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TA TOL - 73001-33-33-007-2014-00026-01-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2014-00026-01-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2.024)

Radicación Nº.: 73001-33-33-007-2014-00026-01

Número Interno: 2023-1399

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: FABIAN ANDRES ROJAS ROMERO Y OTROS

Demandado: Asunto: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y Otros Accidente de tránsitoDeslizamiento de tierra

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda

  • Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA; MUNICIPIO DE IBAGUE; LA NACIÓNINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS "INVÍAS"; LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE; LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL; y EXPRESO LA ORTEGUNA E.U., por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la omisión de no realizar el debido mantenimiento, conservación y señalización en el Km 20

NACIONAL; y EXPRESO LA ORTEGUNA E.U., por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la omisión de no realizar el debido mantenimiento, conservación y señalización en el Km 20 + 500 mts, en la vía que conduce al Nevado del Tolima en el Departamento del Tolima, y además, por haber omitido realizar los controles de vigilancia y restricción del tránsito vehicular sobre la zona, con la debida prevención.

  • Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a los demandados a pagar los perjuicios por concepto de daños materiales, daños morales, daño a la salud y daño a la vida de relación ocasionados a los demandantes, por el accidente de tránsito. - Que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A. y de lo C.A.
  • Que se condene a las entidades demandadas a pagar las costas y agencias en derecho.

2. Fundamentos fácticos

Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORad.73001-33-33-007-2014-00026-201 (Interno: 2023-1399)

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  • El 19 de noviembre de 2011, empleados y familiares de la Universidad

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  • El 19 de noviembre de 2011, empleados y familiares de la Universidad Surcolombiana, contrataron los servicios de una “chiva rumbera” perteneciente a la empresa EXPRESO LA ORTEGUNA E.U, para que fueran transportados lo más cerca del nevado del Tolima.
  • Aproximadamente a las 2:00 PM, inician el desplazamiento con destino al Nevado del Tolima, y la chiva de placas 55E604, marca Ford, línea F -600, Modelo 1960, afiliada a la empresa EXPRESO LA ORTEGUNA E.U, los lleva hasta al sitio denominado "El Rancho".
  • Luego de que algunas personas decidirán quedarse en el Rancho, otras deciden regresar hasta el Hotel Iguaima ; regresando el conductor nuevamente al Rancho por el grupo de personas que se habían quedado.
  • Una vez inician el recorrido de regreso, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, ya casi llegando al hotel Iguaima, donde se hospedaban, por esquivar una piedra que había en la mitad de la carretera , el conductor al intentar esquivarla se pasa por un lado de la vía, y esta se desmorona provocando que el vehículo caiga el abismo aproximadamente 220 metros, generando un desenlace fatal.
  • En el mencionado accidente, murieron JULIO HERNÁN ZAMBRANO

CRUZ, MAGDA ROCÍO LOSADA PEÑA, MARISOL CUELLAR BONILLA,

un desenlace fatal.

  • En el mencionado accidente, murieron JULIO HERNÁN ZAMBRANO

CRUZ, MAGDA ROCÍO LOSADA PEÑA, MARISOL CUELLAR BONILLA,

LAURA SOFÍA CASTRO CUELLAR, JIARO DAZA QUEVEDO, DAVID

SANTIAGO DAZA SANTOFIMIO, CLAUDIA JIMENA STERLING ANDRADE y su NASCITURUS, CLAUDIA CECILIA MONJE GÓMEZ, y de las personas que se encuentran reclamando e n la presente solicitud, resultaron gravemente lesionados, los menores FABIAN ANDRES ROJAS ROMERO y JONATHAN ROJAS TOVAR, la señora MARÍA DIVA PEÑA DE LOSADA, y JAIME FRANCISCO ROJAS RIVERA y su hija menor JUANA

MARÍA ROJAS STERLING.

