TA TOL - 73001-33-33-007-2013-00-113-01 (2017-00069)-(19-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2013-00-113-01 (2017-00069)-(19-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, diecinueve (19) de enero del dos mil dieciocho (2019)
Expediente: No. Interno:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Tema: 73001-33-33-007-2013-00-113-01
069-2017 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Carlos Julio Gutierrez Chaguala. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima Mora en el pago de las cesantías. CUESTIÓN PREVIA Atendiendo lo ordenado en el fallo de tutela del 08 de noviembre del 2017, M.P. Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ proferida por la Sección Cuarta de Nuestro Honorable Consejo de Estado, mediante la cual se 'amparó el derecho fundamental a la igualdad del señor CARLOS JULIO GUTIÉRREZ CHAGUALA, mediante la cual se resolvió dejar sin efectos la sentencia del 12 de mayo del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y ordena proferir nueva sentencia mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene el reconocimiento. y pago de la sanción moratoria por, el pago tardío de las cesantías, motivos ppr los • cuales se procede a expedir la presente. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido, en audiencia inicial de fecha 30 de noviembre del 2016, mediante el cual, el Juzgado Séptimo
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido, en audiencia inicial de fecha 30 de noviembre del 2016, mediante el cual, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué, negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor CARLOS JULIO GUTIÉRREZ CHAGUALA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NaciónMinisterio de Educadón Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 'Magisterio, elevando las siguientes:
PRETENSIONES
"( )"DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del oficio No. SAC: 2015RE6490 DEL 10 D EJUNIO DEL 2015, NOTIFICADO EL 09 DE JULIO DEL MISMO AÑO en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA a mi n'andante establecida en • las leyes 244 -de 1995 y .1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que seExpediente: 73001-3:1-33-007-2015-00413-01 (069-2017)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Carlos Julio Gutiérrez Chaguala Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. radicó la solicitud de la cesantía demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNDemandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. radicó la solicitud de la cesantía demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la
177isnia. A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION - POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi n'andante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el
al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.C.A.-, tornando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALESDEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C.C.Aen lo que corresponda."
HECHOS En resumen el fundamento fáctico es el siguiente: "I. El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia) al FONDO NACIONAL PE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. Teniendo de presente estas circunstancias, mí representado, por -laborar como docente en los servicios educativos estatales, le solicitó a la
NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 28 DE FEBRERO
-laborar como docente en los servicios educativos estatales, le solicitó a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 28 DE FEBRERO DEL -2012 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. 2Expediente: . 73001-33-33-007-2015-00413-01 (069-2017)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Carlos Julio Gutiérrez Chaguala
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
Por medio de la ResoluCión No. 03671 DEL 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2012, le fue reconocida la cesantía 'solicitada. Esta cesantía cancelada el día 28 DE DICIEMBRE DEL 2012, por intermedio de entidad bancaria. Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 28 DE FEBRERO DEL 2012, fecha a partir de la cual contaba con setenta (70)días hábiles para efectuar el pago. Dicho término venció el día 13 DE JUNIO DE 2012, pese a lo cual la cancelación de la cesantía peticionada se llevó acabo el día 28 DE DICIEMBRE DEL 2012, transcurriendo así 194 días de mora desde el 13 de junio del 2012, momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación. luego de háber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, ésta resolvió negativamente la petición presentada, por medio del Oficio No. SAC:
prestación. luego de háber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, ésta resolvió negativamente la petición presentada, por medio del Oficio No. SAC: 2015RE 6490 DEL 10 DE JUNIO DE 2015, NOTIFICADO EL 09 D EJULIO DEL MISMO AÑO. Dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría General de la Nación a la fijación de la audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la
presente ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO."
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA La entidad territorial mediante escrito obrante a folios 69 a 73, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues considera qué no es' la llamada a responder por los hechos señalados en la demanda, teniendo, en 'cuenta que el' encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes (cesantías parciales) es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita alMiniSterio de Educación. Trae a colación lo dispuesto en- -el artículo 2`' del Decreto 2831 de 2005, el cual establece que las solicitudes de reconocimiento prestaciones sociales deben radicarse ante la secretaria de educación de la entidad certificada y que esta .debe elaborar el proyecto del acto administrativo. De igual manera manifiesta que la Ley 91 de 1989 y artículo 56 de la Ley
deben radicarse ante la secretaria de educación de la entidad certificada y que esta .debe elaborar el proyecto del acto administrativo. De igual manera manifiesta que la Ley 91 de 1989 y artículo 56 de la Ley 962 de' 2005, en el que reitera sus argümentos frente a la no competencia del pago de la prestación reclamada.
