TA TOL - 73001-33-33-007-2014-00022-01 (2016-00022)-(19-04-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2014-00022-01 (2016-00022)-(19-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS 'bague, diecinueve (19) de abril del dos mil dieciocho (2018)
Expediente: No. Interno:
Medio de Control: Demandantes:
Demandado: Tema: 73001-33-33-007-2014-00022-01
0820-2016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
WILLIAM CARDONA OLMOS
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES - UGPPINEXACTITUD LIQUIDACIÓN APORTES
PARAFISCALES - CONTRATISTA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo de fecha 09 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de 'bague, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor William Cardona Olmos actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, pretendiendo se realicen las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que se Declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el REQUERIMIENTO PARA CORREGIR No. 046 DE ENERO 30 DE 2013 suscrito por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones
"PRIMERA: Que se Declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el REQUERIMIENTO PARA CORREGIR No. 046 DE ENERO 30 DE 2013 suscrito por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones Dirección de Parafiscales Dra. OLGA LUCIA LOPEZ MORALES.
SEGUNDA: Que se Declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO 124 DE MAYO 24 DE 2013 suscrito por la Subdirectora de Determinación de ObligacionesDirección de Parafiscales Dra. OLGA LUCIA LOPEZ MORALES.
TERCERA: Que se Declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. RDC 77 DE AGOSTO 28 DE 2013 suscrita por el
Director de Parafiscales Dr. JORGE MARIO CAMPILLO OROZCO.
CUARTA: Declarar a Titulo de Restablecimiento del Derecho que al señor VVILLIAM CARDONA OLMOS se le exonere de cancelar la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MILExpediente: 73001-33-33-007-2034-00022-01
No. Interno: 0820-2016
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: William Cardona Olmos Demandado: Unidad ele Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social DOSCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($43.814.200) por concepto de Liquidación Oficial por Inexactitud en la Autoliquidación de los Aportes al Sistema de Protección Social de los Periodos de Septiembre de 2010 a Agosto de 2011.
QUINTA: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
concepto de Liquidación Oficial por Inexactitud en la Autoliquidación de los Aportes al Sistema de Protección Social de los Periodos de Septiembre de 2010 a Agosto de 2011.
QUINTA: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar en favor del señor VVILLIAM CARDONA OLMOS las costas que se causen con ocasión de este proceso." Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS Como fundamento fáctico de la acción, la parte demandante expone lo siguiente: El señor William Cardona Olmos en su calidad de representante legal de la Unión Temporal Rellenos del. Norte 2007 suscribió contrato de obra No. 001 de 2007 con el Municipio de Armero - Guayabal, cuyo objeto era la ejecución de los diseños y las obras para la construcción del relleno sanitario en dicho municipio.
Sostiene que el día 14 de octubre de 2011 el demandante informó a FONADE que el personal de contabilidad de la Unión Temporal se encontraba realizando los ajustes para realizar las correcciones de los aportes al sistema de seguridad social de los integrantes de la Unión Temporal ya que hasta ese momento se estaba terminando la ejecución de la obra y se contaba con los datos exactos para la respectiva liquidación. Señala que el referido contrato de obra fue debidamente liquidado según acta de liquidación del 27 de diciembre de 2011 y donde se determinó declarar a las partes a paz y salvo por todo concepto. Expresa que mediante oficio No. 20122330102231 del 30 de abril de
según acta de liquidación del 27 de diciembre de 2011 y donde se determinó declarar a las partes a paz y salvo por todo concepto. Expresa que mediante oficio No. 20122330102231 del 30 de abril de 2012 el Gerente del Convenio señor Alvaro Ernesto Narváez Fuentes informó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, que en el marco del convenio donde FONADE cumple funciones como pagador del Contrato de Obra No. 001 de 2007, se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones de los miembros de la mencionada Unión Temporal con el Sistema de Seguridad Social, a la luz de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002. Señala que con ocasión de dicho proceso de verificación, se dejó consignado dentro del acta de liquidación del contrato, la salvedad expresa en que la Unión Temporal Relleno del Norte 2007, realizó la 2Expediente: 73001-33-33-007-20114-00022-011
No. Interno: 0820-2016
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: William Carclona•OltiOS)”(l- •••• Demandado: Unidad de Gestión Pensiona' y dintribuciones Parariscales de la Protección Social liquidación del pago de seguridad social de todos sus integrantes, quedando a paz y salvo por dicho concepto.