  • El trágico accidente, tuvo como causas eficientes las omisiones de las entidades, en el debido mantenimiento y ausencia de señalización de advertencia y prevención de riesgos o peligros en la vía, tanto en cabeza del Departamento del Tolima, como del Municipio de Ibagué, el INVÍAS y el Ministerio de Transporte, pero además, en las omisiones de la POLICÍA NACIONAL, que supuestamente realiza un control y vigilancia permanente sobre toda la vía, y nunca advirtió de los potenciales peligros sobre la misma.
  • Por su parte, la Empresa EXPRESO LA ORTUEGUNA E.U. tiene responsabilidad de igual forma, al permitir que un vehículo afiliado a dicha empresa se encuentre prestando un servicio en una ruta no autorizada, sin las especificaciones de ser un "bus corriente", con su respectiva silletería y

responsabilidad de igual forma, al permitir que un vehículo afiliado a dicha empresa se encuentre prestando un servicio en una ruta no autorizada, sin las especificaciones de ser un "bus corriente", con su respectiva silletería y determinado tamaño, acorde a las condiciones de la vía.

3. Contestación de la demanda

3.1 Municipio de Ibagué

A través de su apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que de los hechos expuestos en la presente demanda, los daños no obedecieron a fallas en el servi cio en que tuviera parte activa u omisiva el ente territorial municipio de Ibagué, razón por la cual no puede ni debe endilgársele, ningún tipo de responsabilidad.

Precisó que el siniestro ocurrió por la imprudencia del conductor del vehículo, quien no debió cruzar por la vía en la forma que lo intentó y fracasó, toda vez momentosRad.73001-33-33-007-2014-00026-201 (Interno: 2023-1399)

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antes había sucedido un hecho de la naturaleza, que le advertía del inminente peligro al que se exponía él y sus pasajeros, lo cual desde ya estructura los medios exceptivos denominados: el hecho exclusivo de un tercero (Imprudencia del conductor) y fuerza mayor o caso fortuito.

De otra parte, propuso como excepciones las que denomino, fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero y genérica.

3.2 Departamento del Tolima

conductor) y fuerza mayor o caso fortuito.

De otra parte, propuso como excepciones las que denomino, fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero y genérica.

3.2 Departamento del Tolima

Aseveró que en el c aso sub examine se encuentra configurada la eximente de responsabilidad CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO, debido a la imprudencia exclusiva del conductor , dado que él nunca debió esquivar la piedra y mucho menos el talud; él debió haber parado, movido la roca (en caso que fuera posible moverla entre humanos, solo o con ayuda de otros) o haber solicitado a la inspección de policía que consiguieran una máquina si era que ya la roca era tan inmensa, incluso, pudo haber bajado los ocupantes del vehículo a efectos de que le colaboraran moviendo la roca, pero lo único que NO debió hacer fue lo que en últimas realizó, ocasionando el resultado que hoy nos ocupa la atención, pues, fue él quien tomó la determinación de arriesgar la vida de los pasajeros que se encontraba transportando.

Insiste en que está probada dentro del plenario la responsabilidad del conductor del vehículo señor HOLLMAN LEONARDO DÍAZ CASTILLO toda vez que, fue imprudente al transitar la vía, le faltó pericia para ejercer la actividad peligrosa que venía desempeñando como lo es la conducción del vehículo

Asimismo, alegó que resulta probado respecto del Departamento del Tolima la eximente de responsabilidad denominado FUERZA MAYOR, pues, evidentemente que el derrumbe de la bancada es un fenómeno natural, que le era “Irresistible" para la entidad territorial, toda vez que no había forma de saber que junto en ese

eximente de responsabilidad denominado FUERZA MAYOR, pues, evidentemente que el derrumbe de la bancada es un fenómeno natural, que le era “Irresistible" para la entidad territorial, toda vez que no había forma de saber que junto en ese momento, el obstáculo creado por la erosión natural, se iba a presentar, por lo que la entidad, al no haber sido informada oportunamente del obstáculo que se presentó no tenía otra forma de actuar y era "Imprevisible" toda vez que esa vía había sido transitada tres (3) veces antes por el conductor, sin que se hubieran encontrados obstáculos en la misma, lo que demuestra que la vía era transitable.