Propuso como excepciones: inaphcabilidad de la norma que se invoca y la genérica.
La Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con escrito visible a folios 83 a 90 del expediente, la entidad accionada contestó la demanda en los siguientes términos.Expediente: 7300 I -33-33-007-2015-00413-01 (069-2017) 4
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Carlos .Julio Gutiérrez Chaguala
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
Manifiesta que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 195, solo procede respecto de los plazos par•a pago y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Señala que si bien es cierto, el artículo 4 dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución dé reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Aduce que, por el contrarió, el artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora .que no cumpla con su
ninguna sanción económica por su incumplimiento. Aduce que, por el contrarió, el artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora .que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo. Manifiesta, que conforme el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como "interés de mora" y no se puede calcular en días de salario, sino que, sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagadas' en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo' a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es al día 46 hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de cesantías sin que se haya hecho el pago. Explica, qué dada la descentralización del sector educativo en virtud de la Ley 60 de 1993 posteriormente la Ley 713 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional, perdió la facultad de nominador, la cual fue trasladada a los Departamentos, Municipios y distritos certificados, correspondiéndole' a estos la administración del personal docente y administrativos de los servicios educativos estatales, en cabeza de las Secretarías de Educación, en virtud de las leyes 981 de 1989 y 962 de 2003, artículo 36, reglamentadas por el Decreto 2831 de 2005. Indica, que el acto administrativo demandado no fue expedido por la
en virtud de las leyes 981 de 1989 y 962 de 2003, artículo 36, reglamentadas por el Decreto 2831 de 2005. Indica, que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera cine tanto el - reconocimiento de la prestación corno la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de fa Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, ya' que éste es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrienonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales •reconozcan a su planta de docente, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. Propüso como excepciones de mérito; buena fe, Prescripción, Inexistencia de la vulneración de principio 's legales y Falta de Legitimidad por Pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida en audiencia inicial el día 30 de noviembre del 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó • las pretensiones. de la demanda con fundamento en lo siguiente: "De conformidad con lo expuesto, queda claro que la existencia de un régimen especial por regla general, tiene como finalidad otorgar unExpediente: 73001-33-33-007-2015-00413-01 (069-20 I 7) 5
Acción: • Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Carlos Julio Gutiérrez Chaguala
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
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Acción: • Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Carlos Julio Gutiérrez Chaguala Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. trato preferente a quienes se benefician con el mismo, usualmente como consecuencia de la importante labor que desempeñan, tal como ocurre específicanienté en el caso de los docentes, de tal suerte, que el mismo no puede ser objeto de análisis de manera segregada, pues por su finalidad debe ser analizado como un todo.
En este orden de ideas, se tiene que el régimen salarial y prestacional de los docentes es especial y` se encuentra determinado por las leyes señaladas en precedencia, en las cuales no se ¿videncia la de una sanción por el no pago oportuno de sus cesantías. Por otra parte, como el demandante pretende la aplicación de la Ley 1071 del 2006, que establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por é I no pago oportuno de, las mismas.(...) De lo anterior se extrae, que pese a que en el ámbito de aplicación se hizo al,usión a regímenes especiales, tales como la Fuerza Pública y trabajadores del Banco de la República, ninguna mención se hace . respecto a los docentes, denotando con esto que no pueden ser beneficiarios de la norma general expedida para los servidores públicos, máxime en tratándose de sanciones, toda vez que las mismas deben estar expresamente consagradas para poder ser aplicadas, en virtud de/ principio de tipicidad.
