer los derechos de descuento establecidos en el artículo 206 de la Ordenanza 010, ha actuado en contr avención de este principio. El Juzgado de Primera Instancia
de su adquisición. La Gobernación de Norte de Santander, al desconocer los derechos de descuento establecidos en el artículo 206 de la Ordenanza 010, ha actuado en contr avención de este principio. El Juzgado de Primera Instancia debería haber garantizado que estos derechos fueran respetados, reconociendo la estabilidad de los derechos adquiridos en virtud de la norma vigente en el momento de la matriculación del vehículo.
F. Solicitud de Revisión Detallada de la Demanda y Argumentos Se solicita encarecidamente una revisión detallada de los argumentos presentados en la demanda, considerando la normativa y la jurisprudencia aplicable. La protección de los derechos adquirid os, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima y aplicabilidad de la irretroactividad de la ley tributaria, que son esenciales para garantizar la estabilidad de lasRAD: No. 006-2024-00215-01
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7 relaciones jurídicas y proteger a los particulares frente a actuaciones arbitrarias de la administración pública.
En conclusión, el fallo de primera instancia ha incurrido en errores graves al interpretar incorrectamente la ley tributaria y desestimar la protección de los derechos adquiridos. La sentencia no ha considerado adecuadamente la jurisprudencia relevante ni los principios de buena fe y confianza legítima, resultando en una decisión que debe ser rectificada.”
VI. CONSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
- Competencia del Tribunal
jurisprudencia relevante ni los principios de buena fe y confianza legítima, resultando en una decisión que debe ser rectificada.”
VI. CONSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
- Competencia del Tribunal
Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en segunda instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como lo dispuesto en el artículo 153 ibídem, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.
- Problema jurídico
Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 12 de septiembre de 2024, que declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento por no cumplir con el requisito de exigibilidad.
- Generalidades de la acción de cumplimiento
El fundamento constitucional de la acción de cumplimiento es el artículo 87 de la Constitución Política, que a la letra expresa:
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de p rosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”RAD: No. 006-2024-00215-01
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8 En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 3 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".
En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Consti tución Política), el medio de control en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones.
De este modo, el medio de control de la referencia, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos . Sobre el particular ha mencionado la H. Corte Constitucional
“[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando
jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos , lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]” (subraya fuera del texto) 4.
Para que prospere este medio de control , deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997 a saber:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5.
3 por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia. 4 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.RAD: No. 006-2024-00215-01
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- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la
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- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente l a acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
- Norma cuyo cumplimiento se depreca:
Con la demanda se pretende el cumplimiento del inciso cuarto 4º del Artículo 206 de la Ordenanza 010 del 21 de septiembre de 2018 6, expedida por la Asamblea
- Norma cuyo cumplimiento se depreca:
Con la demanda se pretende el cumplimiento del inciso cuarto 4º del Artículo 206 de la Ordenanza 010 del 21 de septiembre de 2018 6, expedida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander, que a la letra señala:
“ARTÍCULO 206. TRASPASO DE PROPIEDAD Y TRASLADO DEL REGISTRO. Las autoridades de transito se abstendrá de autorizar y registrar el traspaso de la propiedad de los vehículos gravados hasta tanto se acredite que está al día en el pago del impuesto sobre vehículos automotores el cual s e acreditará mediante el estado de cuenta expedido por la Secretaría de Hacienda.
Las autoridades de tránsito municipales deberán entregar la información solicitada por parte del profesional especializado del Área de Impuestos y Rentas de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Norte de Santander dentro del término señalado, so pena de ser sancionados de conformidad con la presente Ordenanza.