3.3 Policía Nacional

Aseveró que fue la culpa exclusiva de las víctimas, lo que dio lugar a la ocurrencia de los daños, pues a su libre albedrío deciden contratar un bus escalera y aun siendo advertidos del peligro de la vía por la administradora del hotel donde se hospedaba se aventuraron y se obtuvo el lamentable desenlace.

Agregó que el desprendimiento de una roca era imprevisible, situación esta, que nos ubica en la tesis de una fuerza mayor o caso fortuito.

3.4 EXPRESO LA ORTEGUNA E.U

Precisó que la causa del accidente no fue la conducta omisiva de la empresa EXPRESO LA ORTEGUNA E.U, puesto que el servicio que se estaba prestando contaba con todas y cada una de las exigencia s señaladas por el Ministerio del Transporte, para viaje ocasional, adicionalmente a ello, como empresa operadora del servicio de transporte de pasajeros terrestre en las dos modalidades habilitadas, cumple con todos los estándares de seguridad y calidad en el servicio prestado.

Transporte, para viaje ocasional, adicionalmente a ello, como empresa operadora del servicio de transporte de pasajeros terrestre en las dos modalidades habilitadas, cumple con todos los estándares de seguridad y calidad en el servicio prestado.

Refirió que la vía se encontraba en condiciones normales, y al no haber ninguna limitación al paso de los vehículos tanto públicos, como de servicio particular, no podía ser previsible, y además era irresistible, que una falla de la naturaleza al momento de transitar por una vía habilitada para ello, se desbarranque la bancadaRad.73001-33-33-007-2014-00026-201 (Interno: 2023-1399)

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y se pierda la estabilidad del rodante y este se precipite hacia el abismo, como sucedió en el caso sub examine.

Aseveró que lo acontecido el pasado 19 de noviembre de 2011, no fue por esquivar una roca, como pretenden los demandantes hacer ver y creer, sino por un derrumbe, que al momento o instante de cruzar el vehículo por el punto o lugar donde se precipitó al abismo, junto con los pasajeros y el motorista s e llevó tanto al vehículo, como la bancada por donde este pasaba.

Propuso como excepciones las que denominó; fuerza mayor, exceso en la cuantía del daño material y moral, enriquecimiento sin causa, inexistencia de la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

3.5 Ministerio de Transporte

Señaló que la Ley le asignó la función de construcción, mantenimiento y

del daño material y moral, enriquecimiento sin causa, inexistencia de la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

3.5 Ministerio de Transporte

Señaló que la Ley le asignó la función de construcción, mantenimiento y señalización de las vías nacionales, concesionarias y no concesionarias al Instituto Nacional de Vias-INVIAS y al Instituto Nacional de Concesiones -INCO hoy ANIAgencia Nacional de Infraestructura, a los departamentos las vías departamentales y a los Municipios las vías municipales, es decir , dependiendo de la clasificación de las vías se da su competencia; indicó que la Ley fij ó entre otros objetivos al Ministerio de Transporte el de formular políticas, planes y programas generales en materia de transporte, transito e infraestructura, pero en ningún caso ejecutar obras públicas

Señaló que con el escrito de demanda y demás pruebas obrantes en el expediente, la parte actora no logra demostrar la conducta arbitraria e injusta que se endilga a la administración, por lo que la ausencia de prueba, respecto de la causación del aludido daño antijurídico a los demandantes, por lo que no hay posibilidad de imputar responsabilidad al Ministerio de Transporte.

De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de responsabilidad del ente demandado, inexistencia de solidaridad del ministerio de transporte

3.6 INVIAS

Manifestó que la entidad no incurrió en ningún tipo de omisión, toda vez que la vía objeto de los hechos no se encuentra a cargo de esta entidad.

Por último, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Manifestó que la entidad no incurrió en ningún tipo de omisión, toda vez que la vía objeto de los hechos no se encuentra a cargo de esta entidad.