Asegura que con oficio del 4 de septiembre de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP - informó al señor William Cardona Olmos que en cumplimiento de las funciones otorgadas por
Asegura que con oficio del 4 de septiembre de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP - informó al señor William Cardona Olmos que en cumplimiento de las funciones otorgadas por el Decreto Ley 169 de 2008, iniciaría las actuaciones tendientes a verificar el adecuado, completo y oportuno cumplimiento de las obligaciones parafiscales del sistema de protección social. Explica que el día 05 de septiembre de 2012 mediante oficio No. UGPP 20126201121231 la entidad demandada efectuó un requerimiento de información al señor William Cardona Olmos y que mediante escrito del 11 de octubre de 2012 éste último efectuó una aclaración sobre el pago de contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Sostiene que el día 30 de enero de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPa través de la Subdirectora de Determinación de Obligaciones - Dirección Parafiscal emitió el acto administrativo denominado requerimiento para corregir No. 046 en el cual establece que los integrantes de la Unión Temporal Rellenos del Norte 2007, presentaron inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social por los periodos de agosto de 2010 a septiembre de 2011, por un valor de $43.814.200 pesos m/cte, circunstancia que asegura se generó al cotizar por un I.B.C. inferior al 40% del pago mensual del contrato. Explica que frente a la anterior situación, fue expedido por parte de la entidad demandada la Liquidación Oficial No. RDO 124 del 24 de
inferior al 40% del pago mensual del contrato. Explica que frente a la anterior situación, fue expedido por parte de la entidad demandada la Liquidación Oficial No. RDO 124 del 24 de mayo de 2013 en contra del señor William Cardona Olmos por inexactitud en las autoliquidación de los aportes al Sistema de Protección Social, decisión frente al cual fue propuesto recurso de reconsideración. Con resolución No. RDC 77 del 28 de agosto de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, confirmó en su integridad la liquidación oficial No. 124 del 24 de mayo de 2013. Finalmente señala la parte demandante haber agotado el requisito de procedibilidad, el día 13 de enero de 2014 ante la Procuraduría 105 Judicial I Administrativa de Ibagué, dependencia que en auto No. 01 del 30 de enero de 2014, consideró que dicho asunto no era 3Expediente: 7300]-33-33-007-20 I 4-00022-01
No. Interno: 0820-201
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: William Cardona Olmos Demandado: Unidad de Gestión Pensiona' y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social susceptible de conciliación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1716 de 2009 artículo 2°.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPEl apoderado de la entidad, contesto demanda mediante escrito visto a folios 199 a 209 del plenario, oponiéndose a la prosperidad de las
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPEl apoderado de la entidad, contesto demanda mediante escrito visto a folios 199 a 209 del plenario, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la entidad que representa actuó en ejercicio de sus funciones legales y de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos acusados. Señala que en el marco del sistema de protección social, el desarrollo de las contribuciones parafiscales ha sido acuñado como un gravamen especial, distinto a los impuestos y tasas, que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados. Señala que en nuestro ordenamiento jurídico existe una serie de contribuciones parafiscales, que buscan recursos para hacer efectivos los derechos a la salud, el trabajo, la pensión y la vivienda, por lo que desde ese ámbito la función social que cumple la UGPP es determinar el adecuado, completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales en salvaguarda de derechos de terceros. Frente al caso concreto, señala que no existe claridad en el texto de la demanda sobre los cargos formulados en contra de las decisiones administrativas acusadas, sin embargo, refiere que la inconformidad del demandante se centra al considerar que no puede aplicársele el IBC de los contratos de prestación de servicios (40% del valor mensualizado del contrato), sino que debe calcularse sobre la utilidad real del contrato de obra que para el caso concreto corresponde al 2.4% de los costos indirectos de dicho, contrato.
contratos de prestación de servicios (40% del valor mensualizado del contrato), sino que debe calcularse sobre la utilidad real del contrato de obra que para el caso concreto corresponde al 2.4% de los costos indirectos de dicho, contrato. En contraposición a lo anterior, indica que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, señala que deberán afiliarse al Sistema General de Pensiones en forma obligatoria las personas naturales, entidades o empresas que presten servicios al Estado o bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. En este caso, para determinar el ingreso base de cotización, el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, establece que los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en 4Expediente:
No. Interno: Acción:
Demandante: Demandado: 73001 -33-33-007-2014-00Q22-01.