beneficiarios de la norma general expedida para los servidores públicos, máxime en tratándose de sanciones, toda vez que las mismas deben estar expresamente consagradas para poder ser aplicadas, en virtud de/ principio de tipicidad. En este punto es,_ oportuno resaltar, que aunque en providencias anteriores, proferidas en asuntos similares al que nos ocupa, se había accedido por parte de los jueces administrativos a las pretensiones de sanción moratoria por pago tardío de cesantías de los docentes, la anterior posición fue modificada en atención a que la Sala Plena de Oraliclad del Honorable Tribunal Administrativo del Tontita replanteó la interpretación sobre éste punto, para hacerla más acorde a los principios, valores y garantías fundamentales, pues luego de estudio cuidado concluyó, que los docentes gozan de un régimen especial, en el cual 110se encuentra establecida una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y por ende, no es factible aplicarles el régimen general por favorabilidad.(...)" RECURSO DE APELACIÓN El apoderado Judicial de la parte demandante, presentó recurso de alzada' contra la sentencia proferida en audiencia inicial el día 30 de noviembre del 2016, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibague, señalando • que el a-quo, fundamentó su decisión con base en el análisis de la Ley 1071 de 2006, normatividad que no consagra la sanción moratoria a favdr del personal -docente, y por tanto debe aplicarse íntegramente lo dispuesto en el régimen especial que lees aplicable. Expone que tal interpretación, desconoce la ley corno fuente formal del
moratoria a favdr del personal -docente, y por tanto debe aplicarse íntegramente lo dispuesto en el régimen especial que lees aplicable. Expone que tal interpretación, desconoce la ley corno fuente formal del derecho y que en razón de ello, si es plenamente aplicable a su representado, el reconocimiento de la sanción pretendida. Ver a folios 144-157.Expediente: 73001-33-33-007-2015-00413-01 (069-2017) 6
Accieín: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Carlos Julio Guti.errei Chaguala Demandado: ' Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y Otro.
Igualmente sostiene que se desconoció el precedente, en tanto que el Consejo de Estado ha condenado a diferentes entes administrativos al pago de la sanción por mora, al violar los términos legales establecidos para el cumplimiento de la obligación de reconocer, liquidar y pagar las cesantías de los servidores públicos, incluyendo a los docentes. Indica que el hecho de gozar los docentes de un régimen especial, no significa que por ello tenga derecho a los mismos derechos y beneficios de los funcionarios públicos no sujetos a im régimen especial. Sostiene que en el presente 'asunto, no hay lugar ala condena en costas, en tanto su actuar fue diligente y pertinente, en consecuencia si se negó en un primer momento las pretensiones de la demanda, fue por la interpretación adoptada por el juez de Primera instancia. En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión de .primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
adoptada por el juez de Primera instancia. En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión de .primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 06 de febrero del 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y posteriormente, a través de auto del 21 de febrero del 2017, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para cine emitiera su concepto. Dentro del término concedido, el apoderado de la parte demandante allegó sus alegatos de conclusión, yisto a folios 166 a 169, donde reitera los. argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Por su parte el Ministerio Publico 'y los apoderados del Ministerio de Educación y del Departamento del. Tollina, guardaron silencio. Esta Corporación, mediante sentencia del 12 de mayo del 2017 confirmó 'la decisión del 30 de noviembre del 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbague,' negando las pretensiones de la demanda. Las anteriores sentencias fueron objeto de tutela y mediante fallo del 08 de noviembre del 2017, M.P. Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZproferida por la Sección Cuarta de Nuestro Honorable Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la igualdad del señor CARLOS JULIO GUTIÉRREZ CHAGUALA, mediante la cual se resolvió dejar sin efectos la sentencia del 1.2 de mayo del 2017 proferida por el Tribunal
mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la igualdad del señor CARLOS JULIO GUTIÉRREZ CHAGUALA, mediante la cual se resolvió dejar sin efectos la sentencia del 1.2 de mayo del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima .y ordena proferir nueva sentencia mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, motivos por los cuales se procede a expedir la presente.Expediente: 73001-33-33-007-201S-00413-01 (069-2017) 7
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Dematidantes: Carlos julio Gutiérrez Chaguala
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio S, Otro.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es coMpetente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, talcomo lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de.2011. ASUNTO PREVIO Resulta menester precisar, tal y como se dejó sentado al inicio de esta decisión, se procederá a dictar sentencia, atendiendo lo ordenado en sentencia de tutela del 08 de noviembre del 2017, M.P. Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ proferida por la Sección Cuarta de Nuestro Honorable Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la igualdad del señor CARLOS JULIO GUTIÉRREZ CHAGUALA, mediante la cual se resolvió dejar sin efectos la sentencia del 12 de mayo del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y ordena proferir
la igualdad del señor CARLOS JULIO GUTIÉRREZ CHAGUALA, mediante la cual se resolvió dejar sin efectos la sentencia del 12 de mayo del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y ordena proferir nueva sentencia mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, motivos por los cuales se procede a expedir la presente. El Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de la referencia señaló lo siguiente: De entrada, debe decirse que la Sala acoge el criterio expuesto en la sentencia 511-336 de 201711. Lo anterior, porque, en esa providencia, la Corte Constitucional definió el alcance del derecho fundamental a la igualdad de los docentes oficiales en lo que respecta a la sanción' moratoria. En el sub lite, las sentencias del 30 de noviembre de 2016, proferida por el juzgado Séptimo Administrativo de lbagué, y del 12 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, concluyeron que el régimen especial de cesantías de los docentes oficiales no establecía el reconocimiento. de la sanción moratoria y, por ende, denegaron las pretensiones. Sin embargo, a los docentes oficiales sí les resultan aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006,, que establecen el reconocimiento de sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías. Ese es, según la Corte Constitucionifi —y que acoge esta Sala—, el criterio que mejor se ajusta a los postulados constitucionales (derecho a la igualdad y principio de favorabilidad).