6 Por medio de la cual se expide el nuevo Estatuto Tributario del Departamento de Norte de Santander .RAD: No. 006-2024-00215-01
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10 Sin perjuicio de otros descuentos vigentes, concédase un beneficio a contribuyentes del impuesto sobre vehículos automotores que radiquen su matrícula en cualquier entidad de tránsito del Departamento, equivalente al setenta por ciento (70%) del impuesto en la matricula inicial. Los propietarios de vehículos con placas
del impuesto sobre vehículos automotores que radiquen su matrícula en cualquier entidad de tránsito del Departamento, equivalente al setenta por ciento (70%) del impuesto en la matricula inicial. Los propietarios de vehículos con placas diferentes al Departamento Norte de Santan der que trasladen las respectivas carpetas a nuestra jurisdicción se le otorgarán como incentivo un descuento equivalente al 50% del valor del impuesto por los tres años siguientes al año de traslado. Igual beneficio obtendrán los vehículos que se inscriban por primera vez en el Departamento”
Los propietarios de vehículos con placas diferentes al Departamento Norte de Santander que trasladen las respectivas carpetas a nuestra jurisdicción se le otorgaran como incentivo un descuento equivalente al 50% del valor del impuesto de los tres años siguientes al año de traslado. Igual beneficio obtendrán los vehículos que se inscriban por primera vez en el Departamento. (…)”
- Caso concreto
El demandante refiere en el recurso de alzada que se debe ordenar al Departamento de Norte de Santander la aplicación del descuento en el impuesto vehicular estipulado en el inciso cuarto 4º del Artículo 206 de la Ordenanza 010 del 21 de septiembre de 2018 expedida por la Asam blea Departamental de Norte de Santander a su vehículo de placas placas LZK 891, aun cuando esté suspendid o, en la medida que para el momento en que matriculó su vehículo en dicha entidad territorial , la norma que fijaba el beneficio estaba vigente , generando para él un derecho adquirido que se debe garantizar a través del presente medio de control.
La Sala anticipa que la decisión de primera instancia que declaró improcedente el
el beneficio estaba vigente , generando para él un derecho adquirido que se debe garantizar a través del presente medio de control.
La Sala anticipa que la decisión de primera instancia que declaró improcedente el presente medio de control de cumplimiento será confirmada de acuerdo con las siguientes razones:
Debe recordarse que una de las exigencias de procedencia de la acción de cumplimiento es que el precepto que se pide ordenar cumplir sea actualmente exigible en la medida que no está derogado o suspendido.
De acuerdo con el acervo probatorio allegado al plenario, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se tramita un proceso de nulidad con radicación 54-001-33-33-000-2022-00242-00, iniciado por el señor Ronald Picón Sarmiento conRAD: No. 006-2024-00215-01
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11 el fin de lograr el retiro del mundo jurídico del artículo 206 de la Ordenanza 010 del 21 de septiembre de 2018. En el marco de dicha causa, la mentada Corporación profirió providencia el 3 de agosto de 2023 en la que se resolvió:
Contra esta decisión se promovió recurso de apelación por parte del Departamento de Norte de Santander, correspondiendo su conocimiento a la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, quien mediante providencia del 23 de mayo de 2024 confirmó la suspensión provisional de los efectos de los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 206 de la Ordenanza 010 de 2018 , quedando de esta forma debidamente
Honorable Consejo de Estado, quien mediante providencia del 23 de mayo de 2024 confirmó la suspensión provisional de los efectos de los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 206 de la Ordenanza 010 de 2018 , quedando de esta forma debidamente ejecutoriada la determinación judicial.
Ahora bien, e l artículo 238 de la Constitución dispone que l a jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley.
En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte, debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos s ino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el artículo 230 de la Ley 1437 prevé, en el numeral tercero, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Dentro de las características principales de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos están «[…] su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretad o la medida […]» , e igualmente ha indicado que su
evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretad o la medida […]» , e igualmente ha indicado que su finalidad es la de «[…] «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardandoRAD: No. 006-2024-00215-01
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12 los intereses generales y el Estado de derecho»7
Significa lo anterior que es el interés general y el Estado de Derecho el que se privilegia con la adopción de la medida de suspensión provisional de un acto administrativo y este prima sobre el interés particular. En el caso concreto, al haberse decretado por la autoridad judicial competente la suspensión de los efectos del inciso cuarto del artículo 206 de la Ordenanza 010 de 2018, que permitía un descuento equivalente al 50% del valor del impuesto vehicular, y tratarse de una decisión en fir me, el mandato no está vigente, impidiendo al juez ordenar su cumplimiento en el marco del presente medio de control; actuar en contrario implicaría desconocer una orden judicial, en detrimento de intereses superiores.
En otros términos, si bien los artículos 1º y 8º de la Ley 393 de 1997, otorgan la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para exigir el cumplimiento efectivo de un deber u obligación que señale una ley o un acto administrativo cuando la
posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para exigir el cumplimiento efectivo de un deber u obligación que señale una ley o un acto administrativo cuando la autoridad se muestre renuente a cumplirlo, esto es posible siempre y cuando se trate de una norma vigente, pues no sería pertinente ordenar su acatamiento cuando esta ha desaparecido o sus efectos están suspendidos, como sucede en el sub li
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