0820-2016 Nuliclad y Res t ableciniienl o cid Derecho William Cardona Olmos Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. . s Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato. Señala, que al ser el demandante un trabajador independiente con capacidad de pago, el ingreso base de cotización debía ser calculado sobre el 40% del valor mensualizado del contrato, esto es, sobre el contrato de obra o construcción No. 001 de 2007, porcentaje que asegura corresponde al ingreso que percibe el contratista de prestación de servicios por su actividad.
el 40% del valor mensualizado del contrato, esto es, sobre el contrato de obra o construcción No. 001 de 2007, porcentaje que asegura corresponde al ingreso que percibe el contratista de prestación de servicios por su actividad. Bajo los anteriores argumentos, y como quiera al proferir los actos administrativos acusados con fundamento en las normas vigentes sobre la materia, debe negarse las suplicas de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 09 de diciembre de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de 'bague, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: "c..) De cara a tal estado de las cosas, ésta Administradora de Justicia encuentra que desde el momento mismo en que nació el Sistema Integral de Seguridad Social y aun en la actualidad, todas las normas expedidas con el fin de establecer el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes contratistas, respetando siempre su capacidad de pago. Es del caso señalar igualmente, que aun cuando el presente litigio se contrae a determinar si el señor William Cardona Olmos efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social sobre el Ingreso Base de Cotización que por ley correspondía, durante el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2010 y septiembre de 2011 y para dicho periodo se encontraba vigente la Ley 1122 de 2007; no se puede pasar por alto que en el actualidad, el tópico objeto de análisis se encuentra regulado por la Ley 1753 de 2015, cuyo artículo 135, dispone: De acuerdo con el texto de la norma, es claro que el IBC de los contratistas diferentes a los de presentación de servicios, será como
regulado por la Ley 1753 de 2015, cuyo artículo 135, dispone: De acuerdo con el texto de la norma, es claro que el IBC de los contratistas diferentes a los de presentación de servicios, será como mínimo el 40% del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el IVA cuando a ello haya lugar, y en el evento de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos implementado por el Ejecutivo, se aplicará éste último. Efectuadas las anteriores precisiones y descendiendo al caso concreto, ésta Operadora judicial encuentra que contrario a lo expuesto por la Entidad demanda, los contratistas de prestación de servicio y de obra no pueden equipararse a efectos de determinar el Ingreso Base de Cotización y asilo ha dispuesto la legislación que de antaño ha regulado 5Expediente: 73001 -33-33-007-2014-00022-01
No. Interno: 0820-2016
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: William Cardona Olmos Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. la materia al señalar reiteradamente que en todo caso el IBC de los independientes contratistas deberá coincidir con sus ingresos y ello es así, por cuanto los contratos de prestación de servicios resultan ser muy diferentes a los contratos de obra en cuanto a su desarrollo y ejecución y por lo tanto, frente a la utilidad o ingresos que derivan.