Por último, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.7 SULMA LILIANA LEMUS RODRIGUEZ

El apoderado de la demandada se opone a las pretensiones ya que en su sentir carecen de título de imputación jurídica, al ser ajena a la causa del accidente, como a la producción del resultado letal que produjo la muerte y las graves lesiones a los ocupantes del vehículo al momento del siniestro.

Propuso como excepción la que denominó fuerza mayor. 3.8 La equidad Seguros Generales

Señaló que, las condiciones del sector donde ocurrieron los hechos, en términos generales, no era adecuada para el tránsito vehicular, y las condiciones climáticas y el derrumbe de una zona de la calzada ocurrida al paso del bus incidió directamente con el fallecimien to de JAIRO DAZA, DAVID SANTIAGO DAZA, MAGDA ROCIO LOSADA PEÑA, MARISOL CUELLAR, LAURA SOFIA CASTRO, CLAUDIA JIMENA STERLING y su nasciturus y por las lesiones de FABIÁN

ANDRÉS ROJAS, JONATHAN ROJAS, MARIA DIVA PEÑA DE LOSADA.

Advirtió que el mantenimiento de las vías públicas es una función que está en cabeza del Ministerio de transporte, a las entidades del orden nacional conRad.73001-33-33-007-2014-00026-201 (Interno: 2023-1399)

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

cabeza del Ministerio de transporte, a las entidades del orden nacional conRad.73001-33-33-007-2014-00026-201 (Interno: 2023-1399)

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responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las entidades territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, razón por la cual su mal estado es imputable al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, así como las consecuencias que se deriven.

4. La sentencia apelada

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el siniestro fue ocasionado por un alud de tierra que se presentó de forma intempestiva lo que conllevó a que el vehículo tipo escalera que transitaba por la vía, se precipitara al abismo, circunstancia que no es imputable a la conducta omisiva que se le endilga al Departamento del Tolima.

Agregó la juez de instancia que como las causas del accidente se enmarcan en una falla en el terreno, el cual cedió al paso del vehículo que, debido a los obstáculos que se encontraban en la vía, conllevó a que transitara por el borde del abismo, se descarta la omisión en cuanto a la falta de señalización vial como hecho generador del accidente

En cuanto a la omisión o falla en la prestación del servicio respecto al mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente), consideró que

abismo, se descarta la omisión en cuanto a la falta de señalización vial como hecho generador del accidente

En cuanto a la omisión o falla en la prestación del servicio respecto al mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente), consideró que de las pruebas allegadas no es posible evidenciar que la entidad territorial tuviese conocimiento de la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre la vía como es el caso de derrumbes o desprendimiento de rocas, y si bien estos obstáculos presentan riesgo para los automotores o peatones que transitan por el sector , no está acreditado que el Departamento del Tolima no hubiese tomado las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implicaba, puesto que se trató de un hecho de la naturaleza con connotación de imprevisible e irresistible que aunado a la falta de cuidado del conductor del vehículo quien se expuso imprudentemente al peligro que significaba pasar por una zona de derrumbes, impide la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada.

Por último, en cuanto a la responsabilidad de la Policía Nacional por la indebida prevención, control, vigilancia y restricción del tránsito de vehículos tipo escalera en ese sector, indicó que no se acreditó que estos vehículos tuvieran restricción o prohibición alguna para transitar en la vía como lo afirma la parte actora, y que esa falta de control policial hubiese sido la causante del daño, puesto que la causa generadora del daño fue un hecho de la naturaleza.

5. El recurso de apelación

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de

falta de control policial hubiese sido la causante del daño, puesto que la causa generadora del daño fue un hecho de la naturaleza.

5. El recurso de apelación

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que con el informe de policía y el dictamen pericial rendido por el perito de la aseguradora La Equidad, se encuentra que no existía ningún tipo de señalización y que la vía, carecía de un diseño adecuado para la conducción segura, que incluso, la misma, era de una calzada, con dimensiones mínimas, por lo tanto el departamento de Tolima no cumplió con sus obligaciones de seguridad vial, de mantenimiento, señalización de advertencia o peligro, y conservación de la vía.