la Corte Constitucionifi —y que acoge esta Sala—, el criterio que mejor se ajusta a los postulados constitucionales (derecho a la igualdad y principio de favorabilidad). Por ende, en las providencias objeto de tutela, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en la causal 'de violación directa de la Constitución, toda vez que, al negar el reconocimiento de la sanción moratoria al docente Carlos julio Gutiérrez Chaguala, adoptaron una decisión que desconoce los postulados constitucionales de igualdad y de favorabilida. d én materia laboral. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: las providencias judiciales cuestionadas vulneraron el derecho fundamental a la igualdad del actor, pues, conforme con los 'postulados-Expediente: 73001-33-33-007-2015-0041 (069-2017) 8 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Carlos Julio Gutiérrez Chaguala Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. constitucionales de igualdad y favorabilidad, los docentes sí tienen derecho a la sanción moratoria en los términos de las leyes 244 dé 1995 y 1071 de 2006.
Por lo tanto, la Sala amparará el derecho fundamental a la igualdad de Carlos Julio Gutiérrez Chaguala y, en consecuencia, dejará sin efecto la sentencia del 12 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolinia, que fue la que resolvió en segunda instancia el proceso de, nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, se ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia,
el proceso de, nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, se ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera' una nueva sentencki en la que aplique a favor de los.docentes el régimen de sanción moratoria de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006." Teniendo en lo anterior, y en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia, se proferirá la siguiente sentencia. De otro lado, si bien es cierto 'esta Corporación anteriormente mantenía la posición de negar las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la sanción mora en Personal docente, dicha posición fue cambiada por parte de la Sala, con fundamento en la sentencia de unificación No. SU336 •de 18 de mayo de 2017 M.P. Dr. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO (E) proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la cual se unifico el criterio frente a dicho tema, resaltando •que de conformidad con los derechos fundaméntales de igualdad • en las decisiones Judiciales principio de fávorabilidad laboral y violación directa de la! Constitución, hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes, independientemente de que tengan un régimen salarial especial. De igual manera el Honorable Consejo de Estado, Seeción Segunda, Subsección B, CP: SANDRA LISSET IBARRA VEJEZ, en sentencia del 13 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló
Subsección B, CP: SANDRA LISSET IBARRA VEJEZ, en sentencia del 13 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías; también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago, habrá lugar a dicha indemnización moratoria. Lo anterior, no sin antes precisar que la Corporación en este fallo acata lo decidido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional y en consecuencia procederá esta Sala a resolver de fondo el asunto siguiendo los parámetros indicados, tomo a continuación sigue. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra determinado por el motivo de 'apelación presentado por el accionante, el cual se contrae en establecer si se genera indemnización moratoria al no haberse expedido la resollición de reconocimiento y el pago de cesantías dentro del plazo legal de 65 días hábiles de haberse radicado la solicitud.Expediente: 73001 -33-.3:3-007-2015700413-01 (009-2017) 9
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Carlos lulio Gutiérrez Chaguala
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
El problema jurídico radica en establecer si la parte demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
El problema jurídico radica en establecer si la parte demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le pague la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, al no haber expedido la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías, dentro del término concedido para ello. Inicialmente; debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías y las primas y en • materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio . Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento, de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como mi todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Sin embargo, señaló fa sentencia SU-336 de 2016 de 18 de mayo de 2017 M.P. Dr. IVÁN HUMBERTO ESCRUCER1A MAYOLO (E), que este argumento
Sin embargo, señaló fa sentencia SU-336 de 2016 de 18 de mayo de 2017 M.P. Dr. IVÁN HUMBERTO ESCRUCER1A MAYOLO (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características .de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes ; que les otorga mi trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estértcatalogados de manera expresa como tales. Dicha posición fue reiterada por nuestro máximo órgano de cierre, quien .mediamte sentencia del 15 de junio del 2017, con. radicación No. 73001-2333-000-2013-00156-01, CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, estableció: "Ahora bien, considera la Sala que en virtud del derecho a la igualdad y el principio in dubio p
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