Al respecto es del caso señalar que en el contrato de prestación de servicios, por regla general, el contratista no tiene que efectuar mayores erogaciones para la ejecución del contrato, por cuanto lo que se contrata
por lo tanto, frente a la utilidad o ingresos que derivan. Al respecto es del caso señalar que en el contrato de prestación de servicios, por regla general, el contratista no tiene que efectuar mayores erogaciones para la ejecución del contrato, por cuanto lo que se contrata comúnmente es su capacidad y destreza personal y física, motivo por el cual, la legislación que regula el IBC de estos contratistas ha presumido que el 40% del valor mensualizado del contrato corresponde al ingreso que estos perciben por su actividad y por lo tanto, que el restante 60%, representa el costo operacional que se deriva de la actividad desarrollada, situación que dista diametralmente de la de los contratistas de obra, cuyos ingresos reales corresponde a los honorarios o utilidad que percibiendo efectivamente para su beneficio personal, luego de asumir la totalidad de gastos y costos directos e indirectos necesarios para la ejecución de la obra contratada. Consecuencia de lo anterior, el Despacho concluye sin dubitación alguna que el señor William Cardona Olmos, en su condición de contratista de obra decidió efectuar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, durante el periodo de ejecución del Contrato No. 001 de 2007, suscrito con el Municipio de Armero Guayaba! (rol.), comprendido entre el mes de agosto del año 2010 y septiembre del año 2011, sobre un ingreso base de cotización correspondiente al 40% del valor mensualizado de los ingresos o utilidad efectivamente percibidos, atendiendo al porcentaje de su participación en la Unión Temporal Rellenos del Norte 2007(75%)." RECURSO DE APELACION La apoderada judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la
su participación en la Unión Temporal Rellenos del Norte 2007(75%)." RECURSO DE APELACION La apoderada judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, presentó recurso de alzada contra la sentencia proferida por el juez de primera instancia, al considerar que no se efectuó una debida valoración probatoria de los medios de prueba allegados al plenario, y que condujeran al grado de certeza más allá de toda duda, para apoyar la tesis según la cual, el demandante debía realizar aportes al Sistema de la Protección Social sobre un E3C correspondiente al 40% del valor mensualizado de los ingresos o utilidad efectivamente percibidos. Señala que de admitirse la anterior situación, lo primero que debió determinarse fue la utilidad real obtenida con ocasión del contrato de obra No. 001 de 2007. Arguye que si bien, la certificación de utilidad emitida por la contadora Tania Eugenia Maceto Celemín, da cuenta que dentro del contrato de obra No. 001 de 2007 fue del 2.4%, lo cierto es, que no se explicó la forma en que tal porcentaje fue determinado. 6Expediente: 73001-33-33-007-2014-00022-0 I
No. Interno: 0820-2016
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: William Cardona Dlitrips' Demandado: Unidad de Gestión Pensionztl y Contrillimciones Parafiscales de la Protección Social De otro lado, sostiene que el análisis efectuado por el a-quo en relación con la norma sustantiva que determina la calidad del contrato de prestación de servicios, aduce que fue el propio legislador quien dispuso dentro de la
De otro lado, sostiene que el análisis efectuado por el a-quo en relación con la norma sustantiva que determina la calidad del contrato de prestación de servicios, aduce que fue el propio legislador quien dispuso dentro de la modalidad del contrato de prestación de servicios, el contrato de obra, norma que tiene plena validez en el ordenamiento jurídico y que soporta la tesis de la entidad que representa. Señala que a la luz de lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007, el contrato de obra es una modalidad del contrato de. prestación de servicios, y de esa manera el 113C para el pago de aportes en salud, es el mismo que debe predicarse del subsistema de pensiones, que corresponde al 40% del valor mensualizado del contrato. Por último, realiza un recuento del marco normativo y conceptual que fundamenta la tesis adoptada por la UGPP y se opone a la condena en costas, en la medida que dentro del caso sub-judice no se causaron. Por todo lo expuesto, solicita a esta Corporación se revoque la decisión adoptada en primera instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de mayo de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto y con providencia del 31 de mayo de esa misma anualidad se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedido, la apoderada de la parte accionada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación], las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver
los argumentos expuestos en el recurso de apelación], las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El marco de competencia de esta segunda instancia, está limitado por lo señalado en el recurso de apelación formulado por la entidad demandada. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar, cuál es el ingreso base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud aplicable a los Ver a folios 402 a 411 del plenario 7Expediente: 73001 33 33 007 2014-00022-01
No. Interno: 0820-2016
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: William Cardona Olmos Demandado: Unidad de Gestión Pensiona' y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. contratos de obra, esto es, si es sobre el 40% del valor mensualizado del contrato o sobre el 40% de la utilidad real derivada del mismo.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Naturaleza jurídica de los Aportes al Sistema de Seguridad Social El sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, trajo aparejado un conjunto de disposiciones que buscan garantizar los derechos irrenunciables de las personas, esto es, a través del aseguramiento de ciertas contingencias con los cuales se garantiza una calidad de vida digna. Para lograr lo anterior, el sistema ha establecido una serie de
derechos irrenunciables de las personas, esto es, a través del aseguramiento de ciertas contingencias con los cuales se garantiza una calidad de vida digna. Para lograr lo anterior, el sistema ha establecido una serie de contribuciones que ha denominado "apanes", que deben ser realizados tanto por trabajadores como por empleadores de manera obligatoria tanto en salud como en pensiones'. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional', la naturaleza de los aportes al sistema de seguridad social, constituyen contribuciones parafiscales: "Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la para fiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socioeconómico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal." En otro pronunciamiento, el máximo tribunal constitucional, reiteró: "Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a
moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.' 2 Articulo 17 y 161 de la Ley 100 de 1993. Ver sentencia C-711 de 2011 Corte Constitucional Sentencia C-155 de 2004 M.P Dr, Alvaro Tatür 8Expediente: 7300i-33-33-007-2014-00022-0i
No. Interno: 0820-2016
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wi 1.11am Cardona Olmoa,, Demandado: Unidad de Gestión Pensionad yContribuciones Parafiscales de la Protección Social
-UGPP-.