Arguyó que las entidades sometieron a un riesgo mayor a los demandantes, porque su obligación de mantenimiento, conservación y señalización de la vía de marras, la incumplió, así como la obligación de ejercer el debido control, vigilancia y advertencia de riesgo o peligros de la vía, y la restricción de vehícu los no autorizados o que no cumplen con las especificaciones técnicas adecuadas para el tránsito y por esta razón, los demandantes resultaron gravemente lesionados, y los familiares de otros, fallecidos.Rad.73001-33-33-007-2014-00026-201 (Interno: 2023-1399)

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Aseguró que la actitud de omisión de las entidades del Estado fue la causa eficiente

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Aseguró que la actitud de omisión de las entidades del Estado fue la causa eficiente del daño sufrido. En consecuencia, se estructura una falla del servicio que conlleva a que naturalmente se configure una responsabilidad de las Entidades por los daños sufridos, que deben ser resarcidos de forma íntegra.

IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 19 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 23 de febrero, termino dentro del cual la Policía Nacional se pronunció respecto del recurso de apelación, manifestando que tal y como lo estableció el Juez A quo, la causa generadora del accidente no es imputable a las entidades demandadas, sino a un hecho de la naturaleza y a la falta de precaución del conductor del bus accidentado, lo cual se encuentra probado con el informe de accidente de tránsito, informe de investigación de campo de policía judicial e informe de la aseguradora La Equidad. Por lo anterior, solicita CONFIRMAR el fallo de primera instancia mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 18 de

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer si las demandadas deben o no ser declarado s patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes, co mo consecuencia de la presunta falla del servicio que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el pasado 19 de noviembre de 2011, en la vía que conduce de Ibagué al Nevado del Tolima.

3. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MINISTERIO DE

DEFENSA – POLICIA NACIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EXPRESO LA ORTEGUNA deben ser declarado s administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a l os demandantes, por haber incurrido en falla del servicio ante la omisión de mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrió el accidente; así como la obligación de ejercer el debido control, vigilanc ia y

daños y perjuicios causados a l os demandantes, por haber incurrido en falla del servicio ante la omisión de mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrió el accidente; así como la obligación de ejercer el debido control, vigilanc ia y advertencia de riesgo o peligros de la vía, y la restricción de vehículos no autorizados o que no cumplen con las especificaciones técnicas adecuadas para el tránsito.

3.2. Tesis de la parte demandada – Departamento del Tolima.

Afirmó que el ente territorial no puede ser declarado responsable de los daños aludidos en la demanda, por cuanto no existe prueba fehaciente de la falla o falta del servicio por parte de la administración.Rad.73001-33-33-007-2014-00026-201 (Interno: 2023-1399)

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Señaló que en el caso sub examine se configura la eximente de respo nsabilidad denominado FUERZA MAYOR, pues el derrumbe de la bancada es un fenómeno natural, que le era “irresistible" para la entidad territorial, toda vez que no había forma de saber que ju sto en ese momento, el obstáculo creado por la erosión natural se iba a presentar.

Asimismo, indicó que se configura la eximente de responsabilidad CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO, debido a la imprudencia exclusiva del conductor.

3.3 Tesis Policía Nacional.

Refirió que el desprendimiento de una roca era imprevisible, situación esta, que nos ubica en la tesis de una fuerza mayor o caso fortuito

3.3. Tesis del Juzgado de instancia.

3.3 Tesis Policía Nacional.

Refirió que el desprendimiento de una roca era imprevisible, situación esta, que nos ubica en la tesis de una fuerza mayor o caso fortuito

3.3. Tesis del Juzgado de instancia.

Advirtió que la s entidades demandadas no son responsables por los perjuicios generados a los demandantes en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 2011, como quiera que las causas del accidente se enmarcan en una falla en el terreno, con connotación de imprevisible e irresistible que aunado a la falta de cuidado del conductor del vehículo quien se expuso imprudentemente al peligro que significaba pasar por una zona de derrumbes, lo cual impide la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada.