Por su parte, El H. Consejo de Estado en decisión de fecha 30 de marzo de 2017, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, expediente Nro. 5000123-31-000-2010-00085-01 (4375-13), precisó: Los recursos destinados a la seguridad social, ya sea que provengan de aportes directos de los empleadores, de los trabajadores, del Estado o de cualquier otro actor del sistema, tienen carácter de recursos públicos, contribución parafiscal con destinación específica que pertenece al Estado. La contribución parafiscal es un instrumento para la generación
aportes directos de los empleadores, de los trabajadores, del Estado o de cualquier otro actor del sistema, tienen carácter de recursos públicos, contribución parafiscal con destinación específica que pertenece al Estado. La contribución parafiscal es un instrumento para la generación de ingresos públicos que afecta a un determinado y único grupo social o económico (singularidad) y que dirige su beneficio al propio grupo gravado (especificidad). Siendo así las cosas y como quiera que la naturaleza de los aportes que se realizan al Sistema General de Seguridad Soéial es el de contribuciones parafiscales, corresponde determinar a qué entidades les compete su cobro. Entidades Competentes en el Cobro de los Aportes a La Seguridad Social La Ley 488 de 1998 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales", señaló en su artículo 91 lo siguiente: "Artículo 97. Normas aplicables al control del pago de aportes para fiscales en materia de Seguridad Social. Las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su carácter público o privado, tendrán la responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho Sistema. Para el ejercicio de las tareas de control que aquí se establecen, las mencionadas entidades gozarán de las facultades de fiscalización que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas
dicho Sistema. Para el ejercicio de las tareas de control que aquí se establecen, las mencionadas entidades gozarán de las facultades de fiscalización que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposición, deberá armonizar las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las características que tienen los distintos Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza de para fiscales que tienen los aportes que financian dicho Sistema y la naturaleza jurídica y capacidad operativa de las entidades que administran tales aportes. En todo caso, en ejercicio de las tareas de control, las entidades administradoras podrán verificar la exactitud y consistencia de la 9Expediente: 73001-33-33-007-2014-00022-01
No. Interno: 0820-2016
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: William Carclona Olmos Demandado: Unidad de Gestión Pe.nsional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social información contenida en las declaraciones de autoliquidación de aportes al Sistema que hayan recibido; solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios la información que estimen conveniente para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones para con el Sistema, al igual que solicitar de aquéllos y éstos las explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus aportes a los distintos riesgos que haya sido detectada a través del Registro Único de Aportantes a que alude el inciso final del presente artículo..." (Negrillas fuera del texto original) De conformidad con lo expuesto, se tiene entonces que las entidades
distintos riesgos que haya sido detectada a través del Registro Único de Aportantes a que alude el inciso final del presente artículo..." (Negrillas fuera del texto original) De conformidad con lo expuesto, se tiene entonces que las entidades prestadoras de salud FPS y las entidades administradoras de pensiones, se les ha conferido por ley, facultades para ejercer control sobre los aportes parafiscales a la seguridad social, lo cual comprende la fiscalización de los mismos con el fin de determinar posibles inconsistencias de los aportantes. De la capacidad de pago en las contribuciones parafiscales El Sistema General de Seguridad Social contempló dos tipos de afiliados, que fueron determinados dependiendo de su capacidad de pago, por un lado, se encuentran quienes conforman el régimen contributivo, a él hacen parte las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Por el otro lado, se encuentra el régimen subsidiado conformado por aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización y el cual es subsidiado para la población más vulnerable del país. Para el caso que nos ocupa, y en el rango de trabajadores independien
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