4. Tesis del Tribunal

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las demandadas no pueden ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por falla del servicio, con ocasión del accidente presentado el 19 de noviembre de 2011, pues la parte actora no logró demostrar que efectivamente el accidente de tránsito hubiera tenido como causa directa la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la vía pública, o el deterioro de la malla vial ; y/o la obligación de ejercer el debido control, vigilancia y advertencia de riesgo o peligros de la vía, y la restricción de vehículos no autorizados o que no cumplen con las especificaciones técnicas adecuadas para el tránsito.

Por lo anterior, la Sala CONFIRMARA la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.

5. Desarrollo de la Tesis del Tribunal.

especificaciones técnicas adecuadas para el tránsito.

Por lo anterior, la Sala CONFIRMARA la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.

5. Desarrollo de la Tesis del Tribunal.

Consiste en determinar si, son patrimonial y administrativamente responsables e l DEPARTAMENTO DEL TOLIMA; MUNICIPIO DE IBAGUE; LA NACIÓNINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS "INVÍAS"; LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE; LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL; y EXPRESO LA ORTEGUNA E.U., l, por los perjuicios irrogados a los demandantes en la presunta omisión de las demandadas en el mantenimiento de la vía Nevado – Ibagué a la altura del KM 20+400, el día 19 de noviembre de 2011, en el cual se ocasionó un deslizamiento de tierra que provocó que el vehículo de placas 55E604, marca Ford, línea F-600, modelo 1960, que prestaba un servicio de transporte, rodara por un abismo produciendo la muerte y graves lesiones en sus pasajeros, o si por el contrario, se presentó un eximente de responsabilidad como lo es el hecho de la naturaleza, que rompe el nexo de causalidad.

5.1. Responsabilidad Patrimonial del Estado – Accidentes de Tránsito.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, estableció una cláusula general de responsabilidad directa del Estado, señalando que éste “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, estableció una cláusula general de responsabilidad directa del Estado, señalando que éste “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.Rad.73001-33-33-007-2014-00026-201 (Interno: 2023-1399)

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Así mismo, el artículo 2 de la Carta Política contiene una garantía constitucional en favor de los ciudadanos y un deber de protección del Estado en la vida, honra, bienes, derechos y libertades de estos. Tales fines se traducen en un conjunto de obligaciones de acatamiento frente a las personas, pues el Estado no solo debe respetar sino también garantizar lo s derechos humanos, lo cual implica asumir conductas tendientes a no ejercer actos violatorios de estos sino a asumir conductas dirigidas a impedir que distintas fuerzas no estatales los violen, es por ello que tanto los particulares como el Estado deben p ropender por garantizar los derechos constitucionales fundamentales y los derechos humanos reconocidos por el ordenamiento interno y por los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

En relación con lo anterior, y una vez estudiados los hechos en los cuales se sustenta el presente medio de control que no es otro más que la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por la presunta omisión en la falta de

En relación con lo anterior, y una vez estudiados los hechos en los cuales se sustenta el presente medio de control que no es otro más que la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por la presunta omisión en la falta de señalización preventiva y mantenimiento de la maya vial en el lugar de los hechos (Entre la vía que conduce de l Nevado conduce a Ibagué a la altura del kilómetro 20+400).

De la responsabilidad del Estado por daños ocasionados por deslizamiento de tierras, caída de taludes o desprendimientos de rocas o escombros en lugares aledaños a las vías públicas1.

La Sección Tercera ha considerado que el Estado debe responder por los daños que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como también por su falta de señalización, precisando que dicha responsabilidad no es de carácter absoluto en tanto debe demostrarse la existencia de un nexo de causalidad en tre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vía pública. Por lo anterior, en cuanto a daños causados por deslizamientos de tierra o desprendimientos de piedra, la Corporación ha considerado que el Estado únicamente se e ncuentra llamado a responder en aquellos casos en los cuales, conociendo de la situación de peligro, no toma la administración las medidas adecuadas para evitarlo.

La Subse

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